Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY DE VEDA PARA EL CORTE,
APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL RECURSO FORESTAL
LEY No. 585, Aprobada el 07 de Junio del 2006
Publicada en La Gaceta No. 120 del 21 de Junio del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado la preservación, conservación y
rescate del medio ambiente y de los recursos naturales,
principalmente el recurso forestal, establecido constitucionalmente
como Patrimonio de la Nación.
II
Que a pesar de haberse puesto en vigencia una Política Forestal y
la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector
Forestal, Ley 462, y su Reglamento Decreto No. 73-2003, se ha
continuado con una alarmante explotación irracional de los recursos
forestales aumentando así las tasas de deforestación de nuestros
bosques, mediante la tala indiscriminada, el avance de la frontera
agrícola, los incendios forestales y el corte y tráfico ilegal de
madera, aprovechando las limitaciones de recursos humanos y
económicos con que cuenta el INAFOR como institución responsable de
su aplicación, vigilancia y control.
III
Que todas estas actividades amenazan importantes áreas protegidas v
nuestras últimas tierras de vocación forestal poniendo en peligro
las fuentes de agua para consumo humano, la flora y fauna, la
existencia de bosques naturales y la subsistencia de las
comunidades y de la población en general.
IV
Que ante las permanentes y constantes denuncias públicas de parte
de autoridades nacionales, Alcaldías y la misma sociedad civil que
demandan respuestas inmediatas ante esta problemática.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE VEDA PARA EL CORTE,
APROVECHAMIENTO
Y COMERCIALIZACIÓN DEL RECURSO FORESTAL
Arto. 1.- La protección de los recursos naturales del país
son objeto de seguridad nacional, así como de la más elevada
responsabilidad y prioridad del Estado. Dentro de ese espíritu, se
establece a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
una veda por un período de diez (10) años, para el corte,
aprovechamiento y comercialización de árboles de las especies de
caoba, cedro, pochote, pino, mangle y ceibo en todo el territorio
nacional, que podrá ser renovable por períodos similares, menores o
mayores.
En las Áreas Protegidas legalmente la veda será permanente y por
tiempo indefinido y aplicable a todas las especies forestales
exceptuando el uso de leña para fines exclusivamente domésticos
dentro de dichas áreas.
En las zonas de amortiguamiento de las Reservas de Biosfera
BOSAWAS, Reserva de Biosfera del Sureste y la Reserva Natural Cerro
Wawashang, se establece un área perimetral externa de 10 kilómetros
medidos a partir del límite del área protegida que las constituyen,
en la que únicamente se permitirá el uso con fines domésticos no
comerciales y para uso exclusivo en el área.
Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros
desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde no
se permite el aprovechamiento forestal para todas las especies, la
cual queda bajo vigilancia y control del Ejército de Nicaragua, en
coordinación con las instituciones competentes.
También se prohíbe en todo el país el establecimiento o utilización
de aserríos fijos o móviles no autorizados y registrados por
INAFOR.
Arto. 2.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley se prohíbe la exportación de madera en rollo, timber y aserrada
de cualquier especie forestal que provenga de bosques
naturales.
Se exceptúan de la veda establecida en el párrafo primero del
artículo anterior, las especies de pino ubicadas en los
departamentos de Nueva Segovia, Jinotega y la Región Autónoma del
Atlántico Norte (RAAN), las cuales quedan bajo el control y manejo
del Plan de Acción Forestal autorizado por el INAFOR. En el caso de
la RAAN se requerirá la autorización del Consejo Regional.
Arto. 3.- No estarán sujetas a la veda señalada en el
artículo 1, la madera proveniente de plantaciones debidamente
inscritas en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, así como,
aquella madera procesada en segunda transformación industrial como
muebles, partes de muebles, puertas, otros componentes que
constituyan piezas de ensamble y plywood, siempre y cuando se haya
cumplido con lo establecido en los Planes de Manejo
correspondientes.
Arto. 4.- Los permisos de aprovechamiento forestal otorgados
por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a personas naturales o
jurídicas que no se estén ejecutando de acuerdo al marco
regulatorio vigente, serán revocados. Los planes mínimos y de
reposición no seguirán siendo autorizados y una vez terminada la
vigencia de estos no serán renovados.
Arto. 5.- Se faculta al Ministerio Agropecuario y Forestal,
MAG-FOR, a elaborar en un plazo de treinta días un nuevo diseño
único que sustituya el anterior Permiso de Corte y de Guía Forestal
con el que se garantice mayor seguridad en su emisión y que permita
llevar un mejor control de los mismos de parte de las autoridades
correspondientes.
Arto. 6.- Los trámites de solicitudes de permisos para corte
y aprovechamiento de árboles de cualquier especie y el uso de
motosierras o para el establecimiento de aserríos que se encuentren
pendientes el otorgamiento, quedan suspendidos de manera
indefinida.
Arto. 7.- El INAFOR una vez aprobado el nuevo permiso de
corte y de guía forestal a que se hace referencia en el artículo 5,
podrá otorgarlo de manera gradual y bajo estricto registro y
control para las otras especies no señaladas en el artículo 1 de
esta Ley. Los permisos domésticos deberán sujetarse a manejo
forestal y a programas de reforestación de al menos 5 árboles
sembrados de la misma especie por cada 1 cortado.
