Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
-
LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICO
LEY No. 399, aprobada el 04 de Julio del 2001
Publicado en la Gaceta No. 166 del 03 de Septiembre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente;
LEY DE TRANSPORTE ACUATICO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la
navegación y los servicios que en ellas se presenta, así como los
actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo,
dotando a la Autoridad Marítima de los instrumentos suficiente para
el desempeño de sus funciones, principalmente en lo que se refiere
a su calidad de Estado bandera y Estado rector del puerto.
La Autoridad Marítima será el órgano competente para la
aplicación de esta Ley y demás disposiciones que en materia de
transporte acuático se emitan.
EXCEPCIÓN
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley no
serán aplicables a los busques y artefactos navales de uso militar
pertenecientes a la Fuerza Naval del Ejercito de Nicaragua de otros
Estados y a la Policía Nacional.
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá
por:
1. Autoridad Marítima: Es la Dirección General de
Transporte Acuático o simplemente la D.G.T.A, Adscrita al
Ministerio de Transporte Acuático o simplemente la D.G.T.A.,
adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y que
actuará con el apoyo de los Distritos Navales adscritos a la Fuerza
Naval del Ejercito de Nicaragua.
2. Distrito Naval: Son Centros de Operaciones Navales a
cuyo cargo está la defensa de la soberanía, la protección la
seguridad y vigilancia de las aguas interiores, mar territorial,
zona contigua y zona económica exclusiva de la República a través
de las Capitanías de Puertos, subordinadas a la Comandancia General
del Ejército de Nicaragua a través de la Jefatura de la Fuerza
Naval.
3. Capitanías de Puertos: Son Unidades de Distritos
Navales ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán
como función primordial garantizar en lo que corresponda, la
seguridad del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el
territorio nacional y en sus aguas adyacentes.
4. Buque, Nave o Embarcación: Es toda construcción
flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de
conformidad con las normas vigentes en la materia.
5. Artefacto Naval: Es toda construcción flotante
no destinada a navegar mientras resulte auxiliar de la navegación.
Se les aplicarán las normas relativas a los buques en tanto pueden
adaptarse.
6. Comercio Marítimo: Es la adquisición, operación y
explotación de buques con objeto de transportar por agua personas,
mercancías o cosas para realizar en el medio acuático una actividad
de exploración, explotación o captura de recursos naturales,
construcción o recreación.
7. Agua o Vías Navegables. El mar territorial, las zonas
contiguas, las zonas económicas exclusivas, los ríos, las
corrientes, lagos, lagunas y estéreos navales, los canales que
destinen a la navegación, así como las superficies acuáticas de los
puertos, terminales y sus afluentes que también lo sean.
8. Marina Mercante Nicaragüense: Es el conjunto formado
por las embarcaciones nicaragüenses y su tripulación, las empresas
navieras nicaragüenses y las agencias navieras consignatarias de
buques en puerto nicaragüenses.
9. Reconocimiento: Es el examen minucioso, acompañado de
las pruebas que sean necesarias, del buque o artefacto naval y de
su equipo, realizado de conformidad con lo prescrito en las normas
nacionales e internacionales, con el objeto de expedir los
correspondientes certificados de seguridad.
10. Inspección: Es la visita a un buque o artefacto naval
para verificar tanto la existencia y validez de los certificados
pertinentes y otros documentos, como el estado del buque o
artefacto naval, su equipo, la tripulación y la mercancía
transportadas.
11. Practicaje: Se entiende por practicaje el servicio de
asesoramiento brindado a los capitanes de buques o artefactos
navales, para facilitar su entrada y salida a puerto y las
maniobras náuticas dentro de éste, en condiciones de seguridad y en
los términos establecidos en la presente Ley y en la reglamentación
que regule la prestación de este servicio.
12. Tráfico Interior: Es el que transcurre
íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras
aguas interiores de la República de Nicaragua.
