Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DEL RÉGIMEN
PRESUPUESTARIO
Ley No. 51 de 9 de Diciembre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 243 de 22 de Diciembre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto.1.- La presente Ley se denomina Ley del Régimen
Presupuestario. Su objeto es establecer los procedimientos que
regulan la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación
del Presupuesto General de la República.
Arto. 2.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley,
todas las dependencias que conforman el Gobierno Central; esto es;
la Presidencia de la República, los Ministerios y demás órganos que
ejercen las funciones del Ejecutivo, así como los órganos que
ejercen las funciones de los Poderes Legislativo, Judicial y
Electoral.
También se someterán a la presente Ley, aquellas instituciones o
empresas nacionales y regionales que se financien total o
parcialmente con fondos del presupuesto y cualquier otra que así lo
decida la Presidencia de la República.
Arto. 3.- La máxima autoridad de cada entidad y organismo es
responsable de cumplir los objetivos y metas contenidas en su
respectivo Presupuesto, así como del buen uso y administración de
los recursos asignados.
Arto 4.-. Los Organismos regidos por la presente Ley, están
obligados a usar la metodología del Régimen Presupuestario que
establezca y divulgue el Ministerio de Finanzas a través de la
Dirección General de Presupuesto.
Arto. 5.- El ejercicio presupuestario comienza, el primero
de Enero y expira el treinta y uno de Diciembre de cada año.
CAPITULO II
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DEL REGIMEN
PRESUPUESTARIO
Arto. 6.- El Presupuesto General de la República tiene por
objeto regular los ingresos y egresos de la administración pública,
conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución
Política.
Arto. 7.- El presupuesto de ingresos deberá mostrar sus
distintas fuentes, distinguiéndose los tributarios, no tributarios,
las rentas con destino específico, transferencias y los préstamos y
donaciones. Incluye además las existencias en el tesoro al 31 de
Diciembre, no comprometidas en el respectivo ejercicio
presupuestario;
El Ministerio de Finanzas adoptará la estructura y clasificaciones
que más convenga. a los efectos de facilitar el análisis económico
y fiscal.
Arto. 8.- El Presupuesto de Egresos deberá reflejar los
objetivos que persiguen los organismos, expresados en metas dentro
de los programas y proyectos a ejecutarse durante el año
especificando los respectivos recursos físicos y financieros
necesarios; todo ello, en concordancia con los planes y programas
económicos aprobados por el Gobierno. Contemplará además, los
recursos necesarios para financiar el servicio de la deuda pública,
los subsidios y aportes a los organismos públicos y privados.
El Ministerio de Finanzas adoptará la estructura y clasificaciones,
que más convenga, a los efectos de facilitar el análisis económico
y fiscal.
Arto. 9.- Corresponde al Ministerio de Finanzas, en materia
de presupuesto las siguientes funciones:
1.- Formular y preparar en coordinación con la Secretaría de
Planificación y Presupuesto, la política presupuestaria de cada
ejercicio en función de los planes y programas del Gobierno.
2.- Preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto.
3.- Dictar las normas y procedimientos de ejecución y control del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
4.- Velar por el equilibrio presupuestario hasta donde sea
compatible; con el cumplimiento de los fines, objetivos y metas del
Estado.
5.- Evaluar la ejecución de ingresos y egresos del Presupuesto,
informando periódicamente al Presidente de la República sobre los
resultados de la misma; proponiendo las acciones correctivas que se
estimen convenientes.
6.- Informar sobre la liquidación del presupuesto en base al cierre
de cuentas, sustentado en las liquidaciones que presenten los
organismos.
Arto. 10.- La Dirección General de Presupuesto como
dependencia del Ministerio de Finanzas tiene las siguientes
funciones:
1.- Participar en la elaboración de la política presupuestaria
previa.
2.- Asesorar a los organismos en las etapas del proceso
presupuestario.
3.- Nombrar delegados presupuestarios en los organismos.
4.- Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos
sobre todo lo concerniente a la aplicación de la política
presupuestaria.
5.- Elaborar el ante-proyecto de presupuesto.
6.- Coordinar la ejecución de los presupuestos, en términos
financieros y físicos.
7.- Preparar informes periódicos de la evaluación de la
ejecución.
8.- Establecer metodologías y técnicas presupuestarias que
posibiliten la formulación, ejecución, control, seguimiento y
evaluación del Presupuesto.
9.- Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de
ejecución que dicte el Ministerio de Finanzas.
10.- Coordinar las actividades de las dependencias involucradas en
el proceso de liquidación del Presupuesto.
11.- Las demás que le confieran Leyes, Reglamentos y Resoluciones
Administrativas.
