Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
-
LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y
EJECUCIÓN DE LA PENA
LEY No. 473. Aprobado el 11 de Septiembre del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 222 del 21 de Noviembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, EJERCICIO Y NATURALEZA DEL
SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normativas y
reglas generales para el funcionamiento del Sistema Penitenciario
Nacional y regular la actividad de éste en la ejecución de las
penas y medidas cautelares privativas de libertad, tales como
control, reeducación, seguridad penal y la reinserción social de
los privados de libertad.
La ejecución de la pena tiene como fin primordial la reeducación
y reinserción del privado de libertad a las actividades de la
sociedad.
Artículo 2.- Ejercicio de la actividad
del Sistema Penitenciario Nacional.
La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejercerá de
conformidad con las garantías y principios establecidos en la
Constitución Política y demás leyes de la República, reglamentos de
la materia, el Código de Conducta y los instrumentos jurídicos
internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por
Nicaragua.
Artículo 3.- Actuación del Sistema
Penitenciario Nacional.
El Sistema Penitenciario Nacional es la institución del Estado,
en cuanto a organización y estructura de éste y la sociedad
nicaragüense, con facultades expresas para la ejecución de la pena
privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales del
país y el fin primordial es la reeducación y reinserción del
privado de libertad a las actividades de la sociedad.
La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejerce
exclusivamente por medio de sus jefes, oficiales y el personal
profesional designado para el ejercicio de la guarda, custodia y
seguridad de los privados de libertad.
Artículo 4.- Naturaleza del Sistema
Penitenciario Nacional.
El Sistema Penitenciario Nacional es un cuerpo armado, de
naturaleza civil, profesional, apolítico, apartidista, no
deliberante, organizada jerárquicamente y con rango de Dirección
General dentro de la estructura orgánica del Ministerio de
Gobernación, con estructura, organización y competencia definida en
la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número
102 del 3 de Junio de 1998; su Reglamento y por lo dispuesto en la
presente Ley.
Le corresponde al Ministro de Gobernación, coordinar, dirigir y
administrar el Sistema Penitenciario Nacional a través del Director
General que al efecto nombre por medio de Acuerdo Ministerial. Su
uniforme, distintivos, escudo, bandera y lema son de uso
exclusivo.
Artículo 5.- Ámbito de competencia del
Sistema Penitenciario Nacional.
El Sistema Penitenciario Nacional tiene su ámbito de competencia
en todo el territorio nacional con funciones de control,
reeducación y seguridad penal. Su autoridad se ejerce por medio del
director general, quien es nombrado de entre sus miembros activos
de máxima jerarquía por el Ministro de Gobernación.
La Dirección del Sistema Penitenciario Nacional tiene su sede
principal en la Ciudad de Managua, pudiendo establecer centros
penales en cualquier lugar del país, todo de conformidad a las
normativas técnicas y las directrices administrativas pertinentes,
según sea el caso.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y
FUNCIONES
Artículo 6.- Objetivos del Sistema Penitenciario Nacional.
Son objetivos fundamentales del Sistema Penitenciario Nacional
los siguientes:
1. La ejecución de las sentencias penales y las medidas
cautelares privativas de libertad, dictadas por los tribunales de
justicia;
2. La reeducación del interno para su reintegración a la
sociedad; y
3. Promover la unidad familiar, la salud y la ocupación
productiva del interno.
Artículo 7.- Ejercicio y fundamento del Sistema Penitenciario
Nacional.
El Sistema Penitenciario Nacional se fundamenta en el
reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a los
derechos humanos. En ningún caso los internos serán sometidos a
torturas, penas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se
prohíbe el maltrato físico o psicológico y cualquier otro
procedimiento que atente en contra de la dignidad humana del
interno.
Artículo 8.- Principio de
igualdad.
En el ejercicio de la actividad penitenciaria, queda prohibida
la discriminación para los internos por motivos de nacimiento,
nacionalidad, credo político o religioso, raza, sexo, edad, idioma,
opinión, origen, estrato social y capacidad económica.
Artículo 9.- Separación de procesados
y condenados a causa del sexo.
Las internas mujeres bajo proceso de detención y/o condenadas,
deberán de permanecer en centros penales distintos a los que
albergan a los hombres, debiendo ser el personal de custodia del
orden interior del mismo sexo, salvo el personal de seguridad y
traslado.
Artículo 10.- Centros de atención
especial para menores.
En los casos de los menores infractores, cuya edad oscile entre
los 15 y 18 años de edad, se les procurará una atención provisional
o definitiva en centros especializados dirigidos y administrados
bajo la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 11.- Cooperación.
Durante el proceso de la ejecución de la pena o de las medidas
cautelares privativas de libertad, le corresponde al Sistema
Penitenciario Nacional la facultad de poder o no convenir la
cooperación y asistencia con las diferentes asociaciones y
organizaciones de la sociedad civil, en el diseño y ejecución de
los diferentes programas educativos, culturales, promoción
ambiental y de salud, formación técnica y trabajos prácticos, así
como otras actividades encaminadas al rescate y fortalecimiento de
los valores humanos, morales y las actividades religiosas.
Artículo 12.- Internos y finalidad del
Sistema Penitenciario Nacional.
Para los fines y efectos de la presente Ley se consideran
internos a todas las personas privadas de libertad, sea por
encontrarse bajo detención provisional o por estar sentenciadas al
cumplimiento de una pena.
En todos los casos, la actividad del Sistema Penitenciario
Nacional tiene por finalidad la readaptación social integral de los
privados de libertad que se encuentren internos en el Sistema, en
beneficio de la familia y la sociedad nicaragüense.
Artículo 13.- Autoridad de aplicación
y sus funciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se designa como
autoridad de aplicación de ésta, a la Dirección General del Sistema
Penitenciario Nacional, siendo sus funciones las siguientes:
1) En el ámbito de las políticas públicas sobre el Sistema
Penitenciario podrá:
1.1 Proponer al Ministro de Gobernación las políticas
penitenciarias y proporcionarle asesoría en la ejecución de las
mismas;
1.2 Ejecutar las políticas penitenciarias;
1.3 Presentar al Ministro de Gobernación, proyectos y
propuestas de reformas legales y sociales vinculadas al tratamiento
del interno, así como a la prevención del delito en el interior de
los centros penitenciarios;
1.4 Promover el intercambio de cooperación técnica y
científica a nivel nacional e internacional en asuntos relacionados
al sistema penitenciario;
1.5 Coordinar y supervisar las diversas actividades que
desarrollen dentro del Sistema Penitenciario Nacional, las
diferentes instituciones del Estado nicaragüense;
1.6 Cualquier otra que le faculte la ley y su
reglamento;
2) Con relación a los internos:
2.1 Hacer cumplir las sanciones penales y medidas cautelares
de privación de libertad dictadas por las autoridades judiciales
competentes;
2.2 Presentar a los internos ante los tribunales de
justicia, según sea el caso, y garantizar su custodia, todo de
conformidad por lo establecido por la autoridad competente;
2.3 Promover la aplicación, control y ejecución de
programas de reeducación para los internos, con el objetivo de su
reinserción gradual a la sociedad por medio del Sistema Progresivo,
tanto en los centros penitenciarios ordinarios y/o especiales;
2.4 Promover la asistencia, la participación y la unidad
familiar de los internos durante el proceso de tratamiento y
rehabilitación;
2.5 Cuidar por la vida, integridad física y moral, así
como la seguridad y custodia de los internos dentro de las
instalaciones del Sistema Penitenciario Nacional y durante el
proceso de las diligencias que realizare fuera de las instalaciones
del Centro Penitenciario;
2.6 Garantizar la seguridad interna y externa de los
centros penitenciarios ordinarios y especiales, así como la
disciplina y control sobre la población penitenciaria de acuerdo
con el reglamento interno respectivo.
2.7 Levantar y mantener la información legal relativa a
los internos actualizada, así como facilitar el acceso a ésta
cuando la soliciten las autoridades judiciales, la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la
Comisión Pro Derechos Humanos y la Paz de la Asamblea Nacional, la
Policía Nacional o cualquier otro órgano competente del Estado, así
como las diferentes organizaciones de derechos humanos
jurídicamente reconocidas y establecidas en el país y los
familiares de los internos o sus defensores.
2.8 Promover, coordinar, ordenar y supervisar la
participación y apoyo de las diferentes entidades públicas, sean
estas nacionales o extranjeras, públicas o privadas; y de la
sociedad civil, así como de aquellas personas interesadas a título
particular en el proceso de asistencia y atención post
penitenciaria.
3) En lo relativo a la organización interna:
3.1 Administrar y controlar la actividad penitenciaria,
evaluar su funcionamiento de conformidad con las directrices
establecidas por el Ministerio de Gobernación;
3.2 Administrar y controlar el proceso de selección,
ingreso, formación, capacitación, rotación, especialización
y promoción en la carrera penitenciaria del personal
penitenciario;
3.3 Proponer, administrar, ejecutar y controlar el
presupuesto asignado al Sistema Penitenciario Nacional de
conformidad a la ley de la materia y a las normativas especificas
establecidas por el Ministerio de Gobernación y la Contraloría
General de la República;
3.4 Divulgar todo lo relativo con la política y programas
desarrollados por la administración del Sistema Penitenciario
Nacional;
3.5 Establecer el sistema administrativo, técnico y
financiero que brinde efectiva garantía al funcionamiento de los
diferentes centros penitenciarios del país, todo de conformidad con
las normas establecidas en la presente Ley y las diferentes
instancias de dirección del Ministerio de Gobernación;
3.6 Organizar y ejecutar los diferentes mecanismos de
controles estadísticos de la población penal; y
3.7 Cualquier otro que al respecto establezca la presente
Ley y los reglamentos específicos.
CAPÍTULO
III
DE LA ESTRUCTURA
ORGANIZATIVA Y SUS FUNCIONES
Artículo 14.- Estructura del Sistema Penitenciario Nacional.
El Sistema Penitenciario Nacional está organizado y estructurado
de la forma siguiente:
1. La Dirección General, integrada por un Director General,
dos Subdirectores Generales y un Inspector General. El Director
General es el superior jerárquico y máxima autoridad del Sistema, a
quien se le subordinan todos los demás funcionarios y empleados del
Sistema Penitenciario Nacional;
2. Las Especialidades Nacionales;
3. Los Órganos Nacionales de Apoyo; y
4. Las Direcciones Penitenciarias.
Artículo 15.- Funciones del Director General del Sistema
Penitenciario Nacional.
El Director General del Sistema Penitenciario Nacional es el
encargado de ejecutar la política penitenciaria establecida por el
Gobierno de la República, debiendo prestar estricto cumplimiento a
la Constitución Política, la presente Ley y su Reglamento, así como
cualquier otra ley vinculada a estas materias y los Acuerdos y
Resoluciones Ministeriales.
