Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO
NICARAGÜENSE
Ley No. 826, Aprobada el 13 de Diciembre del 2012
Publicada en La Gaceta No. 245 del 21 de Diciembre del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política establece que el Poder Legislativo del
Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del
pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación
de leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes;
II
Que hasta la actualidad, se ha podido constatar una elevada y
desordenada producción de normas jurídicas en los diferentes
periodos históricos del país, de las cuales existe un alto
porcentaje cuya vigencia no está claramente definida, lo que
origina problemas en su aplicación, interpretación y ejecución,
incidiendo negativamente en la confianza y certeza jurídica de la
ciudadanía;
III
Que en los diferentes poderes legislativos del mundo, ante los
problemas originados por la inflación legislativa y la
contaminación legislativa, se ha venido desarrollando una corriente
de simplificación normativa, que apunta a la depuración de los
sistemas jurídicos de los países, definiendo de forma progresiva el
derecho positivo vigente de cada Estado;
IV
Que en Nicaragua, mediante la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo, se instauró un sistema de ordenamiento, depuración y
consolidación de todo el sistema normativo del país, a través del
Digesto Jurídico Nicaragüense; no obstante, dicha norma se
encuentra desfasada y con importantes vacíos jurídicos que no
brindan un adecuado sustento legal a esta obra de nación;
V
Que la Asamblea Nacional, se ha planteado como uno de sus objetivos
estratégicos a mediano y largo plazo impulsar e implantar el
Digesto Jurídico Nicaragüense como un esfuerzo nacional para
ordenar y depurar el marco jurídico vigente del país, herramienta
que contribuirá con el fortalecimiento del Estado de Derecho
Nicaragüense y la seguridad jurídica de los y las nicaragüenses.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 826
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y
procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y
actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así
el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para
fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo del Estado
nicaragüense.
El Digesto Jurídico Nicaragüense se elaborará por materia y se
aprobará por Ley.
Art. 2 Contenido.
El Digesto Jurídico Nicaragüense contiene las normas jurídicas
vigentes e incluye las siguientes categorías normativas:
Constitución Política y Otras Normas Fundamentales, Leyes
Constitucionales, Leyes, Decretos Legislativos, Decretos-Ley,
Decretos con Fuerza de ley, Reglamentos de Leyes, Decretos dictados
por el Ejecutivo relativos a la organización y dirección del
Gobierno, e instrumentos internacionales aprobados y ratificados
por el Estado de Nicaragua.
El Digesto Jurídico Nicaragüense debe contener lo siguiente:
1) Registro de Normas Vigentes: comprende las normas
jurídicas que se encuentran en vigencia en el ordenamiento jurídico
del país;
2) Registro de los Instrumentos Internacionales: comprende
los Instrumentos Internacionales, debidamente aprobados y
ratificados por el Estado de Nicaragua;
3) Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico:
comprende las normas jurídicas o derecho positivo sin vigencia,
conforme se establece en el artículo 15 de esta ley así como sus
normas accesorias; y 4
4) Registro de normas consolidadas: comprende los textos de
normas vigentes que incorporan en el articulado de la Norma
Principal, todas las modificaciones de forma ordenada, sistemática
y coherente.
Art. 3 Definiciones.
Se establecen las siguientes definiciones para efecto de la
aplicación de la presente Ley:
a. Base de Datos: Herramienta informática, que consiste en
el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y
almacenados sistemáticamente;
b. Caducidad de las normas: Es la no vigencia de una norma
por haberse cumplido su plazo de vigencia o su objetivo;
c. Consolidación Normativa: Consiste en la elaboración de
textos únicos o consolidados de normas jurídicas vigentes, a las
que se le incorporan todas las modificaciones en su articulado,
incluyendo reformas, sustituciones, adiciones, interpretaciones
auténticas, supresiones y derogaciones parciales;
d. Derogación Expresa: Consiste en la supresión, anulación o
revocación expresa de una disposición o norma jurídica por otra
posterior, procedente de autoridad legítima;
e. Derogación Tácita o Implícita: Es tácita, cuando la nueva
ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la
ley anterior, de conformidad con lo establecido en el Título
Preliminar del Código Civil de la República de Nicaragua;
f. Materia: Clasificación temática de las normas jurídicas
que integran el Digesto Jurídico, en base a características y
elementos comunes;
g. Norma Accesoria: Es la norma jurídica cuya vigencia
deriva y está condicionada a la de una norma jurídica
principal;
h. Norma Jurídica: Es la regla o precepto de carácter
obligatorio, emitida por una autoridad normativa legitima;
i. Norma Principal: Es la Norma Jurídica que existe y tiene
vigencia por sí misma;
j. Registro: Listado ordenado cronológicamente, con carácter
oficial, que brinda seguridad jurídica sobre el estado de vigencia
de las normas jurídicas que integran el Digesto Jurídico de cada
Materia;
k. Seguridad jurídica: Se basa en la certeza del derecho,
tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y
representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo
previsto como permitido, mandado o prohibido, por el poder público;
y
l. Universo Normativo: El conjunto o total de normas
jurídicas que pertenecen a una Materia determinada.
