Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
-
LEY DE VEHÍCULOS Y
TRÁFICO
No. 258, Aprobado el 5 de Mayo de 1938
Publicado en La Gaceta No. 95 del 9 de Mayo de 1938
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
POR CUANTO:
La Ley de Vehículos y Tráfico dictada por el Poder Ejecutivo, el 16
de Septiembre de 1930 y reforma de 12 de Diciembre de 1933, se
considera deficiente por no contemplar las necesidades que un buen
servicio requiere,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO
AUTORIDADES DE
TRÁFICO
Artículo. 1.- El control del Tráfico de vehículos de
cualquier naturaleza que fueren, estará a cargo de la Guardia
Nacional en cada jurisdicción departamental.
Artículo 2.- En la ciudad de Managua, el Jefe de Policía, y
en los demás departamentos, los Comandantes de la Guardia Nacional
estarán investidos con el cargo de Jefes de Tráfico y seguirán las
disposiciones de la presente ley, pudiendo dictar las medidas
pertinentes a fin de que instruyan eficientemente en la materia a
la policía bajo su mando, quedando también facultados para emitir
todas aquellas medidas que juzguen necesarias a fin de normalizar
el tráfico diario, con motivo de las fiestas o sucesos especiales
para que la circulación de vehículos se efectúe con facilidad y sin
peligro de accidentes.
Artículo 3.- Los jefes de Tráfico designarán los lugares
destinados a estaciones o sitios de paradas para los vehículos de
alquiler o al servicio del público, y fijarán el número máximo de
éstos, que podrán estacionarse en cada uno de aquellos
lugares.
Todos los sitios destinados a estaciones o paradas serán de una
sola vía, en todo el largo de la cuadra o cuadras señaladas para
tal objeto, y además, dictarán todas las medidas pertinentes para
evitar en esos lugares, conflictos entre los conductores de
vehículos.
Artículo 4 - Durante las horas de la noche en que se exhiban
espectáculos públicos, en los teatros regularmente establecidos, se
permitirá el estacionamiento de vehículos a lo largo de esa cuadra
y de hecho, durante esas horas quedará tal cuadra como de una sola
vía.
Artículo 5.- Las jefaturas de Tráfico llevarán historia
completa de las vicisitudes que sufra toda licencia para vehículos
de cualquier naturaleza que sean, anotando las suspensiones,
modificaciones o cancelaciones, y las demás de ella, así como
también otro dato que juzgue de importancia. De igual manera
llevarán la historia de cada conductor, en relación con el tráfico,
indicando con los detalles del caso, las faltas que cometan y las
sanciones que hayan sufrido.
Artículo 6.- Con excepción de las bestias de silla, no podrá
circular por las vías públicas, ningún vehículo, bien sea de
tracción animal, brazo o pedal o de fuerza mecánica, sin estar
previamente inscrito en la jefatura del Tráfico respectiva.
INSCRIPCIÓN
Artículo 7.- Para inscribir un vehículo deberá presentarse
el interesado a la oficina de tráfico correspondiente, acompañando
su título de propiedad, previo examen cuidadoso, hecho por expertos
que designará la misma Jefatura bajo su responsabilidad, donde se
compruebe que reúne las condiciones de seguridad y comodidad o
cualquiera otro requisito que esta ley determine.
Artículo 8.- Todo vehículo inscrito deberá llevar en lugar
apropiado, las placas numéricas que la ley disponga, las cuales no
podrán ser colocadas en otro vehículo.
Artículo 9.- La inscripción en la Jefatura de Tráfico
respectiva, y el comprobante extendido por el Distrito Nacional,
Municipalidad o junta Local, de haberse enterado los impuestos
correspondientes, implica la posesión del vehículo para el efecto
de la matrícula. El cambio de propietario deberá ser comunicado a
la Jefatura de Tráfico, por el antiguo dueño y por el adquirente,
y, se procederá a una nueva inscripción.
LICENCIAS DE
CONDUCCIÓN
Artículo 10.- Es prohibido el manejo de vehículos de
tracción animal o fuerza mecánica a personas no inscritas en el
Registro de Conductores, y solamente se les concederá permiso a los
conductores para que puedan enseñar a interesados en la materia,
fuera del perímetro de las poblaciones, bajo la inmediata
vigilancia y responsabilidad del conductor que solicitare el
permiso.
Artículo 11.- Para obtener la inscripción en el Registro de
Conductores de vehículos de fuerza mecánica, a será necesario ser
mayor de edad o emancipado, de buena conducta probada con dos
testigos idóneos ante la Jefatura de Tráfico; poseer una
instrucción elemental, reunir condiciones físicas y mentales
apropiadas, previa certificación médica, y garantizar especialmente
la eficiencia visual y la del oído, debiendo comprobarse estas
últimas prácticamente con percepción a distancia, demostrar
reacción mental suficiente para dominar y afrontar circunstancias
de gravedad que con frecuencia ocurren en la conducción de
vehículos, v. gr.: la aparición repentina de un tren, el paso de
bombas contra incendio, etc., etc.
Artículo 12.- Los conductores además de las condiciones
indicadas, deberán presentar un certificado de aptitud, con el que
demuestren poseer los conocimientos necesarios y la habilidad
conveniente para el buen desempeño de su cometido.
Artículo 13.- El certificado de aptitud será extendido por
un perito nombrado especialmente por la respectiva Jefatura de
Tráfico, quien examinará a los candidatos para conductores en las
siguientes materias:
a) - Teoría del mecanismo y funcionamiento de las diferentes partes
del aparato (10 preguntas);
b) - Conocimiento de esta ley y demás disposiciones de tráfico (10
preguntas);
c) - Del conocimiento de todas las avenidas y calles de la ciudad y
de su diversa topografía, clasificando cuales son de doble vía y
cuales de una sola vía (10 preguntas).
El candidato deberá contestar a ocho preguntas por lo menos de cada
una de las aludidas, para poder conseguir el examen práctico; menos
de ese número equivaldrá al aplazamiento, y el solicitante podrá
presentarse a un nuevo examen hasta que hayan transcurrido tres
meses; dos aplazamientos sucesivos darán lugar a una espera de seis
meses. El examen práctico consistirá en la conducción de un
automóvil en compañía del Perito Examinador; en el transcurso de
esta prueba deberá constatarse en todo sentido la capacidad del
candidato, especialmente en lo que prescriben los incisos a), b) y
c).
Concluida la prueba el Examinador extenderá al candidato el
certificado correspondiente en el que hará constar el grado de
aptitud demostrado, indicando si debe o no expedirse la licencia de
conducción.
Artículo 14.- Cuando se trate de examinar a una dama que
solicite licencia de conductor, la Jefatura de Tráfico deberá tener
especial cuidado para otorgarla, de que se haya llenado todos los
requisitos establecidos en la presente ley, con toda minuciosidad,
a fin de evitar lamentables accidentes que pudieran sobrevenir por
tal conducción, y a ella también molestias desagradables.
Artículo 15.- Los mayores de diez y ocho años, no
emancipados podrán también ser inscritos como conductores, si
reúnen todos los otros requisitos antes dichos y previa fianza
solidaria de persona abonada y de arraigo, por un monto no menor de
cien córdobas, ni mayor de quinientos córdobas. Los mayores de edad
o emancipados rendirán una fianza de cien córdobas netos, en la
misma forma indicada anteriormente. Tales fianzas deberán aceptarse
siempre que las personas propuestas como fiadoras, tengan bienes
raíces comprobados mediante la boleta de libertad de gravamen
extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble
Departamental.
Artículo 16.- La licencia de conducción es un documento
estrictamente personal, para cuyo objeto deberá contener los
siguientes datos de la persona a cual se expide:
a) - Nombre completo, edad, domicilio, nacionalidad, filiación,
firma y fotografía sellada por la oficina de tráfico;
b) - Nombre, edad, profesión y domicilio del fiador;
c) - El número de la licencia y un espacio en blanco donde se
anotarán las observaciones relativas al servicio del conductor y
las penas que se le impongan. Dicha licencia deberá estar sellada y
firmada por el Jefe de Tráfico correspondiente y además, deberá
adherírsele un timbre fiscal por valor de Veinticinco
Centavos.
Artículo 17.- A los conductores de vehículos de tracción
animal, se les extenderá licencia previa prueba testifical rendida
por dos personas ante la Jefatura de Tráfico, que comprueben reunir
las condiciones de edad y capacidad, de honradez, y previa fianza
según la clase del vehículo, de que se trate, en la forma
siguiente:
a) - Conductores de coches de alquiler y particulares, Veinticinco
Córdobas (C$ 25.00);
b) - Conductores de carretas y carretones urbanos, Diez Córdobas
(1$ 10.00).
Artículo 18.- Los conductores de vehículos de brazo o pedal,
quedan exentos de la fianza y licencias que esta ley establece, así
como también los de carretas rurales.
Artículo 19.- Los aurigas acreditarán su pericia no sólo
para el manejo, sino también para el enganche del vehículo, de los
caballos y de los carros, debiendo presentar para ese efecto, una
constancia de persona conocida como propietaria de coches y carros,
según el caso, en que se revele la aptitud del solicitante; de lo
contrario, se le someterá a un examen de práctica.
Artículo 20.- Todo conductor de vehículos está en la
obligación de portar siempre su respectiva licencia para manejar, y
de presentarla a la policía siempre que sea requerido.
Artículo 21.- Los conductores que extravíen su licencia de
conducción podrán obtener un duplicado, acompañando simplemente una
copia de su fotografía, los timbres de ley, y probando su identidad
en la misma forma prescrita en los Artos. 13 y 19.
