Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DECRETO No. 226; Aprobado el 06 de Agosto de 1942
Publicado en La Gaceta No. 204 del 24 de Septiembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 226
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CAPÍTULO I
Artículo 1.- El Ministerio Público se ha instituido para la
representación, protección y defensa de los intereses del Estado y
de la Sociedad y será ejercido por los siguientes
funcionarios:
a) Por un Procurador General de la República que será el Jefe de la
Institución y residirá en la capital;
b) Por un Represente del Ministerio Público seccional en cada
Distrito Judicial, con asiento en la respectiva cabecera del
Distrito;
c) Por Representante del Ministerio Público locales en las otras
poblaciones en donde hubieren municipalidades y que no sean
cabeceras de Distrito Judicial, y en los demás lugares que indique
el Procurador General.
Artículo 2.- Habrá también un Sub-Procurador General que
colaborará con el Procurador, subordinado a éste y que hará sus
veces en caso de falta o impedimento.
CAPÍTULO
II
Del Procurador
General de la República
Artículo 3.- El Procurador General de la República será
nombrado por el Presidente de la República, deberá ser abogado de
reputación intachable, mayor de 30 años de edad, ciudadano
nicaragüense en ejercicio de sus derechos, de carrera profesional
de más de cinco años y no tener ninguna de las incapacidad que
señala el Arto. 230 Cn. para ser Secretario de Estado. Tomará
posesión de su cargo dentro de los primeros ocho días después de la
toma de posesión del Presidente de la República, salvo causa
justificada, durará en su ejercicio por todo el período
presidencial respectivo y solo podrá ser removido por el Presidente
de la República en virtud de resolución fundada en justos
motivos.
Artículo 4.- El Procurador General de la República gozará de
independencia de acción y de opinión en el ejercicio de sus
funciones, de las inmunidades y prerrogativas de los Secretarios de
Estado y sólo dependerá del Presidente de la República.
Artículo 5.- El Sub-Procurador General de la República será
nombrado por el Presidente de la República, deberá tener las mismas
calidades que el Procurador General, tomará posesión
simultáneamente con éste, salvo causa justificada y, cuando haga
sus veces por falta o impedimento de aquél, gozará, como Procurador
General, de las mismas prerrogativas, inmunidades e independencia
de acción y de opinión.
Artículo 6.- El Procurador General de la República además de
las atribuciones que le otorga la Constitución y demás leyes tendrá
las siguientes privativas:
1.- Ser oído para las decisiones de la Corte Suprema de Justicia,
sobre el valor de los actos legislativos que hayan sido objetados
como inconstitucionales por el Poder Ejecutivo (Arto. 257 Inc. 17
Cn).
2.- Interponer a nombre del Gobierno de la República, recurso de
amparo por Inconstitucionalidad de las leyes cuando al ser
implicadas perjudiquen los intereses patrimoniales del
Estado.
3.- Introducir a la Cámara de Diputados las acusaciones contra los
funcionarios que gocen de inmunidad constitucional por los delitos
oficiales que cometan; y a solicitud de la Corte Suprema de
Justicia en los casos de los Artos. 33 y 58 de la Ley de
Amparo.
4.- Intervenir en los recursos de amparo que se intenten contra el
Presidente de la República o Comandante General, Secretarios y
Sub-Secretarios de Estado, e interponerlos a nombre de los menores
conforme al Arto. 3 de la Ley de Amparo.
5.- Intervenir en las cuentas deben rendir los Entes
Autónomos.
6.- Procurar la unidad de acción del Ministerio Público.
7.- Examinar en su parte legal, las escrituras de fianza, después
que el Ministerio de Hacienda haya aceptado al fiador.
8.- Hacer que los títulos de propiedad y de crédito del Estado, se
guarden en los archivos respectivos, debidamente inscritos y
clasificados, de modo que estén disponibles para la protección de
los intereses fiscales y proceder a la reposición de los que se
hubieren perdido.
9.- Emitir opinión sobre las consultas que se hicieren respecto a
dudas en la aplicación de leyes fiscales.
10.- Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos en que el
Presidente de la República o Secretarios de Estado requieran su
opinión.
11.- Formar parte de los Consejos de Ministros, para ilustrar con
su opinión.
