Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
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LEY DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE EL
GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA Y DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD
DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA
LEY No. 800, Aprobada el 3 de Julio de 2012
Publicado en La Gaceta No. 128 del 09 de Julio de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE EL
GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA Y DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD
DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA
Capítulo I
Objeto, Orden Público y Naturaleza
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de
El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y crear la entidad
denominada Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua,
que representará al Estado de la República de Nicaragua en la
creación y conformación de una Empresa para la construcción y
operación de El Gran Canal de Nicaragua.
Art. 2 Orden público e interés supremo nacional.
Para todos los efectos legales se declara de prioridad e interés
supremo nacional el proyecto de El Gran Canal de Nicaragua,
incluyendo los correspondientes estudios, diseño, construcción y
operación. El Gran Canal de Nicaragua constituye un patrimonio de
la nación nicaragüense y por su naturaleza tendrá las
características de total neutralidad y de servicio público
internacional, cuyo funcionamiento no podrá interrumpirse por causa
alguna. Las normas que se dictan en la presente Ley son de carácter
general y servirán de marco jurídico para los reglamentos que al
respecto se expidan, de manera que El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua brinde siempre un servicio continuo, eficiente y
seguro.
Art. 3 Naturaleza.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, tiene
autonomía financiera, orgánica, funcional, administrativa y de
duración indefinida. En consecuencia, ejercerá libremente la
facultad de recibir, custodiar y asignar sus recursos financieros y
podrá depositar sus fondos en los bancos que estime
conveniente.
Esta entidad como ente rector tendrá la responsabilidad de definir
el régimen jurídico y normativo de la Empresa Gran Nacional de El
Gran Canal de Nicaragua, y su régimen societario y en virtud de su
representación y autoridad, negociar los términos de referencia, la
operación y manejo de la nueva entidad, así como la reglamentación
y supervisión del uso racional y sostenible de los recursos
naturales, la protección del medio ambiente y su biodiversidad en
el área geográfica y de influencia y en todo el ámbito donde se
construirá la vía interoceánica, dentro del marco de los tratados y
convenios Internacionales y la legislación nacional.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua no estará
sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos,
contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con
excepción de las obligaciones en materia laboral y las tasas por
servicios públicos. El Estado de Nicaragua se beneficiará del
cincuenta y uno por ciento (51%) de los beneficios netos de la
Empresa Gran Nacional de El Gran Canal de Nicaragua recibidos de la
Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
Capítulo II
Definiciones
Art. 4 Definiciones.
Para los fines de esta Ley se entenderá por:
a) Área geográfica: Es el que se describirá
cartográficamente en el proyecto, con sus fuentes de aguas,
superficiales y subterráneas, que estén comprendidas dentro del
área del proyecto, así como las que fluyan hacia El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua o sean vertidas o dirigidas hacia éste,
incluyendo sus embalses y lagos.
El manejo del área geográfica y sus recursos naturales será
regulado de manera especial en el reglamento que se emitirá para
tal efecto.
b) Área de influencia: Es el área geográfica sometida a
ordenamiento territorial, inclusive sus tierras, sus bosques y
aguas descritas y delimitadas en el proyecto, en la cual únicamente
podrán desarrollarse actividades no contaminantes, compatibles con
el funcionamiento de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua.
c) Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua: Es
una entidad que representa al Estado de Nicaragua a cargo de
supervisar la conservación, mantenimiento, mejoramiento y
modernización de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua. Es una
persona jurídica de carácter público, constituida y organizada
conforme la presente Ley, con patrimonio propio y duración
indefinida, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones y que será el ente encargado de promover, coordinar,
supervisar, regular y normar todo lo relacionado al ámbito
geográfico que se ocupe en la construcción y operación de El Gran
Canal de Nicaragua.
