Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DEL BANCO HIPOTECARIO DE
NICARAGUA
Aprobada el 18 de Septiembre de 1930
Publicada en La Gaceta No. 221 del 06 de Octubre de 1930
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
1) Establécese una institución del Estado que se llamará BANCO
HIPOTECARIO DE NICARAGUA, destinada principalmente a facilitar
préstamos garantizados con hipotecas de inmuebles y reembolsables a
largos plazos por el pago de cuotas periódicas que comprendan los
intereses y una cuota de amortización.
Esta ley se referirá a ella con el nombre de EL BANCO", y al Banco
Nacional de Nicaragua Inc., con el de El BANCO NACIONAL".
2) El Banco durará 81 años contados desde la publicación de la
presente ley, gozando de personería jurídica desde que el
certificado auténtico de esta ley haya sido inscrito en el Registro
Mercantil de Managua; tendrá su domicilio y asiento principal en la
capital de la República aunque su Junta Directiva pueda funcionar,
celebrar sus reuniones y emitir sus acuerdos, en cualquier lugar
aun fuera del país que lo autoricen sus Estatutos; podrá establecer
agencias o sucursales en cualquier plaza del país en que atendiendo
a las necesidades y al desarrollo de la industria y de los negocios
lo disponga la Junta Directiva, y gozará en todo sus negocios y
contratos de todos los privilegios y beneficios que establece esta
ley o que dispongan sus Estatutos, aunque ellos no sean expresa y
detalladamente mencionados en los documentos de obligación, y de
todos los derechos que en lo sucesivo le dispensen las leyes.
3) El capital del Banco será de un millón (C$ 1.000.000.00) de
córdobas que irá enterando la Nación a medida que lo permitan los
recursos del Erario; sin embargo, el Banco no podrá empezar sus
operaciones hasta que se hayan enterado íntegramente doscientos mil
córdobas (C$ 200.000.00) por lo menos.
4) Las utilidades del Banco se reservarán siempre sin poder
retirarse mientras el capital y el fondo de reserva legal (fuera de
las reservas especiales de que se hablará en seguida) no alcancen a
un millón y medio de córdobas (C$ 1.500.000.00). Este capital y
reserva se reintegrarán siempre con el de utilidades cada vez que
por cualquier motivo experimentaren alguna disminución.
5) El Banco constituirá además:
a) Un fondo de reserva especial apartando de las utilidades
líquidas un cinco por ciento (5%), hasta que alcance a una cantidad
igual al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de las
cédulas en circulación. Este fondo no se contará como reserva
propia del Banco, y será destinado a garantizar el servicio de los
intereses y amortizaciones de las cédulas hipotecarias.
b) Las demás reservas que tenga a bien decretar el Poder Ejecutivo
o la Junta Directiva.
6) Solamente podrá disponerse de las utilidades, en cuanto éstas
excedan de las necesarias para completar el capital y fondo de
reserva indicados, según los artículos 4 y 5, y para ello deberá
reservarse en todo caso un diez por ciento (10%) para ir aumentando
el dicho fondo de reserva.
7) Los fondos disponibles correspondientes al capital y reservas
podrán invertirse en títulos de deuda pública nacional u otros
títulos nacionales o centroamericanos de cómoda realización y valor
estable.
El dinero en efectivo que tenga el Banco en la República, con
excepción de lo necesario para las operaciones corrientes de caja,
se depositará en el Banco Nacional.
8) El Banco estará siempre exento de impuestos nacionales,
departamentales y municipales y de toda clase de contribuciones, ya
establecidas o que se establezcan en lo futuro, ya sea sobre sus
bienes o sobre los instrumentos de obligación que otorgue; y todas
las operaciones, contratos, actos y negocios en que el Banco tome
parte estarán igualmente exentos cuando el pago de tales impuestos
o contribuciones relativas a esos negocios deba ser hecho por el
Banco, según la ley. Los impuestos establecidos o por establecerse
de cualquiera naturaleza que sean, no gravarán las cédulas que
emita ni sus cupones, quienquiera que igualmente sea su
tenedor.