Para tal efecto, al Director General se le establecen las
siguientes funciones:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, el
ordenamiento jurídico del Estado nicaragüense, así como los
acuerdos, tratados y convenios internacionales relativos a la
materia y demás disposiciones de carácter general que regulen la
actividad penitenciaria;
2) Dirige el proceso de selección, por medio del concurso
por oposición, para el nombramiento, promoción y remoción del
personal penitenciario, de conformidad a lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento;
3) Administrar los recursos técnicos y materiales y de la
ejecución presupuestaria de conformidad a lo establecido en
Presupuesto General de la República;
4) Supervisar el cumplimiento y desempeño del personal
del Sistema Penitenciario Nacional;
5) Girar las instrucciones y disposiciones generales
necesarias para el funcionamiento de la institución;
6) Presentar al Ministro de Gobernación, para su
respectiva aprobación, los planes, programas y proyectos que vaya a
desarrollar el Sistema Penitenciario Nacional;
7) Dirigir, supervisar y controlar la actividad de los
diferentes órganos administrativos del Sistema Penitenciario
Nacional;
8) Informar de manera sistemática y constante al Ministro
de Gobernación sobre todas las actividades que se realicen en el
Sistema Penitenciario Nacional y de aquellos acontecimientos, que
por su naturaleza sean de relevancia;
9) Realizar, previa consulta con el Ministro de
Gobernación, las coordinaciones con los diferentes organismos
gubernamentales y no gubernamentales, públicos o privados,
nacionales o extranjeros, con el objetivo de facilitar la ejecución
de los objetivos y políticas penitenciarias;
10) Garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos
del personal penitenciario, todo de conformidad a lo establecido en
la legislación vigente;
11) Presentar al Ministro de Gobernación informe
trimestral, semestral y anual de todas las actividades realizadas
en el Sistema Penitenciario;
12) Proponer las mejoras y reformas que considere
necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema Penitenciario
Nacional, así como corregir las irregularidades del servicio
penitenciario, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento y
cualquier otro reglamento especifico que se establezca;
13) Proponer al Ministro de Gobernación el otorgamiento
de reconocimientos y condecoraciones para el personal que labore en
el Sistema Penitenciario Nacional y personalidades que se destaquen
en el apoyo al trabajo del Sistema;
14) Otorgar los reconocimientos y condecoraciones propias
del Sistema Penitenciario Nacional que se encuentren autorizadas y
reguladas por normativas internas del Sistema;
15) Representar legalmente al Sistema Penitenciario
Nacional, con funciones de Apoderado General de Administración;
16) Determinar los locales que serán destinados al
alojamiento de privados de libertad para el cumplimiento y
ejecución de pena.
17) Cualquier otra función que le establezca la presente
Ley.
Artículo 16.- Otros Cargos y Auxilio al Director General del
Sistema.
Para el ejercicio del cargo y sus funciones, el Director General
del Sistema Penitenciario Nacional, dispondrá del respaldo y
auxilio de dos Subdirectores Generales y del Inspector General,
quienes son los inmediatos y principales colaboradores en cualquier
asunto inherente a la gestión del Sistema Penitenciario
Nacional.
Las funciones de los Subdirectores Generales son aquellas que
les delegue el Director General del Sistema Penitenciario
Nacional.
Artículo 17.- Funciones del Inspector
General.
El Inspector General tiene la función de fiscalizar,
inspeccionar e informar al Director General sobre las actuaciones
de los funcionarios, empleados y demás personal del Sistema
Penitenciario Nacional, el cumplimiento de las normativas
penitenciarias, así como del cuido del funcionamiento y prestigio
de la Institución.
También podrá hacer propuestas y recomendaciones con relación a
las medidas y sanciones disciplinarias que se les aplicarán a los
miembros del Sistema Penitenciario Nacional que incurran en faltas
o delitos.
Artículo 18.- Consejo Directivo
Nacional.
Créase el Consejo de Dirección Nacional, como el órgano de
asesoría y consulta del Sistema Penitenciario Nacional y que está
integrado por el Director General, los dos Subdirectores Generales,
el Inspector General, los directores de especialidades nacionales,
los directores de los órganos de apoyo y los directores de los
centros penitenciarios del país.
Este Consejo de Dirección Nacional sesionará por lo menos una
vez al mes de forma ordinaria, pudiendo reunirse de forma
extraordinaria cuando a criterio del Ministro de Gobernación o del
Director General sea considerado necesario.
Artículo 19.- Consejo Técnico.
El Consejo Técnico es el órgano asesor del Director General,
integrado por los Directores de Especialidades Nacionales y
cualquiera de los otros jefes, que a criterio del Director General,
sea considerado necesario designar para la integración y
funcionamiento de éste.
Artículo 20.- Especialidades
Nacionales.
Las Especialidades Nacionales ejercen funciones rectoras de
asesoría, definición de normativas generales de carácter nacional;
teniendo la responsabilidad de la supervisión, control, análisis y
evaluación de los diferentes programas que se desarrollen en el
Sistema, para tal efecto, deberán tener una estrecha relación
funcional con los órganos de ejecución.
Son Órganos de Especialidades Nacionales las siguientes:
1) Dirección de Reeducación Penal;
2) Dirección de Control Penal; y
3) Dirección de Seguridad Penal.
Artículo 21.- Funciones de la Dirección de Reeducación
Penal.
La Dirección de Reeducación Penal tiene la función de brindar
asesoría, planificación, control y evaluación de los diferentes
programas y actividades de rehabilitación social destinados a la
reinserción del interno a las actividades productivas, de su
familia y de la sociedad.
Artículo 22.- Funciones de la
Dirección de Control Penal.
La Dirección de Control Penal tiene la función especial de
asesorar, planificar, controlar y evaluar todo lo relativo al
registro, control administrativo y estadístico de cada uno de los
internos vinculados al ingreso, egreso, expedientes penitenciarios
y toda la situación jurídica de los internos.
Artículo 23.- Funciones de la
Dirección de Seguridad Penal.
La Dirección de Seguridad Penal tiene la función de asesorar,
planificar, controlar y evaluar las actividades y planes de
seguridad de las instalaciones penitenciarias y el movimiento
diario de los internos fuera de las instalaciones físicas del
Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 24.- Integración de las
Direcciones.
La definición de la integración de estas Direcciones será
establecida en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 25.- Órganos Nacionales de
Apoyo y sus funciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son
Órganos Nacionales de Apoyo los siguientes:
1) División Administrativa Financiera;
2) División de Personal;
3) División de Información, Planificación y
Estadística;
4) División de Escuela para Estudios Penitenciarios;
5) División de Asesoría Jurídica;
6) División de Auditoria Interna;
7) División de Servicios Médicos; y
8) División de Proyectos e Inversiones.
Los Órganos Nacionales de Apoyo tienen la función de asesorar,
asistir, capacitar y administrar los recursos humanos, materiales y
financieros de la Institución, en beneficio de los privados de
libertad y los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 26.- Direcciones
Penitenciarias.
Las Direcciones Penitenciarias son órganos de ejecución, que
tienen bajo su responsabilidad la administración, control y
resguardo de los privados de libertad o internos remitidos por las
autoridades judiciales competentes para el cumplimiento de las
sanciones penales y medidas cautelares privativas de libertad.
Están integradas por estructuras homólogas de las especialidades
y órganos de apoyo nacionales. Estas Direcciones ejecutan las
actividades penitenciarias en materia de rehabilitación, seguridad
y control penal.
Los responsables de estas áreas se subordinan al director del
Centro, el que a su vez se subordina al Director General del
Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 27.- Autorización a los
funcionarios para el uso de armas de fuego en el ejercicio de sus
funciones.
Los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional, en general,
como parte integrante del sistema de seguridad de la nación, quedan
autorizados para el uso de armas de fuego en el ejercicio de sus
funciones.
El procedimiento para el uso y empleo de la fuerza y armas de
fuego se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, y que se
limita por el principio de racionalidad y proporcionalidad de
acuerdo a las exigencias de las circunstancias, tales como la
defensa propia o de terceros, cuando haya peligro inminente de
muerte o lesiones graves, en los casos de fuga de una persona
sometida a custodia o detención.
La portación de armas de cualquier tipo en el interior del penal
queda limitada salvo por las circunstancias de motín, secuestro,
fuga y la preservación de las instalaciones del Centro.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Artículo 28.- Coordinaciones.
Para el logro de los fines y objetivos de la presente Ley, las
autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, deberán de
establecer las respectivas coordinaciones con las autoridades
judiciales que corresponda, el o los representantes del Ministerio
Público, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,
la Oficina de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones Penales a los
Adolescentes, el Patronato Nacional para los Privados de Libertad,
la Policía Nacional y las diferentes agencias o asociaciones
promotoras de los derechos humanos de interés.
Artículo 29.- Colaboración.
Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, deben
brindar la respectiva colaboración e información que resulte
necesaria, a solicitud de las autoridades referidas en el artículo
28 de la presente Ley, así como lo dispuesto en el artículo 216 del
Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 30.- Asociaciones civiles y
religiosas para el apoyo del Sistema.
La Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional y las
diferentes asociaciones civiles y religiosas que se formen para el
apoyo del trabajo penitenciario, deberán orientar sus planes y
proyectos para ser desarrollados con las instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, procurando la reincorporación
del privado de libertad a la sociedad.
CAPÍTULO V
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LOS
CENTROS PENITENCIARIOS
Artículo 31.- Centro penitenciario.
El centro penitenciario es un establecimiento administrativo y
funcional que tiene su propia organización jerárquica. Cada centro
está formado por los departamentos o unidades que faciliten la
distribución y separación interior de los internos, de acuerdo a
los criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 32.- Dependencias y ambientes
del Sistema.
Los centros penitenciarios procurarán un conjunto de
dependencias y ambientes que puedan llegar a permitirle al interno
una convivencia adecuada y el alcance de los fines y objetivos
propuestos.
Los ambientes básicos de los que debe disponer son los
siguientes:
1. Área para brindar atención médica y psicológica;
2. Escuela, biblioteca e instalaciones deportivas y
recreativas;
3. Dormitorios, baños, patios e instalaciones
sanitarias;
4. Talleres y lugares para la actividad productiva;
5. Comedor, cocina, salones para visitas, así como área
para los encuentros conyugales;
6. Cualquier otra instalación que resulte necesaria para
el cumplimiento y ejecución de la pena, así como las actividades
conexas del privado de libertad y de las autoridades del Sistema
Penitenciario Nacional.
Artículo 33.- Unidades de atención a las privadas de libertad en
condiciones de pre y post natal.
Los centros penitenciarios, dentro de sus instalaciones,
procurarán contar con ambientes o unidades especiales para la
atención a las privadas de libertad que se encuentren en la etapa
de pre y post natal. Se procurará que el parto se realice en un
establecimiento asistencial de salud fuera del centro penal, en los
casos en que el niño nazca dentro de las instalaciones del Sistema
Penitenciario Nacional no debe de hacerse constar esta
circunstancia en su partida de nacimiento, sino que se tendrá como
lugar de nacimiento el nombre del municipio en donde este ubicado
el centro.
En los casos en que el centro penitenciario no tenga las
instalaciones especiales para el período pre y post natal, las
privadas de libertad deben ser ubicadas bajo el régimen de
convivencia familiar hasta que el niño o niña cumpla los seis meses
de edad propicios para la lactancia materna. Este artículo será
para las privadas de libertad donde la ley penal no contempla
ningún tipo de fianza o beneficio.
En los otros casos se respetará la convivencia familiar hasta
que el niño o niña cumpla los dos años de edad.
Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional deben de
realizar los trámites pertinentes de forma escrita, de éstos se
debe llevar un registro en forma de expediente por caso, del que se
deben dejar copia como soporte ante cualquier suceso futuro.
Artículo 34.- Locales para el
alojamiento de los privados de libertad.
Los locales para el alojamiento de los privados de libertad, así
como aquellos en que donde se desarrolle la vida comunitaria de
éstos, deben tener garantizados el espacio físico necesario, así
como las instalaciones higiénico sanitarias básicas para la
satisfacción de las necesidades de éstos, el acondicionamiento para
la circulación de aire suficiente, la iluminación natural y
artificial de todas las áreas; condiciones se deben ajustar a los
recursos materiales del Sistema y los factores climáticos del
país.