13. Tráfico de Cabotaje: Es el que sin ser interior, se
efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que
Nicaragua ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
14. Tráfico Internacional: Es el que se realiza entre
puertos, lugares o instalaciones situadas el territorio de
Nicaragua o sobre su plataforma continental y puertos, lugares o
instalaciones situadas fuera de dicho territorio o plataforma.
15. Tráfico de Línea Regular: Es el que se realiza con
ejecución a itinerarios, frecuencias de escala, tarifas y
condiciones de transporte previamente establecidas.
16. Tráfico no Regular: Es el que no se ajusta a las
características del tráfico de línea regular.
17. Armador, Naviero o Empresa Naviera Nacional: Persona
natural o jurídica debidamente autorizada como tal por la Autoridad
Marítima, que poseyendo buques mercantes propios o ajenos, los
dedicas a su explotación bajo cualquier modalidad contractual, aún
cuando ello no constituya su actividad económica principal.
18. Operador de Buques: Es toda persona natural o
jurídica que, sin tener la calidad de Armador, celebra a nombre
propio los contratos de transportes por agua para la utilización
del espacio de los buques que él, a su vez, haya contratado.
19. Agente Marítimo: Es toda persona natural o
jurídica encargada por cuenta de propietario, fletador o armador de
un buque o del propietario de la carga, de intervenir en
operaciones de comercio marítimo para prestar entre otros algunos
de los servicios siguientes:
19.1. Negociar y ajustar la compraventa de un buque.
19.2. Negociar y supervisar el fletamento de un buque.
19.3. Cobrar el flete o el precio de fletamento, cuando proceda,
y encargarse de todos los demás aspectos financieros conexos.
19.4 Gestionar la documentación aduanera y de la carga y expedir
la carga.
19.5. Hacer lo necesario para obtener y tramitar la
documentación y tomar todas las disposiciones que se requieran para
el envío de la carga.
19.6 Organizar la llegada y salida del buque.
19.7. Hacer lo necesario para el servicio del buque durante su
permanencia en el puerto.
20. Agente Naviero General: Es toda persona natural o
jurídica que actúa en nombre del armador u operador como mandatario
o comisionista mercantil y está facultado para representar a su
mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y
de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y
realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le
encomiende.
21. Agente Consignatario de Buques: Es toda persona
natural o jurídica que actúa en nombre del armador u operador como
mandatario o comisionista mercantil y está facultado para realizar
ante las autoridades portuarias y administrativas locales, los
trámites requeridos para la admisión, permanencia y salida de un
buque de puerto nacional.
COMPETENCIAS
Artículo 4.- Le Corresponde a la Autoridad Marítima:
La Dirección General de Transporte
Acuático:
1. Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que
a la seguridad de la navegación y la protección contra la
contaminación se refiere.
2. Regular, efectuar y controlar la inscripción, inspección,
clasificación, matrícula y patente o permiso de navegación de los
buques y artefactos navales.
3. Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de
las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades
marítimas en especial las de practicaje, remolque, agencia
marítima, corretaje de buques y de carga, estiba, dragado,
clasificación de buques, reconocimiento e inspección, bucería,
salvamento marítimo y expedir las licencias que correspondan.
4. Regular el transporte acuático en cuanto a la asignación,
modificación y cancelación de rutas y frecuencias se refiere.
5. Revisar y autorizar las tarifas por servicios portuarios y
del transporte acuático nacional.
6. Promover la ratificación de los convenios internacionales en
materia marítima, velando por su cumplimiento.
7. Fomentar el desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
8. Autorizar en lo que a construcción de obras portuarias se
refiere, los aspectos de su seguridad y protección contra la
contaminación.
9. Coordinar con los Distritos Navales las operaciones de
búsquedas, salvamento y rescate y la investigación de siniestros
acuáticos.
10. Inspeccionar los buques, artefactos navales y las
instalaciones y ayudas a la navegación.
11. Regular y dirigir la formación, titilación y guardia de la
gente del mar, aún cuando estas actividades sean prestadas por
entidades privadas.
