Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Laboral y Seguridad
Social
Rango: Leyes
-
LEY DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA
LEY No. 476. Aprobada el 19 de Noviembre del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 235 del 11 de Diciembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
En uso de las facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Título l
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por
objeto regular el régimen del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa, establecido por el artículo 131 de la Constitución
Política, para garantizar la eficiencia de la administración
pública y los derechos y deberes de los servidores públicos.
Artículo 2.- Concepto de Servicio Civil y de Carrera
Administrativa. Para efectos de esta Ley, se entiende por
Servicio Civil el conjunto de normas que regulan los derechos,
deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los servidores
públicos en su relación integral que mantienen con la
Administración del Estado.
Por Carrera Administrativa: se entiende la normación
jurídica del sistema de méritos para el ingreso, estabilidad,
capacitación, promoción, traslados y retiro de los servidores
públicos de carrera.
Artículo 3.- Principios Reguladores. Para efectos de
aplicación y comprensión de la presente Ley, se consideran como
principios reguladores exigibles en el desempeño de la función
pública los siguientes:
1. Sometimiento a la Constitución, a la ley y al Derecho.
Todo servidor público está sometido y debe cumplir sus funciones
con subordinación únicamente a la Constitución Política y demás
leyes de la República, ejerciendo la función pública con
objetividad e imparcialidad y en ningún caso debe basar sus
decisiones en atención a preferencias de cualquier índole.
2. Cultura de servicio a la Ciudadanía. Todo servidor
público, sea cual fuere su función o puesto en la administración
pública, está obligado a desarrollar y mantener una conducta
dirigida a ofrecer y facilitar a la Ciudadanía y público en
general, los servicios públicos básicos, con una atención esmerada
y eficiente.
3. Lealtad a la Nación y al Estado de Nicaragua. El
servidor público debe lealtad a la Nación y al Estado de
Nicaragua.
4. Adaptabilidad de los servicios públicos a las
necesidades de la población. El servidor público debe brindar un
servicio de calidad consistente con las políticas públicas y
necesidades de la población.
5. Igualdad de trato y condiciones de trabajo. La
presente Ley, garantiza las prerrogativas, derechos, facultades y
oportunidades que de su letra y espíritu se desprendan sin
discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo
político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición
económica o condición social.
Artículo 4.- Estabilidad. La presente Ley establece el
principio de estabilidad de los servidores públicos, sobre la base
el mérito, la capacidad, especialización, profesionalismo, con el
objetivo de que el servidor público tenga como meta convertirse en
un servidor público de carrera.
Artículo 5.- Conocimiento de la Ley. Los servidores
públicos están obligados a manejar, cumplir y hacer cumplir la
Constitución Política, la presente Ley y su Reglamento. La
instancia de Recursos Humanos de cada institución del Estado,
organizará talleres de capacitación para dar a conocer el contenido
de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 6.- Servidores Públicos. Para los efectos de la
presente Ley se entenderá por servidores públicos todas las
personas naturales que por disposición de la Constitución y las
leyes, por elección, por nombramiento de autoridad, o por haber
sido contratados de conformidad con la presente Ley y que a nombre
o al servicio de la Administración del Estado participen en el
ejercicio de la función pública.
Artículo 7.- Categorías de Servidores Públicos. Los
servidores públicos pueden ser: Funcionarios Públicos o Empleados
Públicos:
Funcionarios Públicos: Se entiende por funcionario público toda
persona natural que dirige la función pública por nombramiento para
desarrollar carrera o por contratación temporal, que ocupan puestos
de nivel de jerarquía correspondiente al Servicio Directivo. Los
denominados Funcionarios Públicos Principales electos directa o
indirectamente no forman parte del Servicio Civil.
Empleados Públicos: Son todas las personas naturales que
ejecutan y operativizan la función pública en virtud de una
contratación indeterminada para desarrollar carrera o por
contratación temporal.
Artículo 8.- Ámbito de Aplicación del Servicio Civil. El
régimen del Servicio Civil comprenderá a los funcionarios y
empleados públicos al servicio del Poder Legislativo, Poder
Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Electoral, Entes Autónomos y
Gubernamentales, municipios y órganos de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica.
Artículo 9.- Excepciones del Servicio Civil. Se exceptúan
del ámbito de aplicación del Servicio Civil, a los que laboran y
prestan servicios en las empresas públicas estatales, universidades
y centros de educación técnica superior, Ejército y los
Funcionarios Públicos Principales siguientes:
1. Los funcionarios públicos elegidos directa o
indirectamente en los Poderes del Estado, las Entidades Autónomas,
y los Gobiernos Municipales y Regionales.
Los funcionarios públicos elegidos a que se refiere la
Constitución Política en el artículo 130, párrafo 3°, y artículo
131, párrafo 1°, son:
1.1. Funcionarios públicos elegidos directamente;
1.1.1. Presidente y Vice Presidente de la República (Arto.
146 Cn.).
1.1.2. Diputados y sus suplentes de la Asamblea Nacional
y del Parlamento Centroamericano (Arto. 132 y 133 Cn.).
1.1.3. Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales (Arto. 178
Cn.).
1.1.4. Miembros de los Consejos Regionales de la Costa
Atlántica (Ley 28, inciso 19).
1.2. Funcionarios públicos elegidos indirectamente;
1.2.1. Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de
Justicia (Arto. 138, inciso 7, Cn.).
1.2.2. Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo
Supremo Electoral (Arto. 138, inciso 8°, Cn.).
1.2.3. Superintendente y Vicesuperintendente General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, Miembros Propietarios y
Suplentes del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras (Arto. 138, inciso 9, Cn.).
1.2.4. Procurador y Subprocurador para la Defensa de los
Derechos Humanos (Arto. 138, inciso 9, Cn.).
1.2.5. Miembros del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República (Arto. 156, párrafo 3°, Cn.).
1.2.6. Miembros del Consejo de Dirección del INE.
1.2.7. Miembros del Consejo Directivo del Banco Central
de Nicaragua (Arto. 15 y 62, Ley No. 317).
1.2.8. Superintendente y Vicesuperintendente y miembros
del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones (Arto.
14, Ley No. 388).
1.2.9. Fiscal General de la República y Fiscal General
Adjunto (Arto. 138, numeral 9 Cn., Arto. 24 Ley No. 346).
2. Los Funcionarios Públicos Principales nombrados por la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional de conformidad con lo
establecido en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.
3. Los Funcionarios Públicos Principales que integran la
Dirección Superior de las Instituciones del Poder Ejecutivo y cuyo
nombramiento y cese son atribuciones constitucionales o por ley, de
la Presidencia de la República.
Los Funcionarios Públicos Principales del Poder Ejecutivo a que
se refiere la Constitución Política en el Artículo 130, párrafo 6°;
son:
3.1. Ministros, Viceministros de Estado (Arto. 150, inciso
6, Cn) y Secretarios Generales (Arto. 11, Ley 290).
3.2. Secretarios de la Presidencia de la República (Arto.
11, Ley 290).
3.3. Secretarios Departamentales (Arto. 11, Ley 290) y
Coordinadores Regionales (Ley 28, Arto. 19).
3.4. Los puestos de dirección nombrados que por ley le
corresponden al Presidente de la República en los Entes
gubernamentales descentralizados (Arto. 150, inciso 6, Cn.).
3.5. El Director General de la Policía Nacional (Arto.
80, Ley 228).
3.6. El Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua (Ley
181, Artículo 6, inciso 4 y Artículo 8, párrafo 1°)° ).
3.7. Presidentes y Directores Ejecutivos de las empresas
públicas del Estado.
3.8. Embajadores de Nicaragua en el exterior (Arto. 150,
inciso 6, Cn.).
4. Los Funcionarios Públicos Principales que integran los
órganos jurisdiccionales y auxiliares del Poder Judicial y cuyo
nombramiento y cese son atribuciones de la Corte de Justicia en
Pleno.
Los Funcionarios Públicos Principales del Poder Judicial a los
que se refiere la Constitución Política en el Artículo 130, párrafo
6°; son:
4.1. Magistrados de los Tribunales de Apelaciones (Arto.
164, inciso 5° , Cn y Arto. 64, inciso 4°, Ley 260).
4.2. Jueces de Distrito y Locales, propietarios y
suplentes (Arto. 164, inciso 7°, Cn y Arto. 64, inciso 4°, Ley
260).
4.3. Médicos Forenses (Arto. 164, inciso 7°, Cn y Arto.
64, inciso 4°, Ley 260).
4.4. Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y
Mercantil (Arto. 164, inciso 7°, Cn y Arto. 64, inciso 4°, Ley
260).
4.5. Magistrados y Jueces de la jurisdicción militar
(Arto. 64, inciso 5°, Ley 260).
4.6. Directores de los Órganos Auxiliares (Arto. 64,
inciso 6°, y Arto. 73, Ley 260) Secretario General Administrativo,
Director Inspectoría Judicial Disciplinaria y Director y Sub
Director Escuela Judicial.