Artículo 35.- Centros especiales para
adolescentes.
Son centros especiales de detención provisional y de
internamiento para adolescentes, aquellos que se establezcan para
éstos de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código
de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 36.- Remisión de los privados
de libertad.
Para el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente
Ley, las personas condenadas con privación de libertad o los
acusados y apremiados que estando detenidos hayan sido puesto a la
orden de autoridad judicial competente deberán ser remitidos al
centro penal que designe la Dirección General del Sistema
Penitenciario Nacional. Los requisitos para la recepción de
detenidos serán las sentencias, prisión preventiva, o sentencia
condenatoria, órdenes o mandamientos judiciales respectivos y la
remisión de detenidos.
Artículo 37.- Confección de expediente
del privado de libertad.
A los ciudadanos privados de libertad, al momento de su ingreso
al Sistema Penitenciario Nacional, se les confeccionará un
expediente penitenciario, en el cual se le deberá de levantar toda
la información relativa a su situación procesal y penitenciaria,
dicho expediente deberá de contener lo siguiente:
1. Nombre y apellidos y demás generales de ley, número de
cédula;
2. Causa o causas judiciales y autoridad judicial
competente que conoció y resolvió, acompañado de copia de la
sentencia del judicial;
3. Registro dactilar y fotos de frente y de perfil del
privado de libertad; y
4. Acumulación cronológica de las diligencias sucesivas
de carácter penal, procesal y penitenciario que se practiquen.
Artículo 38.- Chequeo médico.
A cada uno de los ciudadanos privados de libertad, al momento de
su ingreso a los centros penitenciarios, deberá de practicárseles
un chequeo médico con el fin de verificar y establecer su estado de
salud físico y mental.
En los casos en que el privado de libertad presente algún tipo
de lesión, se debe de informar de inmediato a la autoridad judicial
correspondiente para que esta adopte las medidas pertinentes de
conformidad con la ley procesal penal vigente.
Artículo 39.- Clasificación de los
privados de libertad.
La clasificación de los privados de libertad en los diferentes
centros penitenciarios se efectúa atendiendo los criterios
siguientes:
1) Por situación legal:
1.1 Acusados; y
1.2 Condenados.
2) Por sexo:
2.1 Masculino; y
2.2 Femenino.
3) Por edad:
3.1 Adolescentes, entre 15 y 18 años no cumplidos;
3.2 Jóvenes, entre 18 y 21 años;
3.3 Adultos.
4) Por patología física o psíquica, que imposibilite su
permanencia en el régimen común de la población penal.
5) Por régimen penitenciario:
5.1 Adaptación;
5.2 Laboral;
5.3 Semi abierto;
5.4 Abierto; y
5.5 Convivencia Familiar.
Artículo 40.- Reglamento de los centros penitenciarios.
Al ingresar un ciudadano en calidad de privado de libertad en
cualquiera de los centros penitenciarios, se le dará a conocer los
reglamentos respectivos y se le explicará de forma sencilla y
clara, cuáles son sus derechos y obligaciones, así como las
normativas disciplinarias existentes y los procedimientos para
formular peticiones y quejas.
En los casos en que los privados de libertad sean ciudadanos
extranjeros, las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional
deben de informar por escrito a las autoridades del Ministerio de
Relaciones Exteriores para que estos notifiquen a los
representantes diplomáticos del país del interno.
Artículo 41.- Registro y requisa.
Cuando un ciudadano privado de libertad ingrese a un centro
penitenciario, serán registrados y requisados todas sus
pertenencias, objetos de valor y dinero, de conformidad al
reglamento especifico, debiendo prestársele el debido respeto a su
dignidad humana.
El dinero, objetos de valor y demás prendas propias que le sean
retiradas, se depositarán en lugar destinado exclusivamente para
tal fin por las autoridades del centro penitenciario, hasta ser
entregadas al familiar o persona que indique el privado de libertad
o su entrega al interno hasta su excarcelación.
Al momento del retiro de los objetos requisados se debe de
elaborar un acta de ocupación que debe de firmar el interno y de la
cual se le debe de entregar una copia al privado de libertad o a su
familiar o persona que este designe. La entrega se debe de realizar
en presencia del interno.
Artículo 42.- Destino de valores y
objetos requisados.
En los casos en que el privado de libertad se de a la fuga o
cuando este fallezca, todos los valores y objetos requisados que
aún permanezcan en el centro penitenciario, deben de ser entregados
a sus familiares; en caso de no ser reclamados por la familia en el
plazo de seis meses, todos los valores y objetos pasan a ser
propiedad del centro penitenciario correspondiente, para ser
utilizados en beneficio de los demás privados de libertad.
Artículo 43.- Separación en caso de
enfermedad.
En los casos en que el privado de libertad llegase a presentar
signos de enfermedad mental o cualquier enfermedad
infecto-contagiosa, el médico del centro penitenciario debe de
separarlo del resto de la población penal y sin mayor trámite
deberá de informar al director del centro, quien a su vez debe dar
cuenta al juez para que este proceda de acuerdo al Código Penal
vigente.
Artículo 44.- Información a la
familia.
En los casos de enfermedad grave o muerte del privado de
libertad, las autoridades del centro penitenciario deben de
informar de inmediato a los familiares de éste o sus allegados,
trámite que deberá de realizarse de conformidad a los
procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
vigente.
Artículo 45.- Libertad del
interno.
La libertad del interno únicamente podrá realizarse por medio de
orden escrita librada por la autoridad judicial competente, quien
deberá dirigir la orden al director del centro penitenciario quien
sin mayor trámite y dilación procederá a la excarcelación del
interno, salvo que éste tuviere otras causas o penas
pendientes.
En los casos en que la Asamblea Nacional otorgue indulto o
amnistía, bastará la presentación de la ley o del decreto
legislativo al director del centro penitenciario, por medio del
cual se le concede al privado de libertad el perdón para su
reinserción a la sociedad y las actividades productivas.
Artículo 46.- Otorgamiento de
beneficios legales.
El director del centro penitenciario podrá proponer a la
autoridad judicial competente el otorgamiento de los beneficios
legales relativos a la suspensión de penas y la libertad
condicional en favor de los privados de libertad que reúnan los
requisitos establecidos en el Código Penal. El Director General del
Sistema Penitenciario Nacional, por medio del Ministro de
Gobernación, elaborará al Presidente de la República, listas de
privados de libertad para que gocen del beneficio del indulto y su
posterior reinserción social.
Artículo 47.- Inspección de los
centros penales.
Las autoridades judiciales, procuradores penales, los fiscales,
procuradores para la defensa de los derechos humanos, diputados, y
los funcionarios de la oficina de ejecución y vigilancia de las
sanciones penales a los adolescentes, el Inspector General del
Sistema Penitenciario, de conformidad con la legislación vigente,
en todo tiempo y momento y sin mayor trámite, podrán inspeccionar
los centros penitenciarios para verificar si el cumplimiento de las
sanciones penales y medidas de privación de libertad se efectúan en
la forma y modalidad previstas por la presente Ley.
Artículo 48.- Traslado de los internos
condenados.
El traslado de un centro penitenciario a otro de los privados de
libertad o internos que hayan sido condenados, únicamente podrá ser
ordenado por el director general del Sistema Penitenciario
Nacional, quien a su vez deberá informar al juez de ejecución de la
pena.
En los casos en que los traslados se realicen por medidas de
seguridad, se procederá a realizar éste de manera inmediata,
debiendo comunicársele al juez en las subsiguientes veinticuatro
horas de realizado el traslado.
En cualquier caso, el interno tiene derecho a ser trasladado con
todas sus pertenencias, si las tuviere, y que su familia sea
informada de inmediato o en ausencia de éstas a las personas que
señale el interno.
Artículo 49.- Traslado y conducción de
los privados de libertad.
Los traslados y conducciones de los privados de libertad o
internos ante la autoridad judicial, clínicas, hospitales o
cualquier otro sitio a los que deban ser conducidos con
autorización expresa, se deben de realizar de tal forma que la
seguridad no atente ni perjudique la dignidad y los derechos
humanos del privado de libertad ni represente peligro para la
sociedad.
Artículo 50.- Seguridad interior de
los centros penitenciarios.
La seguridad interior de los centros penitenciarios se
garantizará a través de la observación directa de los internos,
haciendo uso de medios técnicos y auxiliares, recuentos, registros
personales, requisas en las pertenencias de éstos, así como
controles y requisas en las instalaciones y dependencias del
centro. Toda requisa debe de realizarse en presencia del
interno.
Artículo 51.- Horario de
actividades.
Los centros penitenciarios deben de disponer de un horario de
actividades de los internos quienes están obligados a cumplirlo y
regirse por dicho horario en la realización de todas y cada una de
las labores ordinarias y extraordinarias del centro.
Para cualquier actividad que se organice para los privados de
libertad o internos, el horario debe ser conocido y cumplido por la
totalidad de la población penal.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 52.- Régimen Penitenciario.
El régimen penitenciario es el conjunto de normas jurídicas y
legales, establecidas por la Ley y su Reglamento, así como las
disposiciones de carácter administrativo para regular las
condiciones y circunstancias que norman, tutelan y controlan la
convivencia pacífica de la población penal privada de libertad, la
disciplina y el orden en los centros penales, con la finalidad de
crear el ambiente adecuado para el alcance de los fines y objetivos
del Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 53.- Equipo
interdisciplinario.
Para los efectos de la ubicación, clasificación, tratamiento,
progresión o regresión en régimen y otras funciones propias del
régimen penitenciario, en cada uno de los diferentes centros
penitenciarios del país debe existir un equipo interdisciplinario,
con autonomía funcional en el ámbito profesional.
Los privados de libertad o internos podrán presentar peticiones
y quejas al juez de ejecución de la pena en relación al régimen y
tratamiento penitenciario.
El equipo interdisciplinario se integra de la manera
siguiente:
1. El Director del Centro Penitenciario, quien lo preside;
2. El jefe de reeducación;
3. Psicólogos;
4. Trabajadores Sociales;
5. Sociólogos; y
6. Médicos.
Su funcionamiento estará regulado por el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 54.- Sustento de la ejecución
de la pena.
La ejecución de la pena se sustenta en el sistema progresivo, el
cual constituye un medio y un instrumento para brindar el
tratamiento penitenciario.
La clasificación, definición del tipo de seguimiento y la
atención que se debe de brindar al privado de libertad o interno;
le corresponde al equipo interdisciplinario efectuar la valoración
de cada uno de los internos, momento a partir del cual se
determinará en que régimen serán ubicados éstos, tomando en
consideración los diferentes regímenes establecidos en los
artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la presente Ley.
Artículo 55.- Prisión preventiva.
Los ciudadanos que ingresen a los diferentes centros
penitenciarios con prisión preventiva en calidad de acusados,
deberán ser ubicados en ambientes separados de los condenados, para
el solo efecto de asegurar su comparecencia ante la autoridad
judicial correspondiente durante el proceso y no deberán ser
sometidos al Sistema Progresivo.
Artículo 56.- Régimen de
adaptación.