d) El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua: Que en la
presente Ley también se podrá denominar El Gran Canal de Nicaragua,
será construido para el tránsito interoceánico de barcos o buques
de diferente calado; incluye la vía acuática propiamente dicha, así
como sus dársenas, fondeaderos, atracaderos y vías de acceso;
tierras y aguas marítimas, lacustres y fluviales, islas, así como
la plataforma continental y espacio marítimo, que estén al servicio
de El Gran Canal de Nicaragua; también se incluyen esclusas,
represas auxiliares, plantas generadoras de energía, diques y
estructuras de control de aguas e instalaciones auxiliares o
conexas requeridas para la realización de las actividades de El
Gran Canal de Nicaragua; así como, todas aquellas actividades y
áreas requeridas para proteger el medio ambiente en el área de
influencia de El Gran Canal de Nicaragua y todas las actividades
económicas y servicios conexos que se realicen en la zona económica
y del mismo.
e) Empresa Gran Nacional de El Gran Canal de Nicaragua:
Persona jurídica de carácter comercial, organizada de conformidad
con las disposiciones legales nacionales o internacionales
vigentes, con la capacidad necesaria para adquirir derechos y
contraer obligaciones, que en la presente ley también se podrá
denominar Empresa Gran Nacional de Nicaragua, que construye y opera
El Gran Canal de Nicaragua con el permiso y bajo la regulación de
la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
f) Servicios conexos: Son los servicios prestados a los
barcos o buques durante la navegación a través de El Gran Canal de
Nicaragua que conlleve a su tránsito seguro y la protección del
medio marino y los demás servicios relacionados con su operación,
tales como las actividades económicas de carácter internacional,
bancario, financiero, de seguros, de turismo, de cruceros y
comunicaciones submarinas y venta de servicios a buques en
tránsito, la carga de trasbordo por los puertos terminales y
adyacentes, así como la reparación y mantenimiento de buques, la
instalación y operación de una Zona Libre y todas las actividades
derivadas de las anteriores o que tengan relación con ellas.
g) Territorio Indígena y Étnico: Es el espacio geográfico
que cubre la totalidad de hábitat de un grupo de comunidades
indígenas o étnicas que conforman una unidad donde se desarrollan,
de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
h) Zona económica: Es el área aledaña al Canal en que toda
obra de infraestructura y actividad económica solo puede realizarse
con el permiso y bajo las regulaciones de la Autoridad de El Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua.
Capítulo III
De la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua
Art. 5 Constitución, denominación, domicilio y
duración.
Créase la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración
indefinida y con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones, de carácter público, organizada conforme la
presente Ley, con domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo
establecerse y operar en cualquier parte del territorio
nacional.
El patrimonio de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua, se constituirá por lo que recibirá de los aportes de la
concesión otorgada por el Estado Nicaragua, así como colaboraciones
y donaciones.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Institución, Autoridad de
El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, gozará de autonomía
funcional, orgánica, financiera y administrativa, creando las
normas de organización y funcionamiento, que le permitan una eficaz
promoción, supervisión y fiscalización del patrimonio de la
República de Nicaragua en la Empresa Gran Nacional de Nicaragua,
así como sus actividades y servicios conexos conforme a las normas
constitucionales y legales vigentes.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, se
financiará inicialmente, mientras se crea la Empresa Gran Nacional
de Nicaragua, con fondos de donación o crédito con cargo a gastos
de pre-inversión y deberá negociar con la Empresa Gran Nacional de
Nicaragua la asunción posterior de estos, igualmente lo hará, para
su presupuesto mientras dure la construcción de la obra de El Gran
Canal de Nicaragua, posteriormente a lo cual, se establecerá un
cargo porcentual procedente de los ingresos por servicios que se
brinden a negociarse con la empresa operadora del canal.
Art. 6 Objetivos de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico
de Nicaragua.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá
como objetivos los siguientes:
a) Promover y crear la Empresa Gran Nacional de Nicaragua;
b) Gestionar y procurar la obtención del capital inversionista
necesario para conformación de ésta;
c) Supervisar todas y cada unas de las fases de estudio,
construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua; creando
normas y regulaciones que le permitan vigilar y fiscalizar, todo lo
concerniente al mismo;
d) Velar permanentemente y en forma especialmente prioritaria por
la preservación y protección del Gran Lago de Nicaragua, invaluable
activo del patrimonio nacional, implementando las medidas técnicas
y ambientalistas necesarias para evitar su contaminación y
conservar la potabilidad y sustentabilidad de sus aguas;
e) Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y de las demás
disposiciones que rijan el funcionamiento de El Gran Canal de
Nicaragua.