5. Los Funcionarios Públicos Principales que integran los
órganos auxiliares del Poder Electoral y cuyo nombramiento y cese
son atribuciones del Consejo Supremo Electoral.
Los Funcionarios Públicos Principales del Poder Electoral a los
que se refiere la Constitución Política en el Artículo 130, párrafo
6°; son el Presidente, dos (2) miembros y sus respectivos suplentes
de los Consejos Electorales Departamentales y los Consejos
Electorales de las Regiones Autónomas (Arto. 16, Ley 211).
Artículo 10.- Funcionarios Públicos Principales. Son todas
las personas naturales que integran la Dirección Superior de las
instituciones de la Administración del Estado y acceden al puesto
de conformidad con lo establecido en la Constitución Política,
leyes y reglamentos respectivos o mediante nombramiento oficial
publicado en La Gaceta, Diario Oficial; cesan en sus funciones de
la misma forma en que acceden a su puesto.
Artículo 11.- Excepciones de la Carrera Administrativa.
Los funcionarios y empleados públicos que son parte del Servicio
Civil y no forman parte de la Carrera Administrativa son:
1. Funcionarios y Empleados Transitorios;
2. Funcionarios y Empleados de Proyectos; y
3. Funcionarios y Empleados de Confianza.
Estos funcionarios también tienen derecho a las prestaciones del
Código del Trabajo excepto a pago de indemnización.
Artículo 12.- Funcionarios y Empleados Transitorios. Son
funcionarios y empleados transitorios aquellos que la
Administración del Estado contrata para cubrir temporalmente cargos
permanentes que quedan vacantes durante un período no mayor de doce
meses.
Artículo 13.- Funcionarios y Empleados de
Proyectos. Son funcionarios y empleados de proyectos aquellos
que la Administración del Estado contrata para desempeñar
actividades y funciones en los programas y proyectos específicos y
no son puestos permanentes, estableciéndose una relación
contractual por tiempo determinado.
Artículo 14.- Funcionarios y Empleados de
Confianza. Son funcionarios y empleados de confianza aquellos
que la Administración del Estado contrata para prestar servicios
personales o desempeñar puestos permanentes de asesoría técnica y
asistencia técnica y/o administrativa directa en los despachos de
los Funcionarios Públicos Principales definidos en el Artículo 9 de
la presente Ley y los que en virtud de las labores que desempeñan
se vinculan directa y personalmente con dichos Funcionarios
Públicos Principales, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código
del Trabajo.
Título II
Del Servicio Civil
Capítulo l
Artículo 15.- Órganos del Servicio Civil. Son órganos del
Servicio Civil los siguientes:
1. Comisión de Apelación del Servicio Civil.
2. Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Instancias de Recursos Humanos.
Artículo 16.- Comisión de Apelación del Servicio Civil. Se
crea la Comisión de Apelación del Servicio Civil como un órgano de
segunda instancia, encargado de conocer y resolver sobre los
recursos administrativos presentados contra las resoluciones
emitidas por las instituciones, dentro del ámbito de la presente
Ley. Estará integrada por tres miembros electos por la Asamblea
Nacional de ternas propuestas para cada cargo, por el Presidente de
la República y por diputados de la Asamblea Nacional, en consulta
con universidades, organizaciones sindicales del sector público y
asociaciones de abogados, los cuales serán electos con el voto
favorable de la mitad más uno del total de diputados que integran
la Asamblea Nacional. El período de los miembros de esta Comisión
será de cuatro años, contados a partir de su toma de posesión ante
la Asamblea Nacional.
Los candidatos propuestos deberán tener la siguiente
especialidad profesional:
a) Un funcionario técnico, experto en Derecho
Administrativo, quien la presidirá.
b) Dos funcionarios técnicos, expertos en Derecho
Laboral.
Artículo 17.- Atribuciones de la Comisión de Apelación del
Servicio Civil. Son atribuciones de esta Comisión las
siguientes:
Conocer y resolver en segunda instancia recursos de apelación
interpuestos por los servidores públicos en:
a) Despidos en contravención a los derechos establecidos en
la Constitución Política, la presente Ley, Código del Trabajo y
Convención Colectiva, si corresponde.
b) Escogencia realizada en contravención a lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento.
c) Evaluaciones realizadas en contravención a lo
dispuesto por el Sistema de Evaluación al Desempeño, definido en la
presente ley y su Reglamento.
La Comisión de Apelación del Servicio Civil gozará de autonomía
administrativa y financiera, sus gastos de funcionamiento deberán
ser incluidos en el Presupuesto General de la República, sus
integrantes solo estarán sujetos en sus decisiones a la
Constitución y la Ley.
Artículo 18.- Comisión Nacional del Servicio Civil. Se
crea la Comisión Nacional del Servicio Civil, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como un órgano colegiado
de carácter consultivo, cuya función principal será la de asesorar
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las políticas y
las normas en materia del Servicio Civil.
La Comisión Nacional del Servicio Civil estará integrada
por:
a) Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
quién la presidirá.
b) Un Delegado de la Asamblea Nacional.
c) Un Delegado de la Corte Suprema de Justicia.
d) Un Delegado del Consejo Supremo Electoral.
e) Un Delegado de la Asociación de Municipios, nombrado
por AMUNIC.
f) Un Delegado de cada una de las Regiones Autónomas,
nombrado de su seno.
g) Dos Delegados de las organizaciones sindicales del
sector público designados por ellos mismos.
En caso de producirse empate en las sesiones al momento de la
votación, el Presidente tendrá doble voto. Su funcionamiento se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 19.- Atribuciones de la
Comisión Nacional del Servicio Civil:
a) Monitorear y evaluar la aplicación de la Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.
b) Proponer medidas para cumplir con lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y normas de desarrollo.
c) Proponer a las instancias correspondientes, políticas
y normas en materia del Servicio Civil.
d) Solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
el análisis y la emisión de informes sobre los proyectos normativos
y reglamentarios en materia de Servicio Civil, previo a la
presentación a la autoridad competente para su aprobación.
e) Invitar a funcionarios o empleados y/o asociaciones de
funcionarios o empleados de la Administración del Estado y/o
representantes de sectores de interés del Servicio Civil, para
realizar procesos de consulta.
Artículo 20.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de las
atribuciones que le confiere la Ley No. 290 y su Reglamento, es el
órgano rector responsable de autorizar políticas, normas y
procedimientos relativos a la administración y desarrollo de los
recursos humanos de la administración del Estado, en consulta con
la Comisión Nacional del Servicio Civil, implantar el régimen del
Servicio Civil a través de la Dirección General de la Función
Pública y monitorear a través de la Comisión Nacional del Servicio
Civil la aplicación de la presente Ley y su Reglamento; recibir,
analizar y dictaminar propuestas que sobre la materia someta la
Comisión Nacional del Servicio Civil; informar a la Comisión
Nacional del Servicio Civil los resultados de las evaluaciones
realizadas en el proceso de implantación de la presente Ley.
Las actuaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
materia de Servicio Civil, no interferirán ni afectarán las
funciones propias de los Poderes y otras Instituciones del
Estado.
Artículo 21.- Instancias de Recursos Humanos. En cada
institución de la Administración del Estado a las que se refiere la
presente Ley, funcionará una instancia administrativa responsable
de la aplicación de las políticas, sistemas de clasificación de
puestos y gestión de recursos humanos de la Institución en
coordinación con el Ente Rector del Servicio Civil. Las funciones y
atribuciones de las Instancias de Recursos Humanos de las
Instituciones que establece esta Ley, serán asumidas por las
Instancias de Recursos Humanos que actualmente funcionan en cada
uno de los Poderes e Instituciones del Estado y sus atribuciones
serán objeto del Reglamento de la presente Ley. Las instancias de
Recursos Humanos son independientes del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, desde el punto de vista orgánico y jerárquico.
Capítulo II
Sistemas de Clasificación y de
Gestión
Artículo 22.- Sistema de Clasificación de Puestos. Se crea
el Sistema de Clasificación de Puestos de la Administración del
Estado como instrumento organizativo básico y de aplicación
obligatoria para las instituciones de la Administración del Estado,
el cual servirá de base en la definición y aplicación de los
Sistemas de Gestión de Recursos Humanos. El Sistema de
Clasificación está integrado por tres grandes procesos:
1. Análisis y Descripción de Puestos.
2. Análisis y Valoración de Puestos.
3. Clasificación de Puestos.
Artículo 23.- Concepto de Puesto y Plaza.
Puesto: Es el conjunto de funciones, responsabilidades y
actividades primarias que constituyen el elemento básico de la
división del trabajo, asignadas o delegadas por la Ley o por
autoridad competente que requiere el empleo de una persona.
Plazas: Número de puestos presupuestados.
Artículo 24.- Categorización de los Puestos. Los puestos
de las instituciones de la Administración del Estado se clasifican
de la siguiente manera:
1. Por Jerarquía:
1.1. Nivel: clasificación o posición que se le asigna a un
puesto en función de su importancia relativa en la organización.
