Ley Del Consejo Nacional De Economia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA DECRETO LEGISLATIVO No.867, Aprobado 23 de Agosto de 1963 Publicado en La Gaceta No. 259 del 12 de Noviembre de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 867 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua, Decretan: La siguiente Ley del Consejo Nacional de Economía: Capítulo I CONSTITUCIÓN Y FINALIDADES Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de Economía para asesorar al Presidente de la República en la política económica nacional y encargarse primordialmente de la planificación del desarrollo económico y social de país. Artículo 2.- El Consejo Nacional de Economía, que en adelante se llamará simplemente el Consejo, se integrará con los Ministros de Economía, de Hacienda y Crédito Público, de Fomento y Obras Públicas, de Agricultura y Ganadería y con los Presidentes del Banco Central de Nicaragua, del Banco Nacional de Nicaragua y del Presidente del Instituto de Reforma Agraria, con el Gerente General del Instituto de Fomento Nacional, y con un Representante del Partido de Minoría, con carácter de miembros permanentes. También lo integrarán los Ministros de la Gobernación, Educación Pública, Salubridad y Trabajo cuando haya de tratarse asuntos específicamente relacionados con sus respectivos ramos. En caso de ausencia temporal de algunos de ellos, éstos serán reemplazados por los respectivos funcionarios a quienes corresponda hacer sus veces de conformidad con la Ley, o por designación expresa, como miembro suplente, a falta de ley. Artículo 3.- El Consejo podrá invita, a fin de oír sus opiniones, a los Ministros de Estado, funcionarios de Gobiernos y entes autónomos, y a los representantes de asociaciones de carácter nacional agrí colas, ganaderas, industriales y comerciales legalmente organizadas. También a juicio del Consejo, podrá invitar, con igual finalidad, a personas particulares o representantes de asociaciones que, en virtud de su actividad o profesión tengan experiencia en los asuntos a tratarse. Capítulo II Atribuciones Artículo 4.- Corresponderá al Consejo: a) Elaborar los planes nacionales de desarrollo económico y social de mediano y largo plazo; b) Colaborar en la elaboración de los planes de desarrollo econó mico y social del área centroamericana; c) Formular en cualquier época programas, planes y proyectos específicos económicos y sociales de carácter sectorial y regional, considerando siempre su coordinación con los planes nacionales o centroamericanos de mediano y largo plazo; d) Conocer y coordinar programas y proyectos de realización inmediata, elaborados por cualquier dependencia del Gobierno, Distrito Nacional, municipalidades e Instituciones del Estado, que puedan tener relación con los Planes sectoriales y regionales de carácter nacional; e) Revisar y evaluar periódicamente todos los programas, planes y proyectos que estuviesen debidamente aprobados y en ejecución, para hacer las recomendaciones pertinentes con el fin de ajustarlos a los objetivos perseguidos y a las circunstancias imperantes; f) Señalar las prioridades de las inversiones públicas, con miras a la planificación de los gastos destinados a estos fines en cada ejercicio fiscal; g) Llevar a efecto estudios que permitan en forma permanente mantener la legislación tributaria, en conformidad con los principios impositivos modernos, y asegurar el establecimiento de métodos eficientes de recaudación y control de los ingresos públicos. h) Emitir dictámenes previos a su suscripción, sobre los préstamos extranjeros con plazos mayores de 18 meses que hayan de otorgarse al Gobierno y entes autónomos, o que deban garantizarse por la República con le fin de evaluarlos a la luz de las prioridades de los planes de desarrollo, de la necesidad de financiamiento en moneda local y del cumplimiento de la deuda externa; i) Conocer de las donaciones que pueda recibir el país, tanto en efectivo como en especie, en virtud de convenios y tratados suscritos o a suscribirse por el Gobierno de Nicaragua con gobiernos extranjeros, instituciones internacionales y entidades privadas, con el fin de señ alar su mejor uso y determinar las obligaciones que ellas implican al Gobierno; j) Conocer las necesidades de asistencia técnica de los organismos e instituciones del Estado a fin de procurar su obtención y además coordinar