En el régimen de adaptación deberán ser ubicados aquellos
privados de libertad que ingresen condenados por medio de sentencia
firme emitida por el judicial que conoció de la causa; los
procedentes de prisión preventiva que hayan sido sentenciados y que
durante su permanencia en el mismo hayan tenido o demostrado mal
comportamiento y los que hayan sido regresados en régimen. Estos
permanecen dentro de sus celdas bajo un estricto control y
vigilancia, con participación limitada en todas las diferentes
actividades artísticas y recreativas del Sistema.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 57.- Régimen laboral.
Los privados de libertad o internos ubicados en el régimen
laboral son aquellos que voluntariamente aceptaron el tratamiento
reeducativo y han solicitado la integración en las diversas
actividades del penal, su ubicación será en las galerías y celdas
sin candados y/o de acuerdo a las condiciones físicas del centro
penitenciario.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 58.- Régimen semiabierto.
El régimen semiabierto se caracteriza por mantener al privado de
libertad o interno bajo un sistema de control y seguridad acorde al
grado y nivel de confianza que las autoridades del centro
penitenciario tengan en el interno. En este régimen se debe
promover y fomentar la responsabilidad del interno y acrecentar la
auto confianza; el fin y el objetivo es prepararlo para su ingreso
al régimen abierto, ubicándole en áreas internas o externas del
centro penitenciario.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 59.- Régimen abierto.
El régimen abierto está fundamentado en la disciplina aceptada
voluntariamente por el privado de libertad o interno y la ausencia
de controles rígidos, ubicándolos en áreas externas del Centro
Penal.
En este régimen se deben de planificar y elaborar programas
cuyos objetivos específicos y particulares sean el trabajo,
posibilidad de actividades laborales externas o trabajos eventuales
en el exterior del centro penitenciario, y otras actividades de
carácter educativas o formativas, culturales o cualquier otra, que
permitan preparar a los privados de libertad o internos para su
reinserción en la sociedad.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 60.- Régimen de convivencia
familiar.
El régimen de convivencia familiar se establece como un período
previo a la libertad definitiva, su objetivo es fortalecer las
relaciones del privado de libertad con su núcleo familiar,
preparándolo para su vida social al recuperar su libertad.
En este régimen, los privados de libertad conviven en el
exterior del centro penitenciario junto a su familia de origen o
adquirida, estos internos aún se encuentran vinculados al Sistema
Penitenciario Nacional. Para el control de éstos, se deben
establecer los mecanismos de control y registros que al efecto
consideren pertinente las autoridades del Sistema para dar garantía
plena a quién goce del beneficio de este régimen y cuanto resulte
necesario.
Bajo este régimen, se podrán ubicar a los ciudadanos que en
general carezcan de antecedentes penales, siempre y cuando los
delitos por los cuales hayan sido procesados y condenados no sean
aquellos que por su naturaleza no aceptan fianza de ningún
tipo.
La incorporación a este Régimen es a propuesta del director
general del centro penitenciario, quien debe de coordinar con el
juez ejecutor de la pena, en base a los criterios y las
recomendaciones del equipo interdisciplinario.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de
este régimen.
Artículo 61.- Permanencia en un
régimen.
La permanencia o progresión de los privados de libertad o
internos condenados en uno u otro régimen está determinado
exclusivamente por el estudio y caracterización que de forma
individualizada realice equipo interdisciplinario y el nivel de
comportamiento del interno.
Artículo 62.- Progreso y permanencia
en cualquier régimen.
Para los casos en que el privado de libertad progrese o se
mantenga en régimen, es necesario que cumpla con el plazo de
permanencia establecido para cada uno de ellos así como la
concurrencia favorable de los factores siguientes:
1) Valorar los antecedentes penitenciarios;
2) Observar buena conducta;
3) Participar en las actividades que lo preparen para su
reinserción a la sociedad al recuperar la libertad; tener una
valoración general sobre sus actitudes, comportamiento y acciones
en el centro penitenciario; y
4) No tener otras causas pendientes por hechos delictivos
dentro del centro penitenciario.
Artículo 63.- Excepción de ubicación.
Los ciudadanos que sean privados de libertad a consecuencia de
sentencia judicial firme emitida por autoridad competente, deben de
ser ubicados en el régimen semiabierto desde el momento de la
notificación de la sentencia condenatoria, aún cuando inicialmente
hayan sido clasificados en el régimen laboral, en el caso de los
privados de libertad o internos condenados a penas correccionales
que reúnan, por lo menos, los elementos establecidos en numerales
1) y 4) del artículo 62 de la presente Ley.
Para los privados de libertad que por su comportamiento o
inadaptación extrema representen un alto grado de peligrosidad y
riesgo para la convivencia de los demás internos del centro
penitenciario, las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional,
establecerá un local y un contingente de seguridad para atender
estos casos.
Artículo 64.- Regresión a un régimen
inmediato inferior.
La regresión del privado de libertad a un régimen inmediato
inferior se hará efectivo en los casos siguientes:
1. Cuando se cometa un nuevo delito;
2. En los casos en que de manera reiterada y manifiesta
el interno se negare a cumplir las normas propias de su
régimen;
3. Cuando se tratare de internos implicados en fugas,
motines o cualquier tipo de violencia o intento de estos.
En estos casos le corresponde al equipo interdisciplinario valorar
los hechos, circunstancias y factores que intervinieron en cada
caso concreto, debiendo ubicar al interno en el régimen que
corresponda, inclusive en unidades de máxima seguridad si resultase
necesario, sin perjuicio de lo que en última instancia decida el
juez de ejecución de la pena.
CAPÍTULO VII
DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO
Artículo 65.- Tratamiento penitenciario.
El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de
actividades organizadas con el objetivo de desarrollar una
actividad de auto-respeto, responsabilidad individual y social del
privado de libertad o interno con relación a su familia y a la
sociedad en general, logrando con ello el alcance de los fines y
objetivos de la reeducación y reinserción social de los
internos.
Artículo 66.- Objetivos del
tratamiento penitenciario.
El objetivo del tratamiento penitenciario es proporcionar a los
privados de libertad o internos, a través de servicios, atención y
seguimiento, diferentes oportunidades para la superación académica,
técnica y vocacional, brindarles las posibilidades para desempeñar
un oficio y prepararlos para la vida, teniendo como punto de
partida la aceptación voluntaria del interno y el respeto a su
dignidad.
Artículo 67.- Formas organizativas de
los Centros Penitenciarios.
Los centros penitenciarios son las instancias en donde se
instituyen los instrumentos y elementos del tratamiento
penitenciario, así como las diversas formas de organización de
éstos. El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
En los centros podrán organizarse consejos disciplinarios y
consejos evaluativos los que tendrán participación activa en la
educación formal e informal, enseñanza y capacitación de un oficio,
así como la participación en las actividades laborales, culturales
y deportivas, o de aquellas otras actuaciones específicas que se
puedan diseñar encaminadas a la reinserción en la sociedad del
interno.
Artículo 68.- Aplicación del
tratamiento penitenciario.
Para la aplicación del tratamiento penitenciario, el Sistema
Penitenciario Nacional deberá de promover e impulsar las diferentes
formas de participación de la familia de los privados de libertad,
sea por medio de los diferentes comités de familiares de los
internos, así como la participación de las diferentes asociaciones
civiles sin fines de lucro, organismos e instituciones y ciudadanos
en general preocupados por la recuperación y el bienestar de los
ciudadanos internos en el Sistema.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos
y mecanismos de participación de la sociedad civil en el proceso de
reinserción de los privados de libertad.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PERMISOS DE SALIDA,
COMUNICACIONES Y VISITAS
Artículo 69.- Permisos extraordinarios.
Los directores de los centros penitenciarios, en casos de
fallecimiento o enfermedad grave de los padres, hermanos, cónyuge o
compañero (a), en unión de hecho estable y de los hijos, previa
solicitud del interesado, podrán otorgar al privado de libertad o
interno un permiso de salida extraordinario para que temporalmente
y no más de 72 horas, con las medidas de seguridad pertinentes,
puedan asistir o concurrir ante la familia.
De lo establecido en el párrafo anterior se exceptúan los
permisos para los internos de alta peligrosidad y los que por
medidas de seguridad no puedan visitar el lugar en donde se cometió
el acto punible.
Todo lo relativo a los permisos extraordinarios, el director del
centro penitenciario, deberá de informarlo por escrito a la
autoridad judicial competente de la causa, a la orden de quien se
encuentra el acusado o condenado, en un término no mayor de 24
horas posteriores a la decisión tomada.
Los permisos extraordinarios de salida transitoria, serán
normados de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 70.- Derecho a la
comunicación y las visitas.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se reconoce el
derecho de los privados de libertad a tener comunicación y visitas,
de acuerdo al régimen en que se encuentren ubicados, de parte de
sus familiares y personas allegadas al núcleo familiar o de
representantes legales acreditados que se interesen por su
situación legal o de salud, sin restricción alguna.
Artículo 71.- Formas de
comunicación.
Las autoridades de los centros penitenciarios deberán facilitar
las posibilidades a los privados de libertad para que éstos se
puedan comunicar con sus familiares, personas allegadas al núcleo
familiar y representantes legales acreditados de forma oral,
escrita o telefónica.
Estas comunicaciones no tendrán más restricciones que las
impuestas por la seguridad y el orden; el procedimiento para la
periodicidad de las comunicaciones y las visitas serán establecidas
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 72.- Visitas conyugales y sus
locales.
Las visitas conyugales para los privados de libertad serán
únicamente para esposas o compañeras en unión de hecho estable
debidamente registradas en el expediente del interno.
Las autoridades de los diferentes centros penitenciarios deberán
procurar establecer locales especiales para estas visitas
conyugales y familiares que se realizarán de acuerdo a las
prerrogativas establecidas para cada régimen penitenciario, en el
caso de los internos ubicados en régimen semi abierto y abierto la
visita conyugal será cada ocho días.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 73.- Asistencia
espiritual.
Los privados de libertad o internos gozan del derecho del
ejercicio del culto religioso y a comunicarse con sus guías
espirituales llamados por ellos o por aquellos que presten
colaboración en el centro penitenciario.
Artículo 74.- Conocimiento de noticias
veraces.
Cuando la dirección del centro penitenciario tenga noticias
confirmadas de la defunción o enfermedad grave de familiares
directos o parientes cercanos hasta en un cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, se debe de informar de
inmediata al privado de libertad.
Artículo 75.- Acceso a los centros
penitenciarios.
Tienen acceso a los centros penitenciarios del país las
diferentes organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así
como las de derechos humanos y religiosas de diferentes
denominaciones; también tienen derecho al acceso a los centros
aquellas personas naturales debidamente acreditadas que deseen
colaborar con el Sistema Penitenciario Nacional en las labores de
rehabilitación, atención y promoción de los derechos humanos de los
internos.
Artículo 76.- Evaluación de las
actividades.
Todas las actividades realizadas por las organizaciones,
entidades o personas naturales o jurídicas comprendidas en el
artículo 30 de la presente Ley, serán evaluadas periódicamente, en
conjunto con las autoridades superiores del Sistema Penitenciario
Nacional con el propósito de ratificar los proyectos y programas
que se desarrollan así como el mantenimiento, modificación,
suspensión o supresión de los programas.
CAPÍTULO IX
DEL TRABAJO PENITENCIARIO Y SU FUNCIÓN
REHABILITADORA
Artículo 77.- Participación en el trabajo penitenciario.
