Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
Ley No. 662 de 5 de Noviembre de 1974
Publicado en La Gaceta No. 270 de 26 de Noviembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
la siguiente: LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Se crea un impuesto sobre la renta neta
originada en Nicaragua, de toda persona y sobre la renta neta de
los bienes administrados en virtud de fideicomiso o encargo de
confianza, sea que dichos bienes estén destinados a personas no
nacidas aún o a cualquier otro objeto.
Por personas se entiende las naturales y las jurídicas, sean
nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua.
Artículo 2.- Son rentas originadas en Nicaragua, las que se
derivan de bienes existentes en el país, de servicios prestados en
el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo o que
produzcan efectos en la República sea cual fuere el lugar donde se
percibe dicha renta.
Se considera como renta originada en Nicaragua, para los efectos
del impuesto, los sueldos que devenguen los funcionarios y
empleados del Estado y de sus instituciones que por razón de cargo
o empleo oficial tengan su residencia en el extranjero y sus
sueldos no estén sometidos a análoga obligación de contribuir en el
Estado de su residencia.
Las rentas o utilidades provenientes de la exportación de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son
totalmente de origen nicaragüense.
Se entiende por exportación la remisión al exterior de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país,
realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,
agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades
del extranjero.
Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la República, son de fuente
extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del
país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen
más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se
considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación
económica entre el importador del país y el exportador del
exterior, constituyendo la diferencia, renta de origen
nicaragüense, de cuyo impuesto ambos son solidariamente
responsables.
Artículo 3.- A las personas jurídicas se les aplicará y
liquidará el impuesto de la presente Ley, conforme a la tarifa
progresiva a que se refiere el Arto. 25 como personas diferentes de
los socios que la componen, y no gozarán de la deducción
establecida en el Arto. 20, pero la renta o dividendo que ellas
produzcan a los socios no se tomará en cuenta al liquidar el
impuesto que particularmente pueda corresponder a la renta de dicho
socio.
Artículo 4.- Las sucesiones y en general todo comunidad
originada por transmisión a título gratuito, para los efectos de
esta Ley, no se considerarán como sujetos diferentes de las
personas que la integran y cada comunero o sucesor a título
universal o singular, para liquidar el impuesto que particularmente
pueda corresponderle, agregará a su renta personal las ganancias
netas que le corresponden en la comunidad durante el año gravable.
Esta disposición se aplicará siempre que las comunidades
mencionadas no extiendan su duración a más de un año, pues en caso
contrario el impuesto se liquidará como personas jurídicas
siguiendo las reglas del artículo anterior.
Artículo 5.- Las comunidades que tengan un origen distinto
del establecido en el Arto 4o., se conceptuarán como personas
jurídicas diferentes de los comuneros y el presente impuesto se les
aplicará conforme lo preceptuado en el Arto. 3o.
Artículo 6.- La aplicación y liquidación del impuesto que
grava la renta originada de sitios comuneros, se regulará por
normas administrativas de carácter general.
Artículo 7.- No habrá más exenciones que las que se otorguen
con base a una Ley de carácter general, y las siguientes:
a) Las Corporaciones de Derecho Público, excepto los Entes
Autónomos del Estado y las empresas del mismo que funciones con
patrimonio propio y presten al público servicios remunerados, a
menos que se encuentren exonerados por sus leyes
constitutivas;
b) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones
extranjeras respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre que
exista reciprocidad;
c) Las Iglesias y confesiones religiosas que tengan
personalidad jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas de
actividades y bienes destinados exclusivamente al Culto;
d) Las instituciones de beneficencia y de asistencia social
en cuanto a los objetos y actividades directamente relacionadas con
sus fines;
e) Las Instituciones artísticas, científicas, educacionales
y culturales, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
profesionales, siempre que no persigan el lucro y únicamente en lo
que se refiere a bienes y actividades directamente relacionadas con
sus fines. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense
sobre los bienes y actividades directamente relacionadas con sus
fines;
f) Las sociedades cooperativas de consumo que operen
legalmente, siempre que no distribuyan participaciones o
dividendos;
g) Los representantes, funcionarios o empleados de
instituciones internacionales cuando tal exoneración se encuentre
prevista en el Convenio o Tratado correspondiente; y
h) Las remuneraciones que se reciban por servicios técnicos
prestados al gobierno o instituciones oficiales cuando dichas
remuneraciones fueran pagadas por gobiernos o instituciones
extranjeras o internacionales.
