Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE ZONAS
FRANCAS DE EXPORTACIÓN
LEY No.
917, Aprobada el 8 de Octubre de 2015
Publicada en La Gaceta No. 196 del 16 de Octubre de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es del interés nacional la existencia en Nicaragua de un
régimen actualizado de Zonas Francas de Exportación con el objeto
de promover la generación de empleo, la inversión extranjera, la
exportación de productos no tradicionales, la adquisición de
tecnología y la reactivación de nuestro comercio exterior.
II
Que el concepto de Zonas Francas de Exportación está enmarcado
dentro de los planes económicos del Gobierno, especialmente por lo
que hace a la política de promoción de exportaciones e inversiones.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
917
LEY DE ZONAS FRANCAS DE
EXPORTACIÓN
Capítulo I
De las Zonas
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto
establecer el régimen jurídico de las zonas francas de exportación,
con el propósito de mantener y atraer la inversión extranjera
directa que complemente el esfuerzo de la inversión nacional y
promueva las exportaciones, para lograr el desarrollo social y
económico del país.Artículo 2 Definición de Zona Franca de Exportación
Entiéndase por Zona Franca de
Exportación, que en lo sucesivo de esta ley por brevedad se
designará La Zona o Las Zonas, toda área del territorio
nacional, sin población residente, bajo la vigilancia de la
Dirección General de Servicios Aduaneros (DGSA), sometida a control
aduanero especial y regulada por la Comisión Nacional de Zonas
Francas conforme lo establecido en la presente ley y su
reglamento.Artículo 3 Objeto de las Zonas Francas de Exportación
Las Zonas tienen como objeto
principal promover la inversión y la exportación mediante el
establecimiento y operación de diferentes zonas tales como: zonas
francas de transformación, producción de bienes industriales y
agroindustriales, zonas francas logísticas, zonas francas de
servicios, zonas francas de tercerización, así como otras que se
dediquen a la producción y exportación de bienes y/o servicios,
bajo un régimen fiscal y aduanero de excepción. La actividad de las
zonas francas estará orientada exclusivamente a la
exportación.Artículo 4 Aspectos fiscales de las Zonas Francas de
Exportación
Las Zonas Francas de Exportación
deben considerarse para efectos fiscales como situadas fuera del
territorio nacional, sujetas en todo caso a los períodos de
exenciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Las
materias primas, maquinarias, equipos, servicios, bienes y
mercancías destinadas a las operaciones de las empresas en las
Zonas se admitirán sin el pago de los gravámenes de importación y
otros que correspondan según lo dispuesto en los siguientes
artículos.Artículo 5 Ubicación
Las Zonas podrán estar ubicadas en
cualquier parte del territorio nacional, correspondiendo a la
Comisión Nacional de Zonas Francas determinar con precisión su
ubicación, dimensiones y linderos; para tal fin se deberá de tomar
en cuenta el interés nacional y el proyecto presentado por el
inversionista.Artículo 6 Seguridad en las Zonas Francas de Exportación
Antes de iniciar sus operaciones el
territorio de La Zona deberá estar totalmente cercado en su
perímetro, de tal manera que sólo pueda penetrarse por entradas
autorizadas que deberán estar controladas y vigiladas por la
Dirección General de Servicios Aduaneros, igual control y
vigilancia deberá existir en el resto del territorio de La
Zona.Artículo 7 Administración de Las Zonas de dominio privado
Las Zonas de dominio privado deberán
pertenecer y ser administradas por una empresa constituida como una
sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, la
cual deberá tener como único objeto la administración de la Zona.
Dicha sociedad, además de ser responsable de la administración de
la Zona, deberá facilitar el correcto funcionamiento de las
empresas que allí operen, de acuerdo con los términos de la
presente Ley y su reglamento.Artículo 8 Administración de Las Zonas de dominio estatal
Las Zonas de dominio estatal serán
administradas por la Corporación de Zonas Francas a que se refiere
el Capítulo II de la presente Ley.
Capítulo II
De la Corporación de Zonas Francas
Artículo 9 Creación de la Corporación de Zonas Francas
La Corporación de Zonas Francas es la
entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio
propio, de duración indefinida y con capacidad para contratar y
contraer obligaciones, que tiene por objeto la promoción,
desarrollo, operación, dirección y administración de las zonas
francas públicas en el territorio nicaragüense. La Corporación de
Zonas Francas es un ente de desarrollo económico y social del
régimen de zonas francas y del país. La Corporación de Zonas
Francas se denominará en lo sucesivo simplemente La
Corporación.Artículo 10 Beneficio fiscales de La Corporación de Zonas
Francas
La Corporación gozará de los mismos
beneficios fiscales que las Empresas Operadoras de Zonas Francas
Privadas.Artículo 11 Administración de La Corporación de Zonas
Francas
La Corporación será administrada por
un Consejo Directivo que actuando como cuerpo colegiado tendrá las
facultades propias de un mandatario generalísimo de conformidad a
la ley y su reglamento. Dicho Consejo estará integrado por los
siguientes miembros:
1) El Presidente de La Corporación,
quien es el Delegado Presidencial para la Promoción de las
Inversiones y la Facilitación del Comercio Exterior. Su
vicepresidente será el correspondiente suplente.