Así mismo, garantizará, que El Gran Canal de Nicaragua siempre
permanezca abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las
naves de todos los Estados del mundo, sin discriminación, de
acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, en los tratados
internacionales, en esta Ley y en los Reglamentos. Debido al
carácter de servicio público internacional que cumple El Gran Canal
de Nicaragua, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa
alguna.
Art. 7 Del nombramiento.
Los ciudadanos que en nombre y representación del Estado de
Nicaragua participen como miembros de la Dirección de la Autoridad
de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, serán nombrados por el
Presidente de la República.
En el caso del nombramiento del Presidente de la Autoridad de El
Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, deberá ser ratificado por la
Asamblea Nacional previo al ejercicio de su cargo.
La Junta Directiva de esta entidad será nombrada por primera vez
por el período que dure la construcción de las obras, siempre que
la duración de las mismas sea inferior a diez años.
Art. 8 Celebración de actos y contratos civiles o
comerciales.
Para la consecución de sus objetivos y finalidades, la institución
Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua podrá
adquirir derechos, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos
civiles o comerciales que sean necesarios, convenientes,
incidentales o conducentes.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua deberá
contar con una organización técnico administrativa apropiada para
el cumplimiento de sus funciones, para lo cual creará su propio
reglamento interno, en armonía con el Reglamento de esta Ley.
Art. 9 Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua tendrá entre otras, las siguientes
funciones:
a) Inspeccionar y vigilar la construcción y operaciones de El Gran
Canal de Nicaragua y sus servicios conexos;
b) Aprovechar de manera sostenible los recursos naturales en el
área de influencia de El Gran Canal de Nicaragua, así como
desarrollar de modo planificado, sostenido y ordenado los servicios
del mismo;
c) Supervisar e inspeccionar, periódica y sistemáticamente las
instalaciones y estructuras de El Gran Canal de Nicaragua, siendo
la Empresa Gran Nacional de Nicaragua obligada a rendir los
informes que la Autoridad requiera en relación al cumplimiento de
sus obligaciones;
d) Resguardar los intereses supremos nacionales del Estado de
Nicaragua, representando al mismo en todo lo concerniente a El Gran
Canal de Nicaragua;
e) Participar en el establecimiento y regulación de los parámetros
técnicos necesarios relacionados con la protección marítima, la
navegación, la prevención y el combate a la contaminación del medio
marino, a la sanidad y prevención de enfermedades
infectocontagiosas y la atención a situaciones de emergencia;
f) Establecer normas y requerimientos, en conjunto con la Empresa
Gran Nacional de Nicaragua, de seguridad para la adecuada
protección y vigilancia de las instalaciones de El Gran Canal de
Nicaragua, coordinando su ejecución con el Ejército de Nicaragua,
Policía Nacional y demás instituciones y funcionarios públicos
competentes, quienes deberán prestar el auxilio que se les
solicite;
g) Participar en la normación, generación, uso y conservación de
los recursos hídricos, suelos, las especies de flora y fauna, de la
cuenca hidrográfica de El Gran Canal de Nicaragua, supervisando su
administración y mantenimiento;
h) Participar en el manejo del área geográfica y de su área de
influencia, autorizar las actividades permisibles y prohibir o
restringir las actividades incompatibles;
I) Determinar en base a los estudios especializados las propiedades
que serán afectadas por la construcción de El Gran Canal de
Nicaragua, observando para ello lo establecido en la Constitución
Política de la República de Nicaragua y leyes vigentes; y
J) Crear las condiciones requeridas para la preparación técnica y
profesional del personal necesario para la construcción y operación
de El Gran Canal de Nicaragua, en coordinación con las
universidades y el Ministerio de Educación.
Todo ello sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen
en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo IV
Dirección y Administración
Art. 10 Dirección.