1.2. Servicio: tramo de contenido organizativo homogéneo
que agrupa puestos por la importancia de la función que
desarrollan.
1.2.1. Directivo: Sus funciones principales son dirigir,
planificar y organizar el trabajo, definiendo o participando en el
diseño de las políticas generales de la institución.
1.2.2. Ejecutivo: Sus funciones son técnicas o
administrativas, especializadas, complejas y/o de supervisión
directa que contribuyan a la consecución de los objetivos y metas
de la Institución.
1.2.3. Operativo: Sus funciones principales son de apoyo
administrativo, técnico y servicios generales cuya ejecución
requiere de habilidades específicas para su desempeño que
contribuyan a la consecución de los objetivos generales de la
institución.
2. Por su naturaleza:
2.1. Puestos propios: Desarrollan funciones de naturaleza
fundamentalmente técnica o especializada cuyo ámbito de actuación
generalmente viene referido a una institución determinada en
función de la misión institucional.
2.2. Puestos comunes: Desarrollan funciones de apoyo
orientadas a prestar asistencia, medios y servicios a las áreas
sustantivas de las instituciones y que por su contenido
organizativo genérico, son iguales en todas las instituciones.
Artículo 25.- Clasificación Única. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público es el órgano encargado para proponer la creación,
modificación y clasificación de puestos y/o tipologías establecidas
en el artículo anterior, bien sea de nueva creación, o bien porque
la modificación sustancial de su contenido lo requiera.
Artículo 26.- Presupuesto y Estructura de Puestos. Las
instituciones del ámbito del Servicio Civil detallarán en sus
presupuestos anuales el número de plazas de puestos permanentes y
el salario asignado.
Artículo 27.- Sistema de Provisión de Puestos. A efectos
de lo establecido en la presente Ley, se denomina como provisión de
puestos, al conjunto de actividades mediante las cuales las
instituciones de la Administración del Estado captan y evalúan de
conformidad a las normas contenidas en las convocatorias a las
personas interesadas en optar a un puesto vacante y elegir entre
ellas a la que reúna los requisitos del puesto.
Artículo 28.- Principios del Sistema de Provisión. En el
proceso de provisión para llenar plazas vacantes de un puesto, en
las Instituciones de la Administración del Estado, se deben
garantizar los principios de mérito, igualdad, capacidad y
equidad.
Artículo 29.- Sistema de Gestión del Desempeño. La
Gestión del Desempeño como sistema de gestión del personal de las
Instituciones de la Administración del Estado, es un proceso
directivo y sistemático que permite analizar y evaluar el desempeño
de los funcionarios y empleados, en sus respectivos puestos,
durante un periodo determinado, con base a los principios de
mérito, igualdad y equidad.
Todos los funcionarios del servicio directivo son responsables
de la gestión continua del desempeño del personal subordinado,
orientado al cumplimiento de las metas y consecución de objetivos
del área específica y de la institución.
Artículo 30.- Sistema Retributivo. La política
retributiva de la Administración del Estado, como elemento básico
de motivación y gestión de sus recursos humanos, se basará en los
principios de Igualdad, Equidad y Competitividad.
1. Igualdad: Los puestos clasificados de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley, tendrán asignadas sus
remuneraciones atendiendo al criterio de que a igual nivel de
clasificación le corresponde igual salario.
2. Equidad: El Sistema Retributivo guardará coherencia
entre la retribución establecida para cada puesto y los contenidos
organizativos de los mismos; eliminando toda forma de
discriminación o tratamiento desigual.
3. Competitividad: Para el establecimiento de las
remuneraciones de los diferentes puestos se utilizará como
referencia tanto al mercado retributivo privado como la política
salarial de la Administración del Estado vigente.
Artículo 31.- Sistema de Capacitación. La Administración del
Estado a través de sus diferentes instituciones y organismos
brindará capacitación a sus funcionarios y empleados en función de
los intereses de la institución, orientada a elevar sus capacidades
profesionales, técnicas y personales.
Artículo 32.- Sistema de Información del Servicio Civil
(SISEC). Se crea el Sistema de Información de los Recursos
Humanos de la Administración del Estado, al que se denominará
Sistema de Información del Servicio Civil (SISEC).
Artículo 33.- Objetivos del Sistema de Información del
Servicio Civil. Este Sistema tiene la finalidad de facilitar
una mejor planificación y administración de los recursos humanos y
puestos de la Administración del Estado y su relación con el
Presupuesto General de la República, la estructura orgánica de las
Instituciones de acuerdo a las leyes y al Sistema de Nómina
Fiscal.
Artículo 34.- Actualización del Sistema. El SISEC debe
mantener información actualizada del Sistema de Clasificación de
Puestos y de los Sistemas de Gestión de Recursos Humanos, así como
la estructura orgánica de las instituciones, el detalle de
personal, e información relativa a: datos personales, laborales,
académicos y otros que se vayan requiriendo en la operatividad del
Sistema.
Todas las instituciones del ámbito de la presente Ley tienen la
obligación de proporcionar, mantener actualizada y garantizar la
veracidad de la información en el SISEC. Su operatividad será
desarrollada en el Reglamento de la presente Ley.
Todo funcionario y empleado tiene derecho indubitable de acceder
a la información que el SISEC tenga sobre él y sobre su puesto.
Artículo 35.- Inducción u Orientación. Las Instituciones
de la Administración del Estado, desarrollarán actividades de
inducción u orientación para el personal de nuevo ingreso o que
asuma nuevas responsabilidades, con el propósito de facilitar su
adaptación, integración, motivación y compromiso, propiciando su
desempeño efectivo en corto plazo.
Artículo 36.- La aprobación y validación de los sistemas
de clasificació y de gestión en cada Poder del Estado deberá
consensuarse entre la Dirección Superior de cada institución y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo III
Derechos, Deberes y Régimen
Disciplinario
Artículo 37.- Derechos de los Funcionarios y Empleados. Los
funcionarios y empleados del Servicio Civil además de las garantías
contenidas en la Constitución Política y en el Código del Trabajo
gozarán de los siguientes derechos:
1. Gozar de estabilidad en el puesto de trabajo, en base a
su desempeño y de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Los cambios en la Dirección Superior de la institución no afectarán
su permanencia y condiciones de trabajo.
2. Gozar de estabilidad en el puesto sobre la base del
mérito y la capacidad.
3. Recibir un trato respetuoso y justo de parte de sus
superiores y compañeros de servicio.
4. Recibir una remuneración acorde con el puesto
desempeñado y la política salarial para las instituciones de la
Administración del Estado.
5. Prestar sus servicios en condiciones de higiene y
seguridad ocupacional adecuada y contar con los medios para
realizar sus funciones.
6. Tener acceso directo a su expediente laboral; poder
efectuar reclamos, ajustes o complementar la información
correspondiente y obtener copia o certificación incluidos en dicho
expediente o de cualquier información que maneje la institución
acerca de su persona.
7. Conocer los manuales, normas y reglamentos de gestión
del personal que se dicten.
8. Participar en el mejoramiento de la gestión
institucional.
9. Mantener su puesto de trabajo cuando esté gozando de
permiso o licencia y no ser despedido por causas distintas a las
establecidas en la presente Ley.
10. Libre organización sindical, al fuero sindical, a la
negociación colectiva, y demás garantías sindicales que
constitucional y legalmente se reconocen a todos los
trabajadores.
11. Al ejercicio del derecho a huelga, de acuerdo a los
principios y procedimientos establecidos en el Código del Trabajo
vigente.
12. Negarse a pagar aportes, financiamientos o cualquier
forma de contribución económica y material a partidos políticos,
agrupaciones o entidades de otra naturaleza.
13. Gozar de los permisos y licencias establecidas en la
presente Ley.
14. Recibir su constancia de trabajo cuando por cualquier
causa cese su relación laboral.
Los funcionarios y empleados de Carrera Administrativa gozarán
además de los siguientes derechos:
1. Gozar de estabilidad en el puesto de trabajo. Los cambios
en la dirección superior de la institución no afectarán su
permanencia y condiciones de trabajo.
2. Participar en el desarrollo de la Carrera
Administrativa, mejorar sus capacidades profesionales, técnicas y
académicas mediante la asistencia a cursos de capacitación y
actualización profesional.
3. Participar en procesos selectivos para ocupar puestos
de mayor complejidad, conforme el procedimiento y criterios
establecidos en la presente Ley.
Artículo 38.- Deberes de los Funcionarios y Empleados. Los
funcionarios y empleados del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa deberán observar los deberes siguientes:
1. Respetar y cumplir con lealtad la Constitución Política,
la presente Ley y su Reglamento y otras leyes relativas al
ejercicio de la función pública, así como las obligaciones
inherentes a su puesto.
2. Cumplir con el horario en la jornada laboral
establecida y desempeñar las funciones que le competen con
objetividad, imparcialidad, eficiencia, diligencia y disciplina
laboral.
