Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE
REFORMA A LA LEY N° 265, "LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES"
LEY No. 421, aprobada el 06 de Marzo del 2002
Publicado en la Gaceta No. 111 del 14 de Junio del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que entre las obligaciones derivadas del Acuerdo por el que
establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.) y sus
Anexos, aprobado mediante Decreto A. N. Nº.1013 del 24 de Julio de
1995, y ratificado mediante Decreto Nº 47-95, publicados en La
Gaceta, Diario Oficial, Nos. 138 del 25 julio de 1995 y 141 del 28
de julio de 1995, respectivamente, se encuentra la relativa a poner
en vigencia el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
II
Que habiendo transferido el plazo para diferir la vigencia de dicho
Acuerdo solicitado en su oportunidad por el Gobierno de la
República de Nicaragua la Organización Mundial de Comercio.
III
Que es necesario adoptar normas jurídicas que consoliden el estado
de derecho y la transparencia aplicables al Comercio Internacional.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE VALORACION EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265, LEY
QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACION, EXPORTACION Y
OTROS REGIMENES
CAPITULO I
DE LA VALORACIÓN EN ADUANA
Artículo 1.- Para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas o internadas estén o no exentas o libres de
derechos arancelarios o demás tributos a la importación, se regirá
por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, las de esta legislación y las normativas
nacionales e internacionales aplicables en su caso.
Los instrumentos del Comité y del Comité Técnico, tales como
Decisiones, Opiniones Consultivas, Notas Explicativas, Estudios de
Casos y Comentarios forman parte integrante de esta legislación,
deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con el Acuerdo y sus
respectivas notas explicativas.
Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de la
presente legislación, se establecen las definiciones
siguientes:
Acuerdo Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994.* así aparece publicado en la Gaceta*
Convenio Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.* así aparece publicado en la Gaceta*
CAUCA El Protocolo de modificación al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
Declaración Declaración del Valor en Aduana de las
mercancías.* así aparece publicado en la Gaceta*
Derechos e Impuestos Los Derechos Arancelarios a la
Importación, los impuestos o tributos nacionales recaudados por la
autoridad aduanera.
Momento de Importación Es el momento en que es aceptada
la Declaración de mercancías de Importación por parte de la
autoridad aduanera, entendiéndose que lo es cuando la misma es
registrada en el sistema informático de la aduana.
Artículo 3.- La inversión de los métodos de valoración
establecidos por los artículos 5 y 6 del Acuerdo prevista por el
artículo 4 del mismo, sólo tendrá lugar en caso que la autoridad
aduanera acceda favorablemente a la petición escrita que en tal
sentido le formule el importador.
Artículo 4.- El método de valoración previsto por el
párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo, podrá aplicarse de
conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a
dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
Artículo 5.- Además de los elementos a los que se refiere
el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, también formarán pare del
valor en aduana los elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar
de importación; y
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos enumerados en los literales a),
b) y c) del párrafo anterior fueren gratuitos o se efectuaren por
medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su
valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables a las
mercaderías según el país de donde provengan.
Artículo 6.- A los efectos del artículo 5 de esta
legislación y del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo, se
entenderá por puerto o lugar de importación el primer puerto o
lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero
nacional.
Artículo 7. - Los intereses devengados en virtud de un
acuerdo de financiación concretado por el comprador y relativo a la
compra de las mercancías importadas, no se considerarán parte del
valor en aduana siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio pagado o por pagar
dichas mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya concretado por
escrito;
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
Que tales mercancías se venden realmente al precio declarado
como precio realmente pagado o por pagar;
Que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a
este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se
haya facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el presente artículo es igualmente aplicable si
la financiación es facilitada por el vendedor u otra persona
natural o jurídica.
Artículo 8.- Cuando sea necesaria la conversión de una
moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del
Acuerdo, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el
Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración
aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano. Para tales efectos, el
Banco Central de Nicaragua publicará mensualmente el valor con
respecto al dólar norteamericano de las monedas extranjeras más
corrientemente usadas en el comercio internacional.
Artículo 9.- A los efectos del inciso h), párrafo 4,
artículo 15 del Acuerdo, el que establece si son de la misma
familia, existe vinculación entre dos personas cuando éstas sean
cónyuges o unión de hecho estable o parientes entre sí dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 10.- Si en el curso de la determinación del
valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario
demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador
podrá retirar sus mercancías de aduana presentando una garantía en
forma de fianza depósito u otro medio apropiado, hasta por un monto
que cubra la diferencia de los derechos de aduana que según la
Dirección de Servicios Aduaneros debería pagar el importador,
debiendo tal garantía ser emitida por Instituciones Financieras
bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos.