aquella asistencia que pueda recibirse de las instituciones internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones privadas; k) Determinar de acuerdo con el desarrollo económico y social del país, los campos de capacitación profesional, técnica y vocacional a que deberán orientarse los beneficios de las becas al exterior, costeadas por el Estado para esta clase de estudios; l) Emitir dictámenes sobre anteproyectos de leyes elaborados por el Ejecutivo que impliquen concesiones, franquicias y privilegios a otorgarse por el Estado a particulares e instituciones nacionales y extranjeras, con fines de estímulo para el desarrollo económico y social; m) Emitir dictámenes sobre antreproyectos de leyes, decretos y acuerdos elaborados por el Poder Ejecutivo, de carácter económico y social, lo mismo que sobre aquellos que constituyan o afecten la organización de entes autónomos o de carácter econó mico y social; n) Nombrar los coordinadores que sirvan de enlace entre el Consejo e Instituciones internacionales o misiones extranjeras e internacionales; ñ) Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto de gastos del Consejo para el año fiscal respectivo. Tal presupuesto figurará en el del Ministerio de Economía; o) Estudiar la legislación económica y financiera vigente a fin de determinar aquellos campos en que se haga necesaria su modificación para adaptarla a las necesidades del desarrollo económico y social del país; p) Preparar los reglamentos que estime convenientes, para el cumplimiento de sus funciones. Estos reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía; q) Conocer de cualquier otro asunto le someta el Presidente de la Repú blica, que le asignen las leyes o que el Consejo estime necesario para el mejor cumplimiento de su función de asesor sobre política econó mica nacional; r) Organizar comités o grupos de trabajo dentro o fuera de su seno para aquellos fines que estime convenientes para el mejor cumplimiento de esta ley; y s) Formular final del año fiscal un informe sobre el movimiento económico y social de la Nación, durante el año que termina, y hacer las predicciones y recomendaciones necesarias para el próximo año. Este informe será presentado al Presidente de la República, quien a su vez lo presentará a la Nación. Artículo 5.- En relación con los programas que se encuentren en ejecución al entrar en vigencia la presente Ley, o que hayan de estarlo en un futuro inmediato, el Consejo deberá examinar y avaluar los proyectos específicos del Gobierno y entes autónomos respectivos. Asimismo, respecto a concesiones, franquicias y privilegios que el Estado pueda otorgar, mediante leyes con fines de estímulo al desarrollo econó ;mico y social, el Consejo deberá examinar y evaluar dichas concesiones, franquicias y privilegios para hacer las recomendaciones pertinentes respecto a las mencionadas leyes. Artículo 6.- Los integrantes del Consejo deberán reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces al mes y en sesión extraordinaria, siempre que lo solicite cualquiera de los funcionarios que integran dicho Consejo. No devengarán dieta alguna. El quórum para las sesiones del Consejo será de la mitad má ;s uno del número de sus miembros que hayan de reunirse, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. CAPÍTULO III DEL PRESIDENTE Artículo 7.- El Consejo será presidido por el Ministro de Economía que en tal carácter tendrá las siguientes atribuciones: a) Citar y presidir las sesiones del Consejo en conformidad con lo que dispone esta Ley; b) Representar al Consejo ya sea personalmente o por medio de otro miembro del Consejo, en todos aquellos organismos, actos o ceremonias que lo requieran legal o formalmente; c) Convocar, a solicitud de cualquier miembro, a sesiones extraordinarias. Artículo 8.- Cuando no esté presente el Ministro de Economía presidirá el Consejo, el Ministro de estado a quien corresponda según el orden en que han sido enumerados en el artículo 2 de esta Ley. Artículo 9.- Las reuniones del Consejo en que esté presente el Presidente de la República, serán presididas por éste. CAPÍTULO IV OFICINA DE PLANIFICACIÓN Artículo 10.- Para cumplir con su obligación de formular los planes de desarrollo económico y social a que se refiere esta Ley y de evaluar sus resultados, el Consejo contará con una Oficina de Planificación que a la vez desempeñará funciones de Secretaría Té cnica del Consejo. La Oficina de Planificación estará a cargo de un director. Artículo 11.