TÍTULO II
Determinación y Cálculo de la Renta
Artículo 8.- La renta bruta comprende todos los ingresos
recibidos por el contribuyente durante el año gravable, bien sea en
forma de dinero efectivo, bienes u otra clase de compensaciones
provenientes de trabajos, servicios, actividades personales de
cualquier índole o de ganancias o beneficios producidos por bienes
muebles, inmuebles o negocios de cualquier naturaleza provenientes
de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta
Ley.
Es renta neta la renta bruta del contribuyente, menos las
deducciones concedidas por esta Ley.
Artículo 9.- La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por
una persona que venda, cambio o de otra manera disponga de
propiedades muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del costo
de la propiedad de que se dispone, será considerada para los
efectos de esta Ley, como aumento o pérdida de capital, según el
caso, y no como aumento o pérdida de renta. Las ganancias obtenidas
o las pérdidas sufridas en las operaciones que se acaban de
mencionar, serán consideradas como rentas sujetas al impuesto o
como pérdidas deducibles de la renta bruta, cuando tales
operaciones se lleven a efecto con el propio nombre de una persona
que haga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra
manera de tales propiedades.
Artículo 10.- La renta de todo bien, será imputada a quien
sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el
lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera
otros casos la Dirección resolverá lo que estime de justicia.
Cuando el propietario de un bien cede a cualquier título el derecho
de usufructo del mismo a favor de su cónyuge o sus descendientes
menores y conserva la nuda propiedad, dicha cesión se considerará
inexistente a los efectos de esta Ley, y la renta será atribuida al
nudo propietario.
Artículo 11.- En todo contrato u operación de préstamo,
entre particulares cualquiera que sea su naturaleza y denominación,
en el que no se hubiere especificado interés alguno, se presume,
únicamente para efectos tributarios, sin admitirse prueba en
contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que
se calcularán a la tasa de interés legal. Esta presunción rige
cuando se estipule un interés menor o cuando se hubiere pactado
expresamente que no existe interés.
Artículo 12.- La renta neta gravable originada en Nicaragua
que obtenga personas no residentes o no domiciliadas en el país,
podrá ser determinada por medio de normas administrativas generales
emitidas por la Dirección General de Ingresos, como porcentaje del
ingreso bruto, en las siguientes clases de rentas:
Clases de
Rentas
1. Renta de la propiedad inmueble (no incluye los intereses
por hipotecas o bonos garantizados por la propiedad);
2. Sueldos, salarios y cualquiera otra compensación por
servicios prestados dentro del territorio nacional;
3. Regalías y otras sumas pagadas en consideración del uso o
por el privilegio de utilizar derechos de autor, patentes, diseños,
procedimientos, y fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros
bienes análogos, inclusive alquiler de películas de cine,
televisión y programas de radio y televisión;
4. Intereses;
5. Utilidades o ingresos provenientes del transporte y de
las comunicaciones internacionales;
6. Primas de seguro y de fianzas de cualquier clase;
7. Los espectáculos públicos.
En todos los casos en que en esta Ley se hable de "normas
administrativas generales emitidas por la Dirección General de
Ingresos", se entenderá que tal designación se refiere a las
disposiciones de los Reglamentos respectivos emitidos por el Poder
Ejecutivo, para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 13.- No se comprenderán como ingresos constitutivos
de renta, y por lo tanto, no serán gravados con el impuesto, los
incrementos de patrimonio o ingresos siguientes:
a) Las donaciones, herencias y legados;
b) Los premios de la Lotería Nacional de Asistencia Social y
de otras instituciones benéficas calificadas por el Estado;
c) Las sumas recibidas por concepto de seguros; salvo que lo
asegurado fuera ingreso, o producto, en cuyo caso dicho ingreso se
conceptuará como renta;
d) Los intereses percibidos por ahorrantes provenientes de
activos financieros e instituciones del Sistema Financiero
Nacional;
e) Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus
beneficiarios con ocasión del trabajo;
f) Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros
títulos valores emitidos por el Estado, sus instituciones y las
Municipalidades; y los provenientes de estos títulos emitidos por
otras instituciones que fueran exonerados de conformidad con las
leyes de la República;
g) La renta que podría producir la casa de habitación
perteneciente al contribuyente;
h) Los intereses que devenguen los créditos otorgados por
Instituciones crediticias internacionales y agencias o
Instituciones de desarrollo de Gobiernos extranjeros;
i) Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al
Estado, sus instituciones y Municipalidades por Bancos o
Instituciones privadas extranjeras;
j) Los intereses que devenguen los préstamos de corto plazo
otorgados por Bancos o Instituciones privadas extranjeras a
Instituciones Financieras Nacionales, cuando tales operaciones
deban efectuarse en cumplimiento de las normas de política
monetaria y crediticia del país; y
k) Los intereses que devenguen los préstamos a más de tres
años de plazo, otorgados a Instituciones financieras y a
particulares, por Bancos o Instituciones privados extranjeros,
destinados a inversiones que incrementen la capacidad productiva de
los sectores agrícola, ganadero o industrial, al turismo y al
financiamiento de viviendas.