Art. 4 Clasificación de Materias.
El Presidente de la Asamblea Nacional, determinará la materia del
Digesto a elaborarse, de conformidad con el siguiente
listado:
1. Administrativa;
2. Autonomía Regional;
3. Banca y Finanzas;
4. Bienestar y Seguridad Social;
5. Civil;
6. Constitucional y Otras Normas Fundamentales;
7. Deporte y Recreación;
8. Derechos Humanos;
9. Educación y Cultura;
10. Empresa, Industria y Comercio;
11. Energética;
12. Equidad de Género;
13. Familia, Niñez, Juventud y Adulto mayor;
14. Finanzas Públicas;
15. Gobernabilidad;
16. Infraestructura;
17. Laboral y Seguridad Social;
18. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
19. Municipal;
20. Penal;
21. Pueblos Indígenas, Afrodescendientes y Asuntos Étnicos;
22. Propiedad;
23. Orden Interno;
24. Recursos hídricos;
25. Relaciones Internacionales;
26. Salud;
27. Seguridad y Defensa Nacional;
28. Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;
29. Telecomunicaciones;
30. Transporte; y
31. Turismo
El listado de materias es simplemente enunciativo y no implica
prelación, jerarquía o importancia de una materia sobre otras. El
Presidente de la Asamblea Nacional podrá orientar la inclusión y
elaboración de otras materias no contempladas en este artículo.
CAPÍTULO II
CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DIGESTO JURÍDICO
NICARAGÜENSE
Art. 5 Creación.
Créase la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense
(DGDJN) de la Asamblea Nacional, área sustantiva bajo la autoridad
del Presidente de la Asamblea Nacional, como órgano de ejecución de
la presente Ley, que en lo sucesivo de esta ley, se denominará
Dirección General.
Art. 6 Director o Directora General.
El Director o Directora General del Digesto Jurídico Nicaragüense,
dirige y coordina todas las funciones, procesos y actividades de
las unidades que integran la Dirección General, y se nombra por el
Presidente de la
Asamblea Nacional.
Art. 7 Funciones.
La Dirección General tiene las siguientes funciones:
a. Recopilar, compilar, ordenar, analizar, depurar, consolidar y
sistematizar el ordenamiento jurídico vigente del país, de
conformidad con las categorías normativas establecidas en el
artículo 2 de la presente Ley;
b. Asesorar a la Comisión dictaminadora, durante el proceso de
consulta y dictamen del Digesto Jurídico de cada Materia;
c. Actualizar de manera permanente y sistemática los Digestos
Jurídicos aprobados por cada Materia;
d. Aplicar el control de calidad a cada una de las etapas de
elaboración y actualización del Digesto Jurídico de cada
Materia;
e. Proponer al Presidente de la Asamblea Nacional, la suscripción
de acuerdos de cooperación y colaboración científica, documental,
jurídica, técnica o financiera, con instituciones estatales,
Consejos Regionales, entidades privadas u organismos nacionales e
internacionales, para el cumplimiento de la presente Ley;
f. Ordenar de forma lógica y coherente los textos consolidados,
respetando la voluntad del legislador, proponiendo las
concordancias pertinentes con otras normas jurídicas;
g. Elaborar las normativas internas y disposiciones necesarias,
para un mejor funcionamiento y coordinación de la Dirección;
h. Proponer al Presidente de la Asamblea Nacional la aprobación de
normas y disposiciones administrativas necesarias para la
coordinación entre las estructuras internas de la Asamblea Nacional
o instituciones externas involucradas en el proceso de elaboración
del Digesto Jurídico Nicaragüense; y
i. Las demás que le asigne el Presidente de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO III
PROCESO DE ELABORACIÓN
Art. 8 Etapas de Elaboración.
