Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE
ECONOMIA
DECRETO LEGISLATIVO No.867, Aprobado 23 de Agosto de
1963
Publicado en La Gaceta No. 259 del 12 de Noviembre de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 867
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley del Consejo Nacional de Economía:
Capítulo I
CONSTITUCIÓN Y FINALIDADES
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de Economía para
asesorar al Presidente de la República en la política económica
nacional y encargarse primordialmente de la planificación del
desarrollo económico y social de país.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Economía, que en
adelante se llamará simplemente el Consejo, se integrará con los
Ministros de Economía, de Hacienda y Crédito Público, de Fomento y
Obras Públicas, de Agricultura y Ganadería y con los Presidentes
del Banco Central de Nicaragua, del Banco Nacional de Nicaragua y
del Presidente del Instituto de Reforma Agraria, con el Gerente
General del Instituto de Fomento Nacional, y con un Representante
del Partido de Minoría, con carácter de miembros permanentes.
También lo integrarán los Ministros de la Gobernación, Educación
Pública, Salubridad y Trabajo cuando haya de tratarse asuntos
específicamente relacionados con sus respectivos ramos. En caso de
ausencia temporal de algunos de ellos, éstos serán reemplazados por
los respectivos funcionarios a quienes corresponda hacer sus veces
de conformidad con la Ley, o por designación expresa, como miembro
suplente, a falta de ley.
Artículo 3.- El Consejo podrá invita, a fin de oír sus
opiniones, a los Ministros de Estado, funcionarios de Gobiernos y
entes autónomos, y a los representantes de asociaciones de carácter
nacional agrí colas, ganaderas, industriales y comerciales
legalmente organizadas.
También a juicio del Consejo, podrá invitar, con igual
finalidad, a personas particulares o representantes de asociaciones
que, en virtud de su actividad o profesión tengan experiencia en
los asuntos a tratarse.
Capítulo II
Atribuciones
Artículo 4.- Corresponderá al Consejo:
a) Elaborar los planes nacionales de desarrollo económico y
social de mediano y largo plazo;
b) Colaborar en la elaboración de los planes de desarrollo econó
mico y social del área centroamericana;
c) Formular en cualquier época programas, planes y proyectos
específicos económicos y sociales de carácter sectorial y regional,
considerando siempre su coordinación con los planes nacionales o
centroamericanos de mediano y largo plazo;
d) Conocer y coordinar programas y proyectos de realización
inmediata, elaborados por cualquier dependencia del Gobierno,
Distrito Nacional, municipalidades e Instituciones del Estado, que
puedan tener relación con los Planes sectoriales y regionales de
carácter nacional;
e) Revisar y evaluar periódicamente todos los programas, planes
y proyectos que estuviesen debidamente aprobados y en ejecución,
para hacer las recomendaciones pertinentes con el fin de ajustarlos
a los objetivos perseguidos y a las circunstancias imperantes;
f) Señalar las prioridades de las inversiones públicas, con
miras a la planificación de los gastos destinados a estos fines en
cada ejercicio fiscal;
g) Llevar a efecto estudios que permitan en forma permanente
mantener la legislación tributaria, en conformidad con los
principios impositivos modernos, y asegurar el establecimiento de
métodos eficientes de recaudación y control de los ingresos
públicos.
h) Emitir dictámenes previos a su suscripción, sobre los
préstamos extranjeros con plazos mayores de 18 meses que hayan de
otorgarse al Gobierno y entes autónomos, o que deban garantizarse
por la República con le fin de evaluarlos a la luz de las
prioridades de los planes de desarrollo, de la necesidad de
financiamiento en moneda local y del cumplimiento de la deuda
externa;
i) Conocer de las donaciones que pueda recibir el país, tanto en
efectivo como en especie, en virtud de convenios y tratados
suscritos o a suscribirse por el Gobierno de Nicaragua con
gobiernos extranjeros, instituciones internacionales y entidades
privadas, con el fin de señ alar su mejor uso y determinar las
obligaciones que ellas implican al Gobierno;
j) Conocer las necesidades de asistencia técnica de los
organismos e instituciones del Estado a fin de procurar su
obtención y además coordinar aquella asistencia que pueda recibirse
de las instituciones internacionales, gobiernos extranjeros e
instituciones privadas;
k) Determinar de acuerdo con el desarrollo económico y social
del país, los campos de capacitación profesional, técnica y
vocacional a que deberán orientarse los beneficios de las becas al
exterior, costeadas por el Estado para esta clase de estudios;
l) Emitir dictámenes sobre anteproyectos de leyes elaborados por
el Ejecutivo que impliquen concesiones, franquicias y privilegios a
otorgarse por el Estado a particulares e instituciones nacionales y
extranjeras, con fines de estímulo para el desarrollo económico y
social;
m) Emitir dictámenes sobre antreproyectos de leyes, decretos y
acuerdos elaborados por el Poder Ejecutivo, de carácter económico y
social, lo mismo que sobre aquellos que constituyan o afecten la
organización de entes autónomos o de carácter econó mico y
social;
n) Nombrar los coordinadores que sirvan de enlace entre el
Consejo e Instituciones internacionales o misiones extranjeras e
internacionales;
ñ) Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto de gastos del
Consejo para el año fiscal respectivo. Tal presupuesto figurará en
el del Ministerio de Economía;
o) Estudiar la legislación económica y financiera vigente a fin
de determinar aquellos campos en que se haga necesaria su
modificación para adaptarla a las necesidades del desarrollo
económico y social del país;
p) Preparar los reglamentos que estime convenientes, para el
cumplimiento de sus funciones. Estos reglamentos deberán ser
sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo en el ramo de
Economía;
q) Conocer de cualquier otro asunto le someta el Presidente de
la Repú blica, que le asignen las leyes o que el Consejo estime
necesario para el mejor cumplimiento de su función de asesor sobre
política econó mica nacional;
r) Organizar comités o grupos de trabajo dentro o fuera de su
seno para aquellos fines que estime convenientes para el mejor
cumplimiento de esta ley; y
s) Formular final del año fiscal un informe sobre el movimiento
económico y social de la Nación, durante el año que termina, y
hacer las predicciones y recomendaciones necesarias para el próximo
año. Este informe será presentado al Presidente de la República,
quien a su vez lo presentará a la Nación.
Artículo 5.- En relación con los programas que se
encuentren en ejecución al entrar en vigencia la presente Ley, o
que hayan de estarlo en un futuro inmediato, el Consejo deberá
examinar y avaluar los proyectos específicos del Gobierno y entes
autónomos respectivos. Asimismo, respecto a concesiones,
franquicias y privilegios que el Estado pueda otorgar, mediante
leyes con fines de estímulo al desarrollo econó ;mico y social, el
Consejo deberá examinar y evaluar dichas concesiones, franquicias y
privilegios para hacer las recomendaciones pertinentes respecto a
las mencionadas leyes.
Artículo 6.- Los integrantes del Consejo deberán reunirse
en sesión ordinaria por lo menos dos veces al mes y en sesión
extraordinaria, siempre que lo solicite cualquiera de los
funcionarios que integran dicho Consejo. No devengarán dieta
alguna.
El quórum para las sesiones del Consejo será de la mitad má ;s
uno del número de sus miembros que hayan de reunirse, y las
resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de
empate, el Presidente tendrá doble voto.
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE
Artículo 7.- El Consejo será presidido por el Ministro de
Economía que en tal carácter tendrá las siguientes atribuciones:
a) Citar y presidir las sesiones del Consejo en conformidad con
lo que dispone esta Ley;
b) Representar al Consejo ya sea personalmente o por medio de
otro miembro del Consejo, en todos aquellos organismos, actos o
ceremonias que lo requieran legal o formalmente;
c) Convocar, a solicitud de cualquier miembro, a sesiones
extraordinarias.
Artículo 8.- Cuando no esté presente el Ministro de
Economía presidirá el Consejo, el Ministro de estado a quien
corresponda según el orden en que han sido enumerados en el
artículo 2 de esta Ley.
Artículo 9.- Las reuniones del Consejo en que esté
presente el Presidente de la República, serán presididas por
éste.