Artículo 14.- Cuando de conformidad con los literales i), j)
y k) del artículo anterior, el Banco o Instituciones extranjeras,
estuviera exonerado de este impuesto sobre los intereses que
devenga, se observarán las siguientes reglas:
a) Se aplicará la exoneración si el país del domicilio de
dicho banco no grava tales intereses con impuesto sobre la renta o
si los grava sin conceder crédito por el impuesto pagado a
Nicaragua; y
b) Si el país de domicilio del banco grava tales intereses
pero concede crédito por el impuesto pagado a Nicaragua, la
exoneración se considera en suspenso mientras prevalezca tal
situación y en consecuencia los intereses recibidos estarán afectos
a este impuesto.
Las reglas contenidas en los literales anteriores, se aplicarán en
general, a las rentas de origen nicaragüense que reciban las
personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, que
estuvieran exentas o exoneradas en virtud de esta Ley o con base en
una ley de carácter general.
Artículo 15.- Al hacer el cómputo de la renta neta se harán
las siguientes deducciones:
a) Los gastos pagados y los causados durante el año gravable
en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto, tales como
salarios y otras compensaciones por servicios personales realmente
prestados, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y
productos presentes y futuros, propaganda y otros pagos o cargas
que se conceptuasen necesarios o propios para su producción; y para
la existencia o mantenimiento de toda fuente productora de ingreso;
y
b) Los intereses causados y pagados durante el año gravable
por deudas a cargo del contribuyente, siempre que el valor del
préstamo haya sido invertido o utilizado en la producción de Renta
gravable. Si éste recibe a su vez intereses que estuvieran exentos
en virtud de Ley, solamente podrá deducir los intereses por él
pagados en exceso de aquellos.
Para que pueda tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los
dos párrafos anteriores, será necesario, en su caso, que el
contribuyente haga constar en su declaración el nombre del que
recibió el pago, el monto de éste, el lugar donde prestó el
servicio y los recibos correspondientes, en su caso. No serán
deducibles las sumas que se paguen o acrediten en cualquiera de los
casos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando tales
pagos o créditos se hayan hecho en favor de cualquier persona no
domiciliada en Nicaragua, a menos que el contribuyente haya
retenido y pagado el impuesto sobre dicha suma, de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 31 de esta Ley;
c) Las erogaciones hechas por el contribuyente con el fin
determinado y único de prestar gratuitamente a sus trabajadores
servicios destinados a la superación cultural y a bienestar
material de éstos, tales como: mantenimiento, y reparación de
viviendas, servicios médicos y de promoción cultural y otras
prestaciones análogas;
d) El costo efectivo de los aportes pagados o causados a
cargo del contribuyente, en concepto de prima o cuotas derivadas
del aseguramiento de los trabajadores, empleados por el mismo,
hasta el monto que fijen las leyes, y en su defecto, hasta un 10%
de sus sueldos o salarios;
e) Las cantidades que un contribuyente pague a sus
trabajadores a título de sobresueldos, gratificaciones o
participaciones de sus utilidades: 1) Cuando se trate de miembros
de sociedades personales de carácter civil o mercantil, sólo podrá
deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldos y
sobresueldos; 2) Cuando se trate de los parientes de los socios de
las mismas sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, o de su cónyuge, podrán
deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las
utilidades en ambos casos, siempre que se compruebe a satisfacción
de la Dirección General de Ingresos que el trabajo ha sido
necesario para los fines de negocio y realmente desempeñado, y que
tanto el sueldo como el sobresueldo y participación de las
utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo
prestado y a la importancia del negocio, y que son normales en
relación a lo que pagan las empresas del mismo giro, región y
volumen de negocios, a personas que no tienen los vínculos
anteriormente señalados;
f) Las pérdidas provenientes de malos créditos debidamente
justificadas;
g) Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción,
apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción
de la renta, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o
indemnizaciones;
h) Una cuota de amortización necesaria para renovar o
sustituir los instrumentos de producción, tales como edificios,
maquinaria, equipo y otros inmuebles;
Artículo 16.- Asimismo, podrán hacerse las siguientes
deducciones:
a) Hasta un 50% de las utilidades gravadas, que invierta el
contribuyente por año en terrenos de su propiedad, en el desmonte o
destronque de nuevas tierras, para cultivos o pastos, en la
conservación del suelo, en obras permanentes de regadío o en otras
inversiones fijas nuevas, destinadas exclusivamente es decir, por
sí mismas, a aumentar la producción agropecuaria. También se
otorgará reinversión de utilidades deducibles a los incrementos de
fábrica que, debidamente planeados y aprobados, se hagan en los
planteles industriales, con el objeto directo de aumentar la
producción de los artículos que se manufacturen y originan en dicha
fábrica. Siempre que por las anteriores inversiones no se autoricen
cuotas de depreciación o se acepten gastos para reponerlas, hasta
en su total a título de reparación. También se considerará como
reinversión de utilidades, las inversiones en construcciones hechas
por el contribuyente para dotar de viviendas y servicios a sus
trabajadores en forma gratuita.
El Poder Ejecutivo mediante Reglamento, determinará las condiciones
y requisitos que servirán para otorgar dichas deducciones;
b) El equivalente al 20% de la renta gravable que inviertan
las personas naturales hasta un máximo de cien mil Córdobas, en la
adquisición de acciones de Sociedades Anónimas, siempre que la
sociedad no estuviere exenta del impuesto sobre la renta, que las
acciones hayan sido puestas a disposición del público en forma
irrestricta e indiscriminada y que los fondos de la emisión
correspondiente, se destinen a incrementar la capacidad de las
empresas agropecuarias, industriales y turísticas.
El Poder Ejecutivo mediante el Reglamento determinará las
conclusiones y requisitos que deben llenar las sociedades para
cobijar esta exoneración a los suscriptores;
c) Las donaciones en beneficio del Fisco, del Distrito
Nacional, de las municipalidades o de instituciones educacionales
de Beneficencia y Asistencia Social.
Artículo 17.- A las empresas de seguros, de fianzas, de
capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les
permitirá para determinar su renta neta, deducir el importe que al
final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas
matemáticas y técnicas y las que se dispongan a prevenir
devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar
sujetas a devolución. El importe de dichas reservas será
determinado por leyes especiales, no pudiendo establecerse en las
mismas, incrementos a las reservas en un monto superior a un (40%)
cuarenta por ciento de las primas anuales.
Artículo 18.- Se autoriza para los efectos del impuesto
establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas de explotación
hasta los 5 años siguientes al del ejercicio en que se
sufrieron.
Artículo 19.- No serán deducibles de la renta bruta en
ningún caso:
a) Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de
su familia;
b) El impuesto que esta Ley establece, los impuestos y
derechos para adquirir, mantener y conservar capitales, como el
impuesto y la transmisión de bienes y los impuestos sobre terrenos
baldíos y campos que no se exploten;
c) Las sumas invertidas en adquisición de bienes y en
mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas
operaciones (gastos causados en juicios sucesorios y otros,
escrituración de propiedades, y gastos similares) salvo lo
establecido en el acápite a) del Arto.16;
d) Las utilidades del año gravable que se destinen al
aumento de capitales o a reservas de la empresa; excepto las
establecidas en el inciso a) del Artículo 16;
e) Las donaciones no indicadas en el inciso c) del Artículo
16, las prestaciones de alimentos, ni los actos de liberalidad en
dinero o en especie;
f) Los quebrantos netos provenientes de operaciones
ilícitas;
g) Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con
excepción de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección
General de Ingresos, como reserva para deudas que se compruebe que
son de dudoso o difícil cobro y siempre que la mencionada reserva
se haya contabilizado en los libros del contribuyente.