- Corresponderá a la Oficina de Planificación: a) Realizar los estudios económicos y técnicos necesarios para la formulación de los planes de desarrollo económico y social; b) Formular estos planes en conformidad con las orientaciones dictadas por el Consejo; c) Mantener informado al Consejo sobre la ejecución de los planes y proyectos aprobados por el Gobierno, y sugerir al mismo Consejo cualquier modificación que estime necesaria; d) Emitir dictamen sobre los asuntos de carácter técnico que le someta el Consejo, y realizar las encuestas e investigaciones especí ficas que éste le indique; y, e) Ejercer cualquier otra actividad que el Consejo le encargue o que la Oficina estime necesaria o conveniente para el mejor éxito de las atribuciones de aquél. Artículo 12.- El Director de la Oficina de Planificación será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Consejo y tomará posesión ante el Ministro de Economía. Deberá ser una persona conversación y experiencia en cuestiones económicas. Artículo 13.- Corresponderá al Director de la Oficina de Planificación: a) Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz pero no a voto; b) Dirigir los trabajos y estudios técnicos relacionados con las funciones de la oficina; c) Representar a la Oficina de Planificación; d) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo el programa de trabajo de la Oficina y su organización; e) Mantener los contactos que estime convenientes con el sector privado, para el mejor desempeño de sus atribuciones; y, f) Ejercer cualquier otra actividad que le encomiende el Consejo. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES: Artículo 14.- Los Ministerios de Estado, las instituciones y entes estatales o de cará cter mixto, el Ministerio del Distrito Nacional, las municipalidades y cualquier entidad, organismo o departamento público o de utilidad o servicio público, deberán prestar al Consejo toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artículo 15.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior y toda persona natural o jurídica, deberán suministrar al Consejo toda información de carácter económico y social que se les solicite para la elaboración de estudios y formulación de los planes a que se refiere esta Ley. Esta información no podrá comprender datos que se conceptúen privados o confidenciales para una empresa privada. Artículo 16.- Cada vez que los particulares no cumplan con lo establecido en el artí culo precedente, incurrirán en una multa a favor de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, de 100 a 500 córdobas que le impondrá la Dirección General de Ingresos a solicitud del Director de la Oficina de Planificación. Esta multa será apelable para ante la Asesoría del Ministerio de Hacienda con trámites iguales a los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, mientras no se dicte el reglamento respectivo. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 17.- Siempre que las leyes vigentes se refieran al Consejo Nacional o a la Oficina de Planificación, se entenderá que se refiere a los respectivos organismos y dependencias que se establecen en la presente Ley. Artículo 18.- Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 6 de fecha 6 de Febrero de 1953, publicado en La Gaceta No. 36 de 13 de Febrero de 1953; el Decreto No. 52 de fecha 31 de Enero de 1962, publicado en La Gaceta No. 33 de 8 de Febrero de este mismo año, y toda disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 19.- (Transitorio). Las partidas que establezca el Presupuesto General de Ingresos y Egresos 1963-1964 para la Oficina de Planificación, se transfieren al Ramo de Economía, para uso del Consejo, durante el mencionado año fiscal. Artículo 20.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de Agosto de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Olga N. de Saballos, D. S.- Ramiro Granera Padilla, D. S. Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de Septiembre de 1963.- Pablo Rener, S. P.- Humberto Castrillo M., S. S.-Enrique Belli, S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintiséis días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres. RENE SCHICK, Presidente de la República, Jorge Armijo Mejía, Ministro de Economía por la Ley. -