La participación del privado de libertad o interno en el trabajo
penitenciario, es el elemento fundamental para hacer posible el
tratamiento penitenciario, por lo que los internos deben de cumplir
con las caracterí ;sticas siguientes:
1) Voluntad expresa del privado de libertad o interno;
2) No tener carácter aflictivo, ni ser considerado una
medida correctiva;
3) No atentar contra la dignidad del interno;
4) En lo posible, debe ser suministrado por la
administración del centro penitenciario; sin embargo se podrán
realizar contratos de trabajo de prestación de servicios con
empresas o particulares fuera del centro, todo bajo la
responsabilidad, supervisión y custodia de las autoridades del
Sistema Penitenciario Nacional;
5) El trabajo debe de tener carácter formativo y
productivo, con el único objetivo de preparar al interno para su
reinserción al mercado laboral al momento de que éste recupere su
libertad;
6) Organizar el trabajo teniendo en cuenta, en lo
posible, el perfil ocupacional del interno;
7) Determinar las condiciones y circunstancias de
seguridad, salud e higiene laboral.
La remuneración salarial de los privados de libertad estará en
correspondencia al tipo de trabajo, modalidad y características del
mismo; todo lo relativo a las medidas de seguridad del interno es
por cuenta y responsabilidad exclusiva de la dirección del Sistema
Penitenciario Nacional.
Artículo 78.- Excepciones en trabajo
penitenciario.
Para los fines y efectos del trabajo penitenciario, quedan
exceptuados de trabajar los mayores de sesenta años, los sometidos
a tratamiento médico, los incapacitados permanentes, las mujeres
embarazadas, conforme a las normas laborales vigentes y los que por
medidas de seguridad se establezcan.
En el caso de los internos exceptuados en el párrafo anterior,
éstos podrán optar al trabajo y solicitarlo a la dirección del
centro penitenciario en donde se encuentren internos; en estos
casos el trabajo que se les ofrezca debe estar de acuerdo a su
salud y la condición física.
Las excepciones establecidas en este artículo no limitan los
beneficios penitenciarios que se les otorgan.
CAPÍTULO X
DEL CENTRO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
PENITENCIARIO
Artículo 79.- Centro Nacional de Producción Penitenciario.
Créase el Centro Nacional de Producción Penitenciario, que en lo
sucesivo se le denominará Centro de Producción, como un ente
desconcentrado del Ministerio de Gobernación, con capacidad propia
para adquirir obligaciones y derechos, y cuyo objeto primordial
constituye esencialmente contribuir a la función social de reforma
del privado de libertad y al financiamiento de las actividades del
Sistema Penitenciario Nacional; su organización, estructura y
funcionamiento lo define la presente Ley y su Reglamento.
Las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deben de tener inscrito y registrado al Centro de Producción
Penitenciaria como uno de los proveedores del Estado para que este
proceda a ofertar sus servicios y productos elaborados.
Artículo 80.- Dirección del Centro de
Producción.
El Centro de Producción está dirigido por una Junta Directiva
que se integra con los representantes de las instituciones
siguientes:
1. El Ministro de Gobernación o su representante, quien
asume la presidencia y representación de la Junta Directiva;
2. El Director General del Sistema Penitenciario
Nacional;
3. Un representante del Patronato Nacional de Reos;
4. El gerente general del Centro de Producción, deberá
ser un oficial del Sistema Penitenciario con idoneidad para el
cargo; y
5. Un supervisor, dándole la participación a las
organizaciones civiles o religiosas. Estas eligen su representante
a la Junta Directiva.
El nombramiento del gerente del Centro de Producción, a propuesta
de la Junta Directiva, le corresponde únicamente al Ministro de
Gobernación.
En ningún caso los miembros de la Junta Directiva recibirán pago
de dieta, incentivos, salarios y ningún otro tipo de retribución
por pertenecer a la Junta Directiva.
Artículo 81.- Patrimonio del Centro de
Producción.
Para el cumplimiento de los fines y objetivos del Centro de
Producción, se deben de contabilizar como patrimonio de éste la
totalidad de los bienes muebles e inmuebles que actualmente tiene
asignados de parte del Sistema Penitenciario Nacional.
También constituyen parte del patrimonio de éste, los bienes que
obtenga a cualquier título, sea gratuito u oneroso, la reinversión
de las utilidades generadas por sus áreas productivas o los que
provengan de aportes o donaciones, legados, subvenciones de
cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sean estas
nacionales o extranjeras, así como las asignaciones ordinarias o
extraordinarias provenientes del Estado.
Artículo 82.- Objetivos del Centro de
Producción.
Para los fines y efectos del funcionamiento del Centro de
Producción, se establecen como objetivos los siguientes:
1) Promover, impulsar, desarrollar, y fortalecer los
diferentes programas de reinserción social de los privados de
libertad;
2) Promover e impulsar permanentemente la creación de
empleos para los privados de libertad para su posterior
incorporación a las actividades socio económicas de la
sociedad;
3) Desarrollar y ampliar los diferentes programas
productivos del Sistema Penitenciario Nacional con alto nivel de
calidad y productividad;
4) Realizar las inversiones que resulten necesarias para
mejorar la calidad de las condiciones de vida de los privados de
libertad, y de los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional;
y
5) Establecer relaciones comerciales con cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada, para ofertar y
comercializar los productos provenientes de las actividades
agropecuarias y agroindustriales, así como aquellos otros productos
cuyo origen radique en las actividades industriales, artesanales,
grupos culturales o artísticos, o de otra índole generados por el
Centro de Producción.
Artículo 83.- Autorización para la realización de proyectos.
El Centro de Producción, puede establecer diversos proyectos o
actividades productivas en todos los centros penitenciarios del
país, asumiendo bajo su cuenta y responsabilidad, la formulación,
aprobación, ejecución y administración de éstos.
La Junta Directiva del Centro Nacional de Producción podrá
solicitar apoyo económico a los organismos nacionales e
internacionales para la realización de los proyectos.
Artículo 84.- Parámetros de los
proyectos.
Los proyectos que impulse el Centro de Producción deben de
cumplir con los parámetros siguientes:
1. Viabilidad y factibilidad económica y financiera;
2. Vocacionalmente formativos;
3. Contribuir al sostenimiento y la unidad de la familia
del privado de libertad;
4. Que su función sea de carácter social y su realización
sea para la natural incorporación a la vida social del privado de
libertad, así como que sus componentes sean de carácter educativo y
formativo; y
5. Que no representen riesgos potenciales a la seguridad
pública y ciudadana.
Artículo 85.- Autorización para el trabajo de los privados de
libertad en el Centro de Producción.
La dirección general del Sistema Penitenciario Nacional pondrá a
disposición del centro de producción a los privados de libertad,
siempre y cuando no representen mayor riesgo y peligro para la
seguridad de los centros penitenciarios y el personal del Sistema,
para la realización y ejecución de las diferentes actividades
productivas.
Artículo 86.- Uso de las
utilidades.
El cien por ciento de las utilidades netas generadas por las
diferentes actividades productivas del Centro de Producción, serán
destinadas para la creación y ampliación de los diferentes
proyectos productivos que cumplan con los requisitos establecidos
en los artículos 6 y 84 de la presente Ley, y para el mejoramiento
de las condiciones alimenticias, médicas y de infraestructura del
Sistema Penitenciario.
Artículo 87.- Prioridad a los bienes y
servicios.
Para contribuir al logro de los fines y objetivos establecidos
en el artículo 6 de la presente Ley, los representantes legales de
cada una de las diferentes instituciones del Estado deberán
establecer prioridad en la adquisición de bienes y servicios
ofrecidos por el Centro de Producción.
Corresponde al Sistema Penitenciario Nacional la elaboración de
las placas para el parque automotor que circule en el país; en este
caso deberá cumplir con las medidas y demás requisitos técnicos que
al respecto establezca la Policía Nacional por medio de la
Especialidad de Tránsito así como observar las medidas de calidad,
control y seguridad que resulten necesarias. También podrán
elaborar aquellas otras que normal y habitualmente son utilizadas
por los diferentes gobiernos locales.
CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN, INSTRUCCIÓN Y
DEPORTES
Artículo 88.- Educación y formación de los internos.
Los centros penitenciarios deben de disponer de una escuela en
la que se desarrolle la educación y formación básica de los
privados de libertad o internos, especialmente para analfabetas y
jóvenes de bajo nivel académico.
El sistema educativo para los privados de libertad debe ser
administrado, técnica y financieramente por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, por lo que la enseñanza impartida
debe de ajustarse a los programas y políticas oficiales del Estado.
En todos los casos la instrucción y educación para los privados de
libertad debe de estar orientada a que éstos puedan alcanzar los
niveles académicos y títulos respectivos.
La promoción de la enseñanza y la capacitación técnica de los
internos, debe fomentar la participación de los diversos organismos
del Estado y la sociedad civil, indistintamente de su naturaleza,
con la finalidad y objetivo de ayudar al Sistema Penitenciario y al
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para crear las
condiciones técnicas y materiales necesarias para facilitar la
reinserción social del privado de libertad.
Artículo 89.- Derecho a la educación,
cultura y deportes.
Los privados de libertad o internos tienen derecho a disponer de
locales apropiados para el desarrollo de las diferentes actividades
educativas, culturales y deportivas, orientadas a su desarrollo
físico, psíquico y mental, así como textos oficiales o libros
diversos, revistas y periódicos de libre circulación en el país que
les facilite su formación académica.
El proceso informativo y académico también puede realizarse a
través de audiciones radiofónicas, televisivas u otros medios
similares.
La única limitación con relación al derecho a la educación está
determinado por razones de seguridad penitenciaria.
Artículo 90.- Apoyo al sistema
educativo.
Los privados de libertad de mayor nivel y formación académica y
técnica podrán servir de multiplicadores de los diferentes
programas de formación académica que desarrolle el Sistema
Penitenciario Nacional en coordinación con las autoridades del
Ministerio de Educación Cultura y Deportes y por la vía de
convenios con las diferentes universidades y/o centros de estudios
superiores y técnicos del país, esa participación como
multiplicadores será tomada en cuenta para los efectos de la
liquidación de la pena del reo.
CAPÍTULO XII
DE LA SALUD E HIGIENE
Artículo 91.- Servicios médicos.
El Sistema Penitenciario Nacional, en cada uno de los diferentes
centros penitenciarios, debe tener una unidad de servicios médicos
básicos y preventivos para atender a los privados de libertad que
en el se encuentren internos, los que sin excepción deben de ser
atendidos y asistidos sin discriminación alguna en las diferentes
instalaciones del Ministerio de Salud o sus respectivas unidades de
salud pública.
Artículo 92.- Cuerpo médico del
Sistema.
La unidad de servicios médicos del Sistema Penitenciario
Nacional, es la encargada de brindar los servicios de supervisión
control y vigilancia de la higiene y la salubridad básica requerida
para cada uno de los diferentes centros penitenciarios de acuerdo a
las normativas establecidas por las autoridades superiores de la
referida unidad y la dirección del Sistema.
Artículo 93.- Otros servicios
médicos.
Los internos podrán a su costa, solicitar los servicios médicos
especializados que brinden los centros asistenciales privados,
previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y la valoración del
médico del centro penitenciario, debiéndose movilizar al interno al
centro referido, salvo que por razones de seguridad no sea
conveniente su traslado.
Artículo 94.- Promoción de proyectos y
programas ambientales.
El Sistema Penitenciario Nacional, podrá promover la realización
y desarrollo de proyectos y programas sostenibles de carácter
ambiental, con la participación de los privados de libertad,
teniendo siempre presente el régimen en que estos se
encuentren.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
PRIVADOS DE LIBERTAD
Artículo 95.- Derechos de los privados de libertad.