12.- Emitir dictámenes sobre los contratos que el Ejecutivo
proyecte concertar, cuando la Constitución requiera la autoridad o
aprobación del Poder Legislativo; velar por el cumplimiento de los
definitivamente celebrados; dar aviso a la Secretaría de Estado
respectiva para los fines consiguientes, cuando hubiere motivo de
caducidad o no fueren cumplidos. Para este efecto, guardará en su
archivo dichos contratos o copias autorizadas en su caso.
13.- Emitir ante la Secretaria de Estado respectiva, dictamen
previo a su aprobación sobre los acuerdos municipales y del
Distrito Nacional que tengan el carácter de leyes locales y sobre
los proyectos de los actos o contratos que requieran la aprobación
del Poder Ejecutivo.
14.- Distribuir entre los representantes del Ministerio Público,
los documentos que correspondan a ellos o autorizarlos para
recogerlos de las oficinas fiscales respectivas a efecto de que
entablen las gestiones judiciales o extrajudiciales
correspondientes, llevando en todo caso un detalle completo de los
juicios y sus resultados.
15.- Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y ejerzan
las atribuciones que las leyes les encomiendan.
16.- Elaborar el informe o la memoria anual del Ministerio Público,
reuniendo todos los datos del movimiento de los distintos ramos de
sus atribuciones para presentarlo al Presidente de la República en
Diciembre de cada año.
17.- Nombrar los empleados auxiliares de su oficina y los
colaboradores que crea necesarios, removerlos y concederles
permiso.
18.- Autorizar como Jefe de la Institución, las nóminas de pago
correspondientes a su ramo.
19.- Reprimir los abusos o faltas cometidas por sus subordinados
por medio de amonestaciones privadas, verbales o escritas. Si los
abusos o faltas se repitieren lo informará al Presidente de la
República para que disponga lo que tuviera a bien.
20.- Ampliar o restringir, dentro de las atribuciones que esta ley
le señale, las facultades de los representantes del Ministerio
Público Seccionales, de manera general o en determinados casos;
reintegrarlos en la plenitud de sus funciones; y ejercer cuando lo
crea conveniente, todas las que correspondan a los Representantes
Seccionales o Locales del Ministerio Público.
Artículo 7.- También corresponde al Procurador General de la
República, las atribuciones siguientes:
En el Orden
Judicial
1.- Velar por la pronta y cumplida administración de
Justicia.
2.- Acusar o denunciar a los responsables de delitos contra la
seguridad del Estado, a los comprendidos en el Arto. 128 Cn. y en
todos los demás casos que indique la ley.
3.- Acusar o denunciar los delitos de atentado y desacato de que
tuviere conocimiento, cometidos de palabra, por escrito o en
impresos contra el Presidente de la República, Tribunales y
Magistrados de las Cortes de Justicia, lo mismo que contra el
Congreso Nacional, Cámaras Legislativas o sus Representantes o
contra los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado.
4.- Acusar criminalmente ante quien corresponda, por requerimiento
del Presidente de la República o de la Corte Suprema de Justicia,
si se tratare de empleados del orden judicial, a funcionarios que
no gocen del fuero constitucional, por delitos oficiales que
cometen en el ejercicio de sus cargos. (Art. 217 Cn.)
5.- Sostener la integridad de las atribuciones de los Juzgados y
Tribunales; defenderlos de toda invasión, que provenga de los
funcionarios del orden administrativo o de cualquiera otros,
promoviendo las gestiones que considere conducentes para corregir
estos abusos de jurisdicción.
6.- Velar por el cumplimiento de las leyes, reclamar su observancia
y pedir la ejecución de la sentencia en los asuntos en que
interviniere.
7.- Investigar las detenciones arbítrales que se cometan y provocar
el castigo de los culpados.
8.- Pedir ante quien corresponda que se haga efectiva para los
conocimientos del orden judicial, la sanción establecida en el caso
previsto por el Art. 268 Cn.
9.- Asumir la representación temporal o definitiva en los juicios o
gestiones en que intervinieren los funcionarios de su dependencia
(Art. 235 Cn.).
En el Orden
Fiscal
1.- Velar por los intereses de la Hacienda Pública y por la
correcta inversión de los fondos nacionales.
