Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS
NICARAGÜENSE
LEY No. 675, Aprobada el 12 de Febrero de 2009
Publicado en La Gaceta No. 75 del 24 de Abril de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS NICARAGÜENSE
Arto. 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el Lenguaje de
Señas Nicaragüense, como lengua de las personas con discapacidad
auditiva en Nicaragua, que libremente decidan utilizarla.
Arto. 2 Definiciones
Para los fines de la presente Ley se entiende por:
a) Lenguaje de Señas Nicaragüense. Lenguaje o sistema lingüístico
de carácter especial, visual, gestual y manual, creado por las
personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, en cuya
conformación intervienen factores históricos, culturales y
sociales, utilizados para comunicarse, expresarse y comprender
ideas, pensamientos, sentimientos, conocimientos y actividades en
relación a su entorno social.
b) Lengua Oral: Es la lengua o sistema lingüístico correspondiente
a las lenguas reconocidas como oficiales en la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
c) Personas con Discapacidad Auditiva: Son aquellas personas que
experimentan pérdida de audición en algún grado, que altera su
capacidad para la recepción, asociación y comprensión de los
sonidos, encontrando por este motivo, barreras de comunicación en
su vida cotidiana y discriminación. Se comprenden dentro del
término "personas con discapacidad auditiva" a las personas sordas
y a las hipoacúsicas.
Arto. 3 Reconocimiento Oficial
Se reconoce al Lenguaje de Señas Nicaragüense como medio de
comunicación oficial de las personas con discapacidad auditiva en
el territorio nacional.
Arto. 4 Promoción Estatal
El Estado mediante sus instituciones y órganos de administración,
entes descentralizados, los Consejos Regionales de la Costa
Atlántica y las municipalidades, deberán promover políticas y
estrategias y dictar normas para la aplicación de la presente
ley.
Arto. 5 Utilización de Intérpretes en Instituciones del Estado y
Actos Oficiales
En todas las instituciones del Estado y en los artos oficiales
públicos, de carácter nacional o local, que presidan el Presidente
de la República, los Presidentes de los demás Poderes del Estado y
Ministros de Estado, se garantizará por el Estado, la participación
de intérpretes de lenguaje de señas para las personas con
discapacidad auditiva.
Arto. 6 Utilización de intérpretes en medios de comunicación
audiovisuales
Los propietarios de los medios de comunicación audiovisuales,
deberán utilizar intérpretes de lenguaje de señas para comunicar e
informar a las personas con discapacidad auditiva.
Arto. 7 Derecho a la educación del Lenguaje de Señas
Nicaragüense
El Estado de Nicaragua a través del Sistema Educativo Nacional,
garantizará a los estudiantes con discapacidad auditiva, el pleno
derecho a la educación del lenguaje de señas nicaragüense como uno
de los instrumentos en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Arto. 8 Consejo Nacional del Lenguaje de Señas
Nicaragüense
Créase el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense como
instancia de definición, promoción, investigación y divulgación del
lenguaje de señas Nicaragüense.
Art. 9 Integración del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas
Nicaragüense
El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense estará
integrado por un delegado de las siguientes entidades y
órganos:
1. Ministerio de Educación;
2. Presidencia de la República;
3. Instituto Nacional Tecnológico;
4. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de
Comunicación Social de la Asamblea Nacional;
5. Consejo Nacional de Rehabilitación;
6. Policía Nacional
7. Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua;
8. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
9. Asociación Nacional de Intérpretes para Sordos de
Nicaragua;
Subsistema de Educación Autonómica Regional de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica; y
10. Escuelas y/o Institutos que se dedican exclusivamente a
implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense.
El Ministerio de Educación convocará y presidirá el Consejo
Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüenses.
Art.10 Funciones del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas
Nicaragüense
El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense, tendrá las
siguientes funciones:
1. Aprobar su Reglamento Interno;
2. Aprobar el Lenguaje de Señas Nicaragüense;
3. Aprobar e incorporar los nuevos signos del Lenguaje de Señas
Nicaragüense;
4. Divulgar el Lenguaje de Señas Nicaragüense aprobado conforme los
numerales anteriores;
5. Proponer, aprobar e implementar la Política de Atención a las
Personas con Discapacidad Auditiva;
6. Desarrollar programas especiales que garanticen el acceso de las
personas con discapacidad auditiva en los diferentes subsistemas de
Educación;
7. Crear en conjunto con el Consejo Nacional de Universidades, un
programa especial para garantizar el acceso de las personas con
discapacidad auditiva a los Centros de Educación Superior.
8. Elaborar en colaboración con la Asociación de Municipios de
Nicaragua, un programa para crear una Política de Atención a las
Personas con Discapacidad Auditiva en cada Municipio;
9. Coordinar con las escuelas e institutos que implementan el
Lenguaje de Señas Nicaragüense, la correcta aplicación del
mismo;
10. Designar e incorporar un representante de las Escuelas e
Institutos públicos que se dedican exclusivamente a implementar el
Lenguaje de Señas Nicaragüense;
11. Coordinar con el Ente Regulador de las telecomunicaciones, la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley; y
12. Elaborar el Registro de las Personas con Discapacidad
Auditiva.
13. Revisar la documentación curricular existente para unificar un
solo Lenguaje de Señas en Nicaragua.
Arto. 11 Órgano rector
El Ministerio de Educación será el órgano rector para la aplicación
de la Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüense.
Arto. 12 Formación de Intérpretes
El Estado de Nicaragua, reconocerá la titulación y formación
docente de intérpretes para personas con discapacidad auditiva de
Nicaragua efectuadas por instituciones acreditadas a nivel nacional
y por las extranjeras acreditadas por convenios internacionales que
cumplan con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional del
Lenguaje de Señas Nicaragüense.
Arto.13 Señalamiento de prioridades
El Estado deberá priorizar la implementación de la participación de
intérpretes de lenguaje de señas para las personas con discapacidad
auditiva, a las Instituciones y organismos que brindan servicios
públicos y de asistencia social.
Arto. 14 Asignación presupuestaria al Ministerio de
Educación
La Asamblea Nacional incluirá en la Ley Anual del Presupuesto
General de la República 2009, una partida presupuestaria de
Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$ 250.000.00), que se entregará
en cuotas mensuales al Ministerio de Educación, para financiar el
entrenamiento, formación y capacitación de los intérpretes que
establece esta Ley.
Arto. 15 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
doce días del mes de febrero del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Abril del año dos mil nueve. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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