Ley De Traslado De Jurisdicción Y Procedimiento Agrario

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Leyes - LEY DE TRASLADO DE JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO AGRARIO Ley No. 87 de 2 de abril de 1990 Publicado en La Gaceta No. 68 de 5 de abril de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Ha Dictado: La siguiente: LEY DE TRASLADO DE JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO AGRARIO Capítulo I El Conocimiento y Resolución de los Conflictos Agrarios Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Constitución Política, se traslada la jurisdicción agraria al Poder Judicial, como función especializada. La Corte Suprema de Justicia regulará lo concerniente, de conformidad a las facultades que le confiere el Artículo 164, incisos 1 y 5 de la Constitución Política y el Decreto 303 del 25 de Enero de 1988, publicado en "La Gaceta" número 30 del 12 de Febrero de 1988. Artículo 2.- Los Juzgados de Distrito para lo Civil son los órganos competentes para conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos surgidos en el agro, relativos a la posesión y el dominio, daños y perjuicios y demás litigios que se suscitan entre asignatarios, entre estos y particulares, o entre asignatarios, particulares y el Estado, en el desarrollo de la actividad agraria conexas. Artículo 3.- El procedimiento que se seguirá ante los Juzgados de Distrito para lo Civil, en el conocimiento de los conflictos agrarios, es el que se señala en los Artículos siguientes. Artículo 4.- El interesado podrá comparecer, en forma verbal o por escrito, a exponer los términos de su reclamo. La demanda deberá consignar los hechos en que se funda y si es posible, el interesado señalará en las misma los medios de prueba que en su oportunidad presentará. Artículo 5.- Interpuesta la demanda, el Juez competente emplazará al demandado, para que dentro de tres días hábiles, mas el término de la distancia, comparezca a contestarla personalmente en forma verbal o escrita. Si el demandado no comparece, se mandará a notificar por segunda y última vez en los términos señalados. En el caso de persistir esta negativa, el litigio se tramitará en ausencia, pudiendo el demandado comparecer en cualquier momento del mismo; si hay avenimiento entre las partes, éste se dará por concluido. Artículo 6.- En la contestación de la demanda se pueden exponer las excepciones estimadas convenientes, que serán evacuadas con la resolución final. Una vez contestada la demanda o vencido el plazo correspondiente, el Juez competente mandará a abrir a pruebas el litigio en un plazo de ocho días, prorrogables por un período máximo de cuatro días. Artículo 7.- Para probar los extremos de la demanda, las partes podrán presentar cualquier tipo de pruebas, sin perjuicio de las que por aparte recabe el Juez competente. Las partes deberán comparecer obligatoriamente para audiencia oral a celebrarse el día siguiente hábil de la conclusión del período probatorio, a fin de practicar reconocimiento de las pruebas. Dicha audiencia se realizará con la parte que comparezca. Artículo 8.- Celebrada la audiencia oral, el Juez competente, en los cinco días hábiles siguientes emitirá sentencia que deberá notificarse a las partes. De la misma, cabe el Recurso de Apelación. Artículo 9.- En el recurso de apelación, se seguirá el procedimiento para la apelación en los juicios verbales establecidos en los Artos. 1988 al 1995 del Código de Procedimiento Civil y su reforma, contenida en el Decreto No 1556 publicado en "La Gaceta" 111 del 21 de Mayo de 1969. Artículo 10.- El Tribunal de Alzada podrá recabar de oficio todo tipo de pruebas, aplicando en el examen de las mismas las reglas de la sana crítica y la equidad. Artículo 11.- Habrá recursos de casación contra las sentencias emitidas por el tribunal de Apelación. Capítulo II Disposiciones Transitorias Artículo 12.- Los juicios de afectación por aplicación de la Ley de Reforma Agraria que se encuentren en trámite ante el Tribunal Agrario, pasarán al conocimiento del Tribunal de Apelaciones de Managua y se seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento Agrario, Decreto No 832 publicado en "La Gaceta" No. 233 del 15 de Octubre de 1985 y sus posteriores reformas. Artículo 13.- Dictada la sentencia por el Tribunal, el afectado podrá interponer el Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin otra formalidad que hacerlo dentro del término ordinario y para alegar exclusivamente sobre sus derechos y garantías constitucionales. Artículo 14.- Quedarán bajo la custodia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, los Libros de Registro de Tenencia de la tierra que lleva ese Ministerio, debiendo entregarse a la Corte Suprema de Justicia las Copias de Certificados del libro de Acuerdos de Expropiación y del libro de títulos de Reforma Agraria, pudiendo utilizarse para la obtención de dichas copias cualquier medio mecánico o electrónico. Artículo 15.- Todos los recursos materiales de que disponen la Dirección Jurídica y los Departamentos Jurídicos Nacionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, así como los del Tribunal Agrario, pasarán debidamente inventariados, al patrimonio del Poder Judicial. Capítulo III Disposiciones Finales Artículo 16.- Las futuras afectaciones que se dictaren de conformidad con las causales estipuladas en la Ley No. 14, Reforma a la ley de Reforma Agraria publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 18 del 13 de Enero de 1986 se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Expropiación, Decreto No. 229 del 26 de Febrero de 1976. Artículo 17.- Deróganse los Artículos. 11, 12, 13, 14 15, 16, 17, 18, 19, 32, 36 y 37 de la Ley No. 14, Reforma a la Ley de Reforma Agraria publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 18 del 13 de Enero de 1986. Artículo 18.- Esta ley es de orden público; deroga o reforma toda disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva del país, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -