Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Leyes
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LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO
A PUEBLOS INDÍGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES
Ley No. 757, Aprobada el 02 de Marzo del 2011
Publicada en La Gaceta No. 96 del 26 de Mayo del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
RECONOCIENDO:
I
Que en la práctica los Pueblos Indígenas y las Comunidades
Afro-descendientes se han visto limitados al acceso de cargos
públicos y privados en virtud de sus características lingüísticas y
culturales propias, al igual que por prácticas de exclusiones y
tendencias de favoritismo en beneficio de los grupos de poder o
miembros de la mayoría dominante del país.
II
Que los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones
Autónomas conviven en territorios debidamente delimitados y
gobiernan con sus propias autoridades bajo un sistema de regímenes
autonómicos conformes sus costumbres y tradiciones y las leyes
pertinentes; y que también existen los Pueblos Indígenas del
Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua que deben ser beneficiados
por esta Ley.
III
Que los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes tienen capacidad y
disposición de mejorar su sistema de producción sostenible de
alimentos con equidad de género y respeto a su cultura alimentaria.
CONSIDERANDO:
I
Que el Estado de la República de Nicaragua, dentro del marco de los
principios de igualdad e identidad propia, y basado en el régimen
de autonomía establecido en la Constitución Política, reconoce la
existencia de los pueblos indígenas, así como el goce de sus
derechos, deberes y garantías en sus diversas expresiones,
garantizándole la no discriminación por razón de su lengua, cultura
y origen.
II
Que conscientes de la existencia del pluralismo cultural, étnico,
religioso y lingüístico en nuestro país, es deber del Estado
promover los derechos de los pueblos indígenas y afro-descendientes
reconocidos en la Constitución Política, en la Ley No. 28, Estatuto
de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de
1987 y su Reglamento, Decreto A. N. No. 3584, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 02 de Octubre del 2003; Ley No.
162, Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la
Costa Atlántica de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 132 del 15 de julio de 1996; Ley No. 445, Ley de
Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades
Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de
Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero del 2003, y en
diversos instrumentos internacionales: Convención Internacional
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial,
aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 63 del 26 de
noviembre de 1977, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26
del 2 de febrero de 1978; Convenio sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes, aprobado el 6 de mayo de 2010
por Decreto A. N. No. 5934 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 105 del 4 de Junio del 2010 y la Declaración de Derechos de los
Pueblos Indígenas de la ONU, de la que la Asamblea Nacional en
Declaración A. N. No. 001-2008, asumió el compromiso de impulsar
acciones que retomaran sus premisas para adecuar los marcos
normativos nacionales; y regular la participación activa de estos
pueblos y comunidades en el desarrollo laboral público y privado
del país.
III
Que los Pueblos Indígenas y Afro descendientes del país, a través
de la diversidad humana contribuyen a riquezas de las
civilizaciones y culturas, por lo que su derecho de preservar,
mantener y desarrollar su identidad y cultura, debe ser respetado
por todos y cada uno de los nicaragüenses.
IV
Que el Estado de Nicaragua garantiza la inserción de los miembros
de nuestros pueblos indígenas y Afro-descendientes en el desarrollo
económico del país, a través de sus gestiones activas en puestos
públicos en el gobierno central, regional, municipal y comunal, así
como el acceso a puestos en el sector privado y organismos no
gubernamentales.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDÍGENAS Y
AFRO-DESCENDIENTES
Artículo 1 Objeto.
El objeto de la presente ley es regular y garantizar el trato justo
e igualitario a los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la
Costa Caribe y Alto Wangki de Nicaragua, así como a los Pueblos
Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua, en materia de
oportunidades y acceso al trabajo en el sector público, privado y
organismos no gubernamentales, con todos los derechos, garantías y
beneficios que establecen las leyes laborales, convenios
internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y demás
disposiciones relacionadas.
Art. 2 Responsabilidad del Estado.
El Estado de la República de Nicaragua, velará y garantizará a los
Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe, del Alto
Wangki y los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de
Nicaragua, que cada uno de los sectores, públicos, privados y no
gubernamentales, se sujeten a lo dispuesto en la Constitución
Política de la República de Nicaragua, instrumentos internacionales
y leyes que cumplan con el Principio de No Discriminación en todas
sus formas.
Asimismo, se reconoce como deber del Estado, la tutela y
efectividad del derecho laboral que gozan los Pueblos Indígenas y
Afro-descendientes de la Costa Caribe, del Alto Wangki y los
Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua, para
acceder a cargos público y privado, con el pleno disfrute de un
empleo y salario digno, sin que sean sometidos a condiciones
discriminatorias de trabajo. Las personas electas o nombradas para
ejercer funciones en la Administración Pública en los Pueblos
Indígenas y Afro-descendientes, tienen la obligación de garantizar
trato digno y equitativo a la población que sirven y entre
sí.
Art. 3 Nombramiento de autoridades y cargos.
Las autoridades y cargos que no tengan según la ley otras formas de
nombramiento o designación, serán escogidos por concurso. La
Población indígena y afro-descendiente de las Regiones Autónomas y
del Alto Wangki serán eximidos del requerimiento del concurso por
un período de ocho años a partir de la entrada en vigencia de esta
ley. Durante este periodo las candidatas y los candidatos serán
propuestos por las organizaciones o gremios representativos de cada
pueblo de acuerdo a sus capacidades y experiencias para ejercer el
cargo. Después de transcurrido los ocho años, deberán concursar
entre sí.
Art. 4 Objetivos.