3. Acatar las instrucciones que emanen de sus superiores
inmediatos, enmarcadas en el ámbito de sus funciones
administrativas y cumplir en la ejecución de funciones y/o trabajos
adicionales que éstos le soliciten, o en caso de necesidades que la
institución requiera, siempre y cuando sean afines y compatibles
con el puesto que desempeña, y que no vayan en contra de la
presente Ley, su Reglamento y otras leyes de la República.
4. Mantener en buen estado y velar por el buen uso de las
herramientas, materiales, equipos y vehículos asignados para el
desempeño de sus labores, así como del patrimonio de la Institución
y responder por los daños que por su negligencia causare a los
mismos y a los particulares en el ejercicio de su puesto.
5. Observar y mantener una conducta diligente,
responsable, cordial y de buen trato con el público, sus
superiores, compañeros de trabajo y subordinados.
6. Atender y responder a los reclamos de la
población.
7. Evitar acciones u omisiones que contravengan las leyes
y causen perjuicio a la Administración o a los Ciudadanos.
8. Velar por la seguridad de los valores y documentos a
su cargo por razones propias de sus funciones.
9. Abstenerse de utilizar la autoridad o los medios a su
disposición que le confiere el puesto, para presionar a
particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política
partidaria.
10. Hacer las observaciones y sugerencias convenientes
para el mejor desarrollo de las funciones de la Institución en
general y de las funciones asignadas en particular.
11. Entregar a su jefe inmediato el mobiliario, equipo y
documentación que se encuentre bajo su responsabilidad en caso de
cese definitivo de sus labores, independientemente de la causa que
lo origine.
12. Brindar información correcta a los usuarios acerca de
sus derechos.
13. Inhibirse en asuntos de su competencia, cuando tenga
interés personal o cuando los interesados en el asunto, estén
ligados a él en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Los funcionarios y empleados de Carrera Administrativa deberán
observar además de los anteriores, los siguientes deberes:
1. Transmitir los conocimientos y habilidades adquiridas en
seminarios, cursos y otros estudios, en que haya participado.
2. Asistir y cumplir con las actividades de capacitación
destinadas a incrementar su nivel técnico o profesional.
3. Participar en el proceso de gestión del desempeño,
procurando alcanzar los niveles de eficiencia conforme los
criterios generales definidos por la institución.
4. Comunicar a la Instancia de Recursos Humanos todo
cambio de domicilio, estado civil o cualquier otra información
personal con el fin de mantener actualizado su expediente
laboral.
Artículo 39.- Jornada de trabajo. Los servidores públicos
tendrán una jornada ordinaria de trabajo según lo establecido en el
Código Laboral, sin perjuicio de acuerdos institucionales
existentes o que en el futuro se puedan establecer entre las
partes.
Artículo 40.- Descanso entre Jornadas. La jornada
ordinaria puede dividirse en dos períodos o ser continua, en ambos
casos el servidor público, tendrá derecho a una hora de descanso
dentro de esa jornada, pero en la continua el descanso deberá
computarse como tiempo de efectivo trabajo.
Artículo 41.- Jornada Reducida. Cuando la Administración
del Estado reduzca la jornada de trabajo en un organismo o en toda
la Administración del Estado, continuará pagando el salario
completo a los servidores públicos sin reducción alguna. La
Administración del Estado podrá restablecer la duración normal de
la jornada, dando aviso a los servidores públicos al menos con tres
días de anticipación.
Artículo 42.- Jornada Interrumpida. Cuando la jornada
ordinaria de trabajo sea interrumpida por causas de fuerza mayor o
caso fortuito, el tiempo no laborado se computará como
efectivamente trabajado.
Artículo 43.- Descanso Semanal. Los servidores públicos
tienen derecho a un día de descanso, como mínimo después de seis
días de trabajo continuo, se procurará que dicho descanso se
disfrute en domingo, sin perjuicio a lo establecido en el artículo
39 de la presente Ley.
Artículo 44. Permisos o Licencias. Los servidores
públicos además de los permisos establecidos en el artículo 73 del
Código del Trabajo tienen derecho a permisos o licencias con goce
de salario en los casos siguientes:
1. Participación en congresos, conferencias, seminarios,
capacitaciones profesionales y técnicas, que sean consideradas por
la Dirección Superior de la Institución de interés a los fines pú
blicos, para lo cual se requerirá la expresa autorización de la
Institución.
2. Integrar una comisión especial por designación de la
Institución.
3. Participación en actividades sindicales o gremiales el
funcionario o empleado que se encuentre reconocido como tal.
Artículo 45.- Vacaciones. En caso de retiro del servidor
público por cualquier causa, se le deberá pagar sus vacaciones no
disfrutadas, este derecho es irrenunciable e imprescriptible.
Los permisos, licencias y demás descansos del servidor público
se computarán para efectos del goce de vacaciones.
Artículo 46.- Salario. El salario del servidor público se
pagará mensualmente en moneda de curso legal en día de trabajo en
su centro de trabajo a través del medio de pago que disponga la
Administración del Estado. El salario mínimo y las prestaciones
sociales son inembargables excepto para protección de su
familia.
Del salario sólo se podrán hacer las deducciones legales y las
retenciones ordenadas por los jueces en concepto de alimentos, o de
cualquier otra circunstancia salvo los porcentajes establecidos
anteriormente.
Son incompatibles el goce simultáneo de dos o más pensiones o el
disfrute de una pensión simultánea con un sueldo o remuneración
proveniente del ejercicio de un cargo público.
Artículo 47.- El Régimen Disciplinario. El Régimen
Disciplinario establecido en la presente Ley se entiende sin
perjuicio de la responsabilidad civil o de presunción de
responsabilidad penal en que puedan incurrir los funcionarios o
empleados por los daños causados al patrimonio de la Institución o
a terceros y por la comisión de delitos o faltas.
Artículo 48.- Responsabilidad Disciplinaria. Los
funcionarios o empleados públicos, incurrirán en responsabilidad
disciplinaria por el incumplimiento de las atribuciones y deberes
que le competen por razón de su puesto.
Artículo 49.- Falta Disciplinaria. Es toda acción u
omisión que contravenga las normas de carácter disciplinario
definidas en la presente Ley.
Artículo 50.- Factores para graduar las faltas. La
aplicación de la sanción se hace teniendo en consideración lo
siguiente:
1. La gravedad de la violación de la norma.
2. La responsabilidad del puesto desempeñado.
3. Los daños a la Administración del Estado.
4. La reiteración de la falta
Artículo 51.- Clasificación de las Faltas. Sin detrimento de
las faltas establecidas en la Ley de Probidad, las faltas
disciplinarias se clasifican en:
1. Faltas Leves: Son aquellas violaciones a las normas
disciplinarias que no causen daños materiales y económicos a la
institución y no trascienden más allá de la conducta de las
personas que las comete.
2. Faltas Graves: Son aquellas violaciones a las normas
disciplinarias que afectan el desarrollo normal de la institución y
el prestigio profesional y conducta del funcionario o empleado que
las comete.
3. Faltas muy Graves: Son aquellas violaciones a las
normas disciplinarias que causan daños materiales y/o económicos a
la institución o a terceros obstaculizando seriamente el desarrollo
normal de la misma y afectan la eficiencia y eficacia en la
prestación de los servicios.
Artículo 52.- Sanciones. Por razón de las faltas las
sanciones que se impondrán serán las siguientes:
1. Por la Comisión de Falta Leve: Amonestación verbal o
escrita a su expediente.
2. Por la Comisión de Falta Grave: Suspensión de labores
de uno a quince días sin goce de salario, según la reiteración o
gravedad de la falta.
3. Por la Comisión de Falta muy Grave: Cancelación del
Contrato del funcionario o empleado o suspensión temporal de
funciones de entre uno a tres meses sin goce de salario.
No podrán imponerse sanciones por faltas graves y faltas muy
graves, sino en virtud de proceso instruido, conforme al
procedimiento regulado en la presente Ley.
Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será
requerido el inicio de un proceso disciplinario, solamente se
deberá notificar la sanción al autor de la falta, quien tendrá el
derecho de reclamo y revisión en todo caso ante la autoridad que
dictó la sanción.
Artículo 53.- Faltas Leves. Se consideran faltas leves y
serán sancionadas, conforme lo establecido en el artículo 52
numeral 1) de la presente Ley:
1. Utilizar equipo y materiales de oficina para efectos
distintos al desempeño de la función pública.
2. Realizar o participar en reuniones en grupo no
autorizadas en horas laborales.
3. Conducta negligente o impericia en el uso y manejo de
documentación, materiales y equipo de oficina que no amerite
aplicación de sanción grave.
4. Impuntualidad en las sesiones de capacitación
convocados por los superiores.
5. La falta de asistencia injustificada de un día al
mes.
6. Más de una hora de llegadas tardes en el período de un
mes.