El Digesto Jurídico Nicaragüense se elabora de conformidad con las
siguientes etapas:
a. Recopilación, compilación y ordenamiento jurídico;
b. Análisis, depuración y consolidación normativa; y
c. Actualización normativa.
Art. 9 Etapa de Recopilación, Compilación y
Ordenamiento.
La Dirección General, ejecuta los procedimientos de recopilación,
compilación y ordenamiento de todas las normas jurídicas del país,
de conformidad con la presente Ley.
Determinada la materia se procede a delimitarla, estableciendo las
directrices sobre las temáticas que deben ser incluidas y
excluidas, pudiendo solicitar asesoría técnica y especializada a
expertos de organismos públicos y privados, nacionales e
internacionales, vinculados con la regulación, aplicación y dominio
de la materia.
Art. 10 Recopilación.
La Dirección General procede a identificar todas las fuentes
documentales de información, nacionales e internacionales, que
conservan o emiten normas jurídicas vinculadas a la materia
respectiva, debiendo tomar como referencia principal, fuentes
fidedignas y de validez legal como los Diarios Oficiales en sus
diferentes denominaciones, boletines judiciales que contienen las
sentencias dictadas por la máxima instancia del Poder Judicial,
medios escritos de circulación nacional y obras
bibliográficas.
Asímismo coordina las visitas a las diferentes fuentes
documentales, para el acceso, rescate y respaldo de las normas
jurídicas, instrumentos internacionales y jurisprudencia de la
materia respectiva.
Art. 11 Compilación.
Finalizada la recopilación de todas las normas jurídicas que
regulan la materia determinada, se procede a la selección y
clasificación del universo normativo localizado, identificando los
aspectos elementales de la norma, como órgano de emisión, rango o
categoría normativa, ámbito de aplicación, naturaleza jurídica,
entre otros.
Art. 12 Ordenamiento Jurídico.
Las normas jurídicas compiladas por materia, se ordenan
cronológicamente hasta formar un inventario de todo el universo
normativo, identificando y extrayendo los elementos más importantes
de la norma jurídica, con el objeto de facilitar su posterior
análisis.
El ordenamiento se procesa de acuerdo a un análisis preliminar, que
consiste en la lectura exhaustiva de las normas jurídicas incluidas
en la materia, en el que se identifican las modificaciones
expresas, así como las recomendaciones que ameriten sobre el estado
de vigencia de cada norma jurídica.
Art. 13 Etapa de Análisis, Depuración y Consolidación
Normativa.
La Dirección General, ejecuta los procedimientos de análisis,
depuración y consolidación normativa de la materia compilada y
ordenada, una vez sometida al control de calidad respectivo.
e:
En esta etapa se realizan estudios sobre los antecedentes
históricos, marco conceptual, evolución institucional, tratamiento
internacional y criterios jurisprudenciales de la materia, que
sirven de insumo para el análisis jurídico detallado de cada
norma.
Art. 14 Análisis.
El análisis consiste en la interpretación literal y teleológica de
la ley e implica el estudio jurídico individualizado de cada norma
jurídica que integra una materia específica, valorando su estado de
vigencia, y contrastándola con otras normas jurídicas
posteriores.
Art. 15 Criterios Jurídicos sobre la Vigencia de las
Normas.
De acuerdo a las disposiciones comprendidas en la Constitución
Política de la República de Nicaragua, el Título Preliminar del
Código Civil y los Principios Generales del Derecho, se considera
sin vigencia la norma:
a. Que haya sido derogada de forma expresa o explícita por otra
norma posterior;
b. Que sea inaplicable por haber sido declarada inconstitucional
por resolución de la máxima instancia del Poder Judicial;
c. Que tenga plazo vencido;
d. Que haya cumplido su objeto; y
e. Que haya sido derogada de forma tácita o implícita por otra
norma posterior.
En base a estos criterios, se categoriza cada norma en el Registro
de Normas Vigentes o en el de Normas Sin Vigencia o Derecho
Histórico, según sea el caso.
Art. 16 Depuración.
La Dirección General, en base al análisis realizado, excluye las
normas jurídicas que no están directamente relacionadas con la
materia en estudio, identifica y corrige errores en cuanto a
categorías normativas, detalle de modificaciones, o carácter de la
norma.
Art. 17 Consolidación Normativa.
La Dirección General, elabora los textos consolidados de las normas
jurídicas vigentes del país, de cada materia, incorporando las
modificaciones en el articulado original de la norma principal,
incorporándose las reformas, adiciones, sustituciones, derogaciones
parciales, expresas y tácitas, interpretaciones auténticas,
resoluciones de inconstitucionalidad parcial, caducidad de
disposiciones, fe de erratas, entre otras.