2) El Ministro o la Ministra de Fomento, Industria y Comercio, o
su Viceministro o Viceministra debidamente acreditados.
3) El Ministro o la Ministra de Hacienda y Crédito Público, o su
Viceministro o Viceministra debidamente acreditados.
El Presidente o Presidenta de La Corporación tendrá la
representación legal de la Corporación de Zonas Francas, con
facultades de Apoderado General de Administración, sin perjuicio de
las facultades especiales que el Consejo Directivo de La
Corporación le designe cuando lo considere conveniente.
En caso de ausencia del Presidente,
presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Vicepresidente o la
Vicepresidenta de La Corporación, quien además tendrá las
facultades de apoderado general de administración para el manejo de
los asuntos que le delegue el Presidente. No podrá realizarse
reuniones del Consejo Directivo sin la asistencia del Presidente o
Vicepresidente en su caso.
En presencia del Presidente de La
Corporación en las sesiones del Consejo Directivo, el
Vicepresidente de la misma tendrá derecho a voz en las
deliberaciones, pero sin derecho a voto y en este caso no es parte
integral del quórum.
La Corporación contará con un
Secretario quien será el órgano de comunicación y llevará las actas
de las reuniones. El Secretario será nombrado por el Presidente de
la Corporación, ante quien responderá por sus funciones.
Para que el Consejo Directivo de la
Corporación pueda tomar resoluciones válidas, es necesaria la
presencia dos de sus miembros. En caso que el quórum se forme solo
con dos de sus integrantes, las decisiones deberán adoptarse por
unanimidad.
El reglamento determinará la manera de efectuar las convocatorias,
demás aspectos relacionados al quórum y la toma de decisiones del
Consejo Directivo.Artículo 12 Funcionamiento de La Corporación de Zonas
Francas
El reglamento que se emita de la
presente Ley determinará las atribuciones del Presidente,
Vicepresidente, Secretario y cualesquiera otros aspectos
relacionados con el funcionamiento de La Corporación.Artículo 13 Principales funciones de La Corporación de Zonas
Francas
Serán funciones principales de La
Corporación: la organización, desarrollo y administración de Las
Zonas de dominio estatal. En cumplimiento de estas funciones La
Corporación podrá:
1) Hacer los estudios previos necesarios para la creación de nuevas
zonas de dominio estatal y someterlos al conocimiento de la
Comisión Nacional de Zonas Francas.
2) La promoción, desarrollo, operación, dirección y
administración de las zonas de dominio estatal.
3) Adquirir toda clase de bienes para afectarlos a una Zona.
4) Proveer a La Zona de las instalaciones y equipos necesarios
para su funcionamiento.
5) Arrendar o enajenar espacios dentro del área de La Zona a las
empresas que ahí se establezcan, junto con los servicios necesarios
para su funcionamiento.
6) Dotar y equipar a Las Zonas de servicios públicos y demás
facilidades que fueren necesarios para que las Empresas Usuarias
puedan operar normalmente.
7) Celebrar y realizar cualquier otro acto o contrato que fuere
necesario o conveniente para el cumplimiento de sus fines.
8) Solicitar al Consejo Superior de la Controlaría General de la
República, el nombramiento del Auditor Interno de La Corporación,
de conformidad al artículo 62 de la Ley No. 681, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de
Control de la Administración Publica y Fiscalización de los Bienes
y Recursos del Estado.
Artículo 14 Cesión de la Administración de Zonas Francas
Estatales
La Corporación podrá ceder la
administración de zonas francas estatales a empresas de carácter
privado o mixto, a cuyos efectos deberá celebrarse el contrato
respectivo y ser aprobado por la Comisión Nacional de Zonas
Francas.Artículo 15 Auditoría de la Corporación de Zonas Francas
El Auditor Interno presentará
informes anuales de auditorías al Consejo Directivo de la
Corporación, sin detrimento de lo establecido en el artículo 64 de
la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema de Control de la Administración
Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado.
