Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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LEY DE VENTA SOCIAL DE
MEDICAMENTOS
LEY No. 721, Aprobada el 06 de Mayo del 2010
Publicada en La Gaceta No. 133 del 14 de Julio del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la salud es un derecho constitucional que tenemos los
nicaragüenses y el Estado está obligado a promover programas de
acceso a los medicamentos con el objetivo de que la población pueda
adquirirlos a precios adecuados a través de la Venta Social de
Medicamentos.
II
Que la Venta Social de Medicamentos, tiene como objetivo primordial
satisfacer la necesidad de obtener medicamentos y que éstos sean
asequibles a la inmensa mayoría de nicaragüenses, a la vez logrando
llegar a las zonas de limitado acceso económico y social, mediante
los proyectos de instituciones naturales y jurídicas.
III
Que la Venta Social de Medicamentos es un proyecto sin fines de
lucro, que su campo de actividades será además de la venta de
medicinas, la venta de material de reposición periódica a bajo
precio.
IV
Que el Ministerio de Salud, será el que oriente las normativas y
políticas sobre la Venta Social de Medicamentos que hagan las
personas naturales y jurídicas sin fines de lucro, quienes deberán
llenar determinados requisitos que establece esta Ley.
V
Que el Ministerio de Salud prohíbe a los establecimientos
farmacéuticos de Venta Social de Medicamentos lo siguiente: a)
vender medicamentos no autorizados por la legislación sanitaria
pertinente; b) vender medicamentos a mayor precio que el
autorizado; c) vender sin receta los medicamentos que están fuera
del listado de libre venta; y d) dispensar medicamentos que
presenten estado de adulteración, falsificación, vencimiento,
alteración o que estén en mal estado.
POR TANTO
En uso de sus facultade
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE VENTA SOCIAL DE MEDICAMENTOS
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto promover el abastecimiento, acceso
y uso apropiado de medicamentos eficaces, seguros y de calidad, con
la finalidad de que la población logre adquirirlos a precios bajos
a través de establecimientos farmacéuticos autorizados para este
fin.
Art. 2 Venta Social de Medicamentos
En función de cumplir con el objeto de esta Ley, el Ministerio de
Salud (MINSA), promoverá y autorizará el funcionamiento de
establecimientos farmacéuticos no lucrativos, que podrán ser
administrados por personas naturales o jurídicas, cuyo objetivo
primordial es poner a disposición de la población nicaragüense,
medicamentos esenciales, materiales de reposición periódica, de
calidad y a bajos precios, lo que se denominará como Venta Social
de Medicamentos.
Art. 3 Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de esta Ley, serán de obligatorio cumplimiento
para todas aquellas personas naturales o jurídicas, que vendan
medicamentos y material de reposición periódica con fines sociales
y bajo lineamientos del Ministerio de Salud.
Art. 4 Órganos Reguladores y de Control
Toda persona natural o jurídica que esté autorizada para la Venta
Social de Medicamentos, debe cumplir las regulaciones, normativas
técnicas y políticas de accesibilidad que emita el Ministerio de
Salud.
Art. 5 Autorización 0
El Ministerio de Salud por medio de los Sistemas Locales de
Atención Integral en Salud (SILAIS), autorizará el funcionamiento
de los establecimientos farmacéuticos de Venta Social de
Medicamentos y supervisará que sus operaciones estén acordes a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Art. 6 Requisitos para Autorizar el Establecimiento Farmacéutico
de Venta Social de Medicamentos
Para que una persona sea autorizada para establecer un
establecimiento farmacéutico de Venta Social de Medicamentos,
deberá:
a) Presentar solicitud ante la delegación departamental de farmacia
del Sistema Local de Atención Integral en Salud correspondiente,
conforme a lo establecido por el Reglamento de la presente
Ley.
b) Carta que fundamente la función social a realizar por el
solicitante y la población a la que se atenderá.
Art. 7 Procedimiento de Autorización
La delegación departamental de farmacia del Sistema Local de
Atención Integral en Salud, revisará la documentación presentada
dentro del término de cinco días hábiles después de recibida, a
efectos de determinar si se proporcionó toda la información
requerida y si llena los requisitos para autorizarla. Si faltaren
datos que llenar o documentos que presentar, devolverán el formato
de solicitud para que se subsanen los vacíos y se proporcionen los
documentos que se omitieron..