12. Presidir conjuntamente con la respectiva Capitanía de Puerto
las visitas de recepción a puerto nicaragüense de los buques y
artefactos navales. En ausencia de la DGTA, la Capitanía de Puerto
podrá realizar esta gestión.
13. Regular, normar y controlar el transporte, manipulación y
estiba de mercancías peligrosas, tanto a bordo de los buques y
artefactos navales, como en las instalaciones portuarias.
14. Aplicar las tablas de cobros por servicios autorizados por
las autoridades competentes para la expedición de certificados,
certificaciones, validaciones, licencias, concesiones autorizadas y
permisos, en el ámbito de su competencia.
15. Regular la remoción de restos y obstáculos en las vías
navegables.
16. Aplicar sanciones administrativas y pecuniarias a las
personas naturales o jurídicas que infrinjan o violenten las normas
contenidas en la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
17. Coordinar sus funciones con otras instituciones del Estado y
con organismos nacionales e internacionales en temas de interés
común.
18. Cualquier otra competencia que le fuere asignada por
disposiciones legales aplicables.
Los Distritos Navales
1. Hacer cumplir en su jurisdicción, la legislación marítima
nacional e internacional relacionada con la navegación, la
seguridad, el control y registro de los buques y embarcaciones que
recalen y zarpen de puertos.
2. Velar por el cumplimiento de las Leyes migratorias aduaneras
y las relacionadas con la protección de la salud humana, animal y
vegetal, así como también las regulaciones establecidas para la
conservación de los recursos naturales y Convenios Internacionales
sobre estas materias.
3. Ejercer las funciones de Policía marítima, fluvial y
lacustre.
4. Presidir conjuntamente con la DGTA, las visitas oficiales a
los buques atracados, acompañados por las autoridades
correspondientes. En ausencia de la DGTA la Capitanía de Puerto
podrá actuar sin que sea necesario que lo haga conjuntamente.
5. Autorizar el zarpe, que se denominará despacho de salida, a
todos los buques que se hacen a la mar.
6. Realizar vigilancia de la ayuda a la navegación,
balizamiento, telecomunicaciones, instalaciones meteorológicas y
oceanográficas.
7. Ejercer la vigilancia de puertos nacionales y muelles
privados.
8. Vigilar que las embarcaciones nacionales, porten los
documentos de Registros exigidos por la Ley para la navegación y de
las concesiones a las que estén autorizadas (pesca, cabotaje,
turismo etc.).
9. Vigilar que se cumpla con el practicaje y pilotaje
obligatorio y las normas que regulan esta actividad.
10. Prestar auxilio marítimo cuando el caso lo requiera y las
operaciones de búsqueda, salvamento y rescate.
11. Levantar en conjunto con la DGTA el sumario correspondiente
en los casos de siniestros y accidentes marítimos.
12. Realizar la recepción y despacho de buques y embarcaciones
de todo tipo.
SUJECCIÓN AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO.
Artículo 5.- Los buques y artefactos navales
nicaragüenses están sujetos al ordenamiento jurídico nicaragüense,
aun cuando se encuentren fuera de las aguas de su jurisdicción, sin
perjuicio de la observancia de la Ley extranjera, cuando se
encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.
Los buques y artefactos extranjeros que naveguen en aguas
interiores y zonas marítimas nicaragüenses quedan sujetos a la
jurisdicción y al cumplimiento de la legislación nicaragüense.
CAPITULO II
POLÍTICA ACUÁTICA Y PORTUARIA
OBJETIVOS
Artículo 6.- La política de la Marina Mercante, del
transporte acuático y portuario se dirigirá a la consecución de los
siguientes objetivos:
1. La protección de la seguridad de la vida humana en las vías
navegables y en los puertos.
2. La tutela de la seguridad del buque o artefacto naval, de la
navegación acuática y de la seguridad portuaria.