Artículo 22.- Los conductores que después de obtenida la
licencia correspondiente, sean condenados por delitos contra la
propiedad o contra las personas, que hayan utilizado sus servicios
como tales conductores para la comisión de delitos, perderán el
derecho de seguir usando su licencia, la cual será cancelada.
Artículo 23.- Serán canceladas igualmente las licencias
otorgadas a personas que en lo sucesivo se compruebe que son de
notoria mala conducta, o que, dentro del término de un año sean
multados por más de tres infracciones graves a esta ley, y resulte
de tales hechos, a juicio del departamento de tráfico, que
constituyen un peligro para el público por su impericia o
imprudencia demostrada reiteradamente.
Artículo 24.- Las Jefaturas de Tráfico retirarán la licencia
a los conductores que en el desempeño de sus funciones sean
sorprendidos en estado de embriaguez, aunque no promuevan
escándalo, quedando suspensos durante un término de treinta días
por la primera vez; sesenta por la segunda; ciento veinte por la
tercera, y definitivamente por la cuarta.
Artículo 25.- Las prescripciones que tratan de la
cancelación de las licencias serán aplicadas sin excepción, a todos
los conductores, ya sea que manejen vehículos de comercio o
propios.
Artículo 26.- La Jefatura de Tráfico no extenderá licencia a
los que deseen conducir vehículos de fuerza mecánica o tracción
animal, y cancelará a los que la hubieran obtenido, si éstos sufren
de enfermedades físicas o mentales y que hayan guiado vehículos de
manera temeraria o negligente o causado muerte, atropello o daño
grave a la propiedad debido a tal conducta; a los que acostumbran
conducir vehículos temerariamente; a aquellos que tienen registro
policiaco que demuestre que son ladrones o de mala conducta o que
tengan el vicio de la embriaguez, de la morfina u otros semejantes,
que puedan afectar el buen uso de las facultades mentales y
volitivas.
PERMISOS DE
CIRCULACIÓN
Artículo 27.- Para que pueda autorizarse la circulación de
un vehículo de fuerza mecánica, según la naturaleza del aparato, se
requiere:
a) - Que esté dotado de dos sistemas de freno suficientemente
capaces cada uno para contener o atenuar automáticamente la
velocidad del motor;
b) Que los mecanismos de la dirección, frenaje e impulsión, estén
agrupados en tal forma que el chofer pueda manejarlos cómodamente
sin desatender la vista sobre la vía;
c) - Que tanto el motor como todas las piezas de su marcha y
gobierno estén dispuestos de manera que su empleo no constituya una
causa especial de peligro;
d) - Que los depósitos y tubos que hayan de contener materias
explosivas, inflamables o corrosivas estén construidos sin lugar a
escape;
e) - Que tengan parabrisas, limpiador, espejo para ver hacia atrás,
luces y reflectores en buen estado y alcance;
f) - Que la carrocería esté acondicionada convenientemente en lo
relativo a la higiene, a la estética y a la comodidad y seguridad
de los pasajeros.
Artículo 28.- El permiso de circulación de un vehículo de
fuerza mecánica, debe solicitarse a la respectiva jefatura de
Tráfico. Esta nombrará dos técnicos quienes examinarán el vehículo
a fin de constatar si reúne todos los requisitos prescritos en el
Arto. 27. Si el examen resultare satisfactorio, los expertos
extenderán una constancia que será suficiente para que la jefatura
de Tráfico proceda a pasar una comunicación al Distrito Nacional,
Municipalidad o Junta Local respectiva, autorizando la matrícula
del vehículo y venta de las placas numéricas
correspondientes.
Artículo 29.- Cada jefatura de Tráfico al tener a la vista
la matrícula y placas de que habla el artículo anterior, otorgará
el permiso o licencia de ruedo, el cual será en duplicado y deberá
contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del dueño:
b) - Marca del motor, número de fábrica y el de pasajeros o
capacidad para que está destinado, y el de caballos de fuerza del
motor;
c) - Modelo del vehículo y color;
d) - Número que en su placa ostentará el vehículo y el de la
matrícula correspondiente, y cualquier otro dato que lo
distinga.
El original de la licencia o permiso será entregado al interesado y
el duplicado se conservará en el archivo correspondiente de la
respectiva jefatura de Tráfico.
Artículo 30.- Todo vehículo de fuerza mecánica cuya
circulación esté autorizada, llevará sus dos placas metálicas
constantemente visibles; una se fijará en el frente del vehículo y
la otra en la parte posterior. Esta última será iluminada por la
noche con luz suficientemente potente para distinguir lo que en
ella está escrito, a la misma distancia como si fuese de día.
Artículo 31.- Las casas introductoras de vehículos de fuerza
mecánica o de pedal, que los hagan circular por vía de ensayo,
tendrán una placa especial que dirá: En Prueba, otorgada por el
Distrito Nacional, Municipalidad o Junta Local, respectiva, previo
pago de los derechos correspondientes, la cual servirá para el uso
exclusivo de todos los vehículos nuevos destinados a la venta, y no
se permitirá el uso de éstas, a ningún otro que no sea para tal fin
por medio de casas dedicadas a tales negocios, debidamente
inscritas. Si la Jefatura de Tráfico comprobare el uso indebido de
esa placa, procederá inmediatamente a retirarla de la circulación,
perdiendo el interesado todo derecho adquirido, sin perjuicio de
caer bajo la sanción que esta ley establece por infracción a la
misma.
Artículo 32.- Ningún vehículo deberá circular a mayor
velocidad horaria que la que a continuación se expresa: Veinticinco
kilómetros, dentro del perímetro de las poblaciones, y Cuarenta
kilómetros en carreteras, salvo en las partes rectas y despejadas
de éstas, en que se podrá desarrollar una velocidad asta de
Cincuenta kilómetros. Sin embargo, los vehículos con capacidad de
más de diez pasajeros y aquellos cuya capacidad de carga sea de
tonelada y media o mayor, no podrán sobrepasar en carreteras, la
velocidad de Cuarenta kilómetros. Al aproximarse a los cruces de
calles, de caminos y de líneas férreas a nivel, en el descenso de
pendientes y en os lugares en que la configuración del terreno o de
a vía lo aconseje, las anteriores velocidades deberán ser reducidas
a menos de su mitad; y deberán ser reducidas a diez kilómetros al
pasar frente cualquier escuela. Es prohibido descender pendientes
con el motor apagado y con la palanca de cambios en neutro.
Artículo 33.-Toda modificación en las velocidades,
dirección, posición o estado de un vehículo en marcha o para
iniciar ésta, deberá ser anunciada con la debida anticipación por
el conductor del mismo, por medio de toques de bocina y señales de
mano, en la siguiente forma:
a) - Para modificar las velocidades deberá sonar su bocina o
cualquier aparato mecánico;
b) - Para cambiar de dirección o posición, hará uso de las
siguientes señales de mano:
VUELTAS A LA DERECHA - Se extiende el brazo fuera del carro
apuntando hacia arriba;
VUELTAS A LA IZQUIERDA - Se extiende el brazo
horizontalmente fuera del carro;
PARADA O ACORTAMIENTO DE VELOCIDAD - Se extiende el brazo
fuera del carro apuntando hacia abajo.
En términos generales, queda terminante prohibido el retroceso de
los vehículos, y sólo se podrá hacerlo en los casos que adelante
contemplará esta ley.
Artículo 34.- Los vehículos deben circular por la derecha de
la vía, salvo para pasar adelante de otro, lo cual harán por la
izquierda de la vía después que sus conductores se aseguren que
está libre, pero no podrán pasar adelante a otro, si aquel va al
maximun de velocidad prescrito en el artículo 32. Cuando se trate
de proteger la seguridad de las personas o de las cosas, el
conductor podrá o deberá según las circunstancias virar por la
izquierda, siempre que se halle despejada y tan luego haya salvado
el obstáculo tomará su derecha.
Artículo 35.- En las carreteras tendrán la prioridad los
vehículos que circulen sobre la vía más ancha o principal. Los de
fuerza mecánica tienen siempre la prioridad sobre los demás.
Artículo 36.- Los vehículos de fuerza mecánica de pasajeros
tendrán la prioridad sobre los de carga, y éstos estarán obligados
a dejarles vía libre, debiendo el vehículo de pasajeros pedirla por
medio de toques de bocina y el de carga estará obligado a disminuir
la velocidad inmediatamente apartándose a la derecha para permitir
el pase.
Artículo 37.- Todos los que circulen sobre la vía publica
tienen obligación de acatar las señales y ordenes de los
Inspectores Viales, Policía de Tráfico y de Seguridad, que les den
por medio de la mano, silbato, aparato mecánico o manual, Los
agentes del tráfico a fin de facilitarlo o resguardar a los
peatones, podrán apartarse de las reglas establecidas, únicamente
cuando a su juicio exista un caso de emergencia.
Artículo 38.- Todo vehículo sin excepción alguna, estará
obligado a detenerse a su derecha, quedando terminantemente
prohibido, tanto para el conductor como para los pasajeros, bajar
de él por la izquierda.
Artículo 39.- Todo vehículo que esté contratado Para llevar
y traer pasajeros o carga fuera de la ciudad, está obligado a
conducirla hasta el lugar para que ha sido arreglado o contratado,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
VÍA LIBRE
Artículo 40.- Tendrán vía libre: Las bombas contra incendio
y sus equipos, siempre que hagan uso de la bocina o campana de
sonido especial para anunciar su paso, de acuerdo con el Arto. 49
de esta ley; las ambulancias, siempre con motivo justificable, que
deben comprobar al ser requeridas y que tengan su bocina especial o
campana para pedir vía libre; los vehículos de las autoridades
viales o de policía siempre que se ocupen de servicios especiales,
como agentes de tráfico y que hagan uso también de sirenas o
campanas de sonido especial para pedirla; las tropas militares que
marchen en formación y los entierros.