2.- Promover las demandas que procedan contra los deudores de la
Hacienda Pública. Pedir a la Secretaria de Hacienda los datos y
documentos que estime necesarios para los asuntos en los cuales
deba intervenir. En los casos urgentes podrá actuar sin esperarlos
si fuere posible, limitándose a iniciar las gestiones
indispensables para evitar la caducidad de los derechos e
informando de ellos a quien corresponda. Lo mismo hará si se
tratare de otra Secretaría de Estado u oficina fiscal.
3.- Intervenir en los asuntos que se refieran a cuestiones
aduanales o de aforos.
4.- Intervenir en los juicios o diligencias de rendición de cuentas
de los funcionarios que manejan fondos públicos, así como de los
tesoreros municipales, de beneficencia, del Distrito Nacional o de
cualquier otro organismo de índole semejante en la forma
establecida en la ley.
5.- Levantar el inventario de los bienes que forman el Tesoro
Público de la Nación.
6.- Intervenir en las licitaciones fiscales y bonificación de
cuentas, supervigilar todo lo concerniente al buen manejo y el
control en las oficinas fiscales, incluyendo las que detallan los
impuestos, haciendo ver sus deficiencias e irregularidades a sus
jefes e informando de ellas, si no se corrigieren, a la Secretaria
de Hacienda y al Presidente de la República.
En el Orden
Administrativo
1.- Supervigilar la conducta oficial de los empleados
públicos.
2.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios
públicos.
3.- Pedir informe a las oficinas públicas, compañía o cualquiera
otra organización de esta índole y a los particulares sobre datos
ilustrativos que necesite y aun para la averiguación de hechos que
constituyan delitos o faltas. Si la oficina, compañía o persona a
quien se pidiera el informe se negare a suministrarlo, se pondrá la
queja por escrito ante quien corresponda para que sean obligados a
hacerlo.
4.- Intervenir en todo lo que se refiere a la contratación y
ejecución de obras públicas.
5.- Llevar el debido control del resultado de todas las
manifestaciones de terrenos baldíos y de los denuncios de minas de
cualquier clase, para lo cual diseñará un cuadro anual por
departamento o del modo que fuere mejor para la claridad, con
especificación del lugar, fecha, nombre de los denunciantes y de la
situación, extensión, calidad y linderos del terreno, y vigilar con
especialidad todo lo que se refiere a la riqueza del subsuelo
perteneciente al Estado y a las concesiones para su explotación por
particulares con beneficios a favor del Estado.
6.- Velar por la legal y correcta actuación de los Entes Autónomos
y de las Instituciones creadas por el Estado y dar a quien
corresponde de las anomalías que observare.
7.- Informar verbalmente o por escrito al Presidente de la
República, del movimiento de su oficina o de un negocio determinado
cuando lo solicite y a los Secretarios de Estado, respecto a los
asuntos de sus ramos.
En el Orden
Representativo
1.- Representar el Estado como actor o como reo en los juicios o en
cualquier otra clase de actuaciones en aquellos en que sean o deben
ser partes. En estos casos tendrán las facultades de un apoderado
general judicial, con las especialidades que señala el Art. 3557
C., paro necesita autorización expresa del Poder Ejecutivo,
extendida mediante acuerdo, en cada caso, para transigir, desistir,
comprometer en arbitrios y arbitradores, recibir cantidades de
dinero o especies y para deferir la promesa decisoria.
2.- Comparecer en representación del Gobierno o del Estado, con
previa autorización del Poder Ejecutivo, extendida mediante acuerdo
al otorgamiento de los actos o contratos en que aquellos tengan que
concurrir como otorgantes o partes interesadas.
En el Orden
Social
1.- Vigilar el funcionamiento de las corporaciones obreras que
tiendan a la organización y protección del Trabajo y de los
trabajadores y al mejoramiento social y económico de éstos.
2.- Intervenir en los conflictos que ocurran entre los patrones y
trabajadores u obreros mientras no se establezcan los tribunales de
conciliación, oyendo las quejas que se le presente para ponerlas en
conocimiento del Presidente de la República a fin de que adopte las
medidas que juzgue conveniente para solucionar la dificultad.
