Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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LEY DEL ADULTO MAYOR
LEY No. 720, Aprobada el 06 de Mayo del 2010
Publicada en La Gaceta No. 111 del 14 de Junio del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DEL ADULTO MAYOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 1 Objeto.
La Ley del Adulto Mayor, tiene por objeto establecer el régimen
jurídico e institucional de protección y garantías para las
personas adultas mayores, con el fin de garantizar el efectivo
cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Art. 2 Ámbito de Aplicación.
Sin perjuicio de los derechos y beneficios consignados en la
Constitución Política de la República de Nicaragua y demás normas
jurídicas que regulen la materia, esta Ley es aplicable a todos los
nicaragüenses nacionales o nacionalizados mayores de sesenta años
de edad. La presente Ley es de orden público y de interés social.
Capítulo II
Principios, Fines y Objetivos
Art. 3 Principios.
Son principios de esta Ley los siguientes:
1. Igualdad: Es el derecho que establece la Constitución
Política de la República de Nicaragua para la protección del Adulto
Mayor sin discriminación, por parte del Estado, del Sector Privado
y de la Sociedad.
2. Accesibilidad: Es el derecho que tiene el Adulto Mayor al
acceso a la información sistemática de parte de los organismos e
instituciones del Estado, así como el goce de todos los beneficios
económicos, sociales y culturales que se les otorga de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente.
3. Equidad: Es el derecho a un trato justo en plenitud y en
las condiciones necesarias para el bienestar del Adulto Mayor sin
distinción de sexo, situación económica, raza, credo o cualquier
otra circunstancia.
4. Autonomía: Son las acciones que promueva el Adulto Mayor
en su beneficio, orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su
capacidad de decisión, su desarrollo integral, la oportunidad de un
trabajo remunerado, acceso a la educación, capacitación,
recreación, derecho a vivir en un entorno seguro y adaptable a sus
necesidades y residir en su propio domicilio.
5. Autorrealización: Derecho del Adulto Mayor de aprovechar
las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial a través
del acceso a los recursos económicos, educativos, culturales,
espirituales y recreativos de la sociedad.
6. Solidaridad: Es la colaboración mutua entre las personas
de todas las edades, Organismos e Instituciones del Estado, el
Sector Privado y la Sociedad, en beneficio del Adulto Mayor.
7. Dignidad: Derecho del Adulto Mayor a vivir con decoro y
seguridad, libre de explotación, maltrato físico, psicológico o
cualquier otra acción que atente contra su persona o bienes.
8. Integridad: Derecho a que se respete su estado físico,
psíquico, moral y a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
9. Participación: Es el derecho del Adulto Mayor a
participar de manera activa y protagónica en la sociedad, en todos
los órdenes de la vida pública y privada que sean de su
interés.
Art. 4 Fines y Objetivos.
Son fines y objetivos de la presente Ley:
1. Establecer el régimen jurídico e institucional de protección y
garantías para el Adulto Mayor.
2. Crear el Consejo Nacional del Adulto Mayor y su Secretaría
Ejecutiva, adscrita al Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez.
3. Crear el Fondo Nacional del Adulto Mayor, con el fin de
facilitar el logro de los objetivos que percibe la presente
Ley.
4. Definir el marco administrativo y las atribuciones para las
actuaciones de las instancias creadas por esta Ley para el alcance
de sus fines y objetivos.
5. Garantizar al Adulto Mayor, igualdad de oportunidades, calidad
de vida y dignidad humana en todos los ámbitos.
6. Establecer, promover y garantizar la aplicación de medidas de
prevención y protección por parte del Estado, el Sector Privado y
la Sociedad a favor del Adulto Mayor.
7. Promover la protección y el bienestar social del Adulto
Mayor.
8. Impulsar la atención integral e interinstitucional a favor del
Adulto Mayor por parte de las entidades públicas y privadas,
velando por el funcionamiento adecuado de los programas y
servicios, destinados a este segmento de la población.
9. Fomentar acciones que generen fuentes de trabajo estables para
el Adulto Mayor que esté en posibilidades de trabajar, promoviendo
su inserción laboral en las entidades públicas y privadas tomando
en cuenta sus conocimientos y experiencias.
10. Eliminar cualquier forma de discriminación hacia el Adulto
Mayor por motivo de su edad, capacidad física, credo político,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o
condición social. Todo en base a lo establecido en el párrafo
primero del artículo 27 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua.