La Dirección de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua, estará a cargo de una Junta Directiva conformada por
seis miembros y presidida por un Presidente, con nombramiento de
Ministro de Estado; el Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales quien será el Vicepresidente; el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, quien será el Secretario y tres Directores que
serán: el Delegado de la Presidencia de la República en la Comisión
para el Desarrollo del Río San Juan, el Delegado Presidencial para
la Promoción de Inversiones y Facilitación del Comercio Exterior y
el Secretario para el Desarrollo de la Costa Atlántica de la
Presidencia de la República.
La primera Junta Directiva fungirá conforme lo establecido en la
presente Ley y será la representante de las acciones del Estado de
Nicaragua en la Empresa Gran Nacional de Nicaragua.
La Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico
de Nicaragua se encargará de aprobar y promover la representación
de la Autoridad en sociedades o corporaciones, nacionales o
internacionales ya sean privadas, estatales o mixtas y que tenga
acciones o en que es miembro.
Art. 11 Facultades del Presidente de la Junta
Directiva.
El Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá las siguientes
facultades:
a) Convocar a las reuniones ordinarias o extraordinarias cuando las
necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus
miembros;
b) Presidir las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los
debates; y
c) En caso de empate tendrá derecho al doble voto.
El Vicepresidente de la Junta Directiva, en las sesiones o
reuniones, asumirá las funciones del Presidente en caso de
ausencia, inhabilidad o incapacidad de éste.
Art. 12 Funciones de los Directores de la Junta
Directiva.
Son funciones de los Directores de la Junta Directiva las
siguientes:
a) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular,
expresando el sentido y los motivos que lo justifican;
b) Formular preguntas y obtener la información necesaria con
precisión para cumplir con las funciones asignadas; y
c) Las demás funciones inherentes a su condición y las que
establezcan el Reglamento de la presente Ley.
Art. 13 Sesiones.
Las sesiones se convocarán por escrito con siete días de
anticipación. Habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus
miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos
presentes.
Art. 14 Funciones ejecutivas del Presidente de la Junta
Directiva.
El Presidente tendrá las siguientes funciones ejecutivas:
a) Representar legalmente a la institución con facultades de
Apoderado General de Administración, con las limitaciones que la
Ley señale, tanto en asuntos judiciales, extrajudiciales y
administrativos;
b) Representar a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua nacional e internacionalmente;
c) Tendrá la potestad de formular propuestas normativas para la
Junta Directiva y una vez aprobadas ejecutar las normativas en el
área de influencia y zona económica de El Gran Canal de
Nicaragua;
d) Ejercer la administración, coordinación y supervisión del
funcionamiento de la Institución;
e) Establecer el valor de las tarifas por servicios que se presten,
aprobados por la Junta Directiva;
f) Otorgar poderes judiciales y especiales, aprobados por la Junta
Directiva;
g) Determinar la estructura administrativa de la Autoridad de El
Gran Canal Interoceánico de Nicaragua; y
h) Mantener informado a la Junta Directiva sobre los asuntos que
requieran su atención y proponerle las medidas y resoluciones
pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Consejo
Directivo.
Todo ello, sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen
en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo V
Obligaciones de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua
Art. 15 Finalidad.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua deberá
crear, organizar, estructurar y constituir una empresa mixta de
carácter público-privado; ofreciendo y promoviendo en su proyecto
de inversión el número de acciones que emitirán, el valor de cada
una de ellas y el costo total del proyecto de construcción de El
Gran Canal de Nicaragua, reservando para el Estado Nicaragüense el
cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la Empresa Gran
Nacional de Nicaragua, en virtud de ser dueño del ámbito,
cumpliendo con las regulaciones establecidas en la presente Ley y
en el ordenamiento jurídico del Estado de Nicaragua, garantizando
que se cumpla con las normas legales nacionales e internacionales
vigentes.
Art. 16 De las Acciones.
Las características y derechos específicos, tanto de este grupo de
acciones, como las ofrecidas a los potenciales socios, serán objeto
de la reglamentación de la presente Ley por el Presidente de la
República y de acuerdo a las negociaciones de la Autoridad de El
Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y los socios.