3.- Intervenir en el establecimiento y funcionamiento de los
Tribunales de Conciliación previstos en el Arto. 102 de la
Constitución.
Artículo 8.- El Procurador General de la República podrá
ejercer además todas las funciones que las leyes han atribuido
hasta ahora el Ministro Público y al Fiscal General de
Hacienda.
Artículo 9.- En todos los casos en que la ley atribuya al
Ministerio Público la obligación de intervenir o dictaminar, no
podrán los tribunales y funcionarios, para la validez de sus
actuaciones, prescindir de solicitar su cooperación.
CAPÍTULO
III
De los
Representantes del Ministerio Público Seccionales
Artículo 10.- En cada Distrito Judicial de la República
habrá un Representante del Ministerio Público que estará bajo el
inmediato control y dependencia del Procurador General y deberá ser
nicaragüense, mayor de 25 años de edad, abogado de reputación
intachable y con más de dos años de carrera profesional.
Artículo 11.- Dichos funcionarios serán nombrados por el
Presidente de la República, por un periodo de dos años, escogidos
de la nómina de candidatos que le presentará el Procurador General.
No se ausentarán por más de ocho días del lugar de su residencia
sin permiso de éste, salvo cuando tuviere que salir con ejercicio
de sus funciones, en el cual caso, dará aviso previamente al mismo
Procurador.
Artículo 12.- Para ausencia o impedimento del Representante
del Ministerio Público se nombrará en su lugar, por el Presidente
de la República uno especifico que deberá tener las mismas
calidades y tendrá las mismas facultades en los asuntos en que
interviniere.
Artículo 13.- Corresponde al Representante del Ministerio
Público en sus respectivos distritos, las atribuciones
siguientes:
1.- Intervenir conforme la ley en los juicios criminales escritos
en que se proceda de oficio y acusar o denunciar los delitos
privados cometidos en personas que no puedan hacerlo por si y no
tengan representante legal.
2.- Intervenir conforme la ley en los actos de jurisdicción
voluntaria y en los juicios que versen sobre el estado civil de las
personas, divorcios, separación de cuerpos o nulidades del
matrimonio en los que tengan interés menores o incapacitados, así
como en las diligencias relativas al nombramiento de guardadores de
cualquier clase, excepto los ad-litem; y en los demás casos que
determine la ley.
3.- Pedir por causa justificada la remoción de guardadores de su
caso y promover a nombre de los incapacitados o ausentes el
nombramiento de los guardadores de que carezcan.
4.- Oponerse a las denuncias que se hicieren de terrenos
indenunciables.
5.- Llevar la representación del fisco y de la respectiva
Municipalidad en todos los negocios que se le encomienden. En caso
de intereses encontrados, actuará en representación de la
Municipalidad uno específico.
6.- Hacer las gestiones necesarias para que los juzgados y
tribunales de justicia y oficinas fiscales de comprensión mantengan
sus despachos con orden, seguridad y decencia incluyendo los
Registros Públicos y del Estado Civil de las Personas; y en caso de
rebeldía o de negligencia de dichos funcionarios, avisarlo al
superior respectivo para que corrija la irregularidad; y gestionar
para que se le provea de casas, muebles, libros y útiles
necesarios.
7.- Visitar los establecimientos penales y dar los pasos
conducentes a la libertad de los reos que hayan cumplido su
condena, pidiendo o haciendo pedir la liquidación respectiva.
8.- Dirigirse por medio del Procurador General al Presidente de la
República en todo aquellos que tenga relación con sus
funciones.
9.- Velar porque los libros de los Registros Públicos, Mercantiles,
del Estado Civil y de Minas de su comprensión sean llevados en la
forma debida e informar al superior respectivo y al Procurador
General de cualquier anomalía que notare.
10.- Sujetarse a las instrucciones que reciba del Procurador
General y pedir las que sean necesarias para el mejor logro de su
cometido.
11.- Rendir semestralmente al procurador General un informe del
estado de los asuntos en que interviniere, o antes si éste lo
solicitare.
12.- Los Representantes del Ministerio Público tendrán además en
sus respectivas jurisdicciones las atribuciones que conforme al
Arto. 7 de esta ley corresponde al Procurador General, en lo que
fuere pertinente.
