Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE
LA OPTOMETRÍA
LEY No. 198 de 11 de Mayo de 1995
Publicado en La Gaceta No. 133 de 17 de Julio de 1995
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OPTOMETRÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el
ejercicio de la profesión de Optometría y funcionamiento de las
ópticas o establecimientos que se dedican a la preparación,
adaptación y comercialización de anteojos e instrumentos ópticos
similares.
Artículo 2.- Son requisitos para el ejercicio de la
Optometría:
a) Tener título de Optometrista expedido por un centro de nivel
superior y estar registrado debidamente en el Ministerio de Salud.
Los Títulos expedidos en el extranjero deberán estar autenticados
en el país de procedencia y reconocidos e inscritos en la
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua.
b) Cumplir con los trámites legales establecidos en la Ley de
Títulos Profesionales del 30 de Agosto de 1979 y la Ley de
Incorporación de Profesionales de Nicaragua del 25 de Octubre de
1979.
Artículo 3.- Los oftalmólogos y optometristas establecidos a
partir del Decreto del 18 de Noviembre de 1949, conservarán los
derechos en él otorgados.
Artículo 4.- El ejercicio de la profesión de Optometría,
comprende las siguientes actividades:
a) Determinar el estado de la función visual y de los errores de
refracción ocular por medio de los métodos objetivos y subjetivos
de la Optometría.
b) Prescribir y adaptar prótesis oculares, lentes oftálmicos,
prismas, lentes de contacto para la corrección de la función
visual.
c) Prescribir y aplicar los ejercicios de acondicionamiento y
reeducación visual denominadas Ortópica y Pleóptica, cuando se haya
recibido un entrenamiento adecuado para ello.
Artículo 5.- Los casos patológicos que detecten los
optometristas en el ejercicio de su profesión, deberán remitirlos
al médico oftalmólogo o al profesional que corresponda, para su
debido tratamiento.
Está prohibido a los optometristas recetar ni vender cualquier tipo
de medicamento oftalmológico y expedir certificado de carácter
médico.
Artículo 6.- Los optometristas ejercerán su profesión en
hospitales y clínicas estatales, así como en consultorios de
Optometría privada, ópticas, clínicas visuales, clínicas de lentes
de contactos y laboratorios ópticos.
Artículo 7.- Las ópticas, consultorios de optometría,
clínicas de lentes de contacto o de cualquier otro servicio de
optometría al público, deberán tener un regente optometrista e
inscribir el establecimiento y su regente en el Ministerio de
Salud.
Artículo 8.- Los centros dedicados a la elaboración
industrial de lentes oftálmicos y lentes de contacto, deberán
contar con un Optometrista, para garantizar la correcta elaboración
de estos productos.
Corresponderá al Ministerio de Salud, evaluar y dictaminar si
dichos centros cuentan con el mínimo de requisitos técnicos y
científicos, para elaborar lentes oftálmicos, lentes de contacto y
demás productos, otorgando o denegando la licencia de
funcionamiento respectiva.
Artículo 9.- A toda persona que se le practique examen de
optometría, se le entregará el resultado correspondiente.
Artículo 10.- Corresponde al Ministerio de Salud velar por
el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 11.- No podrá abrirse un establecimiento señalado
en esta ley sin el conocimiento y aprobación del Ministerio de
Salud, el que deberá efectuar control y supervisión del personal
profesional y técnico correspondiente.
Capítulo II
Del Ejercicio Ilegal de la Profesión de Optometría
Artículo 12.- Ejercen ilegalmente la Profesión de
Optometría:
a) Quienes sin poseer el Título a que se refiere el Arto. 2 de la
presente ley, se anuncien como Optometristas, o se atribuyan su
carácter o realicen actos reservados legalmente a los mismos.
b) Quienes habiendo obtenido el Título respectivo realicen actos o
funciones profesionales sin haberlo inscrito en el Ministerio de
Salud.
c) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del
ejercicio profesional, lo ejerzan durante el tiempo de
suspensión.
Los que presten su concurso para encubrir o amparar a aquellos que
realicen ejercicio ilegal de la optometría serán penados como
encubridores.
Artículo 13.- Las infracciones de las disposiciones
anteriores serán sancionadas de acuerdo a su gravedad así:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Los casos de mayor gravedad serán sancionados de conformidad al
Arto. 334 del Código Penal. Serán sancionados con cierre definido,
las ópticas que no tengan regente autorizado, según la presente
ley.
Capítulo III
Disposiciones Transitorias
Artículo 14.- Todas las ópticas, clínicas visuales,
consultorios de optometría o lentes de contacto, o de cualquier
servicio al público que no tengan regente al momento de promulgarse
esta ley, tendrán un plazo de tres meses para dar cumplimiento a la
presente ley.
Artículo 15.- Los que estén ejerciendo la profesión de
optometría en Nicaragua, sin haber llenado los requisitos de la
presente ley, tendrán tres meses para legalizar su situación
profesional, a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 16.- Por no existir en Nicaragua la carrera
universitaria de Optometría, por esta única vez, los diplomados por
el Minsa y el INSSBI y los optometristas empíricos que sean
autorizados, podrán seguir practicando la optometría en el
territorio nacional, siempre que demuestren ante el Ministerio de
Salud haberla practicado durante cinco años como mínimo.
Artículo 17.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio escrito de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los once días del mes de Mayo de mil novecientos
noventa y cinco. LUIS ALBERTO GUZMÁN, Presidente de la
Asamblea Nacional, JULIA MENA RIVERA, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese, Managua, veinte de Junio de mil novecientos noventa y
cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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