CAPÍTULO IV
OFICINA DE PLANIFICACIÓN
Artículo 10.- Para cumplir con su obligación de formular los
planes de desarrollo económico y social a que se refiere esta Ley y
de evaluar sus resultados, el Consejo contará con una Oficina de
Planificación que a la vez desempeñará funciones de Secretaría Té
cnica del Consejo. La Oficina de Planificación estará a cargo de un
director.
Artículo 11.- Corresponderá a la Oficina de
Planificación:
a) Realizar los estudios económicos y técnicos necesarios para
la formulación de los planes de desarrollo económico y social;
b) Formular estos planes en conformidad con las orientaciones
dictadas por el Consejo;
c) Mantener informado al Consejo sobre la ejecución de los
planes y proyectos aprobados por el Gobierno, y sugerir al mismo
Consejo cualquier modificación que estime necesaria;
d) Emitir dictamen sobre los asuntos de carácter técnico que le
someta el Consejo, y realizar las encuestas e investigaciones
especí ficas que éste le indique; y,
e) Ejercer cualquier otra actividad que el Consejo le encargue o
que la Oficina estime necesaria o conveniente para el mejor éxito
de las atribuciones de aquél.
Artículo 12.- El Director de la Oficina de Planificación
será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del
Consejo y tomará posesión ante el Ministro de Economía.
Deberá ser una persona conversación y experiencia en cuestiones
económicas.
Artículo 13.- Corresponderá al Director de la Oficina de
Planificación:
a) Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz pero no
a voto;
b) Dirigir los trabajos y estudios técnicos relacionados con las
funciones de la oficina;
c) Representar a la Oficina de Planificación;
d) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo el programa de
trabajo de la Oficina y su organización;
e) Mantener los contactos que estime convenientes con el sector
privado, para el mejor desempeño de sus atribuciones; y,
f) Ejercer cualquier otra actividad que le encomiende el
Consejo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 14.- Los Ministerios de Estado, las instituciones y
entes estatales o de cará cter mixto, el Ministerio del Distrito
Nacional, las municipalidades y cualquier entidad, organismo o
departamento público o de utilidad o servicio público, deberán
prestar al Consejo toda la colaboración necesaria para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15.- Los organismos a que se refiere el artículo
anterior y toda persona natural o jurídica, deberán suministrar al
Consejo toda información de carácter económico y social que se les
solicite para la elaboración de estudios y formulación de los
planes a que se refiere esta Ley. Esta información no podrá
comprender datos que se conceptúen privados o confidenciales para
una empresa privada.
Artículo 16.- Cada vez que los particulares no cumplan
con lo establecido en el artí culo precedente, incurrirán en una
multa a favor de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social, de 100 a 500 córdobas que le impondrá la Dirección General
de Ingresos a solicitud del Director de la Oficina de
Planificación.
Esta multa será apelable para ante la Asesoría del Ministerio de
Hacienda con trámites iguales a los establecidos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, mientras no se dicte el reglamento
respectivo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- Siempre que las leyes vigentes se refieran al
Consejo Nacional o a la Oficina de Planificación, se entenderá que
se refiere a los respectivos organismos y dependencias que se
establecen en la presente Ley.
Artículo 18.- Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 6 de
fecha 6 de Febrero de 1953, publicado en La Gaceta No. 36 de 13
de Febrero de 1953; el Decreto No. 52 de fecha 31 de Enero de 1962,
publicado en La Gaceta No. 33 de 8 de Febrero de este mismo año,
y toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 19.- (Transitorio). Las partidas que establezca
el Presupuesto General de Ingresos y Egresos 1963-1964 para la
Oficina de Planificación, se transfieren al Ramo de Economía, para
uso del Consejo, durante el mencionado año fiscal.
Artículo 20.- Esta Ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 23 de Agosto de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Olga N.
de Saballos, D. S.- Ramiro Granera Padilla, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de
Septiembre de 1963.- Pablo Rener, S. P.- Humberto Castrillo M., S.
S.-Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los veintiséis días del mes de Septiembre de mil
novecientos sesenta y tres. RENE SCHICK, Presidente de la
República, Jorge Armijo Mejía, Ministro de Economía por la
Ley.
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