9) La Nación garantiza a los portadores de títulos del Banco el
servicio de los intereses y amortización de los mismos, como las
obligaciones bancarias que contraiga el Banco por sumas destinadas
a ser invertidas en préstamos sobre hipoteca.
10) Los pagos que el Gobierno efectuare en virtud de las garantías
de que se habla en el artículo precedente, se considerarán como
préstamos hechos al Banco a un interés no mayor del diez por ciento
(10%) anual y constituirán una obligación contra el Banco
subordinada solamente a la preferencia establecida a favor de las
cédulas del Banco.
11) El Banco estará autorizado para efectuar las siguientes
operaciones:
1. Emitir cédulas garantizadas por el capital y reservas del Banco
y las hipotecas constituidas a su favor.
2. Vender estas cédulas dentro y fuera del país para invertir su
producto en préstamos hipotecarios.
3. Celebrar operaciones de crédito dentro y fuera del país para
invertir su producto en préstamos hipotecarios en efectivo o en las
demás operaciones autorizadas por esta ley.
4. Acordar préstamos hipotecarios a plazos no mayores de treinta
años, ni menores de tres.
5. Comprar créditos hipotecarios que reúnan las condiciones de esta
ley.
6. Comprar y vender cédulas por cuenta propia en las operaciones
que lo exijan o para aplicarlas directamente a amortizaciones
extraordinarias por anticipos o cancelaciones de préstamos; y
comprarlas y venderlas por cuenta ajena.
7. Efectuar arreglos financieros en plazas extranjeras para
procurar la colocación de las cédulas que emita el Banco, lo mismo
que para el servicio de intereses y amortización de las cédulas que
coloque.
8. Comprar y vender giros y letras de cambio pero únicamente en
cuanto fuere necesario para hacer provisión de fondos para sus
obligaciones.
9. Comprar y vender bienes raíces por cuenta ajena. El Banco podrá
adquirir por cuenta propia tan sólo los edificios en que funcione
su oficina principal, y sus Sucursales y Agencias, pudiendo
enajenarlos cuando lo crea necesario. Los inmuebles que el Banco
reciba en virtud de arreglos amigables para el pago de deudas o
como resultado de una acción judicial, y que no sean necesarios
para el uso de sus oficinas, quedará obligado a venderlos en el
plazo máximo de dos años, plazo que puede ser prorrogado por el
Gobierno hasta un máximum de tres años adicionales.
10. Recibir en depósito sus propias cédulas y otros valores.
11. Administrar los bienes raíces que haya recibido por arreglo de
deudas o como resultado de una acción judicial, mientras efectúa su
venta.
12. Encargarse por cuenta de los propietarios de la administración
de bienes inmuebles y la cobranza de la renta, de los alquileres de
las propiedades hipotecadas.
13. Obrar como agente de seguros para las propiedades hipotecadas o
que se propone hipotecar a su favor y las que administre.
14. Todas aquellas operaciones que sean compatibles con su índole y
las que implícitamente sean necesarias para llevar a efecto o para
liquidar las indicadas anteriormente.
15. Administrar y manejar cualquier instituto de crédito agrícola o
industrial que en lo sucesivo quiera confiarle el Gobierno de la
República y que sea aceptado por su Junta Directiva.
CÉDULAS
HIPOTECARIAS
12) El Banco no podrá emitir, ni mantener en circulación, cédulas,
sino hasta la cantidad a que ascienden las obligaciones
hipotecarias constituidas o traspasadas a su favor, más cualquiera
suma en efectivo que quede depositada a su favor en manos de su
agentes fiscales o fideicomisarios como resultado de un arreglo
financiero hecho de acuerdo con el inciso 7 del artículo 11.
13) El total de la emisión en circulación no podrá pasar de diez
veces el monto de su capital pagado y reservas propias. Hasta que
dichos capital y reservas alcancen la cantidad de quinientos mil
córdobas (C$ 500.000.00) el total de la emisión no podrá pasar de
cinco veces el monto de dichos capital y reservas, ni de siete
veces hasta que dichos capital y reservas lleguen a un millón de
córdobas (C$ 1.000.000.00).
