Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Leyes
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LEY DE USO OFICIAL DE LAS
LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA DE
NICARAGUA
Ley No. 162 del 22 de Junio de 1993
Publicado en La Gaceta No. 132 de 15 de Julio de 1996
El Presidente de la República de Nicaragua.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA
ATLÁNTICA DE NICARAGUA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-El español es el idioma oficial del Estado. Las
lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua serán
de uso oficial en las Regiones Autónomas, en los casos que
establezca la presente Ley.
Artículo 2.-Las comunidades de la Costa Atlántica tienen
derecho a la preservación de sus lenguas. El Estado establecerá
Programas especiales para el ejercicio de este Derecho
proporcionará los recursos necesarios para el buen funcionamiento
de los mismos, y dictará leyes destinadas a promover acciones que
aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por
razón de su lengua.
Artículo 3.-Los órganos administrativos de las Regiones
Autónomas tienen entre sus atribuciones el estudio, fomento y
desarrollo, preservación y difusión del Patrimonio Lingüístico de
las comunidades de la Costa Atlántica, en cumplimiento del Artículo
8 Numeral 5 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 4.-Las Lenguas mískitu, creole, sumu, garifona y
rama son lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica.
Artículo 5.-Las Comunidades Mískitu y sumo que
históricamente han vivido en los Departamentos de Jinotega y Nueva
Segovia también gozarán de los Derechos establecidos en la presente
Ley
Artículo 6.-El Estado establecerá Programas para preservar,
rescatar y promover las culturas mískitu, surnu, rama, creole,
garífona. Así como cualquier otra cultura indígena que aún exista,
en el país, estudiando la factibilidad futura de la educación en
las lenguas maternas respectivas.
Capítulo II
Educación y Comunicación
Artículo 7.-La Constitución Política de la República de
Nicaragua reconoce que las comunidades de la Costa Atlántica tienen
derecho en su región a la educación en su lengua materna, por lo
que:
La educación preescolar contribuirá a desarrollar en los niños las
siguientes capacidades:
a.- El desarrollo de su propia identidad cultural.
b.- El desarrollo del sistema de valores de su etnia y el respeto
de su medio ambiente.
c- El desarrollo psicomotor y afectivo con las características
propias de su comunidad.
2.- La educación primaria inculcará en los niños, entre otras
cosas:
a -Comprensión, tolerancia, igualdad de sexos, amistad, fraternidad
y creatividad.
b.- El respeto a la diversidad étnica, lingüística y cultural y la
conciencia de la naturaleza multiétnica de la Nación
Nicaragüense.
c -A utilizar de manera apropiada el idioma español y la lengua
oficial propia de su comunidad. Por lo tanto se ampliará el
Programa Educativo bilingue intercultural hasta completar la
Primaria.
3.-En la educación media, introducir como asignatura, las lenguas
oficiales propias de las comunidades de la Costa Atlántica de
manera que se contribuya a desarrollar en los alumnos, las
siguientes capacidades.
En el ciclo básico comprender y expresarse correctamente en idioma
español y en la lengua oficial propia de su comunidad, textos y
mensajes complejos, orales y escritos.
b.- Al concluir el ciclo diversificado, dominar el idioma español y
la lengua oficial propia de su comunidad.
4.- Los estudiantes, en las escuelas normales en las Regiones
Autónomas recibirán una formación bilingüe intercultural.
5- Los programas de educación bilingue intercultural se ampliarán
hacia los Programas de educación de adultos en las Regiones.
Autónomas.
Artículo 8.-Los Consejos Regionales Autónomos en
coordinación con las autoridades educativas nacionales
desarrollarán los programas educativos bilingües interculturales,
respetando las normas básicas contenidas en esta Ley, los que
deberán responder a sus necesidades particulares y deberá abarcar
su historia, geografía, recursos naturales, sus conocimientos y
técnicas, sus sistemas de valores y sus aspiraciones sociales,
económicas y culturales. El Estado proveerá de éstos programas con
los recursos apropiados para cumplir este fin.
Artículo 9.-Para dar inicio al cumplimiento del Artículo 8.,
inciso 2 de la Ley 28 (Estatuto de Autonomía de las Regiones de la
Costa Atlántica de Nicaragua) se procederá a trasladar los
programas de educación bilingüe intercultural bajo la
administración directa de los gobiernos de las Regiones
Autónomas.
Artículo 10.-En los medios de comunicación de masas
nacionales y regionales se fomentará el uso de las lenguas de las
comunidades de la Costa Atlántica en su programación.
Los medios Estatales, Nacionales y Regionales deberán tener
programas específicos en las lenguas de las Comunidades de la Costa
Atlántica.