Capítulo VI
De los Permisos de Estudio, Diseño, Construcción y Operación de
El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
Art. 17 Autorización.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua en
representación del Estado de Nicaragua, queda autorizada a otorgar
conforme a las condiciones establecidas en la presente Ley, los
permisos necesarios para realizar estudios, diseño, construcción y
operación de El Gran Canal de Nicaragua, en coordinación con las
autoridades competentes.
Art. 18 De los permisos.
Los permisos solo podrán otorgarse a una persona jurídica de
derecho público o privado, de carácter comercial, nacional,
internacional o mixto, con la capacidad necesaria para adquirir
derechos y contraer obligaciones, con idoneidad y capacidad
gerencial y financiera que corresponda con el proyecto.
Art. 19 Derechos de exclusividad.
Los permisos pueden conferir derechos exclusivos de construcción y
operación de El Gran Canal de Nicaragua incluyendo la investigación
de su viabilidad técnica, económica y ambiental, hasta su diseño,
construcción, manejo, equipamiento, operación, mantenimiento y
mejoramiento.
Capítulo VII
De la Gestión Ambiental
Art. 20 Estudio de impacto ambiental.
Previo a la ejecución del proyecto de El Gran Canal de Nicaragua,
la Autoridad creada en la presente Ley deberá asegurar la
elaboración de un estudio de impacto ambiental en cumplimiento de
las disposiciones y preceptos de protección ambiental estipuladas
en las leyes nacionales y en las normas internacionales que sean
aplicables.
Se deberá velar especialmente por el cumplimiento de las
disposiciones nacionales y acuerdos internacionales sobre tráfico
de desechos peligrosos y sustancias toxicas y el Convenio Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por
Decreto A. N. No. 5934, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
105 del 6 de mayo del 2010, como requisitos para obtener los
permisos correspondientes.
Art. 21 Protección ambiental.
El desarrollo del proyecto de El Gran Canal de Nicaragua y la
operación del mismo, deberá sujetarse a los principios rectores
generales de protección ambiental; especialmente se observarán
criterios de prevención y de precaución, los cuales implican la
adopción de medidas necesarias y cautelares en todas las
actividades que pudieran tener efecto en el ambiente, tales como
reforestación, conservación de la cuenca hídrica, preservación,
conservación y manejo de la flora y la fauna entre otros.
Art. 22 Manejo ambiental.
El manejo adecuado de las operaciones de El Gran Canal de Nicaragua
deberá contribuir a la conservación, recuperación y mejoramiento
del medio ambiente en Nicaragua, incorporando programas de
desarrollo y control ambiental de conformidad con lo establecido en
la legislación nacional e internacional, los Protocolos, Tratados y
Convenciones que Nicaragua haya ratificado.
Art. 23 Gestión de riesgo.
La construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, deberá
desarrollarse bajo un estricto proceso de identificación,
valoración, análisis, prevención, minimización y corrección a los
riesgos que puedan surgir a consecuencia de amenazas de origen
natural y la susceptibilidad a recibir daños.
Art. 24 Cambio climático y variabilidad climática.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, adoptará
entre sus actividades durante el estudio, construcción y operación,
el desarrollo de capacidades de adaptación a los peligros derivados
del cambio climático futuro, así como aquellos riesgos inducidos
por la variabilidad climática. También velará por el cumplimiento
de los acuerdos nacionales, regionales e internacionales para el
cambio climático, sobre la emisión de gases efecto invernadero
relacionado con el tráfico marítimo.
Art. 25 Régimen especial conservacionista.
El área de El Gran Canal de Nicaragua, sus cuencas y los
territorios que influyan en la misma, por su necesaria contribución
al suministro de agua, estarán sometidos a un régimen especial de
carácter conservacionista para su manejo, sujetándose al control y
fiscalización de las autoridades nacionales correspondientes, con
una regulación propia como área especialmente protegida.
Art. 26 Ordenamiento y manejo sostenible.