11. Promover y divulgar para su implementación el contenido de la
presente Ley a través de las instituciones del Estado, del sector
privado, de instituciones educativas públicas o privadas y otras
instancias de información y comunicación.
Art. 5 Fondo Nacional del Adulto Mayor.
Créase el Fondo Nacional del Adulto Mayor, el cual tendrá como una
de sus fuentes de financiamiento las utilidades de al menos un
sorteo de la Lotería Nacional cada año. También podrá recibir
transferencias presupuestarias, donaciones u otros ingresos
obtenidos de forma lícita.
Este fondo estará administrado por las autoridades del Ministerio
de la Familia, Adolescencia y Niñez en coordinación con el Consejo
Nacional del Adulto Mayor (CONAM) para la ejecución de los
programas y proyectos específicos a favor del Adulto Mayor.
TÍTULO II
DERECHOS, DEBERES Y BENEFICIOS
Capítulo I
Del Adulto Mayor
Art. 6 Derechos.
Son derechos del Adulto Mayor, además de lo consignado en la
Constitución Política de la República de Nicaragua y demás normas
jurídicas, los siguientes:
1. Recibir un trato justo, humano, respetuoso y digno por parte del
Estado, el Sector Privado y la Sociedad, respetando su integridad
física, psíquica y moral.
2. Recibir atención de calidad, digna y preferencial en los
servicios de salud a nivel hospitalario, Centros de Salud y en su
domicilio. Se procurará dar atención especial a las enfermedades
propias de su condición de Adulto Mayor, para lo cual el Ministerio
de Salud y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en
consulta con el CONAM, deberán adecuar en un plazo no mayor de seis
meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el
listado de enfermedades a ser atendidas para el Adulto Mayor con la
correspondiente dotación de medicamentos.
3. El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles.
4. Participar en forma dinámica en actividades recreativas,
culturales y deportivas.
5. Adquisición de una vivienda digna. En los proyectos de vivienda
de interés social, se les dará trato preferencial al Adulto Mayor
para la adquisición y disfrute de una vivienda digna. Asimismo se
les procurará proveer facilidades de financiamiento para la
adquisición o remodelación de su vivienda.
6. Ser sujeto y beneficiario de políticas de crédito por parte de
las Instituciones del Estado que atienden al sector productivo,
siempre que el Adulto Mayor desarrolle este tipo de actividad
económica.
7. El acceso a un hogar alternativo a personas Adultas Mayores
expuestas a riesgos.
8. El trato digno y preferencial en las gestiones que realice ante
todas las entidades públicas o privadas.
9. Obtener gratuitamente por parte de la Secretaría Ejecutiva del
CONAM, el carnet que le identifica como Adulto Mayor.
10. Estar plenamente informado de todos los servicios que puede
recibir el Adulto Mayor de parte de las instituciones del Estado o
de las Empresas Privadas, de conformidad con el artículo 27 de la
Ley No. 621, "Ley de Acceso a la Información Pública".
11. A ser informado directamente o a través de su familia sobre su
situación económica, de salud y otros aspectos relativos a su
condición de Adulto Mayor.
12. Administrar sus propios bienes, recursos económicos y
financieros. Solamente puede ser declarado incapacitado por
sentencia judicial, previo dictamen médico legal.
13. A que se le garantice ante los jueces o tribunales competentes
un proceso sencillo, con prelación, celeridad, gratuidad e
inmediatez, con las debidas garantías procesales, que le ampare
contra actos que violen o puedan violar sus derechos humanos y
libertades fundamentales.
14. Participar en actividades comunitarias y productivas del país
de acuerdo a su condición de Adulto Mayor.
15. A tomar decisiones y aceptar o negar voluntariamente cualquier
circunstancia que le favorezca o le perjudique.
16. A que las Instituciones del Estado y el Sector Privado
desarrollen todos los esfuerzos necesarios para garantizar el
acceso pleno al trabajo sin menoscabo del goce y disfrute de los
derechos y beneficios que derivan de su condición de Adulto Mayor.
Todo sin perjuicio de lo establecido o regulado por normas
jurídicas propias de la materia.
Art. 7 Beneficios del Adulto Mayor.