El texto de una norma consolidada debe contener el siguiente
encabezado:
ASAMBLEA NACIONAL.-Digesto Jurídico (nombre de la Materia y
año). El presente texto contiene incorporadas todas sus
modificaciones consolidadas al (fecha de aprobación del Digesto),
de la Ley (número, título, fecha de aprobación y publicación), y se
ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial No. (Número, y
fecha de publicación), y se ordena su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, conforme la Ley Non:o, 826, Ley del
Digesto Jurídico Nicaragüense, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No.(-) y la Ley de aprobación del Digesto Jurídico (nombre
de la Materia y fecha de publicación).
En la parte final de cada texto consolidado, se debe incluir una
nota de consolidación, que exprese el detalle de las normas que
modificaron su parte dispositiva.
Art. 18 Etapa de Actualización Normativa.
Los Digestos Jurídicos de cada materia, una vez aprobados por el
Plenario, deberán ser actualizados de forma permanente y
sistemática por la Dirección General del Digesto Jurídico
Nicaragüense, monitoreando e incorporándole las nuevas normas
jurídicas que sean aprobadas y publicadas en La Gaceta, Diario
Oficial; así como la subsanación de omisiones involuntarias en la
elaboración del Digesto de cada materia.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE CALIDAD DEL DIGESTO JURÍDICO
NICARAGÜENSE
Art. 19 Control de Calidad.
La Dirección General, ejecuta la revisión y verificación
sistemática en cada una de las etapas de elaboración del Digesto
Jurídico, con el objetivo de asegurar la calidad del mismo y el
cumplimiento de los criterios técnicos, jurídicos y lingüísticos,
establecidos en la presente Ley y normativas internas
emitidas.
La Dirección General, puede ajustar sus procedimientos internos de
conformidad con los estándares de calidad reconocidos
internacionalmente.
Art. 20 Correcciones Gramaticales y Ortográficas.
La Dirección General, realiza una revisión exhaustiva de los
registros que integran el Digesto Jurídico de cada materia y los
textos consolidados, debiendo subsanar errores gramaticales y
ortográficos que se hayan verificado, tomando como referencia las
reglas establecidas en la presente Ley y el Manual de Técnicas
Legislativas del Poder Legislativo de la República de
Nicaragua.
Art. 21 Ajustes de Estilo.
En base a los criterios definidos por la Junta Directiva, la
Dirección General dará coherencia y uniformidad en los textos
consolidados, particularmente en el formato de las fuentes, uso de
mayúsculas y minúsculas, viñetas, márgenes, sangrías, negritas,
cursivas y cualquier otro formato.
CAPÍTULO V
SUB-SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO
NICARAGÜENSE
Art. 22 Sub-Sistema de Información.
Para el desarrollo, implementación y mantenimiento del Digesto
Jurídico Nicaragüense, se creará un sub-sistema de información en
la Asamblea Nacional que administre de forma oportuna y confiable
la información pertinente, debiendo integrarse a las diferentes
redes informáticas jurídicas existentes. La Asamblea Nacional
deberá adquirir tecnologías informáticas modernas, pudiendo
solicitar asesoría de instituciones u organismos públicos y
privados, nacionales e internacionales.
Art. 23 Digitalización, Resguardo y Difusión.
La Dirección General, digitaliza y resguarda los fondos
documentales histórico-jurídicos de la nación, en formato
electrónico, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
de la presente Ley.
La Asamblea Nacional establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar la asistencia informática y técnica del sub-sistema de
información del Digesto Jurídico Nicaragüense, así como su difusión
y acceso a través de internet, redes sociales u otros medios de
comunicación.
CAPÍTULO VI
PROCESO DE APROBACIÓN
Art. 24 Iniciativa de Ley.
Una vez concluida la etapa de elaboración de cada materia, la
Dirección del Digesto Jurídico Nicaragüense la presentará al
Presidente de la Asamblea Nacional, para su revisión, aprobación,
firma y posterior presentación ante la Primera Secretaría de la
Asamblea Nacional. Además de los requerimientos de la Ley No. 606,
Ley Orgánica del Poder Legislativo, la iniciativa deberá contener
una narración clara y precisa del proceso de elaboración, la reseña
histórico-jurídica de la materia, así como las observaciones,
conclusiones y recomendaciones pertinentes.