CAPÍTULO IV
De los Representantes Locales
Artículo 14.- Los Representantes Locales del Ministerio
Público actuarán conforme a la ley, en las ciudades, pueblos y
villas en donde hay municipalidad y que no son cabeceras de
Distrito Judicial y en los demás lugares que indique el Procurador
General. Sus funciones pueden ser anexadas al Síndico Municipal y
que no son cabeceras de Distrito Judicial y en los demás lugares
que indique el Procurador General. Sus funciones pueden ser
anexadas al Síndico Municipal en donde lo hubiere o ejercidas por
otras personas que se nombren.
Artículo 15.- Los Representantes Locales serán nombrados por
el Presidente de la República; deberán ser mayores de 21 años de
edad, entendidos en derecho y de notoria buena conducta, y su
período será de dos años.
Artículo 16.- Corresponden a los Representantes Locales las
atribuciones siguientes:
1.- Dar su opinión o dictamen en todo lo que se refiere a los
asuntos económicos y administrativos de las respectivas
municipalidades.
2.- Dar cumplimiento a todas las órdenes, instrucciones o
comisiones que reciban del Procurador General, directamente o por
medio del representante del Ministerio Público del Distrito
respectivo.
3.- Intervenir conforme a la ley en las actuaciones de los asuntos
que se relacionen con el Ministerio Público, sujetándose a las
disposiciones de esta ley que le sean pertinentes.
4.- Informar mensualmente al Representante del Ministerio Público
correspondiente o cuando éste lo solicite sobre los asuntos en que
estuvieren interviniendo.
5.- Defender los intereses del Municipio y sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 17.- Los Representantes Locales residirán en la
población en donde tenga su asiento la Municipalidad o en la que
actuaren; y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso
del Representante del Ministerio Público respectivo, de lo cual se
dará conocimiento al Procurador General.
Los Representantes Locales que se nombren para los lugares donde no
hubiere Municipalidad se sujetarán a esta ley en lo
aplicable.
CAPÍTULO V
De las Implicaciones y Excusas
Artículo 18.- No podrán representar al Ministerio Público en
la defensa de la sociedad en causa criminal:
a) El pariente del reo o del ofendido dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad, ni el pariente en iguales
circunstancias del cónyuge o guardador de alguno de ellos;
b) El que concurriere o hubiere de concurrir al juicio como
testigo; y
c) El enemigo capital del reo o del ofendido.
Artículo 19.- Son causas de implicancia, excusa o recusación
para intervenir o dictaminar en los asuntos civiles en que el
Representante del Ministerio Público actué, las mencionadas en los
Artos. 339 y 341 Pr. respectivamente, en lo que le fueren
aplicables, con excepción de las especificadas en los ordinales 10,
12 y 13 de este último artículo.
Artículo 20.- El procedimiento señalado para los casos de
implicancia y recusación del Representante del Ministerio Público
será el indicado en el Arto. 355, inc. 2 Pr. En estos casos el
Representante del Ministerio Público estará obligado a inhibirse
sin esperar que lo recusen.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Cuando un asunto o cualquiera de sus
actuaciones tenga que pasar a un tribunal de distinto asiento, el
Representante de este último lugar es el encargado de defender los
intereses encomendados al Ministerio Público, salvo lo dispuesto en
la parte final del Arto. 2054 Pr.
Artículo 22.- El Procurador General, como Jefe del
Ministerio Público, tiene jurisdicción para intervenir en cualquier
acto o apersonarse en cualquier juicio en que tengan que actuar sus
subordinados, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 23.- Los Representantes del Ministerio Público,
actuando en representación del Estado o del Fisco, tendrán la
Facultad de recusar jueces y magistrados y decionarios judiciales
sin el depósito que exige el Art. 351 Pr.