Arto. 8.- Mientras dure la presente veda se prohíbe el
transporte y comercialización de árboles de las especies señaladas
en el artículo 1ro. Las especies no afectadas por la veda no podrán
ser transportadas de seis de la tarde a seis de la mañana y durante
los días sábado, domingo y días feriados.
Arto. 9.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas
en esta Ley, será sancionado de conformidad a lo establecido en la
Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, Ley 559, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número
225 del 21 de noviembre del 2005.
Las autoridades judiciales de todo el país, no podrán hacer uso del
secuestro o embargo o de otras figuras jurídicas afines, para
efecto del liberar de la sanción impuesta al infractor. El
incumplimiento por parte del judicial será considerado como
prevaricato y sancionado de conformidad a lo establecido en el
Código Penal.
El transportista deberá sacar un permiso para el transporte de la
madera, conforme la guía autorizada, esto deberá hacerlo ante las
oficinas del INAFOR del respectivo Municipio.
Arto. 10.- Los equipos, instrumentos y herramientas
decomisados pasarán a ser propiedad del INAFOR y el MARENA, para el
caso de que la infracción se realice en Áreas Protegidas.
En relación a la madera decomisada, el INAFOR deberá donar mediante
acta, un cincuenta por ciento a los programas sociales y de combate
a la pobreza que impulsan los Gobiernos Municipales donde se
origina el decomiso, y el otro porcentaje, al Sistema Penitenciario
Nacional para la elaboración de pupitres o muebles que luego puedan
ser distribuidos a colegios, hospitales e instituciones del
Estado.
Arto. 11.- La multa a que se hace referencia en el artículo
9 deberá depositarse dentro de os tres (3) días de su notificación
por la autoridad competente, en las Administraciones de Rentas
respectivas. Su incumplimiento en el plazo establecido duplicará el
monto de la multa.
Lo obtenido de las multas será destinado un cincuenta por ciento a
la vigilancia de las Áreas Protegidas bajo la coordinación y el
control del MARENA, y el otro, cincuenta por ciento, a programas de
reforestación bajo la coordinación del INAFOR con participación de
las Alcaldías Municipales respectivas.
Arto. 12.- El Instituto Nacional Forestal, INAFOR, será la
autoridad competente para la aplicación de las disposiciones
establecidas en la presente Ley.
Igualmente se faculta al Ejercito Nacional y a la Policía Nacional
a brindar todo el respaldo operativo y de ejecución, para la
aplicación, vigilancia y control efectivo de la veda forestal y
demás acciones que se necesiten implementar por parte de la
autoridad competente.
En su actuación la autoridad competente deberá establecer las
coordinaciones pertinentes con la Procuraduría General de la
República, el Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa,
Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, Alcaldías Municipales y otras instituciones que sean
necesarias involucrar.
Arto. 13.- El Gobierno de la República debe elaborar y poner
en ejecución en un plazo de Treinta (30) días un Plan de Acción
Interinstitucional que garantice la aplicación de lo establecido en
la presente Ley. Las partidas presupuestarias pertinentes deberán
ser incluidas anualmente en el Presupuesto Anual de la República
para su implementación.
La Comisión Nacional Forestal, CONAFOR, en coordinación con las
Comisiones Forestales, creadas en el Arto. 5 de la Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal,
Ley 462, del 4 de septiembre del 2003, evaluarán trimestralmente
los impactos positivos y negativos de la veda forestal y el Plan de
acciones, recomendando las medidas a implementarse para cada caso
específico que se presente, asimismo, estas Comisiones Forestales
serán las encargadas, en su territorio, del seguimiento,
supervisión y control de todas las instituciones responsables en la
aplicación de la veda forestal.
Arto. 14.- La CONAFOR deberá promover y aprobar mecanismos
que logren una mayor efectividad en el conocimiento y la aplicación
de la Política Forestal de Nicaragua y del marco legal
vigente.
También el Poder Ejecutivo deberá cumplir con la elaboración y
promulgación de los Reglamentos específicos pendientes y
establecidos en la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo
Sostenible del Sector Forestal, Ley 462, publicada el 4 de
septiembre de 2003.
Arto. 15.- Las disposiciones establecidas en la Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal,
Ley 462, publicado el 4 de Septiembre del 2003, y su Reglamento,
Decreto 73-2003, publicado el 3 de noviembre del 2003, seguirán
aplicándose en lo que no se opongan a las disposiciones de la
presente Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y
Comercialización del Recurso Forestal.
Con relación a las especies forestales y período de veda
relacionados en el primer párrafo del Arto. 1 de la presente Ley,
el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo,
atendiendo circunstancias especiales e incidencia de factores
técnicos, ambientales y socioeconómicos, podrá modificar las
restricciones y limitantes referidas en dicho artículo, teniendo
como soporte los estudios y recomendaciones técnicas y
administrativas presentadas por el INAFOR con la aprobación de
CONAFOR.
Toda disposición jurídica que se oponga a lo dispuesto en la
presente Ley queda sin ningún efecto y validez.
Arto. 16.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito
de cobertura nacional sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los siete
días del mes de Junio del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ
LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DRA. MARIA
AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de junio del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER. Presidente de la República de
Nicaragua.
-