Arto. 11.- La unidad de presupuesto en cada organismo sujeto
a esta ley, ejercerá las funciones presupuestarias del respectivo
organismo y de los que tenga adscritos, cuando éstos no posean su
propia unidad.
Arto. 12.- Los organismos sujetos a las disposiciones de
esta Ley, están obligados a suministrar toda información que sobre
la materia, o en relación con ella, la Dirección General de
Presupuesto les requiera.
CAPITULO III
FORMULACION DEL PRESUPUESTO
Arto. 13.- La política presupuestaria anual estará en
concordancia con los objetivos de los planes y programas económicos
del Gobierno y será sometida oportunamente al Consejo Nacional de
Planificación para su conocimiento y aprobación.
Arto. 14.- El Ministerio de Finanzas realizará la estimación
de los ingresos del Gobierno para cada ejercicio presupuestario. En
lo que sea pertinente se coordinará con el Banco Central de
Nicaragua, Secretaría de Planificación y Presupuesto, Ministerio de
Cooperación Externa y otras instituciones.
Arto. 15.- La Dirección General de Presupuesto, en base a la
política presupuestaria hará las estimaciones globales de los
egresos con el objeto de distribuirlos en el orden de prioridades
establecido.
Arto. 16.- Los organismos e instituciones recibirán de la
Dirección General de Presupuestó los formularios, metodologías e
instructiva, así como el apoyo necesario para el cálculo de sus
egresos.
Arto. 17.- Los organismos presentarán sus anteproyectos de
presupuesto, de conformidad con las directivas técnicas que
establezca la Dirección General de Presupuesto.
Arto. 18.- Si a la fecha fijada por la Dirección General de
Presupuesto, una o más dependencias no hubieran remitido el
anteproyecto, se entenderá que están de acuerdo con las
asignaciones presupuestarias estimadas. En tales casos se procederá
a incorporarlas en el proyecto del presupuesto del siguiente
ejercicio.
Arto. 19.- Para analizar los anteproyectos del presupuesto,
se procederá a:
1.- Revisar por la Dirección General de Presupuesto, los cálculos
de egresos de los organismos en función de su naturaleza y fines,
verificando el grado de cumplimiento de la política
presupuestaria.
2.- Si resultaron discrepancias, el Ministerio de Finanzas en
coordinación con la Secretaría de Planificación y Presupuesto y el
organismo respectivo procederá a hacer los ajustes necesarios. De
ello se informará al Presidente de la República.
3.- Determinadas las asignaciones para cada organismo y estimados
los ingresos, se procederá a formular el ante-proyecto del
presupuesto General de la República, para su presentación al
Presidente de la República.
Arto. 20.- El ante-proyecto de presupuesto de egresos
incluirá una partida denominada "Imprevistos", para financiar
gastos no previstos en el Presupuesto. Esta partida no será mayor
al 10% del gasto total.
Arto. 21.- El Presidente de la República presentará el
Proyecto de Presupuesto a la Asamblea Nacional, en cumplimiento de
los artículos 113 y 138 inciso 6 de la Constitución Política de
Nicaragua.
La presentación del Proyecto deberá hacerse a más tardar el 15 de
Noviembre, antes de iniciarse el nuevo ejercicio presupuestario y
deberá contener:
1.- Exposición de motivos que contemple:
1.1 La política fiscal en el contexto del programa económico anual;
evaluación y perspectivas.
1.2 Un análisis de los ingresos por sus principales fuentes y de
los egresos según su distribución principal.
2.- Información estadística de ingresos y egresos y otras que se
consideren de interés.
3.- El Proyecto de Ley Anual del Presupuesto.
4.- Otros aspectos relevantes.
Arto. 22.- La Asamblea Nacional, al aprobar el Proyecto de
Presupuesto, podrá introducir modificaciones en los gastos
variables debiendo señalar la fuente de ingreso respectiva.
Arto. 23.- La Asamblea Nacional al aprobar el proyecto de
Presupuesto no podrá modificar los gastos fijos tales como
remuneraciones, pagos de intereses y amortizaciones, obligaciones
derivadas de convenios, contratos y fallos judiciales.
Arto. 24.- El Ejecutivo deberá enviar a la Asamblea Nacional
el Proyecto de Ley Anual del Presupuesto a más tardar el 15 de
Noviembre, y la Asamblea Nacional deberá aprobarla antes de la
clausura de la Legislatura. El Presupuesto entrará en vigencia el
primero de Enero del año siguiente.
Arto. 25.- La consignación en el Presupuesto de una
contribución no creada por la Ley, no autoriza su cobro; ni la
omisión ,en el mismo, de una ya existente por Ley, impide su
recaudación.
Arto. 26.- Aprobada la Ley Anual del Presupuesto, el
Presidente de la República procederá a su promulgación y
divulgación antes del inicio del ejercicio presupuestario.