Artículo 54.- Faltas Graves. Se consideran faltas graves y
serán sancionadas, conforme lo establecido en el artículo 52,
numeral 2) de la presente Ley, las siguientes:
1. El abuso de autoridad en el ejercicio de su función.
2. La tolerancia de los superiores respecto a la comisión
de faltas por sus subordinados.
3. Descontar vía nómina cuotas o contribuciones a
los servidores públicos para fines políticos o partidarios.
4. Negarse a adoptar medidas, procedimientos, normas e
instrucciones para lograr una mayor eficiencia y productividad en
sus labores.
5. Falta de asistencia injustificada del funcionario o
empleado por tres días en el período de un mes.
6. Incumplir con la ejecución de actividades y de
instrucciones que emanen de sus superiores inmediatos y que estén
relacionadas al ámbito de sus funciones.
7. Negligencia o impericia manifiesta en el cumplimiento
de las instrucciones recibidas o procedimientos establecidos, no
aplicando su responsabilidad y buen criterio en el desempeño de sus
funciones.
8. Cometer actos sancionados con responsabilidad
administrativa, mediante resolución firme de la Contraloría General
de la Repú blica.
9. Por la comisión de tres faltas leves diferentes en un
año.
Artículo 55.- Faltas muy Graves. Se consideran faltas muy
graves y serán sancionadas, conforme lo establecido en el artículo
52, numeral 3 de la presente Ley, las siguientes:
1. Dictar actos administrativos o resoluciones en
contravención a la Constitución Política o a las leyes.
2. Toda actuación discriminatoria en el ejercicio de la
función pública por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo
político, raza, sexo, idioma, opinión, origen, posición económica o
condición social.
3. Las acciones u omisiones manifiestamente ilegales que
causen perjuicio a la administración, a los servidores públicos o a
los ciudadanos.
4. Causar daños maliciosos en bienes de la Institución y
de los particulares, en el desempeño de las funciones propias de su
puesto.
5. Evaluación de desempeño deficiente por dos períodos
anuales consecutivos.
6. Sujetar el empleo del servidor público a la condición
de que no se afilie a una organización sindical de empleados
públicos o a que deje de ser miembro de ella. Así mismo despedirlo
por su afiliación o por su participación en sus actividades.
7. Entregar, trasmitir o de cualquier manera revelar de
forma ilegal, base de datos o información clasificada en perjuicio
de la administración, servidores públicos o ciudadanos.
8. Utilizar la función pública para presionar a
particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política
partidaria, o para impedir, favorecer u obstaculizar de cualquier
manera la afiliación o desafiliación de los servidores públicos en
organizaciones civiles o partidos políticos.
9. Adquirir por sí o por medio de otra persona, bienes
del Estado o de la Institución donde se desempeña o que estén bajo
su administración, salvo que dicha venta sea autorizada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con sus propias
normas.
10. Acciones u omisiones imprudentes que afecten la
seguridad de las personas, incluyendo la portación de armas.
11. Cobrar salario sin efectuar el trabajo que lo
justifique.
12. Tener más de un empleo remunerado en el Estado o en
empresas o instituciones en las que tenga parte el Estado, salvo en
los casos de docencia y medicina. Esta prohibición incluye a los
particulares que son nombrados exclusivamente para asistir a
reuniones de Juntas Directivas, Consejos, Comisiones u otros
órganos de la Administración Pública.
13. Ser condenado a penas privativas de libertad o
inhabilitación para ejercer cargo público por sentencia judicial
firme.
14. Por la comisión de tres faltas graves en un año.
Capítulo IV
Procedimiento Disciplinario
Artículo 56.- Comisión de Faltas. Cuando un servidor público
incurre en una acción tipificada como falta grave o muy grave
conforme lo establecido en los artículos precedentes, el jefe
inmediato donde labore el servidor público afectado, deberá, dentro
de los diez días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento
del hecho, enviar a la Instancia de Recursos Humanos de la
institución, un informe escrito que denuncie los hechos acontecidos
indicando los medios de prueba y el criterio de por qué el hecho
constituye falta y por lo tanto solicita el inicio de un proceso
disciplinario enviando copia al servidor público.
Artículo 57.- Representación de la Institución en el Proceso
Disciplinario. La Instancia de Recursos Humanos representada
por su Director, será el órgano designado en las instituciones de
la Administración del Estado para dirigir los procesos
disciplinarios y estará facultada, si lo estima conveniente, a
delegar mediante carta poder a otro funcionario de la institución,
para que participe en el proceso de investigación, clasificación y
sanción de las faltas.
Artículo 58.- Recepción del Informe Una vez recibido el
informe por la Instancia de Recursos Humanos, previo análisis y
valoración del mismo, en un término de tres días hábiles, decidirá
si existe mérito para iniciar el proceso de sanción administrativa
o si el hecho denunciado constituye falta leve, en cuyo caso dicha
instancia mandará archivar las diligencias e informará al jefe del
servidor público.
Artículo 59.- Admisión de la queja e inicio del Proceso
Disciplinario. Si la Instancia de Recursos Humanos califica el
hecho cometido por el servidor público como una falta grave o falta
muy grave, dará inicio al proceso de investigación, en un término
de tres días hábiles, convocando mediante notificación la
integración de la ComisiónTripartita.
Artículo 60.- Comisión Tripartita. La Comisión Tripartita
estará constituida por un representante del servidor público
afectado el cual puede ser un directivo del sindicato al que
pertenece el servidor público, o un representante que éste elija si
no está sindicalizado: un representante de la inspectoría del
Ministerio del Trabajo y un delegado de la instancia de Recursos
Humanos de la Institución.
Artículo 61.- Período de Pruebas. Constituida la Comisión
está notificará al servidor público entregándole copia de la
denuncia y del expediente formado, para que dentro del término de
tres días hábiles exprese lo que tenga a bien. Una vez agotado este
trámite la Comisión abrirá a pruebas el proceso por el término de
ocho días hábiles, el cual se podrá prorrogar a solicitud de parte
por cuatro días más; las partes, presentarán todas las pruebas que
consideren pertinentes.
Artículo 62.- Resolución. Vencido el período de prueba,
la Comisión Tripartita en el término de tres días hábiles deberá
emitir su resolución por mayoría de sus miembros. La resolución
deberá motivarse, indicando y razonando las pruebas que acreditan
la existencia o inexistencia de la falta. La obscuridad,
incoherencia o falta de la motivación acarrea la nulidad de la
resolución.
Artículo 63.- Ejecución. De la resolución de la Comisión
Tripartita, la Instancia de Recursos Humanos procederá a ejecutarla
conforme los acuerdos tomados.
Artículo 64.- Notificación. La resolución de la Comisión
Tripartita, deberá notificarse a las partes en el término de
veinticuatro horas. En la notificación se incluirá íntegramente el
texto de la resolución y deberá prevenir al servidor público del
recurso a que tiene derecho a interponer ante la Comisión de
Apelación del Servicio Civil dentro del término de tres días
hábiles después de notificado. El recurso deberá expresar los
agravios y las supuestas violaciones a la Constitución o ilegalidad
que se hayan producido en la adopción de la resolución recurrida.
Asimismo, tendrá derecho a pedir la suspensión de los efectos
jurídicos de la resolución recurrida, hasta que haya resolución en
segunda instancia.
Artículo 65.- Procedimiento. El procedimiento para
tramitar el recurso de apelación será establecido en el Reglamento
de la presente Ley.
La resolución de la Comisión de Apelación del Servicio Civil
agota la vía administrativa interna. El interesado podrá recurrir
de amparo en los casos de violación de las garantías
constitucionales y a las autoridades laborales en los casos de
violación a las leyes y/o convención colectiva, sin perjuicio del
derecho de recurrir a la vía jurisdiccional.
Artículo 66. Inhabilitación. Cuando por la comisión de
delitos contra la administración pública del Estado el servidor
público sea encontrado culpable y consecuentemente condenado a pena
privativa de libertad. La misma inhabilitación se aplicará cuando
habiendo cesado en un cargo público se le demuestre la comisión de
este tipo de delito.
Capítulo V
Relaciones Laborales
Artículo 67.- Legalidad. El ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley,
se realizarán dentro del marco de la legalidad y de los principios
de una eficiente ejecución de las políticas públicas, para que las
relaciones laborales entre los servidores públicos y la
Administración del Estado se desenvuelvan expedita y armoniosamente
en beneficio de la sociedad.
Artículo 68.- Peticiones. Los servidores públicos
dirigirán sus peticiones individuales o colectivas a sus
superiores. La Instancia de Recursos Humanos o su representante
están obligados a tramitarlas inmediatamente de conformidad con el
Código del Trabajo.
Artículo 69.- Derecho de Asociación. Los servidores
públicos en el ejercicio de su derecho de libre asociación, pueden
formar sindicatos, observando las regulaciones establecidas con ese
fin en el Código del Trabajo.
Artículo 70.- Pliegos Petitorios. Los servidores públicos
de las entidades regidas por la presente Ley tienen derecho a
plantear peticiones colectivas, con el propósito de establecer
condiciones generales de trabajo bajo las que han de prestar sus
servicios.