14) Las cédulas pueden ser nominativas o al portador, con
amortización o sin ella, a corto o a largo plazo, con o sin prima,
y producirán con sus cupones, acción ejecutiva. Los cupones serán
al portador. La Junta Directiva podrá hacer los arreglos necesarios
con sus representantes, agentes fiscales o fideicomisarios para el
registro y traspaso en el exterior de las cédulas
nominativas.
15) Las cédulas pueden emitirse en moneda nacional o en moneda
extranjera, y venderse a la par, con o sin prima o descuento
inicial, en los términos y condiciones que determine la Junta
Directiva, la cual está plenamente autorizada para fijar libremente
el tipo de intereses, las cuotas, las primas, los plazos de
vencimiento y rescate, las garantías especiales, los privilegios y
derechos y de los tenedores y de los agentes fiscales o
fideicomisarios de cada emisión y demás términos que faciliten la
venta o colocación ventajosa en el país o en el exterior de las
cédulas.
Las cédulas se redactarán en español y llevarán el sello de la
República, la firmas del Presidente o del Vicepresidente del Banco
y del Gerente o Subgerente, y en forma notable la garantía que les
acuerde la Nación, en virtud del artículo 9, en diferentes idiomas
si fuere conveniente. Tanto el sello de la República, como
cualesquiera de las firmas de que se habla anteriormente podrán ser
en facsímil. Al texto español de las cédulas puede agregarse su
traducción en el idioma o idiomas que la Junta Directiva juzgue
conveniente para facilitar su colocación.
16) Las cédulas, lo mismo que sus intereses o cupones y las primas
que les están asignadas y las comisiones y gastos relativos a sus
agentes fiscales o fideicomisarios, tendrán preferencia en su pago
sobre todo otro acreedor u obligación, quedando afectos especial y
singularmente a su pago los créditos y préstamos a favor del
Banco.
17) Tanto el capital como los intereses de las cédulas se pagarán
debidamente en tiempo de guerra como en tiempo de paz sin tener en
cuenta que los poseedores o dueños respectivos sean ciudadanos de
un Estado amigo u hostil.
18) Las cédulas vencidas y los cupones vencidos se admitirán como
pago efectivo de los impuestos y contribuciones nacionales y de
toda otra deuda a favor de la Nación, por su valor actual, con
excepción de los impuestos, contribuciones y rentas que estén
hipotecadas para el servicio y amortización de la Deuda Pública,
que deberán siempre pagarse en efectivo.
19) En los casos en que las leyes o los contratos administrativos
exijan fianza para el desempeño de cargo público o para cualquier
responsabilidad fiscal, se admitirán como garantía equivalente al
depósito las cédulas emitidas conforme a esta ley.
20) La misma regla establecida en el artículo anterior se observará
respecto de las fianzas exigidas por la autoridad judicial.
21) Los albaceas y ejecutores, curadores y tutores,
fideicomisarios, depositarios, síndicos y administradores, de toda
clase, las cajas de ahorro y funcionarios públicos, quedan
autorizados para colocar los fondos que administren en cédulas del
Banco.
22) Las cédulas vencidas o sorteadas dejarán de ganar interés desde
el día señalado para su pago, a menos que el Banco difiera el pago
de ellas. Si el tenedor de una cédula sorteada o vencida no se
presentare a cobrar el capital dentro de diez años, no estará
obligado el Banco a pagarlo. La misma regla se observará respecto
de los cupones vencidos.
23) El servicio de las cédulas, cuando deba efectuarse en el país,
será hecho o por el mismo Banco en la capital de la República o en
sus Sucursales o en la Casa Matriz, Sucursales o Agencias del Banco
Nacional.
24) El Banco tiene obligación de conservar en caja o depósito en el
Banco Nacional, o en Bancos en el exterior de reconocida solvencia,
con diez días de anticipación por lo menos, los fondos necesarios
para hacer el servicio de las cédulas en circulación.