Una vez determinado el valor de las mercancías a importar, si se
demuestra que las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor
declarado fueron infundadas, la Dirección General de Servicios
Aduaneros, además de liberar la garantía presentada, deberán
resarcir en ese acto al importador los costos financieros en los
que éste incurrió para presentar la garantía que se estipula en le
presente artículo.
Artículo 11.- Cuando la autoridad aduanera tengo motivos
para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá
pedir al importador con posterioridad al despacho, que proporcione
dentro de un plazo de diez(10) días hábiles una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas que acrediten
que el valor declarado representa el valor en aduana.
Si una vez recibida la información complementaria, documentos u
otras pruebas, o a falta de repuesta del importador, la autoridad
aduanera tiene aún dudas razonablemente a cerca de la veracidad o
exactitud del valor declarado, podrá resolver teniendo en cuenta
las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo, el que establece que
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el
derecho de las administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de valoración aduana, que el
valor en aduana de la mercancías importadas no pueden determinarse
con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo.
Antes de emitir la Resolución definitiva, la autoridad aduanera
comunicará al importador por escrito, los motivos que tiene para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos, documentos o
explicaciones presentadas y le concederá un plazo de 30 días
hábiles para responder.
Durante el proceso de investigación el importador podrá
solicitar a la autoridad aduanera el retiro de la mercancía previo
otorgamiento de la garantía planteada en el artículo 10 de la
presente Ley en los mismos términos y condiciones.
Una vez adoptada la decisión, la autoridad aduanera emitirá una
Resolución en la cual se indiquen los fundamentos legales y
técnicos de la decisión, la cual deberá ser notificada al
importador en un plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 12.- La investigación, comprobación,
fiscalización, reparos y ajustes al valor en aduanas declarado,
podrán ser realizados por la autoridad aduanera dentro de un plazo
de cinco años, contados a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de mercancías, de conformidad con la definición de
aceptación que establece el CAUCA.
Este plazo será igualmente aplicable para el inicio de la acción
administrativa de cobro de los tributos a la importación dejados de
percibir, de sus intereses y otros cargos.
Artículo 13. - Toda persona, natural o jurídica,
relacionada directa o indirectamente con la importación de
mercancías tiene la obligación de suministrar a la autoridad
aduanera, los documentos, libros, registros contables o cualquier
otra información necesaria, incluso en medios electrónicos,
magnéticos, magnético-ópticos, ópticos o cualquier otro medio
digital, para la comprobación e investigación de valor en
aduanas.
Artículo 14.- En materia de infracciones y sanciones
derivadas de una incorrecta declaración del valor en aduana así
como de recursos administrativos, se procederá de conformidad con
la legislación aduanera vigente.
Artículo 15.- Para los efectos de aplicación de la
presente Legislación, la importación de mercancías deberá estar
acompañada en una Delegación del Valor de Aduanas, conforme el
anexo de esta Legislación.
Artículo 16.- La Declaración de valor en aduana será
firmada bajo Fe de Juramento por el importador si se trata de
persona natural, y cuando se trate de persona jurídica por la
persona que ostente la Representación Legal de la misma, los que
serán responsables de la exactitud de los elementos que figuran en
ella, de la autenticidad de los documentos que apoyan esos
elementos y de suministrar cualquier información o documento
necesario para verificar la correcta determinación del valor en
aduanas.
Podrá establecerse sistemas informáticos para la transformación
de la declaración del valor en medios electrónicos, magnéticos,
magnético-ópticos, ópticos, o cualquier otro medio digital.
Artículo 17.- La Dirección General de Servicios
Aduaneros, deberá constituir un Banco de Datos de Valores, que le
permita un mejor seguimiento de los valores declarados a la
importación. Con el fin de conformar y mantener dicho Banco de
Datos, las autoridades aduaneras podrán solicitar a los
importadores y terceras personas relacionadas, información relativa
con el valor de las mercancías importadas.
Esta base de datos, únicamente tendrá fines estadísticos y no
será de obligatoria aplicación para el importador.
Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en la presente
Ley, la Dirección General de Servicios Aduaneros, con fundamento en
la Decisión Nº.G/VAL/25 del 5 de mayo del 2000 del Comité de
Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio
(O.M.C), solo podrá aplicar valores mínimos a la importación de los
productos abajo detallados en la forma siguiente:
1) Hasta el 3 de Septiembre del año 2002:
a) Neumáticos (llantas neumáticas) usados y recauchatados
comprendidos en la partida número 40.12 del Sistema Armonizado
(SA).
b) Artículos de prendería, trapos, y otros artículos de materia
textil en desperdicios o en artículos de desechos, de materiales
comprendidos en las partidas números 63.09 y 63.10 del Sistema
Armonizados (SA); y
c) Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás
vehículos terrestres, sus partes y accesorios, usados, comprendidos
en el Capítulo 87 del Sistema Armonizado (SA).
2) Hasta el 3 de Septiembre del año 2003:
Azúcar comprendido en la partida número 17.01 del Sistema
Armonizado (SA).
Artículo 19.- Las declaraciones de mercancías que al
momento de entrar en vigencia la presente legislación ya hubieran
sido aceptadas, se tramitarán de conformidad a las disposiciones
vigentes a la fecha de tal aceptación.
CAPITULO II
DEROGACIONES Y REFORMAS A LA LEY QUE
ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS
REGÍMENES
Artículo 20.- Se derogan:
a) El inciso f) del numeral 1) en el artículo 16.
b) El numeral 3) del artículo 18.
c) El artículo 25.
d) El numeral 2) del artículo 44.
e) El literal f) del numeral 5) del artículo 54.
f) El numeral 6) del artículo 54.
g) El numeral 16 del artículo 61.
h) El artículo 71.
i) El artículo 73, todo de la Ley Nº 265, Ley que Establece el
Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 219 del 17 de Noviembre
de 1997.
Artículo 21.- Se reforma el Artículo 17 de la Ley Nº.265,
Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación
y otros Regímenes, el cual se leerá así:
Artículo 17. La exigibilidad para el pago de las
obligaciones arancelarias y tributarias en la modalidad de
autodespacho prescribe en cinco años; en igual tiempo, prescribe el
derecho de los usuarios a reclamar la devolución de lo pagado en
exceso.
Los declarantes deberán conservar en su poder y a disposición de
la aduana todos los documentos exigibles de cualquier operación
aduanera, durante un plazo de cinco años contados a partir de la
fecha de la operación, inclusive cuando la declaración de
importación o exportación de las mercancías se haya realizado por
medios de electrónicos.
Las copias o reproducción de documentos que se deriven de
microfilme, disco óptico o de cualquier otro medio que autorice la
Dirección General de Aduanas, también deberán conservarse por el
plazo de cinco años y tendrán el mismo valor probatorio que los
originales, siempre que para su procesamiento se cumpla con los
requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 22.- Se reforma el inciso e) del numeral 5) del
artículo 54 de la Ley que establece el Autodespacho para
importación, Exportación y otros Regímenes, el cual se leerá
así:
e) La Declaración del Valor en Aduana que se refiere la Ley de
Valoración en Aduana.
Artículo 23.- Se reforma el numeral 26) del artículo 61
de la Ley que Establece el Autodespacho para la Importación,
Exportación y otros Regímenes, el cual se leerá así:
"26) Hacer efectivas las garantías que se hubieren
anexado a la declaración de importación, cuando el valor declarado
sea inferior al Valor en Aduana establecido conforme la Legislación
de la materia.
Artículo 24.- Se reforma el artículo 64 de la Ley No.
265, de la "Ley que establece el Autodespacho para la Importación,
Exportación y otros Regímenes", el cual se leerá así:
Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las
infracciones administrativas se sancionarán de la forma
siguiente:
1. Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos aduaneros
antes de que estos cumplan con su cometido ya sea en bultos,
bodegas o vehículos, con una multa de un mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional.
2. No acompañar a las declaraciones de importación o
exportación, los documentos exigidos por la presente Ley, en su
Reglamento u otras normas jurídicas, con una multa de cien pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
3. Presentar los documentos a que se refiere el numeral anterior
en forma tardía; con una multa de cincuenta pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional.
4. Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con
anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras
condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
5. Oponerse a que se lleve a cabo el cotejo o examen de las
mercancías con motivo de operación maniobra en que deba intervenir
la autoridad aduanera con una multa de quinientos pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
6. Amarrar, atracar o fondear embarcaciones de cualquier clase o
aterrizar naves aéreas sin la correspondiente autorización de la
aduana en los casos en que se requiera dicha autorización con una
multa de mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional.