La Empresa garantizará las inversiones requeridas para el
ordenamiento y manejo sostenible del territorio, tales como cambios
en el uso de los suelos, recuperación forestal, protección de los
suelos y construcción de obras e instalaciones que aseguren la
recarga de las corrientes y acuíferos del área geográfica de El
Gran Canal de Nicaragua.
Art. 27 Impacto ambiental.
Los impactos ambientales que por su naturaleza no puedan ser
evitados, deberán ser compensados o mitigados mediante programas
permanentes de conservación y desarrollo de ecosistemas de las
áreas aledañas a El Gran Canal de Nicaragua, asegurando así mismo,
la restauración de los ecosistemas que resultaren afectados.
Art. 28 Obligaciones del permiso ambiental.
Las obligaciones que se establezcan en los permisos ambientales
serán de ineludible cumplimiento a quien se le otorgue. En caso de
permisos ambientales sobre Territorios Indígenas afectados, serán
consultadas con estos de manera libre, previa e informada, de
conformidad con el Convenio de Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes.
Capítulo VIII
De la Propiedad de la Ruta y del Proceso de Adquisiciones de las
Áreas de Dominio Privado y Comunal
Art. 29 Dominio público.
El Gran Canal de Nicaragua y los terrenos aledaños necesarios para
su operación, se declararán propiedad del Estado de
Nicaragua.
Art. 30 Patrimonio de la Nación.
Las zonas comprendidas en las áreas del ámbito de El Gran Canal de
Nicaragua, se considerarán patrimonio de la Nación y por
consiguiente son inembargables, no podrán ser vendidas, ni gravadas
o destinadas a usos o fines que impidan, perjudique o restrinjan el
funcionamiento de El Gran Canal de Nicaragua.
Art. 31 Utilidad pública.
Conforme a lo dispuesto en la presente Ley, se declaran de utilidad
pública para los efectos de su expropiación, según lo establecido
en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley
de la materia, los bienes inmuebles o derechos sobre dichos
inmuebles de propiedad privada o comunal, comprendidos en la
descripción de la zona geográfica de construcción de El Gran Canal
de Nicaragua.
Art. 32 Indemnizaciones.
El pago de las indemnizaciones de las áreas a expropiar serán
asumidos por el Estado de Nicaragua y su monto deberá ser pagado
conforme lo establecido en la Constitución Política de la República
de Nicaragua y en la ley de la materia, en el plazo estipulado por
las partes, en cada uno de los casos, teniendo como plazo máximo
diez años.
Art. 33 Declaratoria.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua será la
única entidad pública facultada para ejecutar las declaraciones de
utilidad pública, detallando las áreas afectadas.
Art. 34 Acuerdos.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua podrá
citar a los dueños de las propiedades afectadas a fin de conseguir
un avenimiento. De llegarse al avenimiento, se hará constar en
Escritura Pública y el Testimonio de la misma se inscribirá en el
Registro Público de la Propiedad inmueble correspondiente.
En caso de los territorios indígenas afectados, se procederá de
conformidad a sus costumbres ancestrales y en coordinación con los
Gobiernos Territoriales Indígenas respectivos.
Art. 35 Vía judicial.
En el caso que no hubiere arreglo, la Autoridad de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua, procederá a entablar el juicio
correspondiente conforme a la Ley de la materia.
Art. 36 Beneficios.
En el ámbito, área de influencia y la zona económica de Nicaragua,
la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua realizará
obras de desarrollo, mejoramientos civiles y sociales para el
beneficio de las comunidades comprendidas en estas áreas. Las
autoridades indígenas y étnicas Regionales y Territoriales que se
vean afectadas en sus territorios, serán consultadas de manera
libre, previa e informada.
Art. 37 Autorización de estudios.
Los dueños o poseedores de las propiedades localizadas a lo largo
de las rutas posibles, estarán obligados a permitir la realización
de los trabajos preliminares para la obtención de datos necesarios
o estudios previos a la expropiación, de conformidad con lo
establecido por las leyes de la materia.
Capítulo IX
Seguridad y Defensa
Art. 38 Seguridad.