Artículo 41.- Podrá concedérsele vía libre a las
procesiones, siempre que los interesados se dirijan por escrito
solicitándola a la jefatura de Tráfico respectiva, quien para
otorgarla, deberá tener a la vista una constancia del Distrito
Nacional, Municipalidad o Junta Local, en que se manifieste no
haber ningún inconveniente para que se pueda conceder tal
permiso.
OBLIGACIONES DE
LOS CONDUCTORES
Artículo 42.- Todo conductor debe, cuando guía un vehículo
de fuerza mecánica o carruaje, estar provisto de su licencia de
conducción y del permiso de circulación del vehículo que
conduce.
Artículo 43.- Es prohibido emplear un vehículo para otros
fines que los manifestados en su inscripción, lo mismo que aumentar
la capacidad de personas o carga para que ha sido autorizado. En la
parte destinada a pasajeros, no se permitirá el transporte de
carga, salvo que los pasajeros lo permitan.
Artículo 44.- Los conductores deberán siempre señalar la
llegada de su vehículo por medio de toques de bocina, campana o
timbre, con el objeto de evitar accidentes. Queda prohibido el
abuso de toda clase de toques o ruidos molestos e
innecesarios.
Artículo 45.- Son prohibidas todas aquellas maniobras que
puedan causar accidentes, incluso galopar caballos en las calles y
de un modo general, conducir vehículos descuidadamente, con
desprecio de los derechos o la seguridad de los demás, o sin la
debida prudencia, o a velocidad desmesurada, o de manera que dadas
las circunstancias, pongan en peligro a otras personas o a la
propiedad. La simple contravención a lo aquí dispuesto, constituirá
violación a la presente, y se impondrá al conductor respectivo o al
dueño si en él fuere como pasajero, la sanción
correspondiente.
Artículo 46.- Todo dueño de vehículo y conductor del mismo,
están obligados a mantenerlo siempre en el buen estado en que se
encontraba en el momento de su inscripción. La Jefatura de Tráfico
estará obligada a constatarlo, notificando al dueño o conductor a
que se presente cuando ella lo creyere conveniente, a fin de
practicar examen cuidadoso por medio de expertos en la materia. En
todo caso, la Jefatura de Tráfico estará obligada a ordenar lo
dicho, por lo menos trimestralmente.
Artículo 47.- Los conductores de vehículos que se dediquen
al transporte remunerado de pasajeros o carga, deben llenar a
satisfacción del interesado, el servicio a que se han comprometido,
lo mismo que a llevar visible la tarifa aprobada por el Director de
Policía y visto bueno del Jefe de Tráfico respectivo.
DENUNCIA DE
ACCIDENTES, ETC
Artículo 48.- Todo habitante de la República está obligado a
denunciar a las autoridades, los accidentes causados por vehículos,
de que tengan conocimiento, siempre que de ello haya resultado daño
a las personas. El encargado de un garaje o taller de reparación a
que se lleve un vehículo que preste señales de haber estado
implicado en accidente serio o tenga huellas de sangre o señales o
perforación de bala, o que de cualquier manera sepa o sospeche que
pudiera estar implicado en cualquier hecho punible, también estará
obligado a darlo a conocer a las autoridades, dentro de las
veinticuatro horas subsiguientes, dando el número del motor
identificación de las placas y el nombre y dirección de la persona
que ha llevado el vehículo.
BOCINAS
Artículo 49.- A excepción de los vehículos al servicio del
Presidente de la República, en ningún otro se podrán usar sirenas
con sonido similar a las del Cuerpo de Bomberos; y para evitarle
nerviosidad al público, este cuerpo solamente dejará oír sus
bocinas de alarma para pedir vía libre, cuando se trate de incendio
o de sucesos en que sus equipos tengan que participar en cualquier
forma o cuando efectúe simulacros para adiestramiento de sus
miembros.
Artículo 50.- Todo vehículo de rápido rodaje que sea
manejado o conducido en una vía pública, debe estar provisto de un
sistema adecuado para prevenir o dar señales. Este aparato, sea
bocina, pito, timbre o campana, debe ser manejado con la mano, con
el pie o por medio de electricidad, quedando terminantemente
prohibido el uso de aparatos que se manejan por medio del escape de
los vehículos de motor.
Artículo 51.- Toda persona que vaya manejando o conduciendo
un automóvil u otro vehículo, debe usar bocina u otro aparato de
señales, solamente de manera razonable como indicación de peligro,
y no debe tampoco producir, causar, dejar o permitir que tal bocina
o aparato de señales haga ruido que sea innecesariamente en extremo
alto o desabrido, o que continúe produciéndolo por un período
innecesario e irrazonable de tiempo.
REGLAS
GENERALES
Artículo 52.- Es obligatorio para todo conductor de vehículo
acceder a la conducción de los Inspectores de Tráfico y de las
autoridades de policía, cuando se trate de la persecución de
delincuentes, del socorro de heridos o de casos semejantes; también
prestarán igual servicio a los Bomberos, cuando éstos tengan
necesidad de concurrir al desempeño de sus funciones, en casos de
accidentes y siempre que se presenten debidamente uniformados. Las
personas que gozan del derecho que por este artículo se les
concede, se colocarán en el estribo del vehículo y sólo podrán
pasar al interior cuando el conductor lo permita o los pasajeros,
si va ocupado.
Artículo 53.- Cuando las autoridades de tráfico o de policía
indiquen al conductor que debe detener la marcha del vehículo,
deberá hacerlo inmediatamente, y si no procediere así, se pondrá a
la orden del Director de Policía por desacato a la autoridad, para
que éste le imponga la pena correspondiente.
Artículo 54.- Todo el tráfico está obligado a detenerse
automáticamente, cuando las sirenas que piden vía libre se dejen
oír en la calle correspondiente o puedan dar vuelta cuando se oyen
a distancia prudencial en cualquier calle.
Artículo 55.- Es prohibido a toda persona obstruir demorar o
impedir el movimiento de los aparatos, vehículos o bombas contra
incendio.
Artículo 56.- Si ocurriere algún accidente del que resultare
alguna persona lesionada o daños en la propiedad, el conductor
responsable del vehículo deberá permanecer en el lugar del
accidente hasta la llegada de la policía o bien dará cuenta de lo
ocurrido sin demora a la autoridad correspondiente más próxima, con
relación detallada del suceso.
Cualquier ocultación o intento de ocultación de la identidad del
conductor o del vehículo, o de los antecedentes, consecuencia y
causas del accidente, se considerará como violación a esta
ley.
Artículo 57.- Todo vehículo como se ha dicho anteriormente,
debe caminar siguiendo siempre su derecha y solamente los
destinados al riego, emparejamiento y aseo de las calles, podrán
hacerlo indistintamente, según lo requiera el servicio que
presten.
Artículo 58.- Es prohibido adelantarse a otro vehículo que
camine en la misma dirección, en los cruces de la vía, al
aproximarse a la cima de una pendiente o en una curva en que la
vista del conductor sobre la vía quede obstruida a una distancia
menor de setenta metros.
Artículo 59.- Un vehículo, al seguir a otro que lleve su
maximun de velocidad legal, deberá guardar siempre una distancia
razonable y prudente no menor de diez metros, y el conductor debe
poner toda atención a la velocidad del vehículo que lo antecede, a
las condiciones que ofrece la calle o carretera y al tráfico en
general.
Artículo 60.- Es prohibido parar los vehículos en las
bocas-calles, a una distancia menor de diez metros de las esquinas
o vueltas de calle, o en cualquier otro lugar en que interrumpa el
libre tránsito. Los destinados al transporte remunerado de
pasajeros podrán parar por un tiempo maximun de dos minutos para
recibir o dejara éstos, pero el conductor solamente podrá colocar
el vehículo a su derecha y en su caso, sin apagar el motor, salvo
que tales vehículos conduzcan médicos o sacerdotes que anden
asistiendo a los enfermos, podrán estacionar el tiempo
necesario.
Artículo 61.- Queda terminantemente prohibido cargar
vehículos con objetos que sobresalgan de sus límites extremos por
los lados del mismo y cada vez que sobresalgan por su extremo
posterior deben ir provistos de una bandera roja, si es de día y de
una luz roja si es de noche.
Artículo 62.- Al tratarse de vehículos que conduzcan carga,
la autoridad de tráfico correspondiente indicará la hora prudente
para descargarlos, pudiendo estacionar frente al lugar del caso,
conservando siempre su derecha y estacionar únicamente el tiempo
indispensable para tal servicio. Las mismas reglas se observarán
para el efecto de recibir la carga.
Las autoridades de tráfico podrán extender permiso limitado a
aquellos vehículos que cargan y descargan en las estaciones y
mercados.
Artículo 63.- Salvo las excepciones previstas en esta ley,
es prohibido colgarse de los vehículos o situarse sobre los
estribos o guardafangos, especialmente cuando van en marcha. Es
igualmente prohibido para quienes no tengan la calidad de
pasajeros, colocarse en los lugares destinados normalmente a las
personas que viajan.