7. Movilizar mercancías dentro de la oficina en vehículos no
registrado ante la aduana o cuyos dueños no tengan permiso para
realizar dicha operación con una multa de cincuenta pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
8. Penetrar a los recintos fiscales sin portar el gafete o
carnet que lo identifique como empleado de la aduana, Agente
Aduanero, Apoderado, gestor Autorizado, Empleado de Almacenadora
Privada o Usuario en gestión de desaduanaje con una multa de cien
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
9. Usar un gafete o carnet de identificación del que no sea
titular o permitir que un tercero utilice el propio con una multa
de doscientos cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional.
10. Falsificar o alterar el contenido de algún gafete o carnet
de identificación, con una multa de quinientos pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
11. Presentar a las autoridades aduanera la información
estadísticas de las declaraciones que formulen, grabada en un medio
magnético, con información inexacta, incompleta o falsa, siempre
que no implique la comisión de otra infracción prevista en esta
Ley, con una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos o
su equivalente en moneda nacional.
12. Omitir la declaración en la aduana de entrada al país, del
dinero en efectivo o en cheque o una combinación de ambas que
lleven consigo, superiores al equivalente en moneda nacional de
diez mil dólares de los Estados Unidos de América, con una multa de
quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional.
13. Las empresas que prestan el servicio de transporte
internacional de pasajeros omitir, la distribución entre ellos de
los formularios para la declaración de aduanas con una multa de
cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional.
14. Utilizar una clave confidencial de identidad equivocada en
el acceso al sistema informativo de la aduana, con una multa de
cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional.
15. Utilizar en las áreas expresamente señaladas por las
autoridades aduaneras como restringidas, aparatos de telefonía
celular y cualquier otro medio de comunicación o aparato que pueda
interferir con los sistemas de cómputo de la aduana con una multa
de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional.
16. Dañar los edificios, equipos y otros bienes que se utilicen
en la operación aduanera por las autoridades aduaneras o por
empresas que los auxilien, en los términos de la presente Ley, sin
perjuicio de reparar los daños ocasionados, con una multa de
quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional.
17. Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de
la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio tributario,
con una multa de cinco pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional: cuando la acción cause perjuicio tributario además
del pago del daño fiscal causado, deberá pagar un tanto igual al
mismo en concepto de multa.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- El Presidente de la República, reglamentará la
presente Ley en el plazo establecido para ello en la Constitución
Política.
Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los seis días del
mes de Marzo del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. RENE HERRERA
ZUNIGA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese
Ejecútese. Managua, cuatro de Junio del año dos mil dos. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
ANEXO A LEY No. 421 (Publicada en la gaceta No. 111 del
14 de Junio del 2002)
Publicado en la Gaceta No. 114 del 28 de Junio del 2002
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA
DECLARACIÓN VALOR DE ADUANA
1. PRESENTACIÓN
Para determinar el valor en aduana, a efectos de los derechos
relacionados con la importación de mercancías, los países requieren
que el importador proporcione una declaración escrita de los
elementos de hecho que amparan la misma, así como los documentos
comerciales que la soportan.
En la declaración, el declarante debe indicar si, además del
precio facturado, se ha efectuado o se efectuará algún otro pago,
si el importador está vinculado al proveedor extranjero, si
revertirá directa o indirectamente al vendedor alguna parte del
producto de la reventa ulterior, etc. Deberá también, indicarse si
las mercancías no han sido de una venta; si este fuera el caso.
2. INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL
FORMULARIO.
El formato de la Declaración del Valor en aduana está diseñado
para consignar los datos de los productos que ampara una sola
factura comercial. De existir más facturas se tendrán que llenar
formularios adicionales.
El formulario consta de cinco secciones: I) Datos Generales; II)
Descripción de las Mercancías; III) Intermediario entre el
importador y proveedor; IV) Condiciones de la Transacción; y V)
Determinación del valor.
Para aquellos casos en que se requiera dar explicaciones mas
detalladas en relación con los elementos de hecho inherentes a la
importación, dichas explicaciones deberán ser suministradas por el
declarante por separado, consignando en escrito adicional al efecto
(Ejemplo: Ver casillas 49, 50, 52, 54 y 55).
I. DATOS GENERALES
Casilla 1. Hojas Adicionales. En caso de que la factura
comercial presente más productos que deban declararse
individualmente en hojas adicionales, se colocará en este espacio
el número de orden del formulario en la declaración y en segundo
lugar el número total de formularios, de la siguiente forma:
a) Si solo consta del formulario principal, anótese ´1 de
1´.
b) Si consta del formulario principal más dos hojas adicionales,
se anotará en el principal ´1 de 3´ y en las hojas adicionales ´2
de 3´ y ´3 de 3´.