Artículo 71.- Aplicación Convenio Colectivo. Las
disposiciones del Convenio Colectivo u otro instrumento similar, se
aplicarán a todos los servidores públicos que laboran para la
institución, independientemente de que pertenezcan o no al
sindicato que lo suscribió. Los Funcionarios Públicos Principales
tomarán las medidas necesarias para garantizar que los contenidos
de los acuerdos o convenios, estén comprendidos dentro de los
límites presupuestarios establecidos para su Institución. Los
convenios colectivos que se firmen a partir de la entrada en
vigencia de ésta Ley, no podrán anular las condiciones de trabajo y
reivindicaciones sociales alcanzadas, ni podrán disponer de
beneficios retroactivos.
Artículo 72.- Peticiones Nacionales. Los servidores
públicos tienen el derecho a través de sus sindicatos de hacer
peticiones que beneficien a todos los servidores públicos del
país.
Artículo 73.- Términos y Plazos. Los términos y plazos
que se señalen para la interposición de los recursos a que hace
referencia la presente Ley y su Reglamento, como aquellos otros que
se establecen en los procedimientos de los diferentes Sistemas de
Gestión, se considerarán perentorios para todos los efectos
legales.
Artículo 74.- Prescripción. Los derechos constituidos por
la presente Ley prescriben en un año, contado desde la fecha en que
pudieran hacerse valer, salvo aquellos en que la misma contemple
otros plazos. En el caso de indemnizaciones por incapacidad
provenientes por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las
acciones prescriben en tres años. De igual manera este tiempo se
aplica para que las personas que dependen económicamente y se
encuentran registradas en el expediente de los servidores públicos,
ejerzan las acciones correspondientes para reclamar la
indemnización correspondiente, cuando éstos mueran en accidentes de
trabajo o por enfermedad profesional.
El plazo de la prescripción correrá desde que se determine la
naturaleza de la incapacidad o enfermedad contraídas o desde la
fecha de la muerte del trabajador.
Prescriben en un mes, la aplicación de medidas disciplinarias a
los servidores públicos, a partir del momento en que el superior
jerárquico haya tenido conocimiento de la falta, las acciones de
los servidores públicos para reclamar contra ellas, así como el
derecho de reclamar el reintegro una vez que quede firme la
resolución que ordene el cese de la relación laboral.
Transcurridos tres meses desde el cumplimiento de una sanción
leve y un año de una grave sin nueva violación de la disciplina por
parte del funcionario, éste quedará rehabilitado y se cancelarán
los antecedentes que existieran en su expediente.
Título III
De la Carrera Administrativa
Capítulo I
Artículo 75.- Funcionarios y Empleados de la Carrera
Administrativa. Son funcionarios y empleados públicos de
carrera aquellos que tienen una relación de empleo de carácter
permanente e ingresan a la misma cuando reúnen los requisitos de
idoneidad para el puesto y superan los procesos de provisión de
conformidad con la presente Ley.
Artículo 76.- Relación de Empleo. La relación de empleo
de los funcionarios y empleados de carrera tiene naturaleza
estatutaria y por tanto, quienes posean o adquieran aquella
condición dentro del Servicio Civil, quedan obligados por las
normas que la presente Ley y su Reglamento establecen.
Artículo 77.- Excepciones de la Carrera Administrativa.
Se exceptúan de la Carrera Administrativa y se regirán por sus
propias leyes de Carrera:
1. Los miembros de la Carrera Docente;
2. El personal de Planta y Auxiliar que forman parte de
la Carrera Policial;
3. El Personal sujeto a la Ley de Servicio Exterior y
cualquier Carrera Pública que se organice mediante Ley;
4. Los que no formen parte del Servicio Civil.
Capítulo ll
Sistemas de Gestión
Artículo 78.- Principio del Mérito. Se garantiza el
principio del mérito para el ingreso y el desarrollo profesional de
los funcionarios y empleados de Carrera Administrativa en el
Servicio Civil. Únicamente podrán ser separados del Servicio Civil,
los funcionarios y empleados de carrera por las causas y en las
condiciones que se establecen en la presente Ley.
Artículo 79.- Garantía de Principios en el Proceso de
Selección. En los procesos de selección que se establezcan se
deben garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y
equidad para optar a una plaza de un puesto en la Administración
del Estado.
Artículo 80.- Participación de Funcionarios y Empleados
Internos y Candidatos Externos en la Provisión de Puestos. La
provisión de plazas de puestos comunes y propios, de naturaleza
permanente se llevará a cabo en un solo proceso en el cual
participarán tanto funcionarios y empleados internos de la
institución donde exista la vacante, como candidatos externos a las
instituciones.
Artículo 81.- Requisitos Generales de Ingreso. Para poder
optar a un puesto en el Servicio Civil, se deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) Ser nicaragüense.
b) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco
años, en el momento de la contratación.
c) Reunir los requisitos establecidos para desempeñar el
puesto a proveer.
d) Estar en pleno goce de sus derechos individuales.
e) Estar física y mentalmente habilitado para el
desempeño del puesto.
Artículo 82.- Convocatoria. La convocatoria para la
provisión de plazas vacantes, deberá tener publicidad tanto a lo
interno de las Instituciones en la Administración del Estado como
en el ámbito externo; utilizando los medios de comunicación que
permitan maximizar su difusión.
Artículo 83.- Contenido de la Convocatoria. La
convocatoria para la provisión de una o más plazas vacantes de un
determinado puesto, deberá contener:
a) Número y características de los cargos convocados.
b) Descripción de los méritos y experiencias
evaluables.
c) Programa de materias sobre los que versarán los
ejercicios de carácter teórico práctico.
d) Descripción de las pruebas y sistemas de
evaluación.
e) Plazos y lugares de presentación de la solicitud, así
como el modelo de las mismas y autoridad u organismo al que debe
dirigirse.
f) Requisitos que deben reunir las personas
aspirantes;
Artículo 84.- Órganos Competentes para la Gestión de
Convocatoria y Procesos Selectivos. Las instancias de Recursos
Humanos de cada Institución gestionarán las convocatorias y
procesos selectivos para la cobertura de plazas vacantes, siendo
responsables del cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 85.- Instancia Responsable del Proceso de
Provisión. La Instancia de Recursos Humanos de la institución,
será la responsable de informar a las personas interesadas en
participar en los procesos de provisión; elaborar las
convocatorias; definir criterios y puntuaciones para la selección,
diseñar y aplicar las pruebas en coordinación con la máxima
autoridad del área en que se ubica la plaza a cubrir; recibir y
analizar la documentación de las personas participantes en el
proceso y realizar la evaluación técnica de las mismas, en base a
los criterios y puntuaciones previamente establecidas en la
convocatoria.
Artículo 86.- Modelos de Convocatoria y Pruebas. La
Instancia Rectora del Servicio Civil es la responsable de
proporcionar los criterios generales sobre los cuales las
Instancias de Recursos Humanos de las instituciones diseñarán e
implementarán los modelos de convocatorias y pruebas para los
diferentes puestos de sus respectivas Instituciones.
Artículo 87.- Constitución del Comité de Selección. Para
garantizar el cumplimiento de los principios y objetivos de la
provisión de puestos, en las Instituciones de la Administración del
Estado, se constituirá un Comité de Selección, para cada uno de los
procesos de Provisión que se realicen.
La actuación de este Comité será determinada por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 88.- Integración del Comité de Selección. Este
Comité estará integrado por un representante de la Instancia de
Recursos Humanos, un representante del área donde se ubica la plaza
a proveer y un funcionario o empleado del área con suficiente
calificación técnica, conocimiento amplio de las funciones y
particularidades del puesto, y nivel de responsabilidad igual o
superior al de la vacante a cubrir y un delegado del sindicato o
representante de los funcionarios y empleados para garantizar la
objetividad y aplicación de criterios técnicos en la evaluación de
los requerimientos exigidos para el desempeño del puesto.
Artículo 89.- Confidencialidad. Toda la información y
resultados obtenidos por las personas participantes en los procesos
de provisión, no podrán ser divulgados a los medios de comunicación
por ningún miembro del Comité de Selección, sin embargo, cualquier
concursante tendrá derecho a que se le entregue copia de la
resolución motivada del comité de selección, fundamentada en las
reglas contenidas en la convocatoria. Una vez concluido el proceso,
quedarán bajo la custodia de la Instancia de Recursos Humanos de
cada institución.
Artículo 90.- Recursos de los Resultados del Proceso de
Selección. En los casos en que cualquiera de los participantes
en el proceso de selección, considere que se ha cometido algún
error o está en desacuerdo con los resultados del proceso, podrá
recurrir de revisión ante el comité de selección y de apelación
sobre dichos resultados ante la Comisión de Apelación del Servicio
Civil. El Reglamento de la presente Ley definirá los procedimientos
a seguir.