Sin perjuicio a lo que establece la Constitución Política de la
República de Nicaragua, Decreto No. 974, "Ley de Seguridad Social",
y demás normas jurídicas vigentes del país, son beneficios del
Adulto Mayor los siguientes:
1. En base a lo establecido en la Ley No. 160, "Ley que Concede
Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas", el Adulto Mayor
pensionado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
tendrá descuento del 50% en el pago sobre el monto total de las
facturas de los servicios de energía eléctrica, el 30% en el pago
por servicios de agua potable y el 20 % en el pago por servicios
telefónicos convencionales.
2. Gratuidad en el transporte urbano colectivo y un descuento no
menor del 30% del valor del pasaje de transporte interurbano, aéreo
o marítimo nacional. Todas las unidades de transporte deberán
garantizar a los Adultos Mayores, trato preferencial en el uso de
los asientos.
3. Las unidades de transporte colectivo de servicio público
procurarán contar con plataformas hidráulicas o facilidades para el
abordaje y desabordaje de los Adultos Mayores con capacidades
diferentes.
4. Descuento de un 50% para ingresar a centros de recreación,
turísticos, culturales y deportivos, bajo administración
gubernamental o municipal, debiendo presentar su carnet de Adulto
Mayor.
5. Recibir atención de calidad en salud, suficiente y preferencial,
en las unidades hospitalarias, centros de salud y su domicilio,
mediante programas de promoción, prevención, curación y
rehabilitación.
6. Recibir atención gerontológica y geriátrica en las unidades de
salud pública y privada, contando con un personal
especializado.
Todas las medidas tendientes a establecer la gratuidad o descuentos
especiales a favor del Adulto Mayor y que impliquen el otorgamiento
de estos servicios por parte del sector privado, deberán ser
asumidas en el marco de la política de responsabilidad social
empresarial. Los beneficios sobre la gratuidad o descuentos aquí
establecidos son intransferibles y en su caso las facturas por
servicios deberán estar a nombre del Adulto Mayor beneficiario de
la ley.
Art. 8 Deberes.
El Adulto Mayor tiene los deberes siguientes:
1. Practicar normas de buena conducta y de convivencia social en el
seno de la familia, la comunidad y la sociedad.
2. Contribuir a la conservación de la propiedad del Estado,
sociedad, familia y la comunidad.
3. Transmitir sus conocimientos y experiencias en la sociedad, en
el seno familiar, y en la comunidad.
4. Colaborar según su capacidad en los menesteres propios del
núcleo familiar.
Capítulo II
Del Estado, el Sector Privado y la Sociedad
Art. 9 Norma General.
El Estado, el sector privado y la sociedad deben promover,
resguardar y garantizar las condiciones óptimas de salud,
educación, trabajo, seguridad alimentaria, vivienda y seguridad
social a favor del Adulto Mayor.
Art. 10 Deberes del Estado.
Corresponde al Estado, por medio de sus instituciones:
1. Promover y fomentar en los servidores públicos la cultura de
atención preferencial al Adulto Mayor.
2. Proporcionar atención al Adulto Mayor en los servicios de salud,
mediante programas de promoción, prevención y rehabilitación.
3. Impulsar la formulación y ejecución de programas para la
formación profesional en geriatría y gerontología en los niveles de
pre y postgrado de la Educación Superior.
4. Implementar servicios en gerontología y geriatría en las
unidades de salud pública contando con personal especializado para
garantizar una atención de calidad al Adulto Mayor.
5. Promover la participación del Adulto Mayor en programas
educativos a todos los niveles.
6. Garantizar programas que estimulen el desarrollo de las
potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales,
deportivas y recreativas del Adulto Mayor.
7. Las Alcaldías y las diferentes instituciones públicas y privadas
en coordinación con el CONAM desarrollarán planes y programas para
el fomento de la actividad micro empresarial, productiva y de
servicios, con la participación del Adulto Mayor.
8. Promover la aplicación de todas las políticas a favor del Adulto
Mayor en coordinación con el CONAM.
9. Promover a nivel nacional, por medio de los gobiernos
municipales y con la cooperación de organismos no gubernamentales
sin fines de lucro, la creación de casas hogares para el Adulto
Mayor.
10. Desarrollar otras acciones necesarias que permitan garantizar
el alcance de los fines y objetivos de la presente Ley.
Art. 11 Responsabilidad de la Sociedad y las Organizaciones
Sociales sin Fines de Lucro.
Es responsabilidad de la sociedad, además de velar por el
cumplimiento de la presente Ley, fomentar en coordinación con las
entidades del Estado correspondientes y asociaciones sociales,
programas y actividades dentro de su comunidad que permitan la
inserción social de manera integral y activa del Adulto
Mayor.