Artículo 20.- Toda persona natural residente en el país,
tendrá derecho a una deducción de su renta neta hasta por la
cantidad de C$30,000.00.
Artículo 21.- Cuando el inventario sea elemento determinante
para establecer la renta imponible, el contribuyente deberá valuar
cada mercancía en su costo de adquisición o de precio de mercado,
cualquiera que sea menor.
En las explotaciones pecuarias de cría de ganado, los terneros
nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el
inventario de fin de año, salvo que fueren destetados en cuyo caso
hay que incluirlos con el precio de costo en la región.
Para la determinación del costo de las mercancías vendidas, el
contribuyente podrá escoger cualquiera de los métodos
siguientes:
a) Costo promedio
b) Primera entrada Primera salida
c) Ultima entrada Primera salida
El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a
menos que obtenga autorización por escrito de la Dirección General
de Ingresos.
Los contribuyentes de este impuesto notificarán por escrito a la
Dirección General de Ingresos, el sistema que tengan en práctica o
que decidan escoger, a más tardar 60 días a partir de la vigencia
de esta Ley.
Artículo 22.- Para determinar la cuota de amortización o
depreciación de los instrumentos de producción a que se refiere el
inciso h) del Arto. 15 de esta Ley, se seguirá el sistema de línea
recta, aplicado en el número de años que de conformidad con la vida
útil de dichos bienes, determine en forma general la Dirección
General de Ingresos.
El Estado, con objeto de promover el desarrollo económico podrá
otorgar como estímulo la depreciación acelerada de los instrumentos
de producción.
Artículo 23.- Son bases para la determinación de la renta,
las siguientes:
a) La declaración del contribuyente;
b) Los indicios;
c) El cálculo de la renta que, por cualquier medio legal se
establezca mediante intervención pericial.
Artículo 24.- Para el caso de contribuyentes que no hubieran
presentado declaración en el plazo establecido por Ley o si la
presentada no estuviera fundamentada en registros contables
adecuados, adoleciera de omisiones dolosas o falsedades, la
Dirección General de Ingresos en aplicación de lo dispuesto en el
literal b) del Arto. anterior, podrá determinar para cada actividad
la renta imponible con base presuntiva, por medio de normas
administrativas generales, dictadas conforme esta Ley y su
reglamento.
TÍTULO III
Tarifa del Impuesto
Artículo 25.- Es renta imponible la renta neta menos la
deducción a que se refiere el Artículo 20. El impuesto establecido
por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre
la renta imponible correspondiente al año gravable inmediatamente
anterior, y el monto de este impuesto consistirá en la suma de las
cantidades que arrojen los porcentajes correspondientes a todos los
excedentes de rentas, de acuerdo con la siguiente tarifa:
*****Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 270 de 26 de noviembre de
1974
Pero en ningún caso la tasa pasará del 40% del total de la Renta
imponible.
TÍTULO IV
Declaración de la Renta
Artículo 26.- Toda personal natural cuya renta neta exceda
de C$ 30.000.00 durante el año gravable, y toda persona jurídica
cualquiera que sea la cuantía de su ingreso, y aún cuando estén
exentas por la Ley, deberán presentar ante la Dirección General de
Ingresos o ante las Oficinas o Bancos que ésta determine, una
declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el
año gravable.
Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración
deberá presentarse en el período comprendido entre Julio y
Septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios
comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o
de cualquier otra índole, la declaración podrá presentarse en el
periodo señalado en el párrafo anterior o dentro de los primeros
tres meses después de vencido el ejercicio contable de la Empresa.
En este último caso se requerirá la autorización previa de la
Dirección General de Ingresos.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se
trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por
personas que se irán del país, la Dirección exigirá declaración y
pago del impuesto sin sujetarse a los tiempos y periodos
establecidos en las reglas generales.
Artículo 27.- La declaración de las rentas se presentará en
formularios especiales suministrados por la Dirección, los cuales
serán puestos gratuitamente a la orden de los contribuyentes, con
la anticipación necesaria para que puedan hacer sus declaraciones
en el período indicado.