Artículo 91.- Nombramiento de Funcionario. El Comité de
Selección remitirá al o los funcionarios de rango inmediato
superior donde existe la plaza vacante, el nombre del o de los
candidatos que obtuvieron el mejor puntaje en el conjunto de las
pruebas realizadas, procediéndose a iniciar los trámites para el
nombramiento correspondiente. La Instancia de Recursos Humanos
comunicará al interesado y a los candidatos de la terna no
elegidos, los resultados del proceso de selección.
Artículo 92.- Requisitos para Adquirir la Condición de
Funcionarios y Empleados de Carrera. La condición de
funcionario o empleado de Carrera Administrativa se adquiere por el
cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
1. Superar el proceso de selección.
2. Nombramiento conferido por la autoridad
competente.
Artículo 93.- Período de Prueba y Evaluación. Concluido el
proceso selectivo los candidatos que hubieran superado el período
de prueba, serán nombrados como funcionarios o empleados de Carrera
Administrativa del Servicio Civil por la autoridad competente.
Hasta tanto no supere el período de prueba, el candidato propuesto
ostentará la condición de funcionario o empleado en prueba y su
relación de empleo podrá ser terminada en cualquier momento sin dar
lugar a indemnización o al trámite de despido de la presente Ley.
El titular de la institución, es la autoridad competente para
nombrar a los funcionarios y empleados de carrera y éste podrá
delegar en la Instancia de Recursos Humanos.
Artículo 94.- Duración Período de Prueba. Todo
funcionario o empleado de nuevo ingreso deberá cumplir con el
período de prueba. El período de prueba para nombramientos
permanentes es de treinta días calendario. Concluido el período de
prueba de forma satisfactoria, se procederá al nombramiento
definitivo, caso contrario, la instancia de Recursos Humanos
procederá a notificar por escrito al afectado la conclusión de su
relación de empleo sin más responsabilidad que la de cancelarle la
remuneración correspondiente al tiempo laborado y sus prestaciones
sociales proporcionales.
En caso de que la instancia de Recursos Humanos no se pronuncie
sobre el nombramiento definitivo al concluir el período de prueba y
continúe laborando, se considerará incorporado al servicio de mero
derecho.
La evaluación del desempeño de estos funcionarios será realizada
conforme las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 95.- Contratación y Nombramiento Definitivo. La
Instancia de Recursos Humanos de la Institución es el órgano
autorizado para tramitar la formalización de los nombramientos,
elaborar y suscribir los contratos de trabajo de los funcionarios y
empleados de la Institución, especificando entre otros datos:
fechas de ingreso, periodo de prueba, salario mensual, puesto a
desempeñar y las obligaciones inherentes al puesto de trabajo lugar
y horario de trabajo.
Artículo 96.- Objetivos y Principios de la Capacitación.
Las Instituciones de la Administración del Estado, en base a las
necesidades del desarrollo y fortalecimiento de su personal y en
función de los recursos presupuestarios disponibles, definirán
planes y estrategias de capacitación basadas en los principios de
Igualdad y Equidad, desarrollando sistemas de seguimiento y
evaluación que serán objeto del Reglamento de la presente Ley.
El Ente Rector del Servicio Civil tendrá bajo su
responsabilidad, el diseño, implementación, seguimiento y
evaluación de los programas de formación y capacitación del
personal técnico de las Instancias de Recursos Humanos de las
Instituciones, para lo cual todas las instituciones de la
Administración del Estado le brindarán el apoyo necesario.
Artículo 97.- Objetivos del Sistema de Gestión del
Desempeño. El Sistema de Gestión del Desempeño en la
Administración del Estado tiene como objetivos:
1. Propiciar estilos de dirección que contribuyan a mejorar
los servicios que presta la Administración del Estado, atendiendo a
los objetivos de cada institución.
2. Facilitar el desarrollo de los servidores públicos, a
través de acciones que incidan en su motivación para conseguir
mejores resultados.
3. Proporcionar información objetiva para la gestión del
personal, que sirva de base para su desarrollo sobre la base del
mérito.
Artículo 98.- Componentes del Sistema de Gestión del
Desempeño. El Sistema de Gestión del Desempeño comprende la
evaluación para los funcionarios y empleados tanto de los
resultados de sus funciones como de los comportamientos de acuerdo
al perfil del puesto, estando sujetos a una evaluación periódica de
su desempeño por parte de sus inmediatos superiores, en base al
establecimiento previo de indicadores, criterios de medida y
niveles de cumplimiento.
La implantación del Sistema de Gestión al Desempeño, podrá tener
incidencia en el desarrollo de los funcionarios y empleados,
compensación salarial, capacitación y toma de decisiones para
aquellos servidores públicos que después de dos evaluaciones
anuales con resultados insatisfactorios tengan que salir de la
Carrera Administrativa.
Artículo 99.- Recursos de los Resultados de la Evaluación del
Desempeño. Los servidores públicos que estuvieran en desacuerdo
con la calificación de su desempeño, tendrán derecho de recurrir de
revisión ante la Instancia de Recursos Humanos y de apelación ante
la Comisión de Apelación del Servicio Civil. El Reglamento de la
presente Ley definirá los procedimientos a seguir.
Artículo 100.- Tipos de Retribución. Las retribuciones de
los funcionarios y empleados de Carrera del Servicio Civil de la
Administración del Estado se dividirán en Fijas y Variables.
Artículo 101.- Retribuciones Fijas. Son retribuciones
fijas aquellas que son pagadas en concepto del desempeño ordinario
en condiciones de jornada laboral y de ubicación física normal y se
clasifican en:
1. El Salario de Nivel, el cual corresponde a la
remuneración fija que se le asigna a un puesto en función a su
nivel de clasificación.
2. Antigüedad, consiste en el pago mensual de una
cantidad adicional equivalente al 1% del salario de nivel por cada
año de servicio, con un techo del 20 % del salario por veinte o más
años de servicio.
3. Décimo Tercer mes, consiste en un pago único anual en
monto igual al último salario de nivel devengado. El salario de
nivel más la antigüedad constituye la base para el cálculo de las
retribuciones variables, vacaciones, décimo tercer mes, licencias
por embarazo e indemnizaciones.
Artículo 102.- Retribuciones Variables. Son retribuciones
variables aquellas que están condicionadas a una serie de
circunstancias cuya cuantía difiere en función del grado de
aplicabilidad de las mismas, las cuales pueden clasificarse en:
1. Por la contraprestación de un servicio los funcionarios y
empleados de la carrera Administrativa estarán sujetos al pago de:
1.1 Atendiendo al régimen de jornada laboral.
1.1.1. Turnos, doble turno y nocturnidad;
1.1.2. Horas extras.
1.2 Atendiendo a la peligrosidad, riesgo laboral y zonaje,
las cuales deberán ser retribuidas, siempre y cuando se mantenga
laborando bajo estas condiciones de forma no permanente.
1.3 Las demás establecidas en la legislación laboral.
2. Por la negociación colectiva: Beneficios sociales
adicionales derivados de la negociación colectiva entre la
Administración del Estado y los representantes de los funcionarios
y empleados públicos.
Artículo 103.- Fijación de la Retribución. La Instancia
Rectora del Servicio Civil, en base al Sistema de Clasificación de
Cargos y la Política Salarial establecerá los montos máximos de los
créditos presupuestarios para las retribuciones fijas y variables
de cada Institución, para su inclusión en el Presupuesto General de
la República.
Capítulo III
Situaciones Administrativas
Artículo 104.- Situaciones Administrativas. Los funcionarlos
y empleados de Carrera Administrativa pueden encontrarse en alguna
de las siguientes situaciones administrativas:
1. Servicio activo.
2. Excedencia.
3. Suspensión.
Artículo 105. Servicio Activo. Los funcionarios y empleados
de Carrera Administrativa se encuentran en la situación de servicio
activo en los siguientes casos:
1. Cuando prestan sus servicios como funcionarios o
empleados de carrera en un puesto de alguno de los Servicios de la
Administración del Estado.
2. Durante el disfrute de vacaciones y permisos
reglamentarios.
3. Períodos de reposo por prescripción médica.
4. Licencia por embarazo.
5. Que hayan sido designados a formar parte de consejos,
comités, comisiones, seminarios o conferencias de interés de la
Administración del Estado, cuyo ejercicio no supere los 30 días
hábiles al año. Los funcionarios y empleados en servicio activo
gozan de todos los derechos y obligaciones inherentes a su
condición de funcionarios y empleados.
Artículo 106.- Situación de Excedencia. Los funcionarios y
empleados se encuentran en la situación de excedencia cuando se
separan temporalmente del servicio activo previa solicitud del
mismo, sujeto a autorización en los casos siguientes:
1. Para realizar cursos o estudios profesionales sin goce de
salario.
2. Para desempeñar puestos de confianza o de elección
popular.
En este caso el funcionario gozará de permiso especial y se le
computará el tiempo que dure el permiso para efectos de su
antigüedad.
3. Por atención y acompañamiento por enfermedad grave a
su cónyuge o familiares dentro del segundo grado de consanguinidad
o primero de afinidad.