Casilla 2. Aduana de Despacho. Indicar la aduana de
nacionalización de las mercancías.
Casilla 3. Declaración de Mercancías: No. El número
correspondiente a la Declaración de Mercancías.
Casilla 4. Fecha. La fecha correspondiente a la
Declaración de Mercancías.
IMPORTADOR
Casilla 5. Nombre o razón social. En caso de personas
naturales indicar los apellidos y nombres, y en caso de personas
jurídicas, la razón social.
Casilla 6. Número de Identificación Tributaria. Indicar
el número de Identificación Tributaria del Importador, de acuerdo
con la legislación nacional.
Casilla 7. Nivel Comercial. Colocar el código de acuerdo
con la codificación siguiente:
1. Mayorista.
2. Minorista.
3. Otros.
Casilla 8. Especificar el nivel comercial en el caso que en el
la casilla 7 se haya respondido "otros".
PROVEEDOR
Casilla 9. Nombre o razón social.
Casilla 10. Domicilio.
Casilla 11. Ciudad.
Casilla 12. País. Indicar el nombre del país o código, en
su caso.
Casilla 13. Número de teléfono.
Casilla 14. Número de fax.
Casilla 15. Dirección de correo electrónico.
Casilla 16. Condición. Colocar la condición del proveedor
de acuerdo con la codificación siguiente:
1: Fabricante
2: Distribuidor (Dealer).
3: Otros.
Casilla 17. Especificar la condición del proveedor en el caso
que en la casilla 16 se haya respondido "otros".
TRANSACCIÓN
Casilla 18. Condiciones de Entrega. INCOTERMS: Indicar la
condición de entrega de las mercancías, según los términos
internacionales establecidos en los INCOTERMS 1990, Publicación No.
460 de la Cámara de Comercio Internacional de Paris o su
actualización.
Casilla 19. Lugar. Indíquese el lugar o punto especifico
de entrega de las mercancías, ejm.: si es puerto o aeropuerto el
nombre del mismo o el de la ciudad en que esté ubicado, si es una
zona franca el nombre de la zona franca, si es fábrica la ciudad,
pueblo o municipio donde esté ubicada.
Casilla 20. País de procedencia. Colocar el nombre o
código del país donde se embarco la mercancía para su
exportación.
Casilla 21. Factura No. Indicar el número de la factura
comercial que ampara las mercancías.
Casilla 22. Fecha de Factura. Señalar la fecha de la
factura comercial: año, mes y día.
Casilla 23. No. de Contrato u otro documento. En caso de
existir un contrato u otro documento de venta, indicar el
número.
Casilla 24. Fecha de Contrato a otro documento. Señalar
la fecha del contrato u otro documento, de venta: año, mes y
día.
Casilla 25. Resolución de Aduana No. Indicar el número de
cualquier Resolución que pueda afectar el valor de la mercancía y
acompañar copia de la misma.
Casilla 26. Fecha de Resolución. Indicar la fecha de la
Resolución de Aduana.
Casilla 27. Moneda. Indicar la moneda que figura en la
factura comercial.
Casilla 28. Tipo de Cambio. Indicar el tipo de cambio
utilizado para la conversión de la moneda extranjera a dólares de
los Estados Unidos de América (U.S $), dicho tipo de cambio será el
de venta de la moneda extranjera debidamente publicado por las
autoridades competentes, vigente a la fecha de la aceptación de la
declaración de importación definitiva.
Casilla 29. Fecha de Tipo de Cambio. Correspondiente a la
fecha del tipo de cambio utilizando: año, mes y día.
Casilla 30. Naturaleza de la Transacción. Indicar la
naturaleza de la transacción.
Casilla 31. Forma de Envío. Indicar la forma de envío de
la mercancía objeto de la transacción de la transacción comercial
de acuerdo con la codificación siguiente:
1: Envíos fraccionados.
2: Envío Total.
II. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA.
La descripción de las mercancías a detallar en cada item debe
ser por producto. Se debe señalar las características de las
mercancías de cada tipo, entendiéndose como tales las relativas a
su especie, calidad y valor facturado. Si la factura ampara varios
productos se utilizará hojas adicionales, señalando el número de
ellas en el espacio superior del formulario de la Declaración.