PRÉSTAMOS
HIPOTECARIOS
25) Los préstamos se harán siempre en dinero efectivo; y el
reembolso y el pago de los intereses y comisiones de administración
del préstamo, se harán en moneda de oro de curso legal.
26) El Banco no dará a mutuo a ninguna persona natural o jurídica
en cantidad que exceda del siete y medio por ciento (7½%) del
capital pagado y reservas propias; pero mientras el fondo del Banco
no pasare de medio millón de córdobas, no podrá hacer ningún
préstamo por más de treinta mil córdobas (C$ 30.000.00) y cuando el
capital no excediere de un millón de córdobas (C$ 1.000.000.00) no
podrá hacer préstamo por más de cincuenta mil córdobas (C$
50.000.00).
27) De los préstamos hipotecarios que efectúe el Banco, el
cincuenta por ciento (50%) por lo menos será destinado a la
industria agrícola y pecuaria. La proporción de dichos préstamos
que se efectúe sobre propiedades urbanas no deberá pasar del
veinticinco por ciento; la misma limitación del 25% se aplicará a
los préstamos a empresas de servicios públicos.
28) No se podrá dar dinero en préstamos sobre propiedades que no
produzcan una entrada segura que en cualquier tiempo garantice el
servicio de la obligación. La relación que deberá guardarse entre
la entrada de la propiedad y el servicio de la obligación se fijará
por la Junta Directiva, pero en ningún caso deberá bajar la entrada
neta y segura de la propiedad a menos de dos y medio veces el
servicio, por intereses y amortización del préstamo.
29) Las personas que tomen dinero sobre hipoteca se comprometerán a
pagar al Banco la cantidad a que ascendiere el crédito en el lapso
de anualidades, u otras cuotas periódicas, que se fijen en el
contrato. Los préstamos serán amortizados, según se convenga con el
deudor, de una de las maneras siguientes:
a) Por el pago de cantidades iguales a intervalos periódicos por
cuenta del capital del préstamo.
b) Por una amortización acumulativa, en cuyo caso la cuantía de las
cuotas periódicas comprenderá el interés, el fondo de amortización
y las comisiones del Banco. El Banco publicará las tablas de
amortización correspondiente que expresen la distribución de los
pagos de intereses, comisiones y cuotas de amortización para
préstamos del vencimiento y tipos de intereses que sean
convenientes.
30) Las obligaciones contraídas a favor del banco deberán
garantizarse con primera hipoteca sobre propiedades ubicadas dentro
del territorio de la República.
31) El Banco no podrá conceder préstamos por más de la mitad del
valor de las propiedades ofrecidas en garantía, ni sin que los
edificios, construcciones e instalaciones estén suficientemente
asegurados y la póliza respectiva se le endose o traspase también
en garantía.
32) El valor de los bienes ofrecidos en hipoteca se tasará por la
Junta Directiva del Banco, quien deberá consultar el dictamen
pericial de uno o más avaluadores.
33) Los peritos avaluadores serán nombrados en cada caso por la
Junta Directiva, quien podrá delegar tal facultad al Gerente.
34) No se admitirán en hipoteca, las minas, canteras o bosques, ni
los inmuebles de valor inferior a mil córdobas (C$ 1.000.00); ni
los que estuvieren proindiviso a menos que todos los condueños
firmen la hipoteca; ni tampoco se admitirán aquellos en que el
usufructo y la nuda propiedad estén en diferentes personas, a menos
que todos se obliguen.
35) No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
de la garantía hipotecaria para los préstamos, el Banco podrá
requerir cualquiera otra clase de garantía adicional, sea real o
personal para asegurar el préstamo o las deudas anteriormente
contraídas.
36) Concedido el préstamo, los títulos de propiedad quedarán
depositados en el Banco hasta la cancelación de la hipoteca, y éste
dará al interesado un recibo para su resguardo y exhibirá dichos
títulos en su propio local, o en una notaría cuando se trata de
alguna operación, al dueño o a quien lo solicite con autorización
de éste.