Para los fines y efectos de la presente Ley y sin perjuicio de
los derechos establecidos en la Constitución Política de la
República, los privados de libertad tienen derecho a lo
siguiente:
1. Al respeto de su dignidad en cualquier circunstancia, por
lo que las autoridades y funcionarios de la administración del
Sistema Penitenciario Nacional deben mantener una relación de
estricto respeto y un trato adecuado; así como a la práctica de la
libre expresión de pensamiento, conciencia y credo religioso;
2. A ser asesorado jurídicamente por un profesional del
derecho y tener acceso a la justicia y garantía sobre su seguridad
personal, así como a recibir de parte de la administración
penitenciaria, el cuido y resguardo de su seguridad física,
personal, moral, educación y recreación;
3. A tener libre acceso para con su defensor y a
comunicarse privadamente con él;
4. A ser asesorado jurídicamente por un profesional del
derecho y tener acceso a la justicia y recibir información escrita
sobre su situación procesal y penitenciaria;
5. A ser informado para conocer de los reglamentos y las
demás disposiciones de carácter general emitidas por las
autoridades competentes que regulen la ejecución de las penas;
6. A entrevistarse privadamente con el director del
centro penitenciario cuando exista circunstancias o hechos que de
alguna manera pongan en riesgo o que afecten sus derechos;
7. A realizar de forma escrita a la autoridad que
corresponda, las peticiones y quejas que estime pertinente, de las
cuales debe de obtener una pronta resolución escrita, sea esta
satisfactoria o no, en todos aquellos asuntos que sean
estrictamente de la competencia de la administración
penitenciaria;
8. A un régimen alimenticio adecuado y a poseer enseres y
utensilios, prendas de vestir y artículos de uso personal de
conformidad a lo normado por las autoridades del centro
penitenciario;
9. A escuchar radio, leer periódicos y revistas,
así como tener y conservar las relaciones con el exterior del
centro penitenciario, de conformidad a la normativa del centro
penitenciario;
10. A un trabajo remunerado, que éste no sea aflictivo y
a que se le brinde capacitación para el trabajo que
desempeñará.
11. A disponer, dentro de los establecimientos de
detención, de locales adecuados y dignos para la realización de
visitas familiares, conyugales y especiales, de acuerdo con las
disposiciones vigentes y las condiciones materiales del centro
penitenciario;
12. A recibir tratamiento penitenciario y a gozar de los
beneficios derivados del Sistema Progresivo, en caso de los
condenados;
13. A mantener relaciones de familia e interrelación con
personas u organismos de apoyo comunitario, sin más limitaciones
que las estrictamente necesarias en virtud de la seguridad interna
del centro penitenciario;
14. A participar en las actividades del centro
penitenciario, con las limitaciones derivadas por su ubicación en
determinado régimen penitenciario;
15. A formular peticiones y quejas ante las autoridades
competentes; especialmente al juez de ejecución de la pena;
16. A mantener permanente comunicación con el equipo
interdisciplinario que participa en su valoración y la movilidad
dentro del centro penitenciario, de acuerdo al régimen en que se
encuentre ubicado;
17. A convivir en un ambiente adecuado, de acuerdo con la
clasificación y ubicación en régimen; así como participar en
aquellas actividades que contribuyan a desarrollar sanamente sus
potencialidades y aptitudes;
18. A las y los privados de libertad mayores de 70 años o
los que padezcan de enfermedades crónicas o en fase terminal se les
otorgará el beneficio del régimen de convivencia familiar, previa
valoración del médico forense.
19. Los demás derechos que le determine la presente Ley y
su Reglamento o que sean establecidos en otros cuerpos dispositivos
de nuestro ordenamiento jurídico, siempre que no contradiga lo
preceptuado por la presente Ley.
Artículo 96.- Obligaciones de los privados de libertad.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
establecen a los privados de libertad las obligaciones
siguientes:
1. Permanecer en el centro penitenciario a disposición de la
autoridad judicial hasta su debida liberación o cumplimiento de la
respectiva condena impuesta;
2. Cumplir con las normas de régimen interior y con las
disposiciones orientadas por los funcionarios penitenciarios en el
ejercicio de sus funciones, así como las medidas restrictivas y
sanciones que se le impongan de acuerdo a su conducta y disciplina
en el centro penitenciario previstas por la presente Ley y su
Reglamento;
3. Colaborar para alcanzar una adecuada convivencia,
respetar al personal del Sistema Penitenciario Nacional, a los
otros internos y a las demás personas que entraren a los recintos
penitenciarios;
4. Asistir y cumplir con la disciplina laboral;
5. Cuidar del aseo e higiene personal, así como de las
instalaciones del centro penitenciario;
6. Realizar labores de limpieza y saneamiento de las
instalaciones del centro penitenciario, así como de sus artículos
personales;
7. Participar en las actividades formativas, educativas,
laborales, sociales deportivas y culturales que se definan como
necesarias para el desarrollo de sus capacidades y habilidades;
y
8. Cualquier otra que establezca la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 97.- Derechos de los adolescentes.
De conformidad a lo establecido en el Código de la Niñez y la
Adolescencia, los adolescentes, durante la ejecución de las medidas
cautelares de privación de libertad, gozan de los derechos
siguientes:
1) A recibir información sobre:
1.1 Sus derechos en relación con las personas responsables
del centro de detención;
1.2 Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida
en el centro, en especial lo relativo a las medidas disciplinarias
que puedan aplicársele. Estas medidas deben colocarse en lugar
público y visible para que las conozcan todos los privados de
libertad;
1.3 El contenido del plan individual de ejecución
orientado a reinsertarlo en la sociedad; y
1.4 La forma y medios de comunicación con el mundo
exterior, permisos de salida y régimen de visita.
2) A que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los
condenados por la legislación penal común;
3) A que se le ubique en un lugar apto para el
cumplimiento del plan de ejecución de la pena y a que no se le
traslade arbitrariamente;
4) A no ser incomunicado ni sometido a régimen de
aislamiento o imposición de penas corporales. Cuando la
incomunicación o aislamiento deban ser aplicados para evitar actos
de violencia contra el adolescente o un tercero, esta medida se
notificará a la Oficina de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones
Penales a los Adolescentes y a la Procuraduría para la Defensa de
los Derechos Humanos para que, de ser necesario, la revisen y
fiscalicen;
5) A recibir servicios de salud, educativos y sociales
adecuados a su edad y condiciones, así como a ser asistido por
personas con la formación profesional requerida;
6) A dirigir peticiones y quejas ante la administración
del centro penitenciario, la oficina de ejecución y vigilancia,
autoridades judiciales competentes, Procuraduría para la Defensa de
los Derechos Humanos u otras autoridades y organizaciones de
derechos humanos;
7) A contar con asesoría y defensa especializada; y
8) Los demás derechos que le otorgue el centro
penitenciario establecido para los adultos y que sean aplicables a
los adolescentes.
Artículo 98.- Sometimiento a plan individual.
Para la ejecución de las medidas de privación de libertad, los
adolescentes deben someterse al plan individual establecido para
tal efecto el que será controlado y supervisado por la oficina de
ejecución y vigilancia de las sanciones penales a los
adolescentes.
CAPÍTULO XIV
DEL PATRONATO NACIONAL PARA PRIVADOS
DE LIBERTAD DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL Y LA PARTICIPACIÓN
COMUNITARIA
Artículo 99.- Creación del Patronato Nacional para privados de
libertad en el Sistema Penitenciario.
Créase el Patronato Nacional para Privados de Libertad en el
Sistema Penitenciario Nacional, como un organismo de apoyo a la
administración penitenciaria y de gestión comunitaria en beneficio
de los privados de libertad, siendo sus objetivos los
siguientes:
1. Apoyar el tratamiento y gestión reeducativo;
2. Elaborar y promover programas, proyectos, convenios, y
campañas tendientes al beneficio económico y financiero de la
Institución, con el objetivo único de mejorar las condiciones de
vida de las personas privadas de libertad;
3. Brindar apoyo a los ciudadanos que recuperan su
libertad, en especial lo relativo a lo laboral, social y moral.
Artículo 100.- Integración del Patronato.
El Patronato Nacional para los Privados de Libertad estará
integrado de la manera siguiente:
1. Un representante del Ministro de Gobernación, quien lo
preside o en quien delegue;
2. Dos representantes del Sistema Penitenciario
Nacional;
3. Cuatro representantes de la sociedad civil y
gremiales;
4. Tres miembros de los clubes de servicio
comunitario;
5. Dos representantes de la iglesia católica;
6. Dos representantes de la iglesia evangélica;
7. Las diferentes organizaciones promotoras de los
derechos humanos;
8. Cualquier otra que a criterio del Ministro de
Gobernación resulte necesario.
Artículo 101.- Funcionamiento del Patronato
Para el funcionamiento del Patronato Nacional para atención a
los privados de libertad ubicados en el Sistema Penitenciario
Nacional se integrará una Junta Directiva, cuya composición,
integración y funcionamiento será establecido en el Reglamento de
la presente Ley.
Los fondos destinados para el funcionamiento del Patronato
Nacional para atención a los privados de libertad se constituirá
con las donaciones, legados y subvenciones provenientes de
cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sea
ésta pública o privada, más el aporte ordinario o extraordinario
que a tal efecto realice el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el que será incluido en el Presupuesto General de la
República a través del Ministerio de Gobernación.
La Junta Directiva en ningún caso podrá tener más de nueve
miembros con sus respectivos suplentes.
Artículo 102.- Funciones del Patronato
Nacional.
El Patronato Nacional para Atención a los Privados de Libertad
internos en el Sistema Penitenciario Nacional tendrá las funciones
siguientes:
1. Organizar los diferentes patronatos departamentales para
atención a los privados de libertad internos en el Sistema
Penitenciario Nacional en dependencia de la localización de los
centros penitenciarios;
2. Cuidar y tutelar por los derechos de las personas
privadas de libertad ubicadas en prisión preventiva, sin perjuicio
de la institución en la que se encuentren internos; y
3. Cualquier otra que al respecto establezca la presente
Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO XV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SUS
ESTÍMULOS
Artículo 103.- Régimen y objetivos disciplinarios.
El régimen disciplinario de los privados de libertad está
dirigido a garantizar la seguridad y una convivencia ordenada, a
fin de desarrollar el sentido de responsabilidad y la capacidad de
autocontrol, elementos básicos para la consecución de los fines y
objetivos de la presente Ley y su Reglamento.
Las autoridades del Sistema Penitenciario deben de establecer en
cada uno de los centros penitenciarios un organismo que contribuya
a las actividades de los privados de libertad; su integración,
organización y funcionamiento se regulará por medio del Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 104.- Corrección y aplicación
de sanciones al interno.
Los privados de libertad deben ser corregidos disciplinariamente
de acuerdo a los casos que se determinen reglamentariamente,
debiendo aplicárseles las sanciones que expresamente se detallan en
la presente Ley y su Reglamento, estas correcciones las determina
el equipo interdisciplinario.
Contra toda medida correctiva o sanción disciplinaria que se
aplique a un privado de libertad, cabe el recurso, por parte del
interno, ante el juez de ejecución de la pena.
Artículo 105.- Clasificación de las
faltas.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento las
infracciones se clasifican de la forma siguiente:
1. Muy graves;
2. Graves; y
3. Leves.
Artículo 106.- Medidas disciplinarias.