La delegación departamental de Farmacia, una vez que reciba la
documentación subsanada, deberá pronunciarse respecto al
funcionamiento de un establecimiento farmacéutico de Venta Social
de Medicamentos dentro de un plazo máximo de veinte días
hábiles.
Las resoluciones de la delegación departamental de Farmacia del
SILAIS otorgando o denegando la autorización, deberán ser motivadas
y notificadas por escrito. El solicitante de conformidad a lo
resuelto, deberá hacer uso de los recursos establecidos en los
artículos 39 y 44 de la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo".
Art. 8 Ubicación de las VSM
Los establecimientos farmacéuticos de Venta Social de Medicamentos
deberán estar ubicados en áreas rurales o urbanas donde no existan
establecimientos farmacéuticos, a fin de facilitar la accesibilidad
de parte de la población.
Art. 9 Tipos de Medicamentos que se Expenderán en las
VSM
En los establecimientos farmacéuticos de Venta Social de
Medicamentos se expenderán los medicamentos esenciales y material
de reposición periódica compatibles con la lista correspondiente
del MINSA; al precio que permita el acceso a los mismos. También
podrán vender medicamentos de venta libre. Se actualizará esta
lista como mínimo cada dos años.
Art. 10 Personal Responsable de la Dispensación en las
VSM
La dispensación en los establecimientos farmacéuticos de Venta
Social de Medicamentos, la realizará toda persona que haya cursado
al menos el ciclo básico, la que deberá recibir antes de iniciar
sus funciones, curso introductorio sobre almacenamiento, manejo y
uso de medicamentos esenciales y material de reposición periódica,
y cuyo contenido y metodología deberán ser elaborados por el MINSA,
pudiendo impartirse por la redes de VSM o instituciones
académicas.
Art. 11 Regencia
La regencia en los establecimientos farmacéuticos de venta social
de medicamentos, será realizada de forma itinerante por profesional
farmacéutico al que cada SILAIS, le definirá el número de visitas,
tomando en cuenta la ubicación geográfica.
Art. 12 Supervisión y Control de los SILAIS y sanciones
pecuniarias.
El SILAIS a través de la delegación departamental de Farmacia,
realizará inspecciones periódicas a los establecimientos
farmacéuticos de Venta Social de Medicamento para monitorear su
funcionamiento. Asimismo se realizarán supervisiones capacitantes
por personal del MINSA.
De las inspecciones realizadas se levantará acta, en la que se debe
registrar todo lo observado, indicando las debilidades u omisiones,
señalándole un plazo para su corrección, entregándole al
responsable del establecimiento una copia de la misma.
En caso de que no se corrigieran las omisiones o negligencias
señaladas en el acta de inspección, el SILAIS impondrá una multa de
conformidad a la gravedad del caso. El monto de dicha multa se
establecerá en el reglamento de esta Ley.
Art. 13 Exención de pago por Registro, Autorización y
Supervisión
El establecimiento farmacéutico de Venta Social de Medicamento
estará exento del pago de cualquier arancel establecido por el
MINSA en concepto de registro, autorización y supervisión.
Art. 14 Exenciones Tributarias
La Venta Social de Medicamento está exenta del pago de cualquier
tributo fiscal o municipal.
Art. 15 Prohibiciones
Se prohíbe a los establecimientos farmacéuticos de Venta Social de
Medicamentos:
1. Vender medicamentos no autorizados por la legislación sanitaria
aplicable;
2. Vender a mayor precio que el autorizado;
3. Vender sin receta los medicamentos que no son de libre venta;
y
4. Dispensar medicamentos vencidos, alterados, deteriorados,
adulterados, fraudulentos o falsificados.
Art. 16 Disposición Transitoria
Las personas naturales o jurídicas que estén realizando actividades
de venta social de medicamentos al momento de publicación de la
presente Ley, tienen que ajustarse a lo dispuesto en la misma
dentro del periodo de sesenta días de la entrada en vigencia.
Art. 17 Reglamentación
Todas las actuaciones en los establecimientos farmacéuticos de
Venta Social de Medicamentos, estarán reguladas por esta Ley y su
Reglamento, que será dictado por el Presidente de la República, de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Art. 18 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
seis días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, siete de julio del año dos mil diez. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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