37) El Banco entregará la suma materia del préstamo, luego que esté
inscrita la hipoteca en el competente Registro y en vista del
certificado expedido el día de la entrega en que conste no existir
sobre la finca de que se trata ningún otro gravamen.
38) El deudor señalará domicilio en la escritura; y en el caso de
que después lo varíe, dará aviso al Banco mediante una carta
entregada por conducto de notario, quien certificará tal entrega en
un segundo ejemplar que firmado también por el Gerente del Banco
quedará en poder del interesado. Si omitiere dar tal aviso, y
cambia, sin embargo de domicilio, serán válidas y se tendrán como
personalmente hechas, las notificaciones o requerimientos que se
hagan por los periódicos o en el domicilio señalado.
39) Las hipotecas constituidas a favor del Banco y sus
inscripciones en el Registro Público de Inmuebles, perdurarán con
sus méritos y efectos ejecutivos hasta la completa satisfacción de
las obligaciones que garantizan; pero estas hipotecas serán regidas
por la presente ley y por las que les sean aplicables,
entendiéndose que no son aplicables los artículos 2113, 3830, 3873
del Código Civil.
40) Los deudores hipotecarios del Banco pueden en cualquier tiempo
reembolsarle el todo o una parte no inferior al cinco por ciento
(5%) de la deuda primitiva, siempre que abonen al mismo tiempo el
servicio corriente de la obligación, un trimestre más de intereses
y una prima de destrate que se fijará de tiempo en tiempo por la
Junta Directiva y que en general no excederá del cinco por ciento
sobre el capital que se amortice.
41) Si el inmueble hipotecado se hiciere, por o sin culpa del
deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, o se teme que
sufra desmejoras tales que así desmejorado no preste garantías para
la seguridad del Banco, podrá éste a su elección exigir
anticipadamente el pago o nuevas garantías a su satisfacción. La
desmejora, deterioro o baja del valor de los inmuebles hipotecados,
para el caso de este artículo, se comprobará con el informe del
perito o de los peritos nombrados por el Banco, de que el inmueble
no cubre dos veces la duda o de que la renta derivada de ello no
alcanza la proporción prescrita por el artículo 28.
42) Todo valuador, perito o inspector del Banco, tendrá derecho de
visitar o inspeccionar en cualquier hora de trabajo, cualquier
inmueble hipotecado al Banco; y cuando el deudor u otro con sus
instrucciones, impida al empleado el ejercicio de sus funciones, el
deudor será castigado con una multa civil hasta de doscientos
cincuenta córdobas (C$ 250.00), sin perjuicio de que el plazo se
tendrá por vencido para los efectos del cobro; y el deudor pagará
además todos los intereses de sus plazos y los de un trimestre más.
Esto se hará constar en la escritura de hipoteca por medio de una
cláusula penal en donde se fijará la cantidad convenida. En caso
necesario, la inspección se hará con el auxilio de la fuerza
pública.
43) El Banco podrá exigir en cualquier momento la cancelación del
préstamo en el cual se haya cometido fraude para obtenerlo,
provenga éste del mismo solicitante o de un tercero, y sin
perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
44) El deudor no podrá realizar acto alguno en la propiedad
hipotecada que perjudique los derechos o intereses del Banco. Está
obligado a dar cuenta por escrito de las innovaciones que haya
experimentado la propiedad.
Está obligado también a poner en su conocimiento todo perjuicio o
hecho que se produzca en la propiedad y que tienda a disminuir sus
derechos o perjudicar sus intereses, debiendo darle aviso dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que tuvieron lugar los
hechos referidos.
Tampoco podrá arrendar los bienes hipotecados por un término mayor
de cinco años ni recibir en ningún caso arrendamientos adelantados
por más de un año, sin previo consentimiento del Banco. Está
obligado también a exhibir anualmente en el Banco el comprobante de
estar pagada la contribución inmobiliaria de los bienes
hipotecados, lo que deberá efectuar dentro del mes siguiente a
aquél en que haya vencido el último plazo para su pago sin
recargo.