A la iniciativa deberá acompañarse los anexos siguientes:
a. Anexo I: Registro de Normas Vigentes;
b. Anexo II: Registro de Instrumentos Internacionales;
c. Anexo III: Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico;
y
d. Anexo IV: Registro de Normas Consolidadas.
Art. 25 Proceso de Formación de Ley.
Presentada en Primera Secretaría, la Junta Directiva incluirá la
iniciativa de Ley de aprobación del Digesto Jurídico (nombre de
la Materia y año) en la Agenda y Orden del Día correspondiente
para su presentación al Plenario. El Presidente de la Asamblea
Nacional la remitirá para su proceso de consulta y dictamen a la
Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, sin perjuicio de ser
enviada a otra Comisión, por razón de la especialización de la
materia digestada.
La Comisión dictaminadora revisará exhaustivamente que en el
Digesto Jurídico de la materia respectiva, se hayan incluido todas
las normas jurídicas vigentes; todas las normas jurídicas sin
vigencia; todos los instrumentos internacionales aprobados y
ratificados por el Estado de Nicaragua; y que las normas
consolidadas contengan todas sus reformas y derogaciones
técnicamente incorporadas.
Sin perjuicio de las funciones de Secretarios Legislativos y
Asesores, la Dirección General, deberá acompañar a la Comisión
dictaminadora en todo el proceso de consulta y dictamen, quien
podrá solicitar las aclaraciones que estime necesarias, así como
realizar las correcciones, adiciones y supresiones que
correspondan.
La Comisión dictaminadora procederá a elaborar el Informe del
Proceso de Consulta y Dictamen para su entrega a la Primera
Secretaría y posterior inclusión en Agenda y el Orden del Día para
su debate y aprobación en Plenario.
Art. 26 Vigencia de la Ley del Digesto Jurídico por
Materia.
La Ley del Digesto Jurídico de cada materia, entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y las normas
contenidas en el Anexo I, Registro de Normas Vigentes y Anexo II,
Registro de Instrumentos Internacionales y Anexo IV, Registro de
Normas Consolidadas, se constituirán en la norma legal vigente del
país de uso oficial, garantizando así la seguridad jurídica.
Las instituciones estatales que tengan facultades normativas
deberán revisar y adecuar sus respectivos marcos regulatorios
vigentes de acuerdo al contenido del Digesto Jurídico aprobado por
materia, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir,
reformar o derogar las normas que estén bajo el ámbito de sus
competencias.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 Supervisión y Regulación.
El Presidente de la Asamblea Nacional, supervisará el trabajo de la
Dirección General en cualquiera de las etapas de elaboración
establecidas en la presente Ley, pudiendo solicitar informes y
orientar modificaciones o ajustes, para mejorar la calidad de los
procedimientos y sus resultados.
Art. 28 Cooperación Institucional e
Interinstitucional.
Para la elaboración del Digesto Jurídico Nicaragüense, todos los
organismos públicos y privados, gubernamentales y no
gubernamentales, Consejos Regionales, así como las áreas
sustantivas y de apoyo de la Asamblea Nacional, deberán prestar
asesoría jurídica, técnica e informática a la Dirección General del
Digesto Jurídico Nicaragüense.
Art. 29 Acceso a Medios de Publicación Oficial.
La Dirección General, tendrá acceso permanente a las ediciones
físicas y digitales de La Gaceta, Diario Oficial, Boletín Judicial
y otros medios de publicación oficial vinculados al sistema
jurídico del país.
Art. 30 Publicaciones.
La Asamblea Nacional publicará el Digesto Jurídico por materia en
formato sólido o en formato digital, que serán puestos a
disposición del público mediante internet u otros mecanismos de
difusión disponibles.
Las instituciones u organismos públicos o privados, nacionales e
internacionales, interesadas en publicar total o parcialmente el
contenido del Digesto Jurídico de cada materia, deben respetar el
texto oficial del mismo, requiriendo para su reproducción
comercial, autorización expresa del Presidente de la Asamblea
Nacional.
Art. 31 Transitorio.
El Digesto Jurídico Nicaragüense regulado en la presente Ley, es
sucesor sin solución de continuidad del Digesto Jurídico
Nicaragüense creado en el Titulo Quinto, Capítulo Único de la Ley
No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de
Nicaragua, publicada en El Nuevo Diario del 29 de diciembre del año
2006, y en consecuencia, se ratifica el valor jurídico de los
Digestos aprobados antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
Art. 32 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero
del año dos mil trece.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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