Casilla 32. Código Arancelario. Indicar el Inciso
Arancelario de la Mercancía a 10 dígitos (sin puntos).
Ejemplo:5902100000.
Casilla 33. Nombre Comercial. se refiere al nombre
comercial de la mercancía importada. Ejm.: papas fritas, gomas de
mascar, medias, papel bond, motor, camión.
Casilla 34. Características, tipo, clase, variedad. Se
entiende como tal denominación comercial de la mercancía, expresada
en términos suficientemente claros para permitir su identificación
y clasificación a nivel de inciso, así como las características,
tipo, clase, dimensiones, capacidad, etc.
Casilla 35. País de Origen. Indicar los nombres de los
países en los cuales las mercancías objeto de la transacción, han
sido producidas, cultivadas, manufacturadas o extraídas.
Casilla 36. Marca Comercial. Denominación o sigla que le
da cada fabricante a su mercancía. Ejemplo.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nombre Comerc Marca Comerc
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Motor TOYOTA
Video PANASONIC
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Casilla 37. Referido al diseño especifico de la mercancía.
Ejemplo.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nombre Comerc Marca Comerc
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Bicicleta MTB montañera
Televisor TRINITRON 2061
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Casilla 38. Año. Se refiere al año de fabricación de
maquinarias y vehículos de transporte.
Casilla 39. Estado de la Mercancía. Indicar el estado en
que se encuentran las mercancías objeto de la transacción.
Casilla 40. Cantidad. indicar la cantidad de las
mercancías objeto de la transacción en las unidades estándar
correspondiente al inciso arancelario en que se clasifican dichas
mercancías.
Casilla 41. Unidad de Medida Estándar. Indicar la unidad
estándar en que se ha expresado la cantidad de las mercancías
objeto de la transacción en la casilla anterior de acuerdo a las
disposiciones de cada país Miembro. Ejemplo: Kilogramo (Kg), litro
(l), unidades (u), etc.
Casilla 42. Precio FOB Unitario (US$). Se debe indicar el
Precio FOB Unitario en dólares americanos (US$), considerando la
unidad de medida estándar conseguida en la casilla 41. El
importador, debe consignar esta información aún si la transacción
corresponde a una condición de entrega diferente a FOB.
III. INTERMEDIARIO ENTRE EL IMPORTADOR
Y PROVEEDOR.
Casilla 43. Intermediario entre el Importador y
Proveedor. Indicar si la transacción comercial fue realizada
con participación de algún intermediario denominado también agente,
comisionista u otros.
Si la respuesta es afirmativa, precisar:
Casilla 44. El nombre o razón social del
intermediario.
Casilla 45. El domicilio del intermediario.
Casilla 46. La ciudad de Intermediario.
Casilla 47. El país de intermediario; y
Casilla 48. El tipo de intermediario, de acuerdo con los
siguientes códigos;
1: Intermediario de venta.
2: Intermediario de compra.
3: Corredor (Broker).
IV. CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN
Casilla 49. Vinculación. Indicar si existe vinculación
entre el importador y el proveedor extranjero, si se presentan
algunas de las siguientes situaciones:
1) Si una de estas personas ocupa cargos, de responsabilidad o
dirección en una empresa de la otra;
2) Si están legalmente reconocidas como asociadas en
negocios;
3) Si están en relación de empleador y empleado;
4) Si una persona tiene, directa e indirectamente, la propiedad,
el control o la posesión del 5% o más de las acciones o títulos en
circulación y con derecho a voto de ambas;
5) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la
otra;
6) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera;
7) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera
persona; o si son de la misma familia.
Casilla 50. Precio influido por vinculación. Si en la
casilla 49 se respondió afirmativamente, contestar si la
vinculación ha influido o no el precio de las mercancías.
Casilla 51. Valores Criterio. Los valores mencionados en
el artículo 1.2.b) del Acuerdo del Valor del GATT, son los "valores
criterio" es decir, los valores en aduana ya revisados y aceptados
por la administración aduanera, conocidos por el importador o a
disposición de la administración aduanera. La respuesta es
potestativa, sin embargo el aporte de esta información permitiría
la determinación del valor en la Aduana por el primer método de
valoración. Si se conoce alguno de estos valores criterio, acompañe
los documentos que los sustente. El valor criterio no debe
utilizarse como sustituto del valor declarado sino con fines de
comparación.