Artículo 11.-Las Leyes, Decretos, Comunicados y cualquier
otra documentación emitidas por el Estado Nacional deberán
traducirse y divulgarse en las lenguas de las Comunidades de la
Costa Atlántica.
Artículo 12.-Los mensajes de Salud Pública deben ser
elaborados y diseñados de acuerdo a las características culturales
de las comunidades de la Costa Atlántica, también serán traducidos,
y ampliamente divulgados en dichas lenguas, en las Regiones
Autónomas.
En las unidades de salud que operan en éstas Regiones Autónomas,
deberá asegurarse el servicio de intérprete y traductor cuando el
caso lo requiera.
Artículo 13.-Las señales de transporte, terrestre, acuático
y aéreos; las señales de seguridad en los centros de trabajos; las
señales de protección de recursos naturales y otras, deberán ser en
español y en las lenguas de las comunidades de la Costa
Atlántica.
Artículo 14.-Los preavisos, despidos, contratos laborales
convenios colectivos y otros actos laborales serán en español y en
las lenguas de las comunidades de la costa Atlántica. En los casos
que requiera la institución estatal correspondiente deberá asegurar
intérprete y traductor.
Artículo 15.-El Registro del Estado Civil de las personas y
de la propiedad, serán inscritos en español y también serán
inscritas en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica.
En los casos que requiera la institución Estatal correspondiente
deberá asegurar intérprete y traducción.
Capítulo III
Administración de Justicia
Artículo 16 -De conformidad con el Artículo 18 del Estatuto
de Autonomía, la Administración de Justicia de las Regiones
Autónomas se regirá por regulaciones especiales que reflejen sus
particularidades culturales propias.
Artículo 17 -Los Jueces, Magistrados, Procuradores,
Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales, además
del español, usarán también las lenguas oficiales propias de las
partes. Si el caso lo requiere el Poder Judicial nombrará
intérpretes y traductores en sus distintas instancias para cumplir
con este acto.
Artículo 18 -Las partes, sus representantes, así como los
testigos y peritos podrán utilizar la lengua también oficial de
ellos, tanto en manifestaciones orales como escritas.
Artículo 19 -Las actuaciones judiciales, realizadas y los
documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad de la
Costa Atlántica tendrán, sin necesidad de traducción al español
plena validéz y eficacia. De oficio, se procederá a su traducción
cuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos
judiciales establecidos en la Región Autónoma, salvo, si se trata
de la otra Región Autónoma salvo, si se trata de la otra Región
Autónoma con lenguas oficiales propias coincidentes.
Artículo 20-En todas las fases del proceso policial la
persona afectada tiene pleno derecho a expresarse en su lengua
materna. Si el caso lo requiere, la policía, nombrará intérpretes y
traductores a fin de cumplir con esta, disposición.
Capítulo IV
De la Administración Pública
Artículo 21-La denominación de las Regiones Autónomas, de
sus municipios, ciudades, comarcas, aldeas y otros sitios
geográficos, podrá ser, a todos los efectos, en, español, o en
cualquier otra lengua oficial en la respeptiva Región Autónoma o en
ambas.
Artículo 22-Las Lenguas oficiales de las comunidades de la
Costa Atlántica lo son también de sus órganos de administración
regional municipal y comunal. Toda la documentación derivada de las
actuaciones, deberá ser redactada en las lenguas de las comunidades
de la Costa Atlántica y tienen validez oficial.
Artículo 23.-Las convocatorias a las sesiones, reuniones o
cabildos de los órganos de Gobierno Regional, Municipal o Comunal,
las órdenes del día, las actas y el resto de escritos y
documentación derivados de su funcionamiento deben ser redactadas
en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica, asegurando
su traducción al español cuando sea necesario. En los debates
podrán utilizarse, indistintamente, el idioma español o la lengua
oficial del miembro del Consejo Regional, Municipal y
Comunal.
Artículo 24-Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir
la lengua con la que se relacionan con los organismos regionales o
municipales y éstos tienen el deber correlativo de dictar las
resoluciones y cualquier otra documentación en la lengua elegida
por los ciudadanos.
Artículo 25-Los comunicados y cualquier otra documentación
emitida por los gobiernos regionales, municipales y comunales que
deba tener efecto fuera del territorio de las comunidades, de las
Regiones Autónomas de Nicaragua deben ser redactados en idioma
español sin perjuicio de que lo sean también en las lenguas
oficiales de las comunidades.
Artículo 26-La presente Ley deroga todas las Disposiciones y
Decretos que se le opongan.
Artículo 27-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintidós días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, Presidente de la
Asamblea Nacional, FRANCISCO DUARTE DUARTE TAPIA, Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
diez de Julio de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS
DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.-
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