En los planos de construcción y equipamiento, se incorporarán las
instalaciones adecuadas para el cumplimiento de las misiones del
Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, tales como: unidades,
capitanías de puerto, puestos de control de embarcaciones,
delegaciones policiales y otras, las cuales se definirán
conjuntamente con los mismos; proveyendo a dichas Instituciones de
los medios necesarios para su operatividad.
Art. 39 Defensa.
La protección marítima, defensa y vigilancia de El Gran Canal de
Nicaragua, sus instalaciones físicas, vías de agua y espacios
marítimos, así como la seguridad de su navegación libre de
interferencias le corresponde en forma exclusiva al Estado de
Nicaragua a través del Ejército de Nicaragua.
El mantenimiento del orden interno, la seguridad ciudadana, la
prevención y persecución del delito en todas las áreas de El Gran
Canal de Nicaragua, le corresponderá en forma exclusiva al Estado
de Nicaragua, a través de la Policía Nacional.
Art. 40 Protección y vigilancia.
Corresponde a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua, la responsabilidad primaria de proveer lo necesario para
asegurar la adecuada protección y vigilancia de las instalaciones
de El Gran Canal de Nicaragua, así como garantizar la navegación
segura y libre de interferencias, dictar reglas de acceso a las
instalaciones del canal, a sus aguas y riberas, señalar
restricciones de uso de tierras y aguas por razones de conveniencia
funcional o administrativa y en general, cuidar la seguridad de las
personas, naves y bienes que se encuentren bajo su responsabilidad,
todo ello en coordinación con las autoridades nacionales
competentes.
Capítulo X
Zona Económica Especial
Art. 41 Zona económica especial.
Por su carácter de servicio público internacional, la ruta de El
Gran Canal de Nicaragua y las zonas aledañas que se determinen,
serán consideradas como zonas económicas y de regímenes especiales,
a fin de facilitar el tránsito expedito y sin demora de los barcos
a través del territorio nacional y la operación misma de El Gran
Canal de Nicaragua.
Art. 42 Exenciones.
Los buques, cargas, pasajeros y tripulaciones que transiten por El
Gran Canal de Nicaragua, estarán exentos de todo tributo, derecho o
gravamen por parte del Estado de Nicaragua, estando también exentos
los pasajeros y tripulantes de las regulaciones y controles
migratorios establecidos, salvo que pretendan ingresar al
país.
Art. 43 Actividades económicas.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
determinará las actividades económicas que se podrán realizar en la
zona económica especial, así como las regulaciones aplicables para
cada una de esas actividades, en coordinación con las autoridades
competentes en cada caso.
Capítulo XI
Disposiciones transitorias y finales
Art. 44 Excepción.
Los recursos naturales contenidos en el área geográfica de El Gran
Canal de Nicaragua y su área de influencia, quedarán exceptuadas de
forma permanente del régimen ordinario como área especialmente
protegida.
Art. 45 Transitorio.
Las concesiones de exploración o de explotación de los recursos
naturales o aquellas otorgadas previamente por leyes especiales,
que estuvieran superpuestas o coincidan superficialmente con las
áreas definidas en el proyecto, podrán ser canceladas mediante la
aplicación del procedimiento establecido por Ley, total o
parcialmente o limitadas en su aplicación, cuando impliquen
procesos incompatibles con el funcionamiento de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua.
Art. 46 Derogaciones.
Se derogan las siguientes disposiciones:
1) Acuerdo Presidencial No. 68-98, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 63 del 1 de abril del 1998.
2) Acuerdo Presidencial No. 436-99, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 9 del 13 de enero del 2000.
3) Acuerdo Presidencial No. 160-2002, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 57 del 22 de marzo del 2002.
4) Anexo No. 1 del Acta No. 6, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 231 del 5 de diciembre del 2001.
5) Decreto A.N. No. 2878, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 91 del 16 de mayo del 2001.
6) Decreto A.N. No. 2879, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 91 del 16 de mayo del 2001.
Por ser esta Ley de orden público e interés nacional, deroga o
modifica cualquier Ley o disposición que se le oponga expresa o
tácitamente.
Art. 47 Reglamentación.
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de
conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 48 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de
julio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, seis de Julio del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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