Se dará conocimiento al Banco de la trasferencia del inmueble
hipotecado, por venta, donación, permuta o cualquier otro título
singular, así como de los contratos y actos que deben inscribirse
en el Registro según la ley.
Si el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones que le impone
este artículo, el Banco podrá exigirle la inmediata cancelación del
préstamo o liquidarlo en la forma ordinaria de los préstamos en
mora.
45) Cuando los deudores de cuotas periódicas no las hubieren
satisfecho en los plazos fijados, y requeridos judicialmente, no
pagaren en el término de treinta días, el Banco podrá solicitar la
tenencia y administración del inmueble hipotecado, o proceder
ejecutivamente a la realización de las hipotecas. El Juez decretará
ejecutivamente la entrega al Banco de la tenencia y administración
de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de
crédito y el transcurso de 30 días desde el requerimiento de pago
sin que el deudor lo haya verificado, pudiendo no obstante el Banco
continuar o suspender su acción judicial para el pago según crea
conveniente. En virtud de esa tenencia y administración, el Banco
percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble, y
cubiertas que sean las contribuciones, gastos de administración y
demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago de
las cuotas periódicas, llevando cuenta del exceso si lo hubiere,
para entregarlo al deudor.
En cualquier tiempo que el deudor se allane al pago de las
cantidades debidas al Banco le será entregado el inmueble.
Los gastos que el Banco hiciere en las diligencias necesarias y los
suplementos serán cargados al deudor como gastos preferenciales con
el interés corriente de la plaza.
46) Las propiedades hipotecadas al Banco se entenderán afectas
inmediatamente al pago de las obligaciones contraídas a favor del
mismo, aunque los predios hipotecados hayan pasado a terceros
poseedores, quienes al adquirir el inmueble hipotecado al Banco, se
constituyen por sustitución en verdaderos deudores para todos los
efectos legales de pago, cobro y procedimiento. En consecuencia,
los traspasos hechos por el deudor no menguarán en nada las
garantías del Banco; y las acciones y juicios singulares ejecutivos
que se entablarán ante el Juez común, seguirán su curso, aun cuando
se dirigieren contra el tercero como que si hubieran sido
entabladas contra el deudor primordial, pues el tercer poseedor
para el cumplimiento de las obligaciones a favor del Banco, quedará
sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente ley.
Los juicios y acciones de que se ha hablado, pueden a elección del
Banco, ser dirigidos contra el deudor primordial o contra el
tercero según viere convenirle a sus intereses.
47) En la situación contemplada en el artículo 45, el Banco estará
facultado para practicar por cuenta del deudor todas las
reparaciones que se consideren necesarias en el bien hipotecado
para pagar impuestos y para cualquiera otra medida conducente a la
conservación de la propiedad; igualmente estará facultado para
exigir inmediatamente a desocupación del inmueble a quienes lo
ocuparen, salvo que mediare contrato de locación aceptado por el
Banco.
48) El Banco tendrá contra sus deudores, además de la acción
hipotecaría, procedente del contrato de hipoteca a que se refiere
el artículo anterior, la personal que se deriva del contrato de
préstamo con arreglo a las leyes comunes en lo que no fuere
previsto en esta ley.
49) En las ejecuciones que se libren a favor del Banco por
obligaciones garantizadas con hipotecas, sólo serán admisibles las
excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita
la primera, deberá presentarse la escritura pública o el documento
privado reconocido en juicio que acredite el pago; y en cuanto a la
excepción de error de cuenta el cargo de la prueba pesará sobre el
deudor.
50) En las mismas ejecuciones, o en cualquiera otras a favor del
Banco, corresponderá a éste el nombramiento de depositario de los
bienes que haya lugar a embargar, a pesar de cualquiera disposición
contraria de las leyes comunes. El Banco, si lo tiene a bien,
asumirá las funciones de depositario y administrará dichos bienes
por cuenta y riesgo del deudor con las facultades que le reconoce
el artículo 47 en cuanto sean aplicables.