Artículo 64.- No podrán los pasajeros retrasarse
innecesariamente en la entrada y salida al vehículo; bajar de éste
cuando se encuentre en movimiento; llevar consigo bultos que en
alguna forma puedan causar daño o molestia a los de más; ensuciar
el piso arrojando sobre el desperdicio o causar deterioros.
Artículo 65.- Es obligación del conductor o cobrador de
cualquier vehículo destinado al servicio de pasajeros remunerado,
impedir el ingreso a él de las personas que se encuentran en estado
de embriaguez, o que padezcan enfermedades que puedan producir
contagio o repugnancia a los demás pasajeros, o que por su
condición o estado personal puedan causar daño o molestia a éstos.
Tampoco permitirán el transporte de explosivos, de materias
inflamables o de animales domésticos. Estos últimos podrán ser
llevados en vehículos, siempre que el que los lleva vaya como único
pasajero.
Artículo 66.- Si algún vehículo es buscado para el
transporte de explosivos o materias inflamables, deberá primero
solicitar permiso a la respectiva jefatura de Tráfico, la que
deberá señalar el derrotero y la hora para la carga y descarga de
dichos materiales. Quedan exentos de esta disposición, los carros
del ejército que se regirán por las propias órdenes de sus
Jefes.
Artículo 67.- Es prohibido a los pasajeros sugerir o pedir
al conductor que acelere la marcha del vehículo, con ánimo de que
establezca competencia de velocidad con otro.
Artículo 68.- Ningún pasajero que viaje en vehículos
destinados al servicio público, podrá establecer conversación o
discusión con el conductor del mismo, mientras éste se halle en
movimiento. Si el pasajero tuviere alguna reclamación o denuncia
que hacerle respecto a alguna irregularidad, le pedirá que pare el
vehículo y si fuere posible hará esa petición cuando encuentre un
Inspector de Tráfico a quien dará cuenta de lo ocurrido. El
conductor deberá acatar la petición que se le haga para detener el
vehículo.
Artículo 69.- Los pasajeros de autobuses, de camionetas o
similares, deberán acatar las disposiciones del conductor y guardar
durante el viaje, la compostura y el orden debido. Tanto el
conductor como los Inspectores de Tráfico, tendrán derecho de hacer
salir del vehículo al pasajero desobediente o que con sus palabras,
gestos o acciones, falte el respeto a los demás, altere el orden o
produzca molestias o disgustos.
Artículo 70.- No se permitirá a ningún vehículo destinado al
servicio de pasajeros renumerado, circular por las calles de la
ciudad en demanda de pasajeros. El vehículo deberá permanecer en
las estaciones o lugares de parada que haya designado la Jefatura
de Tráfico, y sólo será permitido recoger y dejar pasajeros en el
trayecto que deba seguir para llegar a su destino. Los autobuses,
camionetas y similares llevarán rótulos suficientemente visibles
que indiquen los puntos terminales de su recorrido.
Artículo 71.-Todo vehículo de motor destinado al servicio
público renumerado para el transporte de pasajeros o carga, deberá
estar provisto de suficiente gasolina o combustible, aceite y agua
en relación con el servicio que se vaya a prestar. Deberá llevar
además, llantas y tubos en buenas condiciones para repuestos, y las
herramientas necesarias para cualquier reparación que se ofrezca, a
fin de evitar exceso de demoras en el viaje.
Artículo 72.- Cuando sin ninguna culpa del que maneja el
vehículo, se interrumpiere su marcha, los pasajeros, si el servicio
fuere remunerado, podrán negarse a pagarlo, siempre que, el
recorrido fuere menor que la mitad del camino a recorrer; si el
precio del paisaje ya hubiere sido percibido, se le devolverá al
pasajero, Si se hubiere cubierto más de la mitad de la distancia o
si se hubiere llegado a una población, el pasajero beberá reconocer
la parte proporcional a la distancia recorrida, de acuerdo con el
precio del pasaje. Si la interrupción obedeciere a negligencia o
imprudencia del conductor, los pasajeros quedarán exentos de todo
pago por el servicio.
Artículo 73.- En las estaciones de invierno todo vehículo al
servicio remunerado de pasajeros estará obligado a llevar cortinas
y ponerlas durante las lluvias para que éstos no se mojen; y los de
transporte de carga también deberán llevar carpas impermeables
ocupándolas en las mismas circunstancias para que lo enviado en
ellos no se deteriore a causa de las lluvias.
Los vehículos a motor destinados al mismo servicio, también
llevarán cadenas para colocarlas en las llantas, a fin de evitar
los atascamientos en tiempos de invierno y no demorar a sus
pasajeros.
Articulo 74.- Es prohibido el uso constante de la bocina,
timbre o campana en las calles de las ciudades, especialmente al
pasar los vehículos frente a as escuelas y colegios en horas de
clase, hospitales, clínicas, tribunales de justicia en horas de
audiencia, teatros y cines, cuando en éstos se exhiba cualquier
clase de representaciones.
Artículo 75.- Es prohibido en las ciudades y poblaciones
usar el escape libre de gases, y deberán estar provistos de
silenciadores en buen estado, los cuales deben funcionar
constantemente para evitar ruidos excesivos y humo
desagradable.
Artículo 76.- Es prohibido para los conductores de vehículos
a motor, derramar en la vía pública materias grasosas o líquidas,
que puedan desprender vapores inflamables. También queda
terminantemente prohibido para los conductores de vehículos fumar,
encender fósforos u otra clase de instrumentos que provoquen llama
o chispas, cuando estén cargando o descargando los depósitos de
líquidos inflamables de sus motores; disposición que también se
hace extensiva para todas las demás personas.
Artículo 77.- Es prohibido manejar vehículos a motor
construidos o cargados de manera que impidan al conductor ver con
facilidad la vía hacia atrás, volteando la cara desde su asiento,
salvo que dicho vehículo esté provisto de un espejo retroscópico
situado de modo que permita ver la vía hacía atrás en una distancia
no menor de cincuenta metros.
Artículo 78.- Es igualmente prohibido conducir vehículos de
motor con letreros, material o substancias no trasparentes en el
parabrisas, en las aletas laterales o en las ventanillas
posteriores, excepto aquellos papeles que autoricen las Jefaturas
de Tráfico. Todo parabrisas deberá tener su limpiador
adecuado.
Artículo 79.- Es prohibido señalar o tomar como lugares de
parada para vehículos, aquellos que queden frente a los cuarteles
de la Guardia Nacional, Tribunales de Justicia, Iglesias,
departamentos o estaciones de los equipos del Cuerpo de Bomberos o
las ambulancias para la traslación de heridos o enfermos; frente a
las escuelas y colegios, hospitales, clínicas; lo mismo que frente
a estaciones de los vehículos al servicio del Presidente de la
República y Secretarios de Estado; de los que están al servicio de
las jefaturas de Tráfico y frente a los hidrantes y cajas de
registro para conectar mangueras o aparatos contra incendio.
Artículo 80.- En las estaciones o paradas de vehículos,
éstos guardarán siempre entre uno y otro, una distancia no menor de
un metro, y se colocarán en una forma oblicua tal que no se
interrumpan para la salida rápida sin necesidad de retroceso. En
tales estaciones no se permitirá ofrecerse para el servicio de
cuidadores o vigilantes de los carros, debiendo permanecer éstos
bajo la responsabilidad y cuido inmediato del conductor, excepto
los carros particulares cuando el propietario lo deje bajo su
responsabilidad al cuido de la persona designada por él, o los
carros de alquiler, cuando otro conductor estacionado en el mismo
lugar quede recomendado bajo su propia responsabilidad a hacer las
veces del conductor ausente.
Artículo 81.- Tanto en los lugares de parada como en
general, los conductores de vehículos están obligados a observar
una conducta digna y respetuosa, tener buenas maneras en el trato a
los demás y sobre todo, para con los pasajeros o personas que pasen
o soliciten sus servicios. La violación de este artículo será
considerada como una falta grave y por lo tanto, quedará bajo la
sanción de la autoridad correspondiente.
Artículo 82.- Ningún vehículo podrá ser abandonado en las
vías públicas. En el caso de parada o avería, los conductores o
dueños adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el
plazo más breve posible. Si la parada obedece a la falta de
alumbrado total o parcial, el vehículo permanecerá con una de las
luces de adelante encendida durante todo el tiempo, o en su defecto
con un farol adicional.
Artículo 83.- Es prohibido abandonar voluntariamente el
vehículo en las carreteras o en propiedad ajena, salvo que en este
último caso se proceda con el consentimiento del dueño o
cuidador.
Artículo 84.- Si hubiere necesidad de dejar estacionado un
vehículo de motor en lugar adyacente a una carretera, el conductor
deberá parar el motor y aplicar el freno de mano; y si el vehículo
quedare situado en una pendiente, deberá tener las ruedas
delanteras volteadas hacia el cordón u orilla de la carretera y
cualquier otra medida de seguridad, a fin de evitar que pueda rodar
el carro por sí solo.
FOCOS
Artículo 85.- Desde las seis de la tarde hasta las seis de
la mañana, todo vehículo a motor, al caminar, deberá llevar
encendidas las luces siguientes:
a) - Dos blancas al frente y una roja en la parte posterior;
b) - Las motocicletas, una blanca adelante y una roja atrás; pero
las que tengan carrito lateral, deberán llevar dos blancas al
frente, una de ellas en la motocicleta y la otra en el carrito, y
siempre la roja detrás.
Artículo 86.- También están obligados a llevar faros en las
partes laterales de adelante, encendidos durante las mismas horas
que prescribe el artículo anterior, los coches halados por fuerza
animal, que circulen en las vías públicas, bien sean éstos al
servicio público o privado.