Casilla 52. Restricciones. Son limitaciones impuestas por
el proveedor extranjero al importador para la cesión o utilización
de las mercancías, diferentes a las que: impongan o exijan la ley o
las autoridades del País Miembro, limiten el territorio geográfico
donde puedan revenderse las mercancías, o no afecten sensiblemente
el valor de las mercancías; conforme a lo dispuesto en el artículo
1.1.a) del Acuerdo del Valor del GATT.
Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos
sustentatorios.
Casilla 53. Condiciones o contraprestaciones. Se refiere
a condiciones o contraprestaciones exigidas por el proveedor al
importador en relación con la venta que influyen en el periodo de
las mercancías a valorar.
Casilla 54. Valor de las condiciones o
contraprestaciones. Indicar si puede determinarse el importe de
las condiciones o contraprestaciones. En caso afirmativo, indíquese
su importe en la casilla 60. Dar explicaciones detalladas,
acompañadas de los documentos sustentatorios.
Casilla 55. Pagos indirectos o descuentos retroactivos.
Se entiende por pagos indirectos, los importes que forman parte del
valor comercial de las mercancías pero que no aparecen en la
factura, por ejemplo, la cancelación por el importador, en su
totalidad o en parte, de una deuda a cargo del proveedor.
Se entiende por descuentos retroactivos, los descuentos
concedidos con relación a transacciones comerciales anteriores; por
ejemplo, descuentos concedidos para subsanar equivocaciones en
envíos anteriores.
En caso afirmativo, indíquese su importe en la casilla 60.
Casilla 56. Cánones y derechos de licencia (Regalías).
Pagos relativos a patentes, marcas comerciales, derechos de autor,
etc., siempre y cuando se realicen como condición de venta y estén
relacionados con las mercancías importadas. En caso afirmativo,
indíquese su importe en la casilla 65.
Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos
sustentatorios.
Casilla 57. Reversiones al Vendedor. Se refieren a alguna
parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de
las mercancías que revierta directa o indirectamente a su proveedor
extranjero. En caso afirmativo indíquese su importe en la casilla
66.
Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos
sustentatorios.
V. DETERMINACIÓN DEL VALOR
En esta parte se calcula el valor en aduana de acuerdo al Método
del Valor de transacción para el total de las mercancías o por
inciso arancelario, que estén amparadas en una factura
comercial.
Casilla 58. Tipo de cambio. Llenar sólo cuando se
utilicen varias monedas en la transacción comercial o cuando la
legislación interna de los Países Miembros lo requiera. De lo
contrario, sólo bastará llenar la casilla 28.
En el caso de utilizar varias monedas, el tipo de cambio será el
de venta de la moneda extranjera debidamente publicado por las
autoridades competentes, vigente a la fecha de la aceptación de la
declaración de importación definitiva.
Cuando se utilice la subcasilla a), en ésta corresponderá al
tipo de cambio para la conversión a US$ de cualquier moneda de
facturación diferente a dicha divisa, y la subcasilla b), se
refiere al tipo de cambio para la conversión de U.S.$ a la moneda
nacional .
A. BASE DE CALCULO.
Casilla 59. Precio neto según factura. Indicar el Importe
neto que aparece en la factura comercial, en el término de entrega
en que se ha efectuado la transacción.
Casilla 60. Pagos Indirectos, descuentos retroactivos u
otros. Indicar el importe de los pagos indirectos, descuentos
retroactivos, condiciones o contraprestaciones (Ver casilla 54 y
55).
Casilla 61. Total A. En su sumatoria de la casilla 59 y
60.
B. ADICIONES: Importes no incluidos en
A y a cargo del importador.
Casilla 62. Comisiones y Corretajes, excepto las comisiones
de compra. Indicar el importe de las comisiones de venta
pagadas directamente al agente o representante del proveedor
extranjero y los gastos de corretajes.
Casilla 63. Envases y Embalajes. Indicar el importe de
los envases o embalajes que a efectos aduaneros se consideren como
formando un todo con las mercancías importadas. Se incluirán los
gastos de embalaje, entendiendo por tales la mano de obra y los
materiales, cuando no estén incluidos en el costo de envases y
embalajes, Ejemplo: Contratación de operarios y gastos de
materiales en casos de importaciones de maquinarias, obras de arte,
etc., con el objeto de preparar un embalaje especial o adicional
que no es común, para su adecuada transportación.
Casilla 64. Prestaciones. Indicar el monto de los
siguientes bienes y servicios, suministrados por el importador en
favor del proveedor extranjero, gratuitamente o a precio reducido
para la producción y venta con destino a la exportación, de las
mercancías importadas.