Se establecen como objetivos especiales los siguientes:
a) Promover, facilitar y garantizar la integración de la población
indígena y afro-descendiente de las Regiones Autónomas y Alto
Wangki y los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte de
Nicaragua, a cargos públicos y administrativos de todos los
niveles, en las diversas Instituciones de los Poderes del Estado,
capacitándolos para el ejercicio eficiente de sus cargos en casos
que sea necesario;
b) Gozar de una remuneración digna conforme al cargo, con todos los
beneficios de seguridad social y demás beneficios que ofrece el
Estado a los servidores públicos del resto del país;
c) Garantizar la integración de las personas originarias o miembros
de pueblos indígenas y afro-descendientes de la Costa Caribe,
asegurando una contratación representativa proporcional y
equitativa de los pueblos indígenas y afro-descendientes en cargos
públicos y privados en sus regiones y municipios. En las regiones
del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua las alcaldías asegurarán
la participación de la población indígena y afro-descendiente en
los concursos públicos y en los procesos de capacitación para optar
a cargos públicos;
d) Promover y garantizar una presencia significante y visible de la
población indígena y afro-descendiente de las Regiones Autónomas y
Alto Wangki y del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua en cargos
públicos en el resto del territorio nacional, a todos los niveles
de los distintos Poderes del Estado y de la representación
diplomática nicaragüense;
e) Adoptar medidas eficaces, en consulta con los pueblos indígenas
y afro-descendientes, para combatir los prejuicios, eliminar la
discriminación, promover la tolerancia y la efectividad de sus
derechos económicos, sociales, culturales y lingüísticos en el
país.
Art. 5 Contratación de recursos humanos por empresas privadas y
organismos no gubernamentales.
Las empresas privadas y organismos no gubernamentales que trabajan
o se establezcan en las Regiones Autónomas y en los territorios de
pueblos indígenas y afro descendientes del país, deben desarrollar
planes de capacitación y actualización de los recursos humanos de
esos territorios en cantidad suficiente para la ejecución de los
proyectos.
Las empresas privadas y organismos no gubernamentales, deberán
contratar para ejecutar los trabajos y proyectos al menos el
cincuenta por ciento de los recursos humanos propios o nativos que
requieran dichos trabajos o proyectos dentro del plazo de cuatro
años a partir de la vigencia de esta Ley.
Art. 6 Uso de los idiomas oficiales.
Las instituciones públicas y privadas, deberán ofrecer y prestar
sus servicios en las lenguas de uso oficial (mískitu, creole, sumu,
garífuna y rama) y mayagna que utilizan los habitantes en sus
respectivas comunidades en combinación con el idioma español.
Art. 7 Protección contra la discriminación.
Se respetará y protegerá las expresiones de identidad y vestimenta
de la población indígena y afro-descendiente en todo el país. Los
actos y expresiones de desprecio o menosprecio, rechazo y
descalificativos de expresiones de identidad y vestimenta, que
dificulten o impidan el ejercicio de dicho derecho, serán
considerados como delito de discriminación, establecido en el
artículo 427 del Código Penal.
Art. 8 Autosuficiencia alimentaria.
El Estado se compromete a apoyar a los pueblos indígenas y afro
descendientes en el ejercicio del derecho de definir sus propias
estrategias sostenibles de producción, distribución y consumo de
alimentos, que garanticen el derecho a la alimentación, respetando
sus propias culturas, sus formas de organización y la diversidad de
sus modos de producción agropecuaria y comercialización. Además,
propiciar que las mujeres productoras de alimentos tengan acceso a
los recursos técnicos y financieros.
Los programas económicos y sociales de las Instituciones de
Gobierno apoyarán el autodesarrollo de las comunidades con mayor
índice de pobreza, tomando medidas que permitan obtener recursos
para producir, acceder y disponer de alimentos, garantizando así a
esas comunidades, el derecho a su autosuficiencia
alimentaria.
Art. 9 Disposición general.
El trato digno y equitativo hacia la población Indígena y
Afro-descendiente de la Costa Caribe y Alto Wangki de Nicaragua,
así como la de los Pueblos Indígenas del Pacífico, Centro y Norte
de Nicaragua es extensivo a:
a) Todas las relaciones entre particulares en especial las de
género;
b) A las relaciones entre el funcionario municipal, regional,
nacional, la empresa privada, Organismos No Gubernamentales y la
población de las Comunidades Indígenas y Afro-descendientes;
c) Las relaciones económicas y financieras entre el Estado y la
población de las Comunidades Indígenas y Afro-descendientes;
d) La promoción y protección de los derechos culturales y
lingüísticos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes por el
Estado y sus instituciones; y
e) Las relaciones entre la comunidad educativa: educadores y
educandos; y las que se dan entre éstos y miembros de otros
gremios.
Art. 10 Prevalencia. Divulgación en lenguas de uso oficial en
las Regiones Autónomas y traducción
La presente Ley es de carácter especial y prevalece sobre cualquier
disposición que se contraponga a la misma. Los derechos reconocidos
por esta Ley son sin perjuicio de los concedidos en otras leyes,
especialmente los reconocidos por la Ley No. 648, "Ley de Igualdad
de Derechos y Oportunidades", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 51 del 12 de marzo del año 2008. Será traducida y
divulgada en las lenguas mískitu, creole, sumu, garífuna, rama y
mayagna, dentro del término de tres meses a partir de su entrada en
vigencia.
Art. 11 Vigencia.
Esta ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación por
cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dos días del
mes de marzo del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de mayo del año dos mil once. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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