Las carretas o carretones de tracción animal, de cualquier servicio
que sean y circulen por cualquier vía, deberán también llevar
lámparas, faros o candiles encendidos en las horas indicadas
anteriormente.
Artículo 87.-Los focos proyectores deslumbrantes sólo podrán
encenderse en las carreteras o en las calles urbanas cuyo pavimento
se encuentre obstruido o en mal estado; aun en estos casos, al
cruzarse o encontrarse con otro vehículo, la luz deberá ser
sustituida por otra de menor intensidad, debiéndolo hacer con la
prudencial anticipación a fin de evitar a los conductores el
enfoque, que les impida ver cualquier peligro.
Artículo 88.- Al encontrarse un vehículo a motor con otro de
tracción animal o con peatones o ganado, deberá el conductor de
aquel, reducir la intensidad de la luz a efecto de que no se
produzca deslumbramiento.
Artículo 89.- Es obligación de los conductores de vehículos
al servicio remunerado, conducir a cualquier pasajero que solicite
sus servicios, a excepción de los que están implicados en el Arto.
65. Sin embargo, el conductor podrá esperar en las plazas públicas
o estaciones ferroviarias un tiempo razonable en la obtención de
más pasajeros, pero teniendo en mente este artículo, en términos
generales, para no causar perjuicio al primer solicitante, ni
impedir que el conductor deje de llevar carga completa en su
vehículo.
PARADAS A LA
IZQUIERDA EN LAS CALLES, DURANTE LA LLUVIA
Artículo 90.- En las estaciones de invierno y durante las
lluvias, siempre que los vehículos tengan que montar o apear
pasajeros, podrán pararse a su izquierda en las calles de una sola
vía, pero sin permanecer más de cinco minutos en tal servicio. Al
hacer uso de esta facultad, queda sobrentendida la prohibición de
abrir la puerta hacia el lado de la calle, es decir, deberán
embarcar o desembarcar las personas por la puerta de la
izquierda.
APROXIMACIÓN A
INTERSECCIONES
Artículo 91.- Todo conductor de vehículo que se aproxime a
la intersección de una calle, deberá conceder el derecho de pase en
tal lugar, a todos los vehículos que vengan por su derecha, pero en
todos los puntos donde hayan Policías de Tráfico, éstos S tendrán
facultades completas para regularlo.
VUELTAS
Artículo 92.- Las vueltas a la derecha siempre serán
permitidas; pero todo vehículo para dar tales vueltas en las calles
de doble tráfico, no debe desviarse a la izquierda de su línea
central de ninguno de los dos pasajes, y a los vehículos que den
tales vueltas no les será permitido pasar frente al tráfico en
movimiento, y deben en todo tiempo al dar esas vueltas, disminuir
la velocidad e ir tan cerca como sea posible del borde derecho. El
punto de vuelta para regular las que se dan hacia la izquierda será
el punto de las intersecciones donde se encuentran las
prolongaciones de las líneas de doble tráfico. El punto de vuelta
para regular las que se dan hacia la izquierda de las boca-calles,
donde una calle de doble tráfico se cruza con una de un sólo
tráfico, será aquel en que la línea central de la calle de doble
tráfico intercepta a la prolongación del borde izquierdo de la de
un sólo tráfico.
MANERA DE DAR
VUELTAS
Artículo 93.- Donde no haya agente de tráfico, ni control
del mismo por sistema de luces de señales, un vehículo debe pasar a
la derecha del punto de vuelta, alrededor del mismo, para doblar a
la izquierda y seguir otra calle. Donde hayan agentes de tráfico en
servicio, un vehículo para virar hacia la izquierda y pasar a otra
calle, debe aproximarse al punto de vuelta por el extremo izquierdo
del callejón de tráfico, siguiendo en la misma dirección, detenerse
detrás del cruce, esperar la señal del agente de tráfico y entonces
pasar por la izquierda y no alrededor de éste.
MANOS SOBRE EL
TIMÓN, MANUBRIOS Y RIENDAS
Artículo 94.- Ninguna persona debe dirigir o ir en un
vehículo a motor o bicicleta, sin tener una mano sobre los
manubrios o sobre la rueda del timón; y ninguna persona debe guiar,
cabalgar o conducir un caballo sin tener continuamente las riendas
en la mano. Es así mismo prohibido para los conductores de
vehículos de fuerza mecánica deslizarse en una bajada llevando sus
palancas en neutro.
MAXIMUN DE
APROXIMACIÓN PARA VEHÍCULOS A LOS TRENES
Artículo 95.- Queda terminantemente prohibido para todo
vehículo aproximarse a una distancia menor de dos metros de un tren
que se halle en posición de tomar o dejar pasajeros o carga.
OBJETOS
OLVIDADOS EN LOS VEHÍCULOS
Artículo 96.- Los conductores están obligados a cerciorarse
cada vez que un pasajero abandone un vehículo, de que no ha dejado
olvidado ningún objeto, cuidando a este efecto de preguntar a los
pasajeros al terminar el viaje, si han recogido todos sus efectos.
Los objetos que se encuentren olvidados, en, caso de que no puedan
devolverse a sus dueños, los depositarán sin demora en la
respectiva Jefatura de Tráfico, de quien deberán percibir recibo
por todo lo entregado. Para que los pasajeros que han extraviado
objetos en los vehículos se den cuenta que están a su orden en la
Jefatura de Tráfico, ésta o hará conocer en la forma más
conveniente por medio de algún diario o periódico.
EQUIPAJE DE LOS
PASAJEROS
Artículo 97.- Los conductores están obligados admitir en sus
vehículos, además del pasajero, sin aumento de precio, el equipaje
u objetos de éste, siempre que no excedan de treinta kilos de
peso.
SEÑALES
LUMINOSAS Y BANDERAS ROJAS EN LAS CALLES OBSTRUIDAS
Artículo 98.- En las calles donde el Distrito Nacional,
Municipalidad, juntas Locales o empresas de servicios públicos, o
personas particulares hagan excavaciones o dejen obstáculos de
cualquier naturaleza, están en la obligación de poner en ellos,
durante las noches, señales luminosas, y por el día banderas rojas,
como indicación de peligro.
OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LAS MARCAS O SEÑALES DE TRÁFICO
Artículo 99.- Todos los conductores deben siempre cumplir
con las órdenes que aparezcan en los avisos o marcas de las calles
para reglamentación del tráfico y ninguna persona deberá poner o
mantener marcas, con el objeto de dirigir o restringir el tráfico,
lo cual sólo podrá hacer la respectiva Jefatura del ramo.
Artículo 100.- Queda terminantemente prohibido remover,
borrar, dañar o interferir en manera alguna, los avisos, marcas de
tráfico y todo otro aparato de señales colocados por las Jefaturas
de Tráfico para regular el mismo.
TRAYECTO A
RECORRER POR AUTOBUSES
Artículo 101.- Los dueños de autobuses deberán someter a la
consideración de las jefaturas de Tráfico, la ruta propuesta para
viajar, la cual será aprobada, antes de autorizar el manejo de
tales vehículos.
DEL PÚBLICO EN
GENERAL
Artículo 102.- El público en general, tiene el deber de
observar la presente ley en la parte que le corresponde, y deberá
poner en conocimiento de la oficina respectiva, las faltas que
cometan los conductores de vehículos, así como cualquier
irregularidad o abuso en sus servicios para ser corregidos.
Artículo 103.- Los maestros de las escuelas oficiales o
particulares, enseñarán a sus alumnos las reglas generales del
tráfico y les inculcarán el deber y la conveniencia de observarlas.
Les harán notar así mismo, lo peligroso que es jugar en la vía
pública, salir atropelladamente de las escuelas y casas, colgarse
de la parte posterior de los vehículos, y en general, insistirán en
la explicación de todas las reglas y disposiciones que tiendan a
evitar accidentes.
REMOLQUE DE
VEHÍCULOS
Artículo 104.- Ningún vehículo que no camine sobre rieles,
podrá remolcar más de otro vehículo, y en este caso, deberá hacerse
la conexión en tal forma que no exceda de tres metros, y su
recorrido lo hará en las calles de poco tráfico.
LIMITACIÓN DE
TRÁFICO Y EXCLUSIÓN DE VEHÍCULOS, ETC.
Artículo 105.- Con el objeto de hacer práctica la aplicación
de las reglas de circulación en determinadas calles, cuyo crecido
movimiento no guarde relación con su anchura y otras circunstancias
imprevistas, las Jefaturas de Tráfico respectivas, quedan
ampliamente facultadas para imponer restricciones a la circulación
de vehículos en la forma que sigue:
a) - Limitar el tráfico en una sola dirección en determinadas
calles;
b) - Excluir cierta clase de vehículos o animales de las calles,
donde el ornato así lo exija;
c) - Fijar horas especiales para el tráfico de determinados
vehículos.
BICICLETAS O
TRICICLOS
Artículo 106.- No se permitirá la circulación de bicicletas
que no estén provistas de su correspondiente placa, autorizada por
la Jefatura de Tráfico o que carezcan de freno, bocinas u otro
aparato de alarma, y estarán obligadas a llevar focos o faroles con
luz desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana.
Artículo 107.- En las ciudades o poblaciones, las bicicletas
no marcharán a velocidad excesiva ni se antepondrán a ningún
vehículo de motor que esté en marcha. Al doblar las esquinas lo
harán con toda prudencia y reducirán la velocidad. Al acercarse a
una esquina donde hubiere Oficial de Tráfico, el conductor hará las
señales prescritas para vehículos a motor y no proseguirá hasta que
dicho oficial le hiciere la señal respectiva.