4. Siempre que obtengan permiso sin goce de salario y se
establezca su regreso al mismo puesto.
Artículo 107.- Situación de Suspensión. Podrá declararse en
situación de suspensión sin goce de salario y separación del puesto
al funcionario o empleado incurso en procedimiento judicial, cuando
éste lleve aparejado privación de libertad u otra medida que impida
el ejercicio del puesto, durante dicho período y hasta tanto se
dicte sentencia firme.
Artículo 108.- Declaración Situación Administrativa. Las
instancias de Recursos Humanos de las instituciones serán las
competentes para declarar las situaciones administrativas de
excedencia y suspensión.
Artículo 109.- Causas para Perder la Condición de Funcionario
o Empleado de Carrera. La condición de funcionario o empleado
de carrera de la Administración del Estado se perderá por alguna de
las causas siguientes:
1. Renuncia del funcionario o empleado.
2. Despido por haber incurrido en algunas de las faltas
muy graves establecidas en la presente Ley.
3. Jubilación o invalidez, conforme la legislación
vigente en la materia.
4. Fallecimiento o incapacidad permanente.
Artículo 110.- Renuncia. Se considerará renuncia al puesto,
la extinción voluntaria de la relación de empleo por parte del
funcionario o empleado, la cual deberá ser interpuesta ante su
superior inmediato por escrito, con quince días calendario de
anticipación.
En caso contrario, la extinción voluntaria será considerada
abandono del servicio con los efectos disciplinarios
correspondientes.
No obstante lo anterior, la renuncia no inhabilita para
participar en todo momento y como cualquier otro aspirante, en las
pruebas selectivas de nuevo ingreso en las Instituciones de la
Administración del Estado.
Artículo 111.- Reestructuración y Reorganización
Institucional. Cuando los programas de reestructuración
institucional o de reorganización determinen el cese de
funcionarios o empleados, los efectos de la extinción se
establecerán en los correspondientes Programas o Planes de
adaptación de los Recursos Humanos formulados por el Gobierno y
aprobados por el Ente Rector y con respeto a los derechos
establecidos para los funcionarios y empleados en la presente Ley.
Los servidores públicos que sean afectados por estos programas,
serán indemnizados de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y
en el respectivo convenio colectivo.
Artículo 112.- Inhabilitación por Despido. El funcionario
o empleado que hubiere sido despedido por haber incurrido en hechos
delictivos, quedará inhabilitado para prestar servicios como
funcionario o empleado en cualquier otro puesto de las
Instituciones comprendidas en el ámbito del Servicio Civil por el
período de inhabilitación que determine la respectiva
sentencia.
Artículo 113.- Indemnización. En concepto de
indemnización se pagará un mes de salario por cada uno de los
primeros tres años de servicio a partir del fin del período de
prueba; veinte días de salario por cada año de servicio a partir
del cuarto año; las fracciones entre los años de servicio se
liquidarán proporcionalmente. En ningún caso la indemnización será
menor de un mes ni mayor de cinco meses, todos calculados en base
al salario de nivel más la antigüedad. Lo anterior es sin perjuicio
de lo que determine el convenio colectivo de cada institución.
Capítulo IV
Reubicación y Traslados del
Personal
Artículo 114. Planes de Adecuación. La adecuación del número
de funcionarios y empleados en relación a los servicios que deba
prestar una institución, podrá requerir el establecimiento de
planes de reubicación como consecuencia de razones económicas,
cambios tecnológicos, reformas institucionales o de reorganización,
a través de procesos de asignación y distribución de personal,
mediante las siguientes consideraciones:
1. Cuando la adecuación afecte a más de una institución, los
planes de distribución de personal entre las mismas serán
autorizados por el titular de cada Institución, previa coordinación
con el ente Rector del Servicio Civil, quien valorará si se dan los
supuestos señalados en el párrafo que antecede.
2. Cuando la reubicación implique cambios de localidad a
más de veinte kilómetros, se compensarán los gastos en que incurra
el funcionario o empleado.
Artículo 115.- Traslado de Funcionarios o Empleados. El
traslado de personal se efectuará a solicitud del servidor público,
a cualquier otra dependencia dentro de la misma Institución o a
otra cubierta por la Carrera Administrativa, a la cual tuvo acceso
por medio de un proceso de provisión. La instancia de Recursos
Humanos es la única dependencia administrativa que está facultada
para formalizar los traslados del personal asegurando los acuerdos
previos entre las dependencias involucradas. El funcionario o
empleado trasladado conservará todos sus derechos y deberes
derivados de su relación de empleo con la institución. En todo
caso, estos traslados o reubicaciones deberán contar con la
anuencia del servidor público afectado, a excepción de lo
relacionado en el artículo 116 de esta Ley.
Artículo 116.- Traslado Temporal. En situaciones de
emergencia y desastres, podrán efectuarse traslados provisionales
de servidores públicos, siempre y cuando éstos no excedan del
período de emergencia, el estado de alerta o de desastre y que no
implique perjuicio salarial o cambio de la relación laboral.
Título IV
Disposiciones Transitorias y
Finales
Artículo 117. Implantación del Sistema Retributivo. El
Sistema de Clasificación de Puestos es la base fundamental para la
implantación del Sistema Retributivo. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público es el responsable de su aplicación de forma
progresiva.
El salario del servidor público debe salvaguardarse, de manera
que el medio de pago no produzca erogaciones o reducciones del
salario pactado y de producirse deberán ser asumidos por el
empleador.
Artículo 118.- Adecuación Salarial. Los servidores
públicos que se encuentren percibiendo salarios mayores al que le
corresponde por el puesto asignado, conforme al nuevo Sistema de
Clasificación de Puestos, continuarán percibiendo el mismo salario.
Al momento de quedar ese puesto vacante se ajustará al salario de
nivel que le corresponde.
Artículo 119.- Ordenamiento Salarial. Las instituciones
del ámbito de la presente Ley que tienen funcionarios y empleados
que desempeñan puestos de carácter permanente y que forman parte de
sus estructuras de puestos, cuyos salarios total o parcialmente no
están contemplados en el detalle de cargos fijos del Presupuesto
Nacional, cualquiera sea su fuente de financiamiento
presupuestario, quedan obligados a informar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, los salarios y complementos de salarios
en un plazo de 90 días para su análisis y dictamen respectivo.
Artículo 120.- Adecuación a los Puestos. A la entrada en
vigencia de la presente Ley todos los funcionarios y empleados
activos, relacionados en la misma, formarán parte del Servicio
Civil.
Artículo 121.- Ingreso a la Carrera Administrativa. Para
ser incorporados a la carrera administrativa los servidores
públicos deberán reunir los perfiles requeridos para el puesto que
pretende ocupar.
Los servidores públicos que no cumplan con los perfiles
requeridos por el puesto, tendrán un período máximo de tres años,
tiempo durante el cual deberán ajustarse a los mismos. Aquellos que
no cumplan en este período lo antes dispuesto y que ocupen puestos
del Servicio Ejecutivo y Operativo y lo vienen ejerciendo desde
hace 10 años, ingresarán a la Carrera Administrativa de acuerdo a
lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 122.- Vigencia Reglamentos Internos. Los
reglamentos internos de carácter general o propios de una
institución, mantendrán su vigencia en todo aquello que no
contradiga lo previsto en la Ley, hasta tanto el Gobierno no
apruebe el Reglamento de la Ley.
Artículo 123.- Vigencia de los Convenios Colectivos. Las
disposiciones pactadas en Convenios Colectivos o acuerdos laborales
especiales que superen los términos establecidos en esta Ley,
mantendrán su vigencia y aplicación en las Instituciones que
correspondan.
Artículo 124.- Recursos Anteriores a la Ley de Servicio
Civil. Los recursos interpuestos contra las resoluciones
administrativas que afecten al Servicio Civil y la Carrera
Administrativa y que hubieran sido dictadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley o su Reglamento, según la
materia, seguirán siendo tramitadas conforme a los procedimientos
anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. La revisión en
vía judicial de las resoluciones de la Administración en las que se
haya agotado la vía administrativa, seguirá siendo efectuada por la
jurisdicción ordinaria hasta la entrada en vigor la presente
Ley.
Artículo 125.- Implantación. La implantación de los
Sistemas de Clasificación de Puestos y de Gestión de Recursos
Humanos a los que se refiere la presente Ley, se realizará de forma
progresiva en un plazo no mayor de tres años y de conformidad con
un plan de acciones que será aprobado por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y ejecutado por las instancias de Recursos
Humanos.
Artículo 126.- Derogación a Disposiciones Legales. Se
deroga la Ley No. 70, publicada en La Gaceta No. 55, del 19 de
Marzo de 1990, y sus posteriores reformas. Quedan derogadas todas
aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 127.- Reglamentación. El Presidente de la
República reglamentará la presente Ley de acuerdo a lo dispuesto en
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 128.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia en
un período de ciento ochenta días a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Noviembre del
año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la
Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de Diciembre del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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