Indicar los conceptos de acuerdo con los siguientes códigos:
1. Materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas.
2. Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos
utilizados para la producción de mercancías importadas.
3. Materiales consumidos en la producción de mercancías
importadas.
4. Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de
importación y necesarios para la producción de mercancías
importadas.
Casilla 65. Cánones y derechos de licencia (regalías). Si
contestó afirmativamente la casilla 56, colocar el importe de la
cánones o derechos de licencia.
Casilla 66. Producto de la Reventa. Si contestó
afirmativamente en la casilla 57, colocar el importe de la parte
que revierte al proveedor extranjero como producto de la
reventa.
Casilla 67. Gastos de entrega hasta el lugar de
importación. Indicar el nombre del lugar de importación,
entendiéndose como tal la primera oficina aduanera del territorio
del País Miembro en la que la mercancía deba ser sometida a
formalidades aduaneras.
Casilla 68. Gastos de Transporte por manejo y entrega en el
exterior hasta el lugar de embarque. Indicar los gastos
incurridos por el manejo y entrega de la mercancía desde el lugar
de entrega en el exterior hasta el lugar de embarque.-
Casilla 69. Gastos de Transporte desde el lugar de embarque
hasta el lugar de importación. Indicar los gastos de fletes o
de traslado de la mercancía desde el lugar de embarque hasta el
lugar de importación.
Casilla 70. Gastos de Carga, Descarga y Manipulación.
Indicar los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el traslado de las mercancías desde el lugar de embarque hasta
el lugar de importación. No se incluirán los gastos de descarga y
manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se
distingan de los gastos totales de transporte.
Casilla 71. Seguro. Indicar el importe correspondiente
del gasto de seguro desde el lugar de entrega de la mercancía hasta
el puerto o lugar de importación, de acuerdo con la documentación
sustentaroria pertinente.
Cuando alguno de los elementos descritos en las casillas 68 y 71
anteriores fuere gratuito o se efectuare por medios o servicios
propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las
tarifas o primas normalmente aplicables.
Casilla 72. Total B. Es el total de adiciones que deben
formar parte del Valor de Aduana.
C. DEDUCCIONES: Importes incluidos en
A.
Estos importes se deducirán si están incluidos en la factura y
"siempre que se distingan" del precio pagado o por pagar.
Casilla 73. Gastos de entrega posteriores a la
Importación. Indicar los gastos de transporte de las mercancías
ulteriores al lugar de importación.
Casilla 74. Gastos de Construcción, Armado, Instalación,
Montaje, Mantenimiento y Asistencia Técnica.
Realizados después de la importación en relación con mercancías
importadas. Este rubro deberá tomarse en cuenta, entre otros casos,
cuando se trate de maquinarias o equipos industriales y se indicará
el importe correspondiente.
Casilla 75. Derechos y otros Impuestos. Indicar el
importe, en el caso de que los derechos y otros impuestos aplicados
en el país de importación ya estén incluidos en la factura.
Casilla 76. Intereses. Indicar el importe de los
Intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación
concertado por el importador, relativo a la compra de las
mercancías importadas.
Casilla 77. Otros gastos. Indicar el importe de otros
gastos que no se consideren como parte del valor de Aduana. Por
ejemplo: Las comisiones de compra.
Casilla 78. Total C. Es el monto total de las deducciones
que no forman parte del valor en Aduana
Casilla 79. VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO. Es el valor
de Aduana que declara el importador y se calcula de la siguiente
manera:
VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO = BASE DE CALCULO (A) + ADICIONES
(B) - DEDUCCIONES (C).
Los datos referentes al valor en Aduana, deberán ser consignados
en la Declaración de Importación.
Casilla 80. Ajustes provisionales. Indicar si en la
presente declaración del valor, el importe consignado por cánones y
derechos de licencia (casilla 65), o por cualquier producto de la
reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que
revierta directa o indirectamente a su proveedor extranjero
(casilla 66), es provisional o definitivo.
RESPONSABLE DE LA DECLARACIÓN DEL
VALOR:
La persona que diligencia y firma la Declaración del Valor en
Aduanas, será el importador o representante legal de la persona
jurídica.
Con su firma se hace responsable bajo la fe de juramento, de la
veracidad y exactitud de los datos consignados en la Declaración
del valor en aduanas, según los términos señalados en las
legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Tiene un anexo " Declaración del Valor en Aduana " que va
desde el 4254 hasta el 4256.
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