Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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LEY DE TRASLADO DE JURISDICCIÓN
Y PROCEDIMIENTO AGRARIO
Ley No. 87 de 2 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 68 de 5 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY DE TRASLADO DE JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO
AGRARIO
Capítulo I
El Conocimiento y Resolución de los Conflictos
Agrarios
Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en el
Artículo 199 de la Constitución Política, se traslada la
jurisdicción agraria al Poder Judicial, como función especializada.
La Corte Suprema de Justicia regulará lo concerniente, de
conformidad a las facultades que le confiere el Artículo 164,
incisos 1 y 5 de la Constitución Política y el Decreto 303 del 25
de Enero de 1988, publicado en "La Gaceta" número 30 del 12 de
Febrero de 1988.
Artículo 2.- Los Juzgados de Distrito para lo Civil son los
órganos competentes para conocer y resolver, en primera instancia,
los conflictos surgidos en el agro, relativos a la posesión y el
dominio, daños y perjuicios y demás litigios que se suscitan entre
asignatarios, entre estos y particulares, o entre asignatarios,
particulares y el Estado, en el desarrollo de la actividad agraria
conexas.
Artículo 3.- El procedimiento que se seguirá ante los
Juzgados de Distrito para lo Civil, en el conocimiento de los
conflictos agrarios, es el que se señala en los Artículos
siguientes.
Artículo 4.- El interesado podrá comparecer, en forma verbal
o por escrito, a exponer los términos de su reclamo. La demanda
deberá consignar los hechos en que se funda y si es posible, el
interesado señalará en las misma los medios de prueba que en su
oportunidad presentará.
Artículo 5.- Interpuesta la demanda, el Juez competente
emplazará al demandado, para que dentro de tres días hábiles, mas
el término de la distancia, comparezca a contestarla personalmente
en forma verbal o escrita. Si el demandado no comparece, se mandará
a notificar por segunda y última vez en los términos
señalados.
En el caso de persistir esta negativa, el litigio se tramitará en
ausencia, pudiendo el demandado comparecer en cualquier momento del
mismo; si hay avenimiento entre las partes, éste se dará por
concluido.
Artículo 6.- En la contestación de la demanda se pueden
exponer las excepciones estimadas convenientes, que serán evacuadas
con la resolución final.
Una vez contestada la demanda o vencido el plazo correspondiente,
el Juez competente mandará a abrir a pruebas el litigio en un plazo
de ocho días, prorrogables por un período máximo de cuatro
días.
Artículo 7.- Para probar los extremos de la demanda, las
partes podrán presentar cualquier tipo de pruebas, sin perjuicio de
las que por aparte recabe el Juez competente.
Las partes deberán comparecer obligatoriamente para audiencia oral
a celebrarse el día siguiente hábil de la conclusión del período
probatorio, a fin de practicar reconocimiento de las pruebas. Dicha
audiencia se realizará con la parte que comparezca.
Artículo 8.- Celebrada la audiencia oral, el Juez
competente, en los cinco días hábiles siguientes emitirá sentencia
que deberá notificarse a las partes. De la misma, cabe el Recurso
de Apelación.
Artículo 9.- En el recurso de apelación, se seguirá el
procedimiento para la apelación en los juicios verbales
establecidos en los Artos. 1988 al 1995 del Código de Procedimiento
Civil y su reforma, contenida en el Decreto No 1556 publicado en
"La Gaceta" 111 del 21 de Mayo de 1969.
Artículo 10.- El Tribunal de Alzada podrá recabar de oficio
todo tipo de pruebas, aplicando en el examen de las mismas las
reglas de la sana crítica y la equidad.
Artículo 11.- Habrá recursos de casación contra las
sentencias emitidas por el tribunal de Apelación.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Artículo 12.- Los juicios de afectación por aplicación de la
Ley de Reforma Agraria que se encuentren en trámite ante el
Tribunal Agrario, pasarán al conocimiento del Tribunal de
Apelaciones de Managua y se seguirá el procedimiento establecido en
el Reglamento Agrario, Decreto No 832 publicado en "La Gaceta" No.
233 del 15 de Octubre de 1985 y sus posteriores reformas.
Artículo 13.- Dictada la sentencia por el Tribunal, el
afectado podrá interponer el Recurso de Casación ante la Corte
Suprema de Justicia, sin otra formalidad que hacerlo dentro del
término ordinario y para alegar exclusivamente sobre sus derechos y
garantías constitucionales.
Artículo 14.- Quedarán bajo la custodia del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, los Libros de Registro
de Tenencia de la tierra que lleva ese Ministerio, debiendo
entregarse a la Corte Suprema de Justicia las Copias de
Certificados del libro de Acuerdos de Expropiación y del libro de
títulos de Reforma Agraria, pudiendo utilizarse para la obtención
de dichas copias cualquier medio mecánico o electrónico.
Artículo 15.- Todos los recursos materiales de que disponen
la Dirección Jurídica y los Departamentos Jurídicos Nacionales del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, así como
los del Tribunal Agrario, pasarán debidamente inventariados, al
patrimonio del Poder Judicial.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 16.- Las futuras afectaciones que se dictaren de
conformidad con las causales estipuladas en la Ley No. 14, Reforma
a la ley de Reforma Agraria publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial, No. 18 del 13 de Enero de 1986 se sujetarán a lo
establecido en la Ley General de Expropiación, Decreto No. 229 del
26 de Febrero de 1976.
Artículo 17.- Deróganse los Artículos. 11, 12, 13, 14 15,
16, 17, 18, 19, 32, 36 y 37 de la Ley No. 14, Reforma a la Ley de
Reforma Agraria publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 18
del 13 de Enero de 1986.
Artículo 18.- Esta ley es de orden público; deroga o reforma
toda disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva del
país, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y
la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Abril de mil novecientos noventa. "Año
de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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