51) En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías excluyentes de
dominio, de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los
títulos en que se funde cuando sea posterior a la de la escritura
de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que
se presente igualmente el documento público correspondiente, ni
tercería excluyente si no se presenta el título legal de la
propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y admisible
conforme al Código Civil.
Los embargos que el Banco solicitare sobre propiedades hipotecadas
a su favor no podrán nunca ser pospuestos a los que solicitare otro
acreedor y se considerarán siempre como preferentes, llevándose a
cabo y verificándose el depósito a pesar de cualquier otro embargo
ejecutado anteriormente.
52) En las escrituras de hipoteca a favor del Banco, deberá
consignarse la renuncia por parte del deudor de los trámites del
juicio ejecutivo; y si por inadvertencia se omitiese dicha
estipulación expresa, siempre se entenderán, en virtud de esta ley,
renunciados dichos trámites, y podrá procederse desde luego a la
venta judicial sirviendo de base si no se hubiere fijado precio por
las partes en la escritura, el valor de la deuda, sin necesidad de
avalúo por peritos.
53) En los casos de quiebra y de concurso de acreedores las
ejecuciones entabladas por el Banco no se acumularán al juicio
general y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del
valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el Banco de su
capital, intereses, gastos y costas.
54) Será Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones
hipotecarias que ejercite el Banco, el Juez del Distrito de la
Oficina Central del Banco, sin perjuicio de que el Banco pueda
ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez competente del
lugar en que está situado el inmueble hipotecado, o donde debe
cumplirse o en donde se contrajo la obligación, a elección del
Banco.
55) Todos los derechos y privilegios conferidos por este capítulo
se deberán tener como parte legal e integrante del derecho de
hipotecas del Banco, de manera que una vez inscrita la hipoteca,
todos los derechos aquí conferidos perjudican a terceros, aunque no
consten expresamente en el contrato o en el Registro.
La subasta de los predios hipotecados a favor del Banco, verificada
para pagar cuotas vencidas de los préstamos, no implica
necesariamente la venta libre de gravámenes, pues el Banco, si lo
quiere, y sin perjuicio del derecho del deudor para pagar toda su
deuda, podrá conservar la hipoteca en cuanto a las cuotas vencidas,
y a cuyo pago no hubiere alcanzado el producto de la subasta. Si el
Banco tuviere que recibir en pago alguna propiedad, no por eso se
extinguirá la hipoteca, pues el Banco podrá dejar subsistentes sus
cualidades de acreedor y de deudor para poder transferirla de nuevo
manteniendo subsistentes las hipotecas por las partes de la deuda
no pagada.
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
FISCALIZACIÓN DEL BANCO
56) La Administración del Banco estará confiada a una Junta
Directiva integrada por nueve miembros propietarios y siete
suplentes, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo por un
período de dos años. Los suplentes repondrán a los propietarios en
sus ausencias temporales en la forma que determinen los Estatutos.
Las vacantes de los directores propietarios y suplentes serán
llenadas por el Poder Ejecutivo.
Mientras corresponda al Gobierno el nombramiento de los miembros de
la Junta Directiva del Banco Nacional, el nombramiento de los
miembros de la Directiva del Banco se hará en las mismas personas,
y la administración de este último estará mientras tanto a cargo
del Banco Nacional.
57) La junta Directiva deberá reunirse en el lugar que designen los
Estatutos, ya sea en el país o fuera de él.
El quórum de las Juntas Directivas se formará con la mayoría de sus
miembros.
58) Los Directores desempeñarán su cometido con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo; podrán ser reelectos y serán
revocables sólo cuando no cumplieren con sus deberes y
obligaciones.
59) Las responsabilidades legales de los directores serán las que
establezcan las leyes del lugar que los Estatutos designen para la
reunión de la Junta Directiva.
60) El Poder Ejecutivo hará inspeccionar el Banco una vez al año
por lo menos, y toda vez que lo crea conveniente.