Artículo 24.- Cada vez que el Procurador General tenga que
apartarse legalmente de la intervención de un asunto, lo sustituirá
el Sub-Procurador. Si el que tiene que apartarse es el
Representante del Ministerio Público seccional, éste lo avisará al
Procurador, quien podrá apersonarse en su lugar si le fuere
posible, o designará provisionalmente un abogado mientras no se
nombre por el Presidente de la República un Representante
especifico para que haga sus veces hasta finalizar el asunto. Y si
el caso sucediere con un Representante Local, éste dará aviso al
Representante del Ministerio Público seccional, quien podrá hacer
sus veces o designar un abogado o entendido en derecho
provisionalmente, mientras no se nombre por el Presidente de la
República el que deba reemplazarlo.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria
y el Representante del Ministerio Público estuviere impedido para
intervenir bastará con el juez que conoce de los autos nombre el
específico que deba actuar en las diligencias respectivas. El
nombrado deberá ser abogado, y a falta de abogado, Notario,
Procurador o entendido en Derecho, en todo caso, residente en el
asiento del Juzgado, mayor de edad, ciudadano nicaragüense en el
ejercicio de sus derechos y de notoria buena conducta.
Artículo 25.- El Procurador General y los Representantes del
Ministerio Público tienen derecho en el año a un mes de permiso con
goce de sueldo y a otro más por enfermedad comprobada, también con
goce de sueldo.
Artículo 26.- El Procurador General y los Representantes del
Ministerio Público están impedidos de tomar parte en comités
políticos y de poner al servicio de la política partidaria las
funciones que ejercen.
Artículo 27.- El Procurador General de la República no podrá
ejercer su profesión de abogado y notario. Los demás funcionarios
del Ministerio Público podrán ejercer sus profesiones en los
asuntos en que no tengo que intervenir por razón de su cargo.
Artículo 28.- El Procurador General de la República será
responsable de sus actos en los mismos términos que los Secretarios
de Estado; los Representante del Ministerio Público seccionales
como los jueces de Distrito; y los Representantes Locales como los
Jueces Locales.
Artículo 29.- Cualquiera que haya sido el tiempo
transcurrido en el ejercicio de sus labores, los funcionarios del
Ministerio Público cuando concluya el Período Presidencial cesarán
en sus funciones, debiendo procederse a la reorganización conforme
a esta ley. Sin embargo, continuarán desempeñando sus respectivos
cargos mientras los nuevos nombrados no hayan tomado
posesión.
Del mismo modo, continuarán ejerciendo sus respectivos cargos los
funcionarios que hubieren sido sustituidos por renuncia o por
cualquier otro motivo, que no sea el de implicancia, excusa o
recusación, hasta que el nuevo nombrado tome posesión del cargo; y
sí se tratare de asuntos ante jueces o tribunales hasta que el
nuevo nombrado se haya personado en los autos, salvo el caso
últimamente indicado.
Artículo 30.- El procurador General atenderá sin tardanza
las excitativas de la Corte Suprema de Justicia en todo lo que se
refiere al buen funcionamiento del Poder Judicial y a que se
contrae la presente ley.
Artículo 31.- En casos de necesidad y por razones
económicas, el Poder Ejecutivo podrá anexar temporalmente a los
Sindicatos Municipales, las funciones de Representantes del
Ministerio Público Seccionales o Locales.
Artículo 32.- Esta Ley deroga toda disposición que se le
oponga, relativa a esta materia; y empezará a regir treinta días
después de su publicación en La Gaceta.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 33.- El Presidente de la República por esta vez,
nombrará al Procurador General de la República, tan luego entre en
vigor la presente ley, y a medida que así lo aconseje el interés
general, organizará en los Distritos y localidades la
Representación del Ministerio Público en la forma que esta ley
determine, continuando mientras tanto los Administradores o
Recaudadores de la Renta Pública con la representación fiscal,
conforme al Arto. 3138 Pr. y los Síndicos Municipales de las
cabeceras de Distrito con las demás funciones del Ministerio
Público en el respectivo Distrito.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N. 6 de Agosto de 1942. E. AGUADO, D. P. ANDRÉS
LARGAESPADA, D. S. VÍCTOR M. TALAVERA, D. S
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado Managua, D. N., 28 de Agosto
de 1942. CRISANTO SACASA, S. P. J. SOLÓRZANO DÍAZ, S.
S. LUÍS SALAZAR, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintinueve de Agosto de mil novecientos cuarenta y dos. A.
SOMOZA, Presidente de la República.- LEONARDO ARGUELLO,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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