A solicitud del Consejo Directivo de La Corporación o de oficio el
auditor interno podrá realizar auditorías especiales.
Capítulo III
De las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas
Artículo 16 Régimen de las Empresas Operadoras de Zonas
Francas
Las sociedades a que se refiere el
artículo 7 de la presente Ley que administren Zonas Francas de
dominio privado serán denominadas Empresas Operadoras de Zonas
Francas, deberán ser calificadas y aprobadas por la Comisión
Nacional de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo IV de la
presente Ley y una vez autorizadas para operar gozarán de los
siguientes beneficios fiscales:
1) Exención del 100% del Impuesto Sobre la Renta generado por las
operaciones de La Zona, por un período de quince años a partir de
iniciado su funcionamiento, el cual podrá ser prorrogado por una
sola vez, por un período igual previa autorización de la Comisión
Nacional de Zonas Francas.
2) Exención total del pago de Impuesto a la importación de
maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y otros implementos
necesarios para el funcionamiento y operación de La Zona.
3) Exención del pago de impuesto por constitución,
transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como del
Impuesto de Timbres Fiscales.
4) Exención total del pago de impuestos sobre trasmisión de
bienes inmuebles afectos a La Zona.
5) Exención total de impuestos indirectos, de venta o selectivos
de consumo.
6) Exención total de tributos municipales.
Artículo 17 Empresa Usuaria de Zona Franca
Entiéndase como Empresa Usuaria de
Zona Franca cualquier negocio o establecimiento industrial o de
servicio autorizado para operar dentro de una Zona por la Comisión
Nacional de Zonas Francas. Toda Empresa Usuaria de Zona Franca
deberá constituirse como una sociedad mercantil de acuerdo a la
legislación nicaragüense, debiendo tener como objeto único las
operaciones de su negocio en La Zona. Las sociedades extranjeras
podrán hacerlo a través de subsidiarias o sucursales, conforme el
procedimiento que establezca el Código de Comercio de Nicaragua
vigente, con limitaciones en cuanto a su objeto.Artículo 18 Solicitud de operación en Zonas Francas
Las empresas que deseen establecerse
y operar en una Zona deberán presentar su solicitud a la Comisión
Nacional de Zonas Francas, la que resolverá previo estudio del
caso. La Comisión emitirá su resolución tomando en cuenta
principalmente la política económica del país y la conveniencia de
las operaciones de la empresa, todo de acuerdo a lo dispuesto en la
presente Ley y su reglamento.Artículo 19 Empresas que pueden operar en una Zona Franca
Se considerarán admisibles para
operar en una Zona únicamente las empresas que se dediquen a la
producción y exportación de bienes o servicios, de conformidad a
las disposiciones de la presente Ley. Estas empresas pueden ser
nacionales o extranjeras.Artículo 20 Beneficios fiscales de las Empresas Usuarias de
Zonas Francas
Las Empresas Usuarias de Zonas
Francas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1) Exención del 100% durante los primeros diez años de
funcionamiento y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del
Impuesto sobre la Renta generada por sus actividades en La Zona. El
período inicial de 10 años de exención del 100% del pago del
Impuestos sobre la Renta generado por sus actividades en La Zona
podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período igual previa
autorización de la Comisión Nacional de Zonas Francas. Esta
exención no incluye los impuestos por ingresos personales,
salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal nicaragüense o
extranjero que trabaje en la empresa establecida en La Zona, pero
sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por concepto de
intereses sobre préstamos, por comisiones, honorarios y remesas por
servicios legales en el exterior o en Nicaragua y los de promoción,
mercadeo, asesoría y afines; pagos por los cuales esas empresas no
tendrán que hacer ninguna retención.
2) Exención del pago de impuestos sobre enajenación de bienes
inmuebles a cualquier título, inclusive el Impuesto sobre Ganancias
de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus
operaciones en la Zona y el bien inmueble continúe afecto al
régimen de Zona Franca.
3) Exención del pago de impuestos por constitución,
transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también
el Impuesto de Timbres Fiscales.
4) Exención de todos los impuestos, derechos de aduana y de
consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción
al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias,
matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios
destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la
Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos
necesarios para la instalación y operación de comedores económicos,
servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, áreas
de esparcimiento y cualquier otro tipo de bienes que tiendan a
satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en
la Zona.
5) Exención de impuestos de aduana sobre los equipos de
transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio,
destinados al uso normal de la empresa en La Zona. En caso de
enajenación de estos vehículos a adquirentes fuera de La Zona, se
cobrarán los impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en
razón del tiempo de uso a las enajenaciones similares hechas por
Misiones Diplomáticas u Organismos Internacionales, de conformidad
con el Decreto Ejecutivo No. 16, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 273 del 1 de diciembre de 1955.