El inspector o inspectores que a tal fin se nombraren, se impondrán
del movimiento de la Caja, de la contabilidad y de los libros de
actas y de si se observan las prescripciones de esta ley y de los
Estatutos. Dicho inspector o inspectores deberán ser de reconocida
honorabilidad y competencia, y estarán obligados a guardar la más
estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad y actas que
inspeccionen; y si revelaren algo en perjuicio del Banco y de los
deudores, incurrirán en las penas establecidas en el artículo 253
del Código Penal.
61) La Junta Directiva nombrará el Presidente y el Vicepresidente
del Banco, de su seno, y el Gerente y Sub-gerente y demás empleados
que determinen y les fijarán sus emolumentos.
62) Los Estatutos señalarán las funciones y deberes de la Junta
Directiva, así como las del Presidente, Gerente y demás empleados
superiores del Banco.
DISPOSICIONES
GENERALES
63) Los Estatutos del Banco serán elaborados por la Junta Directiva
y entrarán en vigor una vez que sean aprobados por el Poder
Ejecutivo y publicados en La Gaceta Oficial, e inscritos en el
Registro Mercantil. Las modificaciones de los mismos no podrán
entrar en vigor sin llenar los mismos requisitos.
64) El Banco no podrá hacer préstamos a la Nación, ni a los
Municipios. Tampoco podrá hacerlos a ningún empleado o director del
Banco sino mediante acuerdo de la Junta Directiva adoptado por el
voto de las tres cuartas partes de los directores concurrentes,
exclusive el director de que se trate, en su caso.
65) Los intereses retrasados por más de 90 días no figurarán en el
activo del Banco sino hasta su pago. Tampoco figurará en su activo
cualquiera obligación que esté en mora por un período de tres años,
debiendo castigarse la cuenta respectiva con la totalidad de la
suma pendiente de pago, aunque haya adquirido el Banco la propiedad
hipotecada u otras garantías.
66) El Banco está obligado a publicar semestralmente, a lo menos,
en el Diario Oficial no sólo el balance de sus operaciones, sino
también el cuadro de las cédulas que ordinaria o
extraordinariamente hayan sido sorteadas o estén vencidas y no
presentadas para su cancelación en los últimos diez años, y la
especificación del valor nominal total de las que se hallen en
circulación y sus series.
67) Los que falsificaren las cédulas del Banco o los que hicieren
circular cédulas falsas del mismo establecimiento, serán castigados
con las penas señaladas a los falsificadores de billetes o
documentos de crédito público nacional.
68) El Banco podrá importar libres de derechos, impuestos y gastos
consulares, todos los libros, papelería, de cualquiera clase,
máquinas de contabilidad, cajas de hierro o seguridad, materiales
para bóvedas de depósito, muebles de oficina y toda clase de
escritorios, artículos y efectos que fueren necesarios para su
servicio exclusivo. Gozará igualmente en materia de impuestos y de
retribución de servicios públicos de todas las exenciones y
privilegios ya concedidos o que se concedan al Banco
Nacional.
69) En atención a que el Banco para colocar las cédulas
hipotecarias y obtener el concurso de capitales tiene que ofrecer a
los tomadores seguridad y estabilidad en las garantías, los
privilegios y concesiones concedidas al Banco por esta ley, como
contractuales con los tomadores de cédulas, no podrán ser
restringidos ni afectados o disminuidos sin el consentimiento
expreso de los tenedores de cédulas, pero el Banco gozará siempre
de cualquier otro derecho o privilegio que respecto a operaciones
análogas se conceda en general a los bancos por leyes o reformas
posteriores.
70) La presente ley entrará en vigor desde su publicación en "La
Gaceta" y deroga la del 13 de mayo último que no tuvo
aplicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, D.
N., 18 de septiembre de 1930. V. M. Román, S. P. Vicente
F. Altamirano, S. S. Carmen J. Pérez, S. V. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 26 de septiembre
de 1930. Leonardo Cajina, D. P. C. A. González, D. V.
S. C. Tapia, D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 1 de octubre de
1930. J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT.
BARBERENA.
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