Asimismo, los organismos no gubernamentales sin fines de lucro, que
tengan entre sus objetivos y fines el apoyo a las personas de la
tercera edad, deben desarrollar programas que permita reconocer al
Adulto Mayor como miembro importante dentro de la sociedad y la
familia, para lo cual deben brindársele las facilidades y
atenciones que requieren para su desarrollo humano y satisfacción
personal. Estos Organismos deberán estar acreditados ante la
Secretaría Ejecutiva del CONAM.
Art. 12 Responsabilidad Social Empresarial.
Las empresas públicas o privadas dentro de su política de
responsabilidad social empresarial deberán destinar recursos
económicos y promover acciones que garanticen la aplicación de los
beneficios y derechos contenidos en la presente Ley a favor del
Adulto Mayor, todo en base a lo establecido en el párrafo final del
artículo 7 de la presente Ley.
TÍTULO III
ÓRGANO DE GOBIERNO, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DISPOSICIONES
FINALES
Capítulo I
Del Consejo Nacional y de la Secretaría
Ejecutiva
Art. 13 Creación.
Créase el Consejo Nacional del Adulto Mayor designado por las
siglas CONAM, como órgano deliberativo, consultivo y resolutivo con
las facultades establecidas en la presente Ley.
Art. 14 Integración del Consejo.
El Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM), estará integrado en
forma permanente por la máxima autoridad de las Instituciones y
Entidades siguientes:
1. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien lo
preside;
2. Ministerio de Salud;
3. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
4. Asociación de Municipios de Nicaragua;
5. Un representante de las Asociaciones legalmente constituidas
vinculadas al tema del Adulto Mayor;
6. Un Representante del Consejo Superior de la Empresa
Privada;
7. Un Representante del Consejo Nacional de la Micro Pequeña y
Mediana Empresa; y
8. Un Representante del Consejo Nacional de Universidades.
Serán invitadas, con voz pero sin voto, otras Instituciones o
Entidades que decida este Consejo cuando el tema así lo
requiera.
Los miembros del CONAM tendrán un suplente con las mismas
facultades en ausencia del titular, quien será nombrado por las
instituciones o entidades correspondientes.
En caso de empate en las decisiones de este Consejo, el Presidente
tendrá voto dirimente.
Art. 15 Atribuciones del Consejo.
El Consejo Nacional del Adulto Mayor tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Proponer al Poder Ejecutivo políticas y planes en materia de
protección y atención integral al Adulto Mayor.
2. Promover capacitaciones sobre políticas dirigidas a la
protección y atención integral del Adulto Mayor.
3. Promover y difundir los derechos y deberes a favor del Adulto
Mayor.
4. Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes,
reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la
protección de los derechos del Adulto Mayor.
5. Promover la suscripción y ratificación de los convenios y
tratados internacionales a favor del Adulto Mayor.
6. Velar por la implementación y cumplimiento de los programas,
proyectos y servicios que ejecutan las instituciones públicas y
privadas a favor del Adulto Mayor, principalmente el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, el Ministerio de Salud,
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y demás carteras del
sector social.
7. Promover la actualización y armonización de la legislación
nacional, para el cumplimiento efectivo de los derechos y deberes
del Adulto Mayor.
8. Promover la realización de investigaciones, estudios y
diagnósticos relacionados a la temática del Adulto Mayor.
9. Gestionar recursos ante organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, para fortalecer el Fondo Nacional del
Adulto Mayor, que garantice la ejecución de programas y proyectos
específicos a favor del Adulto Mayor.
10. Promover y fomentar la participación de la sociedad y la
familia en las acciones de inserción que se ejecuten a favor del
Adulto Mayor.
11. Conocer el contenido de los informes anuales de las
instituciones del Estado y Organismos No Gubernamentales que
ejecutan programas y servicios del Adulto Mayor.
12. Aprobar su reglamento interno.
13. Las demás atribuciones que establezca el Reglamento de la
presente Ley y se consideren necesarias para el desarrollo de las
actividades en beneficio del bienestar y la protección del Adulto
Mayor.
Art. 16 Sesiones.
El Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM), sesionará
ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente, cuando
lo soliciten por escrito al menos tres de sus miembros o el
Presidente del Consejo. La convocatoria deberá hacerse con un
mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación. Las sesiones se
harán en las instalaciones del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez o en cualquier otro lugar que designe el
Presidente del Consejo.