Artículo 28.- Todo contribuyente está obligado a llevar,
para los efectos de este impuesto, registros contables adecuados a
los fines de sustentar los datos contenidos en su
declaración.
TÍTULO V
Pago del Impuesto y Retenciones
Artículo 29.- El impuesto creado por la presente Ley, deberá
quedar pagado a más tardar en la fecha para presentar la
declaración, señalada en el Arto. 26 mediante cuotas periódicas
cuya oportunidad y monto las determinará, por medio de normas
administrativas generales, la Dirección General de Ingresos.
Si el declarante estuviera sujeto, al régimen de retenciones en la
fuente, las sumas retenidas se tomarán como crédito al impuesto
declarado, y en caso éstas excedan de la suma a pagar, la
diferencia se mandará a devolver al interesado.
Artículo 30.- Previo requerimiento de la Dirección General
de Ingresos, toda persona para la cual un individuo desempeña un
servicio de carácter permanente, está obligada a retener, de las
remuneraciones que le pague, la cantidad señalada por la Dirección,
para ser imputada al impuesto del que presta servicio.
Para los efectos del párrafo anterior, toda persona que paga a un
empleado salarios o remuneraciones de cualquier naturaleza, que
excedan la suma de C$30.000.00 anuales, deberá notificarlo a la
Dirección General de Ingresos durante los primeros quince días de
su período gravable.
Artículo 31.- Toda persona que tenga que efectuar pagos a
personas no residentes en el país, de sumas de dinero que estén
sujetas a este impuesto deberá retener la cantidad que corresponda
a dicho impuesto de conformidad con la tarifa a que se refiere el
Arto. 25.
Artículo 32.- La Dirección determinará otros casos en que se
aplicará el método de retención en la fuente, y la forma y
condiciones en que tal retención deba efectuarse.
TÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 33.- Para la mejor aplicación de la presente Ley,
la Dirección General de Ingresos, cuando lo crea necesario, emitirá
normas de carácter general, contentivas de interpretaciones,
criterios y procedimientos de aplicación, las cuales hará de
conocimiento del público por medio de boletines periódicos. En
estos boletines además se publicarán las resoluciones que sobre la
materia de este impuesto emita la Asesoría del Ministerio de
Hacienda, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su caso,
y la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 34.- En materia de procedimientos, recursos,
sanciones y en general, en todo lo que no estuviera expresamente
consignado en la presente Ley, se aplicará la Ley Tributaria Común
y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 35.- Quedan sin efecto ni valor las exenciones
totales o parciales de impuestos sobre la renta de que estuvieran
gozando las empresas industriales clasificadas, con base en el
Decreto No. 11-L del 11 de Abril de 1962, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 137 del 20 de Junio de 1962. Dichas empresas
podrán acogerse a lo dispuesto en el Arto. 2 del Decreto
Legislativo No. 1171 de 18 de Marzo de 1966, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial, No 78, de 12 de Abril de 1966, siempre que
cumplan los requisitos establecidos en esa disposición legal.
Artículo 36.- Se deroga el Decreto Legislativo No. 55 de 16
de Diciembre de 1952, y sus reformas, y el Decreto No. 7 de 10 de
Marzo de 1953 y sus reformas, a excepción de su Título IX, que
queda vigente, ambos a partir del 1º de Enero de 1975. Continuará
siendo obligatorio pagar las sumas que al 31 de Diciembre de 1974
se debieren al Fisco por el impuesto que establece la Ley que se
deroga, y, en consecuencia, la Hacienda Pública tendrá acción para
cobrar las cantidades que se le debieron haber satisfecho por razón
de dicha Ley.
Artículo 37.- Para la liquidación del impuesto gravable del
año corriente, se procederá aplicando las dos tarifas
proporcionalmente al tiempo de la vigencia de cada Ley.
Artículo 38.- La presente Ley deberá publicarse en "La
Gaceta", Diario Oficial, y rige a partir del 1º. de Enero de 1975.
En consecuencia, el impuesto creado por la misma se aplicará a las
rentas que se obtengan desde la citada fecha.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., cinco de Noviembre de mil novecientos setenta y
cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ramiro Granera Padilla,
Secretario.- Arnoldo Lacayo Maison, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y
cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f)
EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.- Doy fe: (f)
Luis Valle Olivares, Secretario.- Gustavo Montiel, Ministro de
Hacienda y C.P.
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