6) Exención total de impuestos indirectos, de venta o selectivos
de consumo.
7) Exención total de tributos municipales.
8) Exención total de impuestos a la exportación sobre productos
elaborados en La Zona.
9) Exención de impuestos fiscales y municipales sobre compras
locales.
Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en el presente
artículo o cualquier otro que se otorgue, la Empresa Usuaria de la
Zona Franca deberá mantener un número razonable de trabajadores de
acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a La
Zona, mantener también razonablemente los mismos salarios y
prestaciones sociales que ofreció. En todo caso, las Empresas
Usuarias estarán sujetas a las leyes de la República de
Nicaragua.
Capítulo IV
De la Comisión Nacional de Zonas Francas
Artículo 21 Creación de la Comisión Nacional de Zonas
Francas
Créase la Comisión Nacional de Zonas
Francas como ente descentralizado bajo la rectoría sectorial de la
Presidencia de la República, con autonomía técnica y administrativa
para ejercer las competencias establecidas en la presente Ley y su
reglamento, de duración indefinida, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, sin
perjuicio de establecer oficinas o agencias en cualquier punto del
territorio nacional o en el extranjero.
La Comisión Nacional de Zonas Francas, que se abreviará como La
Comisión, es el ente rector y promotor del Régimen de Zonas
Francas del país y tendrá por objeto principal la dirección y
aplicación de la presente Ley y su reglamento.
Artículo 22 Integrantes de la Comisión Nacional de Zonas
Francas
La Comisión Nacional de Zonas Francas
estará integrada de la siguiente manera:
1) El Presidente de La Comisión, quien será el Delegado
Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la Facilitación
del Comercio Exterior. Su vicepresidente será su correspondiente
suplente.
2) El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público, o su
viceministro o viceministra debidamente acreditados.
3) El Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio, o su
viceministro o viceministra debidamente acreditados.
4) El Ministro o Ministra del Trabajo, o su viceministro o
viceministra debidamente acreditados.
5) Dos representantes y sus respectivos suplentes propuestos por
el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), nombrados por el
Presidente de la República.
El Presidente de La Comisión tendrá a su cargo la representación
legal de La Comisión y será nombrado por el Presidente de la
República, con rango de Ministro y tendrá a su cargo la
responsabilidad del manejo de los asuntos de la Comisión, así como
la dirección, control y coordinación de sus operaciones, con
facultades de Apoderado General de Administración.
El Vicepresidente de La Comisión será nombrado por el Presidente de
la República, tendrá rango de Viceministro y en caso de ausencia
del Presidente, presidirá las sesiones de la Comisión, quién además
tendrá las facultades de un Apoderado General de Administración
para el manejo de los asuntos que le delegue el Presidente de la
Comisión.
No podrán realizarse sesiones de La Comisión sin la asistencia del
Presidente o del Vicepresidente. En presencia del Presidente en las
sesiones de la Comisión, el Vicepresidente de la misma tendrá
derecho a voz en las deliberaciones, pero sin derecho a voto y en
este caso no formará quórum.
Cada uno de los miembros de La Comisión podrá ser reemplazado en
las reuniones por sus respectivos suplentes.
Para que la Comisión pueda tomar resoluciones válidas es necesaria
la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el voto
conforme de la mayoría de los miembros presentes. En caso de
empate, decidirá el Presidente.
La Comisión contará con un Secretario quien será el órgano de
comunicación y llevará las actas de las reuniones. El Secretario
será nombrado por el Presidente de La Comisión, ante quien
responderá por sus funciones.Artículo 23 Atribuciones de La Comisión Nacional de Zonas
Francas
A La Comisión le corresponderán las
siguientes atribuciones:
1) Tendrá la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la presente
Ley y su reglamento.
2) Conocer, estudiar y resolver sobre la conveniencia de
establecer nuevos tipos de zonas o reactivar las existentes que
hayan dejado de operar, y sobre las solicitudes que se presenten al
respecto, tanto de zonas privadas como estatales y mixtas.
3) Conocer, evaluar, aprobar o rechazar, las solicitudes de
permisos de instalación de empresas en el Régimen de Zonas
Francas.
