Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY DEFENSOR DE LOS BOSQUES
PENAS PARA LOS QUE CORTEN DESTRUYAN LOS ÁRBOLES
DECRETO NO. 478, 18 de febrero de 1960
Publicado en La Gaceta No. 88 del 23 de Abril de 1960
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Conservación de Bosques de 21 de junio de 1905 y Ley Agraria
vigente, se prohíbe el corte o destrucción de árboles silvestres o
plantados, en las cuencas hidrográficas; de los ríos, lagunas,
vertientes o manantiales que sirvan para el abastecimiento de agua
de ciudades, villas y caseríos.
Artículo 2º.- La cuenca hidrográfica, en cada caso, será
determinada y delimitada por la oficina respectiva del Ministerio
de Fomento a solicitud de la Alcaldía Municipal correspondiente y,
en directo de ésta, de cualquier autoridad o grupo de vecinos de
los lugares afectados. Una vez delimitada la cuenca se notificará
tal delimitación a los propietarios y vecinos comprendidos en ella
para los efectos de la prohibición establecida en la presente Ley.
Si es necesario, la oficina respectiva del Ministerio de Fomento, a
cuenta del Municipio en que se encuentre, procederá a amojonar el
área de dicha cuenca.
Artículo 3º.- Por cada árbol que se corte o destruya, el
responsable del corte o destrucción sufrirá de veinte a treinta
días de arresto, a juicio de la autoridad respectiva, coumutables
por multa a razón de treinta córdobas por día, sin perjuicio de
cumplir con lo ordenado en el artículo 8o. de la Ley Sobre
Conservación de Bosques. Cuando el responsable sea un funcionario
administrativo, además del arresto o multa, sufrirá la pérdida del
cargo.
Artículo 4º.- Toda persona tiene obligación de denunciar ¡as
infracciones de la presente Ley ante los Jueces de Mesta o de
Cantón, Inspectores Forestales, Alcaldes y Agentes de Policía,
quienes deberán vetar por el fiel cumplimiento de las disposiciones
que ella contiene. La autoridad competente para aplicar las
sanciones establecidas en el artículo anterior será el Alcalde de
la circunscripción municipal donde la infracción se cometa, y
actuará conforme al procedimiento administrativo previa audiencia
del supuesto infractor e inspección ocular del lugar si fuere
necesario.
El fallo será apelable ante el Ministro de Gobernación. Si el
infractor fuere un funcionario administrativo, la autoridad
competente para aplicar las sanciones, será el superior
respectivo.
Artículo 5º.- Las multas que se apliquen de acuerdo con, la
presente Ley serán, a beneficio del fondo municipal respectivo y se
emplearán en trabajos de inspección y de reforestación de la cuenca
afectada por infracciones correspondientes a dichas multas.
Artículo 6º.- La presente Ley deroga todas las disposiciones
que se le opongan y comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesione de la Cámara de Diputados.- Managua, D.
N., 18 de febrero de 1960.- J. J. Morales Marenco, D. P.,
J. Castillo A. D, S.- A. Martínez T, D. S.,
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 2 de marzo
de 1960.- F. Delgadillo Colé, S. P.- Alfredo
Brantome, S.S.- C, Rivers D., S. S.
Por Tanto Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, D. N., uno de
abril de mil novecientos sesenta, LUÍS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República de Nicaragua.- Enrique Chamorro,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
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