Artículo 108.- Es prohibida la conducción de bicicletas por
menores de diez años en la ciudad de Managua, y también en las
demás cabeceras departamentales donde los Jefes de Tráfico lo
consideren peligroso.
Artículo 109.- Es prohibido para el que maneje la bicicleta,
llevar a una segunda persona en ella, ya sean niños o mayores, o la
conducción de carga o paquetes que ofrezcan un peligro por su peso
o volumen, a excepción de aquellas bicicletas provistas de aparatos
especiales que se ocupan precisamente para la conducción de cierta
carga o mercadería liviana.
ALQUILADORES DE
BICICLETAS
Artículo 110.- Los dueños de bicicletas o personas que se
dedican al negocio de alquilarlas, no podrán hacerlo a los menores
de diez años de edad, de que habla el Arto.108, y si contravinieren
a esta disposición serán considerados como infractores a esta ley y
corresponsables con cualquier accidente que pudiera sobrevenir por
tal violación.
ANIMALES
ENFERMOS
Artículo 111.- Es prohibido el empleo de animales de carga o
de tiro que padezcan enfermedades, heridas, deformidades o
cualquiera otra anormalidad, o que en general estén incapacitados
por su estado físico para el servicio, o que tengan mañas que los
hagan peligrosos ya para las personas, ya para las cosas. Los
animales de tiro o carga que tengan el vicio de morder, deberán
estar provistos de un bozal de seguridad.
MALTRATO A LOS
ANIMALES
Artículo 112.- Es igualmente prohibido para los conductores
de vehículos de tracción animal, tratar con crueldad a los animales
que efectúen la conducción, o estimularlos con palabras groseras, o
blasfemar en alta voz. Tampoco deberán agitar los látigos ni
producir ruidos con ellos. Quien viole las prohibiciones
establecidas en este artículo, sufrirá las sanciones
correspondientes.
Artículo 113.- Los conductores de vehículos de dos ruedas,
tirados por fuerza animal y de destinados al transporte de objetos
pesados, deberán acondicionar la carga y tomar las precauciones
necesarias para evitar el maltrato o caída de los animales.
Artículo 114.- Cuando las carretas caminen por vías en que
circulen vehículos a motor, deberán los conductores de ellas,
marchar a pié, delante de los animales, quedando terminantemente
prohibido en este caso, que dichos conductores se suban a las
carretas, salvo que éstos lleven un guía, mayor de catorce años,
quien deberá hacer las veces del carretero.
Artículo 115.- Cuando los carretones marchen cargados, sus
conductores irán a pié, al lado de los animales y con las riendas
en la mano. No se entiende por carga, el hecho de llevar bultos de
peso insignificante que no comprenda más de la cuarta parte de la
capacidad del carretón.
DERECHO DE PASE
EN LOS CAMINOS
Artículo 116.- Las carretas y en general todo vehículo, como
se ha dicho anteriormente, están en la obligación de conservar su
derecha, pero en los caminos las carretas estarán obligadas a
franquear el pase a los vehículos a motor, debiéndose apartar de
tal manera que el paso para tales vehículos no ofrezca peligro,
pudiendo hacerlo á su izquierda, si el caso lo requiere. Si se
trata de un tren de carretas mayor de cinco, corresponde al
vehículo a motor apartarse hacia su derecha lo más que pueda, en
caso que se encuentren en direcciones opuestas para franquearle el
paso.
PEATONES
Artículo 117.-Los peatones deberán circular por las aceras,
conservando siempre su derecha y cuando no hubieren aceras, deberán
hacerlo al lado de la calle, conservando siempre su derecha, de tal
manera que no interrumpan o demoren la circulación de
vehículos.
En los caminos públicos, los peatones deben ir siempre a la orilla
de éstos, conservando siempre su derecha.
Artículo 118.- En las ciudades los peatones sólo podrán
cruzar las calles y avenidas en las esquinas, tomando las
precauciones necesarias para protegerse de cualquier atropello o
accidente. Si portaren bultos u objetos con los cuales pudieran
estorbar el tránsito de los demás, no les será permitido caminar
por las aceras.
Artículo 119.- En las esquinas donde en la convergencia de
las cuatro calles hubiere policía de tráfico ese lugar será de
seguridad para los peatones, donde podrán ampararse en caso de
necesidad.
Artículo 120.-Cuando en la vía pública no existan aceras o
la circulación fuere tan densa que éstas resulten insuficientes
deberán caminar los peatones orillados lo más posible al borde de
las aceras o de la calle o avenida, conservando siempre la derecha,
según la dirección que lleven. En igual forma caminarán los que
lleven cargas o bultos que señala el Arto. 118.
Artículo 121.-Tendrán preferencia en la conservación de su
derecha en las aceras, los inválidos, los niños, las mujeres y los
ancianos.
Artículo 122.- Para evitar que los peatones sufran caídas en
las aceras o calles pavimentadas, queda terminantemente prohibido
tirar al suelo, cáscaras, basuras o líquidos que provoquen
resbalones.
Artículo 123.- En las carreteras o caminos públicos en que
circulen vehículos de motor, los peatones deberán caminar según la
dirección que lleven, por la derecha de la vía, orillados lo más
posible al borde de ella.
Artículo 124.- Los peatones no podrán ocupar las aceras,
calles o avenidas públicas formando grupos o tertulias que
intercepten o dificulten el libre tránsito, y los vecinos no podrán
alegar derecho alguno para formar en las aceras de sus casas y
frente a sus puertas, círculos familiares o tertulias que obstruyan
completamente el tránsito y obliguen a los peatones a bajarse a la
calle. En las estaciones o paradas de vehículos ha de procurarse
que los grupos o tertulias no interrumpan el paso de las demás
personas.
Artículo 125.- Los peatones tienen obligación de acatar
todas las disposiciones de la Ley de Tráfico en lo que les
concierna directamente. Deberán así mismo, poner atención a las
señales que las autoridades de tráfico hagan a los vehículos y
obedecer las indicaciones que éstas les hagan en relación con el
tráfico.
Artículo 126.- Los Jefes de Tráfico fijarán en el pavimento
o en los lugares que estimen conveniente, las señales de tráfico
que juzguen oportunas, así como las zonas destinadas a dar
seguridad a los peatones cuando traten de cruzar las vías públicas.
Las autoridades de tráfico tomarán las medidas necesarias, haciendo
detener los vehículos, cuando lo juzguen conveniente, a fin de
facilitar a los ancianos, inválidos, mujeres y niños, el cruce de
las calles.
Artículo 127.- Los peatones en los lugares donde no haya
policías de tráfico presentes, ni control de tráfico por sistema de
señales en servicio, tendrán el derecho de pase en los cruces, y
los vehículos deben disminuir su velocidad o detenerse, si fuere
necesario para permitirles pase.
PATINADORES
Artículo 128.- Queda terminantemente prohibido patinar en
las aceras y calles, pudiéndolo hacer solamente en los lugares que
para tal efecto señalen las respectivas Jefaturas de Tráfico.
Artículo 129.- Los padres de familia están en la obligación
de informarse por medio de las jefaturas de Tráfico, acerca de los
lugares señalados para tales deportes, a fin de que así se lo
adviertan a sus niños, explicándoles además, lo peligroso que es
para ellos, patinar en las calles por el constante tráfico de
vehículos y el perjuicio que ocasionan a los vecinos cuando lo
hacen sobre las aceras.
PLACAS
Artículo 130.- Los vehículos al servicio de los Poderes del
Estado, Cuerpo Diplomático y Consular, Distrito Nacional,
Municipalidades, juntas Locales y Centros de Beneficencia, están en
la obligación de inscribirse en las respectivas Jefaturas de
Tráfico.
Artículo 131.- Los vehículos que no sean de motor, llevarán,
una vez autorizada su circulación, previo pago de los impuestos
locales, una placa en lugar visible que determina la presente ley,
y deberán ser renovadas cada año.
Artículo 132.- Las placas, para los automóviles del Cuerpo
Diplomático llevarán el distintivo C. D., y se les entregará un
juego de éstas a cada representante, libre de todo impuesto.
También habrá una clase de placas marcadas C. C. (Cuerpo
Consular), que serán entregadas a los Cónsules, previo pago de los
correspondientes impuestos. Serán eximidos de dicho impuesto, los
Cónsules en cuyos respectivos países, nuestros representantes
consulares gocen de iguales prerrogativas y de conformidad con los
tratados.
Artículo 133.- Se concederán placas para automóviles con el
distintivo: Oficial, libres de impuestos, a los siguientes
funcionarios.
Casa Presidencial - Las que solicite.