CAPITULO IV
EJECUCION
Arto. 27.- Cada organismo es responsable directo de la
ejecución de su respectivo presupuesto.
La cancelación de las obligaciones contraídas por los organismos se
efectuará a través de pagos directos y/o entrega de fondos. Para
tales efectos, el Ministerio de Finanzas establecerá los mecanismos
y condiciones correspondientes. Asimismo, fijará las normas y
procedimientos a que estarán sujetas las instituciones para la
rendición de los fondos y/o el reintegro de los recursos no
utilizados.
Arto. 28.- Después del 31 de Diciembre, los organismos no
podrán asumir compromisos con cargo al ejercicio presupuestario que
se cierra en esa fecha. Las asignaciones presupuestarias no
afectadas por compromisos caducarán automáticamente.
Arto. 29.- Todo gasto o compromiso requiere de la existencia
del crédito presupuestario correspondiente.
Arto. 30.- La Dirección General de Presupuesto adoptará
sistema de cúotas para la entraga de fondos; para ello, los
organismos deberán presentar la programación de la ejecución en
términos físicos y financieros.
Arto. 31.- Corresponde al Presidente de la República
autorizar toda modificación que aumente o disminuya el Presupuesto,
motivada por guerra, desastre natural o donaciones destinadas a
financiar proyectos específicos informando periódicamente de estas
modificaciones a la Asamblea Nacional para su aprobación.
Arto. 32.- Corresponde al Presidente de la República aprobar
los traslados de créditos presupuestarios entre organismos y de la
partida imprevistos hacia los mismos. De ello informará
periódicamente a la Asamblea Nacional.
Arto. 33.- Se faculta al Presidente de la República para
efectuar ajustes en los créditos presupuestarios asignados a cada
organismo, en virtud de vacaciones de precios que puedan
registrarse en el transcurso del año.
Arto. 34.- Las modificaciones al Presupuesto originadas en
gastos extraordinarios que son los que se financian con recursos
provenientes de créditos externos serán sometidos para su
aprobación a la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo
112 de la Constitución Política de Nicaragua.
CAPITULO VI
CONTROL Y EVALUACION
Arto. 35.- La centralización y consolidación contable de la
ejecución presupuestaria los ingresos y egresos y de las
operaciones patrimoniales corresponde al Ministerio de Finanzas.
Todos los Ministerios y organismos deberán llevar los registros y
aplicar las normas de Contabilidad Presupuestaria.
Arto. 36.- Es responsabilidad directa de cada organismo
establecer los mecanismos y procedimientos para analizar las
operaciones que haya proyectado realizar, antes de que surta sus
efectos, con la proposición de determinar la propiedad de dichas
operaciones, su legalidad y veracidad; Finalmente, su conformidad
con el presupuesto, planes y programas.
Arto. 37.- El Ministerio de Finanzas controlará y evaluará
el grado de cumplimiento de la ejecución presupuestaria de los
organismos en relación a los objetivos y metas consignadas en sus
respectivos programas.
Arto. 38.- Finalizado el ejercicio, el Ministerio de
Finanzas elaborará el Informe de Liquidación del Presupuesto y lo
presentará al Presidente de la República; posteriormente, lo
remitirá a la Contraloría General de la República.
Arto. 39.- El Presidente de la República, por conducto del
Ministerio de Finanzas, someterá a la Asamblea Nacional el Informe
de la Liquidación del Presupuesto. La Ley Anual del Presupuesto
determinará la fecha de presentación del mismo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Arto. 40.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar
las normas y procedimientos de la ejecución de la Ley Anual de
Presupuesto.
Arto. 41.- La presentación en la Asamblea Nacional del
Proyecto de Presupuesto General de la República para el año 1989,
establecido en el artículo 21 de esta Ley, será durante la segunda
quincena del mes de Diciembre.
En caso que la Asamblea Nacional no lo pueda aprobar en el tiempo
establecido, se pondrá en ejecución provisionalmente el presupuesto
enviado por el Ejecutivo para el primer trimestre del año 1989,
período en el cual la Asamblea Nacional deberá aprobarlo para su
entrada en vigencia.
Arto. 42.- En caso de irregularidad e incumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los infractores serán
sancionados administrativamente por las autoridades
correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que resultaren y fuesen aplicables por las leyes vigentes.
Arto. 43.- Derógase el Decreto No. 1361 del 7 de Diciembre
de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial,
La Gaceta, No. 281 del 14 de Diciembre de 1983.
Arto. 44.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintitrés días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y
ocho, por lo que hace a toda la Ley, salvo el artículo 41 y a los
seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,
incluyendo la redacción final de dicho artículo.- "Por una Paz
Digna, "patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz
Digna, "Patria Libre o Morir"- Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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