4) Crear un Comité Técnico para conocer, evaluar y avalar los
casos especiales de solicitudes de exoneraciones de Las Empresas de
Zonas Francas, en los que existan discrepancias de interpretación
con la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGSA) o la
Dirección General de Ingresos (DGI), incluyendo exoneraciones de
vehículos, maquinarias, equipos, repuestos y demás implementos de
transporte, y otros que requieran las Empresas Usuarias y
Operadoras de Zonas Francas, el qué deberá emitir recomendaciones
para la solución de dichos casos. El Comité será coordinado por el
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Zonas Francas y estará
conformado por un Delegado Especial de la Dirección General de
Servicios Aduaneros, un Delegado Especial de la Dirección General
de Ingresos, un Delegado Especial de la Comisión Nacional de Zonas
Francas y un Delegado Especial del Consejo Superior de la Empresa
Privada. Este Comité sesionará cada vez que se presente un caso
especial y tendrá un plazo de dos días hábiles a partir de haber
recibido la solicitud para emitir recomendaciones de carácter no
vinculante, las que serán enviadas a las autoridades que
corresponda para que estos en un plazo de hasta ocho días hábiles
contados a partir de la fecha en que ha recibido las
recomendaciones del Comité, consideren y resuelvan sobre el caso.
La Administración Tributaria y la Administración Aduanera
autorizarán las exoneraciones que corresponda de acuerdo a las
condiciones y los plazos establecidos en las leyes de la
materia.
5) Participar en la negociación de acuerdos o convenios
nacionales e internacionales relacionados con las operaciones y
actividades de las zonas francas de exportación y mantener los
controles adecuados para dar cumplimiento a lo acordado.
6) Coordinar con las instituciones oficiales de promoción de
inversión del país, el diseño e implementación de la política de
promoción y atracción de inversiones extranjeras y locales al
Régimen de Zonas Francas.
7) Conocer y resolver de las obligaciones y sanciones de las
Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento que se emita de la presente Ley.
8) Promover el funcionamiento de un régimen ágil y facilitador
para las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas.
9) Nombrar al Gerente de la Ventanilla Única de Servicios de
Zona Franca. Así como definir la política general de la Ventanilla
Única, aprobar sus planes, proyectos generales y su
presupuesto.
Las demás que le designe el reglamento de la presente Ley u otra
Ley vinculada.Artículo 24 Periodicidad de las reuniones de La Comisión
Nacional de Zonas Francas
El reglamento de la presente Ley
señalará la periodicidad de las reuniones de la Comisión, las
atribuciones específicas del Presidente, Vicepresidente y
Secretario y cualesquiera otros aspectos relacionados con el
funcionamiento de La Comisión.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 25 Reforma del artículo 14 de la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Refórmese el artículo 14 de la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado el texto con reformas
incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22
de febrero de 2013, el que se leerá así:
Artículo 14 Entes
descentralizados
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán
bajo las Rectorías Sectoriales: I. Presidencia de la
República
a) Banco Central de Nicaragua.
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia.
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
d) Instituto Nicaragüense de Energía.
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
i) Procuraduría General de la República.
j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.
k) Empresa Portuaria Nacional.
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
m) Instituto Nicaragüense de Cultura.
n) Instituto Nicaragüense de Deportes.
o) ñ) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura.
p) Instituto Nicaragüense de Turismo.
q) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
r) Instituto Nacional Forestal.
s) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
t) Cinemateca Nacional.
u) Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones
(PRONicaragua).
v) Comisión Nacional de Zonas Francas.
II. Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio
a) Derogado.
b) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.
III. Ministerio Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de
Tecnología Agropecuaria.
IV. Ministerio del Trabajo
a) Instituto Nacional
Tecnológico.
V. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa
a) Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo.
b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar.
VI. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
a) Dirección General de Servicios
Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.
VII. Ministerio de Transporte e
Infraestructura
a) Instituto Nicaragüense de
Aeronáutica Civil.
Las funciones de los Entes
Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas
o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente
Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran
establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las
modificaciones que se derivan de la presente Ley.
Artículo 26 Derogaciones
Deróguese el Decreto No.
46-91, Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, del 13
de noviembre de 1991, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 221 del 22 de noviembre de 1991.Artículo 27 Sucesora sin solución de continuidad
Para todos los efectos, a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, deberá entenderse que La
Corporación de Zonas Francas es legítima sucesora sin solución de
continuidad de La Corporación de Zonas Francas creada por el
Decreto No. 46-91, Decreto de Zonas Francas Industriales de
Exportación, adquiriendo la administración y el patrimonio. Así
mismo en todo el ordenamiento jurídico donde diga Decreto
No. 46-91, Zonas Francas Industriales de Exportación,
se leerá: Ley No. 917, Ley de Zonas Francas de
Exportación.Artículo 28 Reglamento
La presente Ley será reglamentada de
conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.Artículo 29 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de
octubre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de octubre del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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