Vice-Presidente de la República Un Juego
Presidente de la C. Suprema de Justicia - Un Juego
Presidente del Congreso Nacional - Un Juego
Secretarios y Subsecretarios de Estado - Un Juego cada uno
Jefes Políticos - Un Juego cada uno
Directores de Policía - Un Juego cada uno
Arzobispos y Obispos de Nicaragua - Un Juego cada uno
Ex-Presidentes de la República Miembros del C. E. del D. Nacional -
Un Juego cada uno
Director y Subdirector General de Rentas - Un Juego cada uno
Director y Subdirector Gral. De Sanidad - Un Juego cada uno
Director Gral. de Obras Públicas - Un Juego cada uno
Jefe del Protocolo - Un Juego
Artículo 134.- Gozarán también del privilegio de placas
oficiales, previo pago de los impuestos correspondientes, los Jefes
de las siguientes instituciones:
Gerente y Vice-gerente de los Bancos dependientes del Estado - Un
Juego cana uno
Gerente y Subgerente del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua - Un
Juego cada uno
Recaudador y Sub-recaudador Gral. de Aduanas - Un Juego cada
uno
Gerente de la Empresa Aguadora de Managua - Un Juego cada uno
Gerente de la Caja de Crédito Popular (Monte de Piedad) Un
Juego
Artículo 135.- Se les concederá un juego de placas
ordinarias, libres de todo impuesto, a los Administradores de
Rentas, Director General de Estadística, Jefe del Estanco de
Fósforos, Jefe del Negociado del Impuesto Directo, Presidente del
Tribunal Supremo de Cuentas, Tesorero General, Alcaldes o
Presidentes de las Juntas Locales de las cabeceras departamentales
y Presidentes de Juntas de Caridad, dependientes del Estado, y
siempre que cualquiera de los mencionados tengan vehículo asignado
por el gobierno o de su exclusiva propiedad, destinado al servicio
único del cargo que desempeñan.
Artículo 136.- Los vehículos que estén al servicio del
Gobierno y se usen en obras públicas, transporte de mercaderías y
otros materiales, llevarán placas ordinarias corrientes, quedando
facultado el Ministerio de Policía para eximirlas del pago de los
impuestos.
Artículo 137.- Los demás funcionarios públicos no eximido
por la presente ley, pagarán los respectivos impuestos.
Artículo 138.- Se entregarán placas de bicicletas, libres de
impuestos, a los colectores de fondos del Estado o locales, lo
mismo que para aquellas que están al servicio exclusivo de los
mensajeros de las oficinas del Gobierno.
Artículo 139.- Para la adquisición de las placas
especificadas en los artículos precedentes, los interesados
residentes en Managua, las solicitarán por medio de sus Jefes
superiores al Ministerio de Policía, para que éste ordene su
entrega al Distrito Nacional; y los de los otros departamentos, las
harán en la misma forma al Jefe Político, quien ordenará su entrega
a la Municipalidad o Junta Local respectiva.
Artículo 140.- Ningún vehículo que sea introducido al país,
se le permitirá usar en vías públicas placas extranjeras, quedando
sujeto a cumplir los requisitos establecidos en la presente ley; y
solamente se permitirá el uso de éstas, cuando se trate de
vehículos que circulen por carreteras internacionales y lleguen al
país con fines de turismo o visita, de acuerdo con los reglamentos
que se emitan al respecto.
Artículo 141.- Todas aquellas personas que por la presente
ley gozan del privilegio de usar placas oficiales, diplomáticas,
consulares u ordinarias, libres de impuesto, en caso llegaren a
vender los carros que tengan al servicio del cargo que desempeñan,
están en la obligación de devolverlas al distrito Nacional,
Municipalidad o Junta Local respectiva, lo cual también harán
cuando por alguna circunstancia dejen de desempeñar el cargo
confiado a ellas.
Artículo 142.- A los particulares y funcionarios les es
prohibido reproducir, repintar o alterar las placas, lo mismo que
prestarlas o venderlas, y si se les llegaren a perder, deberán
ponerlo en conocimiento de la respectiva Jefatura de Tráfico para
que el número sea declarado invalido y expida certificación a fin
de que el Distrito Nacional, Municipalidad o Junta Local les venda
otro juego, previo pago de su valor correspondiente.
Artículo 143.- Las placas para vehículos al servicio de la
Guardia Nacional, se regirán de acuerdo Con las disposiciones que
emita el Jefe Director de dicha Institución.
Artículo 144.- Las placas al servicio de la Casa
Presidencial, serán de color, dimensiones y distintivo que disponga
el Presidente de la República; las oficiales para los demás
funcionarios públicos, las del Cuerpo Diplomático y Consular, serán
de color adecuado y distintivo ya indicado; las de automóviles
particulares y de alquiler, se distinguirán con las letras: P y
A, respectivamente, siendo del color que disponga el Distrito
Nacional, Municipalidades o Juntas Locales, y deberán tener todas
las clases de placas, para sus letras y números en alto relieve,
con un color que sobresalga, designando lugar y año Las placas para
camiones, camionetas o autobuses, se diferenciarán de las otras por
la letra C, antepuesta al número.
Artículo 145.- Las placas para vehículos a motor serán de
treinta centímetros de largo por quince centímetros de ancho, a
excepción de las de motocicletas que serán de un tamaño menor. Las
de vehículos de tracción animal, de brazo o pedal, serán de veinte
centímetros de largo por diez centímetros de ancho.
Artículo 146.- Los vehículos, cualquiera que sea su
naturaleza, siempre que por su estado de limpieza y de conservación
resulten contrarios al ornato o a la higiene pública u ofrezcan a
juicio de la Jefatura de Tráfico un peligro para la seguridad de
las personas, serán retirados de la circulación y no podrán
rehabilitarse sino después de su completa refracción.
Artículo 147.- Las placas de vehículos que por cualquier
causa sean retiradas de la circulación, deberán ser devueltas a la
oficina de origen, perdiendo el interesado los impuestos que por
ellas hayan pagado; pero las placas de algún vehículo que
temporalmente se suspenda su circulación, deberán ser guardadas por
la respectiva Jefatura de Tráfico, quien extenderá recibo de ellas
y las devolverá al interesado cuando haya sido ordenada su
rehabilitación.
Artículo 148.- Las Jefatura de tráfico detendrán todo
vehículo que circule sin sus correspondientes placas, dando cuenta
inmediatamente al director de Policía, a fin de que éste imponga la
sanción correspondiente al culpable.
BOLETAS
Artículo 149.- Las Jefatura de tráfico tendrán los
siguientes talonarios impresos:
a) - Órdenes de citación;
b) Solicitudes y permisos para conducir y enseñar a
conducir;
c) Ordenes de examen para médico oficial y certificado del
mismo.
Artículo 150.- En papel o cartulina adecuados, tendrá las
siguientes hojas:
a) Licencia para conducir y récord de faltas;
b) Acta de examen del vehículo y conductor;
c) Hoja de certificado de condenas;
d) Parte del Agente de Tráfico:
e) Aviso.
Artículo 151.- Todo los documentos expresados en el arto.
149, serán para los siguientes casos:
I. - El a) servirá para que el Policía de Tráfico lo entregue al
conductor que haya infringido la ley; el aludido deberá presentarse
portando dicha citación ante el Director de Policía
correspondiente. En el talón estará impreso lo siguiente: Vehículo,
licencia, lugar, fecha, hora, observaciones y firma del conductor
notificado. En la parte que se le entrega, figurará lo siguiente:
Orden de Citación No.... Sr. Director de Policía: el portador de
esta esquela Sr.... conductor del vehículo No.... infringió la Ley
de Tráfico hoy a las... de acuerdo con el parte que le llegará a
continuación. Fecha, firma y No. del Policía de Tráfico.
II. - El b) o solicitud para conducir o enseñar a conducir deberá
llevar en el talón, la parte inferior de un timbre fiscal de C$
0.10 que deberá exigirlo la Jefatura de Tráfico al interesado. El
talonario llevará numeración sucesiva y adherida la parte superior
del timbre fiscal. En la parte del talón irá la solicitud del
interesado y del conductor hecha ante el Jefe de Tráfico. En la
parte del talonario estará impresa la licencia que da la respectiva
Jefatura de Tráfico al conductor para que pueda enseñar al
aprendiz, de acuerdo con Art. 10;
III. - El c) o talonario para orden de examen al médico oficial,
deberá ser en tres tantos. La parte del talón contendrá lo
siguiente: El Médico Oficial, Dr.... examinó al Sr.... y encontró
que (si o no) padece del corazón; que (si o no) tiene defectos no
corregibles (se expresan los defectos) y que padece de enfermedades
contagiosas. Por lo tanto (no o es) apto para conducir
vehículos.
Cada Jefatura de Tráfico designará al Médico Oficial, previo
arreglo de no cobrar a los interesados, por cada examen y
certificación, mas de veinticinco centavos, que serán satisfechos
por éstos.
La segunda parte del talonario contendrá únicamente la orden para
que el interesado sea examinado por el médico, la cual firmará el
respectivo Jefe de Tráfico, el tercer tanto, contendrá la
certificación del Médico de haberlo practicado el examen y cuyo
contenido o descripción será igual a los conceptos del primer
tanto.
El primer tanto quedará para la historia de la oficina de tráfico
respectiva: el segundo para el archivo del médico y el tercero será
devuelto al interesado para que lo porte, junto con los documentos
que lo acrediten como conductor. En el talón se adherirá la parte
inferior de un timbre fiscal de diez centavos que pagará el
interesado, y la parte superior del mismo timbre irá pegada al
documento que se entregará al portador.
Artículo 152.- El inciso a) del Arto. 150 sobre licencia
para conducir y récord de faltas, será hecho en cartulina adecuada
y llevará el número de la licencia, nombre del conductor y demás
detalles prescritos en el Arto. 16, lo que deberá ser impreso en la
mitad de dicha cartulina para que en la otra mitad se le imprima
como título Récord de Faltas. Bajo tal título irá un número
suficiente de casillas para Poder asentar su récord. La historia
que deberá llevar la Oficina de Tráfico respectiva en relación con
la licencia y récord de faltas, la hará por medio de otra tarjeta
idéntica a la que portará el interesado, pero en distinto color y
será en ella donde se adherirá el talón del timbre de a Veinticinco
Centavos, y en la que portará el conductor se pegará la parte del
talonario. El timbre será costeado por el interesado.