Las autoridades penitenciarias, deben imponer de tal forma que
no afecten la salud ni la dignidad del interno, las medidas
siguientes:
1. Amonestación verbal o escrita;
2. Privación de participación en actos recreativos
ordinarios y extraordinarios;
3. Privación de permisos de salida de hasta tres veces
consecutivas;
4. Internamiento en su celda;
5. Internamiento en celda individual; y
6. Regresión en Régimen.
Artículo 107.- Condiciones de las celdas en caso de
internamiento.
En los casos de internamiento en las celdas individuales, los
privados de libertad deben tener las condiciones básicas necesarias
para no perjudicar la salud física y mental de éstos, razón por la
cual las condiciones físicas de las celdas deben de ser
inspeccionadas y evaluadas por el médico del penal.
La sanción de internamiento en celda, únicamente le será
aplicada al privado de libertad cuando en los hechos cometidos por
el interno se aprecie la notoria y manifiesta agresividad y
violencia o en los casos en que de forma reiterada y
progresivamente, altere la convivencia en el centro penitenciario o
cuando se ponga en riesgo la seguridad interna del centro o la vida
del personal o de los demás internos. Esta medida correctiva no le
será aplicada a los privados de libertad de sexo femenino que se
encuentren en proceso de gestación; las que se encuentren lactando,
sino hasta doce meses después del parto, también se excluyen a las
que tuviesen a los hijos consigo.
El internamiento se debe aplicar previa autorización escrita del
director del centro penitenciario y después que el médico de éste
examine al interno (a) y que certifique que se encuentra en
condiciones adecuadas de salud.
El médico del centro esta obligado a visitar todos los días a
los privados de libertad que están cumpliendo tales sanciones y
posteriormente informar al director del centro del estado de salud
del interno.
Artículo 108.- Medidas cautelares en
caso de riesgo.
En los casos en que esté en riesgo la integridad física de los
privados de libertad y su familia, así como el orden y la seguridad
en el centro penitenciario o de su personal, se deben tomar las
medidas cautelares siguientes:
1. Ubicación del privado de libertad en unidades de máxima
seguridad dentro del mismo centro; y/o
2. Ubicación del interno en las unidades de seguridad en
otro centro penitenciario.
Las medidas cautelares se utilizarán exclusivamente como forma de
prevención y solución circunstancial y temporal ante situaciones de
inminente peligro personal o institucional. En cualquiera de los
casos estas medidas deben de ser razonadas y fundamentadas por
escrito por parte del director del centro penitenciario, todo debe
de hacerse constar en el expediente del privado de libertad y
comunicárselo de forma personal al interno.
Estas medidas no se deben de aplicar a las mujeres embarazadas,
a las madres en proceso de lactancia de sus hijos, sino hasta doce
meses después del parto o a las que tuviesen hijos consigo.
Artículo 109.- Información de la
infracción y la sanción.
Los privados de libertad deberán de ser sancionados únicamente
cuando de previo se les haya informado de la infracción que se les
señala o atribuye, siempre y cuando este haya presentado los
argumentos válidos en su defensa. Las sanciones solamente podrán
ser impuestas cuando el equipo interdisciplinario del centro donde
está ubicado el interno las haya expuesto al director del centro
para que éste las apruebe.
Los internos sujetos a sanciones disciplinarias podrán hacer uso
de la petición de revisión de la medida correctiva que se le
aplique, el Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 110.- Utilización de medidas
coercitivas.
Para vencer la resistencia activa o pasiva de los privados de
libertad ante las órdenes del personal penitenciario en el
ejercicio de su cargo o para sofocar y abortar cualquier acto
contrario al orden y la seguridad del centro, le corresponde en
todo tiempo y de forma exclusiva al director de éste, autorizar la
utilización de los medios coercitivos que al respecto establezca el
Reglamento de la presente Ley, siempre y cuando su objetivo sea
impedir cualquier acto de evasión, violencia entre los internos,
disturbios o quebrantamientos de la disciplina del centro que
atenten contra la seguridad de éste y sus agentes o que se causen
daños entre ellos, a otras personas o a sí mismo.
Su uso está dirigido al restablecimiento de la total
normalidad.
Artículo 111.- Estímulos a los
internos.
En los casos de los privados de libertad que pongan de
manifiesto la buena voluntad por medio de la buena conducta,
espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad podrán ser
estimulados de conformidad al programa de estímulos que al respecto
establezca el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO XVI
DEL PERSONAL Y LA CARRERA
PENITENCIARIA
Artículo 112.- Sobre el personal.
Para los fines y efectos de la presente Ley, el Sistema
Penitenciario Nacional debe disponer del personal profesionalmente
calificado, teniendo presente el tipo, la singularidad y las
características de las labores profesionales apropiadas que se
requieran.
Artículo 113.- Carrera Penitenciaria y
los principios que la regulan.
Se establece la Carrera Penitenciaria, reconociéndoles a los
actuales funcionarios y demás personal sus derechos por antigüedad
y especialización.
La Carrera Penitenciaria del personal del Sistema Penitenciario
se rige bajo los principios de:
1. Selección;
2. Capacidad profesional;
3. Concurso por oposición pública;
4. Igualdad de oportunidades para ambos sexos;
5. Idoneidad;
6. Respeto a los derechos humanos;
7. Disciplina; y
8. Méritos.
La presente Ley y su Reglamento establecerán las normas para su
regulación.
Artículo 114.- Formación y
actualización del personal.
El personal del Sistema Penitenciario Nacional, bajo los
parámetros establecidos en la Carrera Penitenciaria, antes de su
ingreso y nombramiento, así como durante el desempeño de sus
funciones en virtud del cargo que desempeña, deben de recibir los
cursos de formación y actualización que establezca la escuela para
estudios penitenciarios, así como someterse a los exámenes de
selección establecidos.
En general, el ingreso del personal estará a cargo de la
Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional, y únicamente
podrán ser nombrados y recibir promociones aquellos empleados y
funcionarios miembros del Sistema Penitenciario Nacional que hayan
cursado y aprobado los diferentes programas de estudio y
capacitación impartidos por el Sistema Penitenciario Nacional o por
el Ministerio de Gobernación en coordinación con cualquier otro
ente, sea este público o privado, nacional o extranjero.
Para el ingreso al Sistema Penitenciario Nacional, los
interesados deberán haber cursado y aprobado al menos el tercer año
de educación secundaria.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las normativas de
carácter procedimental.
Artículo 115.- Clasificación del
personal del Sistema.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el
personal del Sistema Penitenciario Nacional se clasifica de la
forma siguiente:
1) Personal Penitenciario; y
2) Personal Administrativo.
En el desempeño de sus funciones, el personal penitenciario y el
personal administrativo se rigen por la Carrera Penitenciaria; como
norma supletoria se le aplicarán las normas establecidas en las
leyes de Servicio Civil y la de Carrera Administrativa, en lo que
fuese pertinente y que no requiera de reglamentación, así como lo
establecido en el Código del Trabajo, siempre que no contradigan la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 116.- Requisitos y políticas
para ingresar al personal del Sistema.
Para su ingreso, el personal del Sistema Penitenciario Nacional
debe cumplir los requisitos existentes en las políticas de personal
que se establecen en la presente Ley, su Reglamento y la Carrera
Penitenciaria.
Artículo 117.- Representantes de la
ley y compensación económica.
Los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional, en el
desempeño de sus funciones, son representantes de la ley y como
tales gozan de la calidad de agentes de la autoridad pública, y no
tienen más responsabilidades de los que expresamente la ley y su
reglamento les otorga.
Los haberes económicos tales como salarios, prestaciones y
beneficios de seguridad social, entre otros, de los funcionarios y
personal general del Sistema Penitenciario, deben ser equivalentes
a los máximos estándares aplicados a las otras estructuras afines
del Ministerio de Gobernación.
CAPÍTULO XVII
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL
PERSONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 118.- Obligaciones del personal.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son
obligaciones del personal del Sistema Penitenciario Nacional las
siguientes:
1. Cumplir y respetar la Constitución Política de la
República de Nicaragua, la presente Ley y su Reglamento, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales y demás
disposiciones comprendidas dentro del ordenamiento jurídico
nicaragüense que regulen el trabajo penitenciario;
2. Respetar la dignidad humana del privado de libertad,
proteger y defender los derechos humanos de éstos; y
3. Hacer uso de la fuerza en aquellos casos, que por su
naturaleza y agravante, resulte estrictamente necesario, medida que
deberá de ser racional, proporcional a la causa que le de origen y
que la situación lo requiera.
Artículo 119.- Consejo de Género.
Créase el Consejo de Género del Sistema Penitenciario Nacional,
como una instancia de análisis debate de inquietudes, intereses y
problemática de las y los funcionarias y funcionarios del Sistema,
así como buscar soluciones adecuadas, presentar propuestas y
sugerencias, aportes y recomendaciones para que puedan ser
valoradas y consideradas por la Jefatura Nacional de la
institución.
Artículo 120.- Derechos de los
funcionarios.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son
derechos de los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional,
los siguientes:
1. Estabilidad en el desempeño de su cargo, únicamente
podrán ser retirados o dados de baja del servicio por las causales
previstas por la presente Ley y su Reglamento;
2. Percibir un salario de acuerdo al cargo que se
desempeña, nivel académico, capacidad, especialidad, antigüedad y
riesgo;
3. Ser promovido en cargo, de acuerdo a los requisitos
establecidos, reglamentados y cumplidos, teniendo presente la
igualdad de oportunidades, tomando en cuenta los méritos y
capacidad demostrada;
4. Ser dotado de los medios técnicos, materiales y el
avituallamiento necesarios para el cumplimiento de las misiones y
funciones, así como las condiciones básicas mínimas para poder
laborar en otra región cuando las exigencias del cargo y la función
lo requieran;
5. Recibir asistencia legal de parte de la institución en
los procesos judiciales que tenga que enfrentar a consecuencia del
ejercicio de sus funciones;
6. Tener y gozar de un régimen especial de seguridad
social obligatorio y un programa para el desarrollo humano para
todo el personal del Sistema Penitenciario Nacional, sin exclusión,
que entre otros aspectos deberá de comprender el seguro social, así
como cualquier otro beneficio que se le otorgue a los asegurados
bajo este régimen, dicho régimen debe ser establecido por el
Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de
Gobernación, de conformidad a lo establecido en la Ley 228, Ley de
la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número
162 del 28 de Agosto de 1996 y su Reglamento;
7. Para el ejercicio de la fuerza pública, el personal
del Sistema Penitenciario Nacional debe ser dotado de las armas de
fuego y los medios técnicos defensivos apropiados y necesarios por
parte del Ministerio de Gobernación; y
8. Cualquier otro que le establezca la presente Ley y su
Reglamento o cualquier otra Ley de la República.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS DENOMINACIONES, PERMANENCIA,
ROTACIÓN Y BAJA
Artículo 121.- Determinación de la jerarquía.
La jerarquía está determinada por la denominación jerárquica y
del cargo que desempeñe u ocupe el funcionario. La correspondencia
entre la jerarquía del cargo y la denominación está determinada por
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 122.- Exclusividad de las
denominaciones y su uso.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las
denominaciones aquí establecidas, son de uso exclusivo del Sistema
Penitenciario Nacional, siendo éstas las únicas que se imponen a
sus miembros.
Artículo 123.- Denominaciones.