Art. 17 Quórum.
El quórum se constituye con la mitad más uno de todos los
integrantes del Consejo y las decisiones se tomarán con la mayoría
absoluta de los presentes.
Art. 18 Secretaria Ejecutiva.
La Secretaría ejecutiva es la instancia que ejecuta y da
seguimiento a las diferentes resoluciones, acuerdos y decisiones
del Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM). Tendrá su sede en
Managua y formará parte de la estructura administrativa del
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien deberá
asignarle de su presupuesto los recursos financieros y humanos
necesarios para su funcionamiento.
La Secretaría Ejecutiva deberá contar con el personal suficiente y
apropiado que permita el desempeño óptimo de sus funciones,
incluyendo la atención, apoyo y orientación al Adulto Mayor.
Art. 19 Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:
1. Cumplir y velar por el cumplimiento de los acuerdos y
resoluciones emanadas del CONAM.
2. Preparar informe bimensual de seguimiento y evaluación sobre la
ejecución de los acuerdos y resoluciones del CONAM y someterlos a
su consideración.
3. Convocar y organizar por instrucciones del Presidente del CONAM
las reuniones ordinarias o extraordinarias que se realicen.
4. Promover y canalizar la comunicación del CONAM con las entidades
respectivas.
5. Servir de enlace entre el CONAM y las entidades públicas y
privadas.
6. Coordinar con la Dirección de Atención al Adulto Mayor y
Personas con discapacidad del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez, las acciones y actividades que se desarrollen
a favor del Adulto Mayor.
7. Las demás funciones que se deriven del Reglamento de la presente
Ley.
Capítulo II
Medidas de Protección y Sanciones
Art. 20 Protección Legal del Adulto Mayor.
Todos los actos de violencia institucional o intrafamiliar, física,
psicológica, económica, sexual u otros, en contra del Adulto Mayor
serán sancionados administrativa o penalmente de acuerdo con la
legislación nacional vigente.
Art. 21 Infracciones y Sanciones.
Las infracciones por violaciones por parte de los servidores
públicos a lo establecido en la presente Ley, serán tenidas como
falta grave y serán sancionados conforme al régimen laboral
aplicable que le corresponda.
En el caso que la infracción sea cometida por parte de las empresas
pertenecientes al sector privado, las mismas serán del conocimiento
y sanción por parte de la Dirección de Atención al Adulto Mayor y
Personas con discapacidad del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez, en base a disposiciones reglamentarias que se
desarrollen para tal efecto.
Art. 22 Cuido del Adulto Mayor.
Toda persona natural o jurídica que por el desarrollo de sus
funciones tenga a su cargo de manera directa o indirecta, el cuido
y trato de un Adulto Mayor, está en la obligación de velar por la
buena atención, trato respetuoso y cuido especializado. Asimismo
está en la obligación de denunciar ante el Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, cualquier maltrato físico, inhumano
o descuido deliberado en la atención del Adulto Mayor. Este
Ministerio ante cualquier denuncia deberá proceder a la respectiva
investigación y hacer el expediente que permita aplicar las
sanciones que correspondan.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Art. 23 Suministro de información.
Las instituciones públicas o privadas están en la obligación de
suministrar al CONAM cualquier información relacionada con este
tema y que sea requerida de acuerdo a la Ley No. 621, "Ley de
Acceso a la Información Pública".
La negativa o el retraso injustificado de brindar esta información,
se considerará falta grave por parte de la institución o el
funcionario responsable.
Art. 24 Acreditación de las Instituciones que atienden al Adulto
Mayor.
Las instituciones públicas o privadas que brinden atención o
servicios al Adulto Mayor o que tengan programas y proyectos de
apoyo para con la tercera edad, tendrán un plazo no mayor de cuatro
meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, para acreditarse ante la Secretaria Ejecutiva del CONAM del
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. Asimismo,
anualmente o cuando el CONAM se lo solicite, deberán informar y
rendir cuentas de la ejecución de sus programas y proyectos
relacionados con el Adulto Mayor.
Art. 25 Derogaciones.
Se deroga el Decreto No. 93-2002, Creación del Consejo Nacional del
Adulto Mayor, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 187 del 3
de octubre del año 2002.
Art. 26 Reglamento.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la
República.
Art. 27 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia tres meses posteriores a su
publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
seis días del mes de mayo del año dos mil diez. lng. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiocho de Mayo del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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