El inciso b) del mismo artículo, acta de examen, se refiere al que
será sometido el vehículo para que pueda circular y será firmada
por el perito nombrado por la Jefatura de Tráfico, debiendo figurar
en ella, las siguientes características: Marca de fábrica, marca y
número del motor, capacidad para personas o carga, modelo, estilo,
número de las llantas, condiciones de los frenos de mano y pie,
dirección, chassis, luces, carrocería, y en su caso, bestias,
arneses, tapicería, nombre del propietario, su domicilio, y
observaciones; en este mismo inciso comprendese el Acta de Examen
del Conductor, consistente en la constancia firmada por el perito,
de haber examinado al interesado expresando las calificaciones que
dio durante el examen práctico y teórico a que fue sometido, y que
como resultado de tal prueba puede extendérsele la licencia de
conductor.
El inciso c) referente a la Hoja de Certificado de Condenas, será
llenado por el Director de Policía, previa solicitud que hará en la
misma hoja al jefe de Tráfico correspondiente, y si de este
certificado de condenas resultare que el interesado cae bajo la
sanción de esta ley, no podrá otorgarse la licencia.
El inciso d), sobre el Parte del Agente de Tráfico, consiste en el
informe que se ha de dar al Director de Policía por medio del Jefe
de Tráfico de haber sorprendido a fulano de tal inscrito como
conductor bajo la Licencia No______manejando el vehículo
No____infringiendo la Ley de Tráfico en su Arto. o Artos_____. Se
menciona también el lugar, con denominación de calles o avenidas,
si fue en la ciudad, lo mismo que haberle notificado su
comparecencia ante el Director de Policía, y de haberle advertido
las penas en que puede incurrir al contravenir a la notificación
hecha dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.
El inciso e), obliga al Distrito Nacional, Municipalidades o juntas
Locales a proveer a las jefaturas de Tráfico correspondientes, de
un aviso impreso en cartulina y de un tamaño de treinta centímetros
de largo por quince de ancho, con la leyenda siguiente:
PASAJEROS
SU VIDA ESTA EN PELIGRO. OBLIGUE AL CONDUCTOR A NO SOBREPASAR LA
VELOCIDAD MÁXIMA DE LEY, Y SI NO LE ATIENDE, INFÓRMELO A LAS
AUTORIDADES DE TRAFICO
(Jefatura de
Tráfico Departamental)
El Distrito Nacional, Municipalidades o juntas Locales respectivas,
cobrarán al interesado por dicho aviso Diez Centavos, debiéndolo
hacer en el momento mismo que compren las placas.
Los Jefes de Tráfico entregarán al interesado el aviso dicho,
advirtiéndoles que deberán colocarlo en sus vehículos, en lugar
visible para los pasajeros.
Artículo 153.- La Policía no aprehenderá a los conductores
que incurran en faltas leves, limitándose únicamente a entregarles
la cita correspondiente, salvo en caso de faltas graves procederá
al arresto inmediatamente.
Artículo 154.- Ningún conductor le permitirá a sus pasajeros
manejar el vehículo, salvo en los casos que éstos estén autorizados
por la presente ley.
Si en el momento en que algún pasajero vaya manejando el vehículo
se ocasionare algún accidente, la autoridad respectiva seguirá la
investigación correspondiente y aplicará las sanciones del caso a
los que resultaren responsables.
Artículo 155.- Quedarán eximidos de la obligación de
inscribirse y de sufrir el examen a que esta ley se refiere, los
conductores y vehículos al servicio de la Guardia Nacional, siempre
que el jefe Director de dicha Institución así lo deseare, pero en
este caso, se deberán someter a las disposiciones que sobre el
particular emita el Jefe del Ejército.
DEFINICIONES
GENERALES
Artículo 156.- Los vehículos por su naturaleza, se dividen
en tres clases:
a) - DE TRACCIÓN ANIMAL: - Que son movidos por animales de
cualquier clase, tales coches, carretas, carretones, etc.;
b) - DE BRAZO O PEDAL: - Los que el hombre impulsa por su propia
fuerza muscular, como carretillas de mano, bicicletas, velocípedos,
triciclos, etc. etc.;
e) - DE FUERZA MECÁNICA:- Los movidos por cualquier fuerza motriz,
provenga o no de una acción exterior, como automóviles, camiones,
autobuses, motocicletas, etc. etc.
Artículo 157.- Por sus propietarios, los vehículos se
dividen en particulares y oficiales, ya sean de propiedad privada o
pertenezcan al Estado Distrito Nacional, Municipalidades o juntas
Locales. Los particulares pueden ser: de uso privado o familiar o
destinado al servicio público o de alquiler. Estos últimos son para
el transporte de mercaderías y otros objetos o para la conducción
de pasajeros, mediante remuneración ya sea por viaje, por carrera o
por hora.
Artículo 158.- Se entiende por vehículos, para los efectos
de esta ley, todo medio usado para el transporte de personas o
mercaderías, incluyendo animales de tiro y de silla, que sean
guiados, montados o halados, excepto los cochecitos para
niños.
Artículo 159.- Para la mejor comprensión de la presente ley,
se dan las siguientes aclaraciones:
a) - VÍA PÚBLICA: - Se llama todo camino o calle destinado al
tránsito de vehículos, personas, animales, etc.;
b) - CALLE: - Se denomina toda vía urbana, sea avenida o calle,
propiamente dicha, y en especial, la parte de las mismas, limitadas
a la circulación de los vehículos;
c) - CALLE DE UNA SOLA VÍA: - Es aquella calle donde los vehículos
solamente podrán correr en una dirección;
d) - CALLE DE DOBLE VÍA: - Es aquella donde el tráfico puede
hacerse en ambas direcciones;
e) - ACERA: Es la parte más elevada sobre el nivel de las calles,
que se extiende a ambos lados de la misma, destinada para los
peatones;
f) - BORDES: - Son las orillas de las aceras, estén o no señalados
con piedras o cunetas, que determinen el límite entre éstas y la
calle;
g) - CRUCE O ÁREA DE INTERSECCIÓN: Es el espacio común de dos
calles que se entrecruzan;
h) - EJE DE LA CALLE: Es la línea imaginaria que la divide en dos
partes iguales;
i) - CENTRO O VÉRTICE DE INTERSECCIONES: Es el punto de
intersecciones de los ejes de dos calles que se atraviesan;
j) - ESTACIONAR: Es el acto de un vehículo que se detiene o espera
en una vía pública señalada para parada, sin estar en tal momento
cargando o descargando pasajeros o mercaderías:
k) - CONDUCTOR: Se llama el jinete o guía de un caballo o coche,
carreta o carretón, y toda persona que empuje o hale, impulsa,
conduce o dirige un vehículo o lo tiene a su cargo.
l) - DERECHO DE VÍA LIBRE: Se llama el que tienen determinados
vehículos que para llegar al lugar de su destino, directa o
indirectamente, pueden transitar por las calles y avenidas que
deseen y abrirse paso entre los demás vehículos que circulen en la
vía pública, los cuales tienen obligación de cederles el paso, bajo
la responsabilidad inmediata de sus respectivos conductores.
PROCEDIMIENTOS
Artículo 160.- La sentencia condenatoria certificada por el
Director de Policía y la copia autorizada de la fianza, prestarán
mérito ejecutivo para hacer efectivas en el fiador, las
responsabilidades Civiles que resulten en un accidente de
tráfico.
Artículo 161.- En caso de muerte, lesiones graves daños en
la propiedad, el Director de Policía deberá tomar las medidas
oportunas y remitir a las partes a la orden del juez competente; en
los demás casos no contemplados en el presente artículo, aplicará
las penas señaladas en esta ley.
Artículo 162.- Conocerán de todas las infracciones a la
presente ley, los Directores de Policía, en forma gubernativa,
dictando arrestos de uno a treinta días, según la falta,
conmutables a razón de Cincuenta Centavos de Córdoba diario de
multa, además del carcelaje correspondiente. A los reincidentes se
les aplicará el doble de la pena o hasta el maximun, según la
magnitud de la falta.
Artículo 163.- Al tratarse de reincidentes y según la
naturaleza de la falta podrá duplicarse también a sesenta días el
arresto, conmutables como queda dicho en el artículo anterior, sin
perjuicio de suspendérsele en el desempeño de su oficio, por el
tiempo prescrito en esta misma ley.
Artículo 164.- Cuando un conductor sea condenado a
suspendérsele en su oficio, las Jefaturas de Tráfico, previa
sentencia que dicte el Director de Policía, quitarán la licencia al
conductor y la guardarán en el archivo correspondiente,
debiéndosela devolver hasta que haya cesado tal suspensión.
Artículo 165.- Las multas que se impongan por la presente
ley, serán a favor del Fisco.
Artículo 166.- Quedan derogadas las leyes de 22 de Octubre
de 1906, 16 de Agosto de 1918, 16 de Septiembre y 29 de Octubre de
1930, y los Artos. 162/170 del Reglamento de Policía, lo mismo que
las disposiciones que se le opongan de la Ley de Peaje de 26 de
Agosto de 1929.
Artículo 167.- La presente Ley, surtirá sus efectos legales
desde su publicación en La Gaceta, pero en lo relativo a la
renovación de licencias para conductores, de placas, e inscripción
de vehículos, tendrán validez para el año de 1938, los que hubieren
llenado estos requisitos de acuerdo con la ley anterior.
Dado en Casa Presidencia. - Managua, D. N., cinco de Mayo de mil
novecientos treinta y ocho. - A. SOMOZA. - El Ministro de
Policía, por la ley, GUSTAVO ABAUNZA.
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