Con el objeto normativo y funcional del personal y del
cumplimiento de la carrera penitenciaria, se establecen las
denominaciones siguientes:
1. Prefecto;
2. Subprefecto;
3. Alcaide;
4. Subalcaide;
5. Primer Alguacil;
6. Alguacil;
7. Sub alguacil; y
8. Agente.
Artículo 124.- Denominaciones.
Corresponde al Director General del Sistema Penitenciario
Nacional la denominación de Prefecto y a los dos Subdirectores
Generales e Inspector General la de Subprefecto.
La denominación de Alcaide recae sobre los directores de
Especialidades Nacionales, directores de centros penitenciarios y
directores de órganos nacionales de apoyo; en los casos de los
subdirectores de las respectivas estructuras se les denominan
Subalcaide.
A los cargos de Jefe de Departamento u Oficina se les denomina
Primer Alguacil; los Jefes de Sección y Unidades son denominados
como Alguacil y en los casos de los Oficiales, se les denomina Sub
Alguacil.
Al personal base del Sistema Penitenciario Nacional se le
denominará Agente.
Artículo 125.- Simbología de las
denominaciones penitenciarias.
Para los fines y efectos de la presente Ley, la simbología de
las denominaciones penitenciarias, la promoción y tiempo de
permanencia en el cargo se determinará en el Reglamento específico
que para tal efecto se establezca.
Artículo 126.- Nombramiento del
Director General.
El Director General del Sistema es nombrado por el Ministro de
Gobernación, para un periodo de cinco años contados a partir de la
fecha de su nombramiento, selección que se realizará a propuesta
del Consejo de Dirección Nacional, de entre los miembros de la
carrera penitenciaria que tengan las mayores denominaciones.
Artículo 127.- Requisitos para el
nombramiento.
Para los fines y efectos del nombramiento del Director General
del Sistema Penitenciario Nacional se deben de cumplir con los
requisitos siguientes:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
3. Haber cumplido al menos 25 años de edad;
4. Tener grado académico mínimo profesional;
5. No tener antecedentes penales;
6. No haber incurrido en infracciones catalogadas como
graves por el Reglamento Disciplinario del personal del Sistema, o
que por su naturaleza atenten o lesionen el prestigio de la
institución.
Artículo 128.- Nombramiento de los Subdirectores Generales y del
Inspector General.
Los nombramientos en los cargos de los dos Subdirectores
Generales y del Inspector General, a propuesta del Consejo de
Dirección Nacional, es facultad exclusiva del Ministro de
Gobernación, de entre los miembros de la Carrera Penitenciaria que
tengan las denominaciones mayores por un periodo igual al del
Director General del Sistema, pudiéndose ratificar en el cargo
hasta por un periodo más.
El nombramiento de los otros cargos y la permanencia en los
mismos es competencia de la Jefatura Nacional de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 129.- Integración de la
Jefatura Nacional del Sistema.
La Jefatura Nacional del Sistema Penitenciario Nacional está
integrada por el Director General, los dos Subdirectores Generales
y el Inspector General, quienes en conjunto constituyen el nivel
superior de mando de la Institución.
Artículo 130.- Promociones del
personal del Sistema.
Las promociones del personal del Sistema Penitenciario Nacional
están determinadas por el tiempo de permanencia en el cargo, el
nivel y grado académico obtenido, los estudios de especialización,
los cursos penitenciarios recibidos, así como por la eficiencia y
la disciplina demostrada en el desempeño de sus funciones.
Artículo 131.- Privación de la
denominación y el cargo.
La denominación y el cargo pueden privarse por efecto de
sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial
competente.
Artículo 132.- Causales de baja.
Son causales de baja del personal del Sistema Penitenciario
Nacional las siguientes:
1) Renuncia, previo trámite correspondiente;
2) Abandono del servicio sin causa justificada;
3) Por incurrir en infracciones catalogadas como graves
por el Reglamento Disciplinario del Personal del Sistema, o que por
su naturaleza atenten o lesionen el prestigio del Sistema;
4) Por interdicción civil;
5) Discapacidad total o permanente;
6) Expiración del contrato de trabajo;
7) Retiro;
8) Jubilación; y
9) Muerte.
CAPÍTULO XIX
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL
PERSONAL
Artículo 133.- Disciplina del personal de la institución.
El personal del Sistema Penitenciario Nacional está sujeto a la
disciplina institucional que garantice el cumplimiento de los
principios de jerarquía, ética y profesionalismo, así como los
deberes establecidos en el Reglamento Disciplinario del
Personal.
Artículo 134.- Procedimiento para la
aplicación de sanciones.
Para los fines y efectos de la aplicación de la presente Ley y
su Reglamento, se establecerá un Reglamento Disciplinario para el
personal, en el que se estipule el procedimiento para la aplicación
de las sanciones pertinentes; en todos los casos se deja a salvo el
derecho a la defensa del afectado.
CAPÍTULO XX
DEL RETIRO Y LA JUBILACIÓN
Artículo 135.- Retiro y beneficios.
Concluido el periodo para el que haya sido nombrado el Director
General y los periodos de los Sub Directores Generales e Inspector
General, respectivamente, pasarán a retiro activo en tanto no
cumplan con la edad establecida por la ley para adquirir la
condición de pensionado, de conformidad a lo establecido en la Ley
Nº 228, Ley de la Policía Nacional para ser ubicado en la categoría
de pensionado.
Los beneficios que recibirán por la condición de retiro activo
comprende la sumatoria de todas las prestaciones económicas y de
seguridad que por razón de su cargo hayan recibido durante el plazo
en que se hayan desempeñado, sin embargo estos podrán ser
convocados a prestar el servicio activo en caso de extrema
necesidad hasta cumplir la edad para la condición de
pensionados.
Artículo 136.- Retiro activo.
Los miembros del Consejo de Dirección Nacional del Sistema
Penitenciario Nacional, pasarán a retiro activo al haberse agotado
todas las posibilidades de promoción y rotación, aún en aquellos
casos en que no hubiesen cumplido el tiempo de servicio activo ni
la edad requerida para adquirir la condición de pensionado.
Artículo 137.- Haberes.
Los haberes en concepto de retiro activo están a cargo del
Ministerio de Gobernación el que deberá de incluir la partida
presupuestaria en el Presupuesto General de la República. Una vez
asegurados los haberes, el retiro se hará efectivo, de conformidad
al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente
Ley.
CAPÍTULO XXI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 138.- Exenciones y exoneraciones.
Con el propósito de reforzar el presupuesto del Sistema
Penitenciario Nacional y hacer posible el cumplimiento de sus fines
y objetivos, así como su misión y función social, las compras
locales, las importaciones, donaciones, legados, subvenciones
provenientes de personas naturales o jurídicas, o de organismos
nacionales e internacionales, públicos o privados, con destino al
Sistema Penitenciario Nacional, están exentas del pago de todo tipo
de impuesto municipal o fiscal. Este será deducible del impuesto
sobre la renta del donante, de conformidad a lo establecido en la
ley de la materia vigente.
Artículo 139.- Centros penitenciarios
especiales.
El Estado, en cumplimiento de las normas especiales vigentes,
debe de construir y equipar los centros penitenciarios especiales
para adolescentes e internas embarazadas; temporalmente, mientras
no existan este tipo de centros, los privados de libertad a los que
se refiere esta norma, deben de permanecer en los centros
penitenciarios existentes en los que se deben de crear las
condiciones materiales adecuadas para tal fin.
Artículo 140.- Coordinación.
Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, en
coordinación con el Ministerio de Gobernación y el Ministerio de
Salud, deberán de crear las condiciones materiales en los centros
penitenciarios del país para aquellos privados de libertad a
quienes les sobreviniere disminución de sus facultades
mentales.
Artículo 141.- Tratamiento
psiquiátrico.
En caso de que un privado de libertad presente un trastorno
mental temporal o permanente será referido para su tratamiento a
las unidades de salud especializados del Ministerio de Salud. Si el
privado de libertad presenta por dictamen médico un trastorno
mental permanente será trasladado al Hospital Nacional
Psiquiátrico.
Artículo 142.- Selección y
capacitación.
La Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional debe de
seleccionar y capacitar a los funcionarios que trabajarán y
brindarán atención especializada a los adolescentes privados de
libertad.
Artículo 143.- Reconocimiento de
tiempo en servicio.
A todos los funcionarios y demás personal penitenciario, que a
la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren
prestando servicio activo en el Sistema Penitenciario Nacional, se
les reconoce el tiempo transcurrido para el cómputo de la carrera
penitenciaria.
Para los fines y efectos del retiro, en el caso del Director
General, los cinco años de permanencia en el cargo se le
contabilizan a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
Artículo 144.- Área especial.
Los funcionarios públicos miembros del Poder Judicial,
Contraloría General de la República, el Ejército de Nicaragua, la
Policía Nacional, la Procuraduría General de la República,
Ministerio Público, del Sistema Penitenciario Nacional, que se
involucraren en algún hecho delictivo y fuesen procesados o
condenados, por motivo de su seguridad personal, en todos los casos
deben de ser ubicados en un área especial e independiente y
separada del resto de la población penal interna en los centros
penitenciarios respectivo.
Artículo 145.- Participación técnica
de la Direcció n General del Sistema Penitenciario Nacional.
Toda obra de construcción o remodelación en cualquiera de los
centros penitenciarios del país, se debe de realizar con la
participación técnica de la Dirección General del Sistema
Penitenciario Nacional.
Artículo 146.- Derechos y deberes
contraídos por la Dirección de Régimen Laboral o Dirección de
Producción Industrial.
Los derechos y deberes contraídos por la Dirección de Régimen
Laboral o Dirección de Producción Industrial, sin solución de
continuidad, son asumidos por el Centro de Producción
Penitenciario.
Artículo 147.- Valor y vigencia de
grados.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y
su Reglamento, quedan sin valor ni vigencia los grados que
actualmente tiene el personal del Sistema Penitenciario Nacional y
que fueron otorgados de conformidad a la Ley No.54, Ley de Grados
del Ministerio del Interior y se pone en vigencia la jerarquía
penitenciaria que dispone la presente Ley y su Reglamento.
Artículo148.- Reglamentación.
El Presidente de la Republica, de conformidad al artículo 150,
numeral 10) de la Constitución Política de la República,
reglamentará la presente Ley.
Artículo 149.- Derogaciones.
La presente Ley de la República deroga las siguientes leyes y
normas administrativas que regulan el funcionamiento y la actividad
del Sistema Penitenciario Nacional:
1. El Reglamento para las Cárceles de la ciudad de Managua
de 1879;
2. El Reglamento para las Penitenciarías en Managua de
1901;
3. El Reglamento Interior de la Cárcel y Casas de Mujeres
publicado en 1914;
4. El Reglamento para Gobierno y Disciplina de la Guardia
Nacional y de las Cárceles Penitenciarias de 1929, reformado en
1943 y convertido en Código Jurídico Militar en 1949;
5. La Ley de Patronato Nacional y los Patronatos
Departamentales de reos de 1946 y su Reglamento de 1947, reformado
en 1948;
6. Las Normas y Procedimientos de Control, Reeducación y
Seguridad Penal contenidas en las Ordenes No. 023, 028, 034 y 035
de 1987 del Ministerio del Interior;
7. El Documento Base para la Reeducación Penal
comprendido en la Orden No. 069 - 86 del Ministro del Interior de
1986, y
8. El Decreto No. 62-90: Creación de la Comisión Nacional
Penitenciaria.
Artículo 150.- Vigencia.
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia
sesenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional a los once días del mes de Septiembre del año dos
mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la
Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de Noviembre del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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