3. La protección del medio marino y del medio ambiente en
general en el ámbito que corresponda.
4. La existencia de servicios de transporte acuático y servicios
portuarios económicos, eficientes y ajustados a las necesidades de
comercio interior y exterior del país, garantizando los servicios
de transporte acuático y la libre competencia de su prestación en
las aguas jurisdiccionales.
5. La garantía del mantenimiento de las navegaciones de interés
público tanto en relación con los territorios nacionales como los
de los países centroamericanos.
El establecimiento y mantenimiento de una industria naviera y
portuaria nacional y apta para prestar todos los servicios de
transporte acuático.
TITULO II
DE LA MARINA MERCANTE
CAPITULO I
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y
ARTEFACTO NAVAL
CLASIFICACIÓN
Artículo 7.- De acuerdo a su matricula los buques y
artefactos navales se clasifican en la forma siguiente:
1. Por el servicio que prestan:
1.1 De transporte de pasajeros.
1.2 De transporte de carga.
1.3 De transporte de carga y pasajeros.
1.4 De pesca.
1.5 De recreo y deportivas
1.6 Especiales que incluyan las dragas, remolcadores,
embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no
comprendidas en los incisos anteriores.
1.7 Artefactos navales.
2 Por su tonelaje:
2.1 Buque o embarcación mayor: Toda embarcación mayor de cien
unidades de arquero bruto.
2.2 Buque o embarcación mayor: Toda embarcación entre una y cien
unidades de arqueo bruto.
DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES
NICARAGÜENSES
Artículo 8.- Se consideran Buques o Artefactos Navales
nicaragüense:
1. Los abanderados y matriculados conforme la presente ley y la
respectiva reglamentación.
2. Los abandonados en aguas de jurisdicción nacional.
3. Los decomisados por autoridades nicaragüenses
competentes.
4. Los capturados al enemigo considerados como buena presa;
y
5. Los que sean propiedad del Estado nicaragüense.
6. Los buques o artefactos navales comprendidos en los numerales
2 al 5 del presente Artículo serán matriculados de oficio.
REQUISITOS
Artículo 9.- Para la inscripción de todo buque o
artefacto naval no dedicado a la pesca, su propietario debe
acreditar, durante el tiempo que el buque o artefacto naval
enarbole bandera nacional.
1. Si fuere persona natural o en
condominio nicaragüense:
a) Que tenga su condominio real o un representante legal
permanente en el país, con facultades de apoderado general de
administración.
Si se trata de un condominio con participación extranjera:
b) Que la mayoría numérica de sus copropietarios sean
nicaragüenses, posean más de la mitad del valor del buque o
artefacto naval y hayan nombrado un representante legal común con
facultades de apoderado general de administración.
Si fuere una sociedad o asociación constituida en el país:
c) Que cumpla el régimen legal pertinente.
Si fuere una sociedad o asociación
extranjera:
d) Que tenga en el país una sucursal o filial permanente, según
lo dispuesto en el Código de Comercio.
2. En lo referido a los buques de pesca, su propietario además
de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1 del
presente Artículo, según sea el caso, deberá presentar ante la
DGTA, la autorización, del MIFIC (Ad Pesca), todo acuerdo con las
Leyes de la materia.
3. En todos los supuestos precedentes, será condición esencial
que el buque o artefacto naval a inscribirse, satisfaga las
exigencias requeridas por las normativas nacionales y cumplan los
reglamentos que se dicten sobre su construcción, navegabilidad e
idoneidad. En caso de buques o artefactos navales previamente
matriculados en el extranjero, deberá presentarse la dimisión de la
bandera del país de origen.
MATRICULA DE BUQUE EXTRANJERO
Artículo 10.- Para que un buque o artefacto naval
arrendado o fletado con opción a compra que enarbole bandera
extranjera pueda ser matriculado en el Registro Público de
Navegación Nacional, su fletador deberá cumplir con los
requerimientos de los numerales 1 ó dos del artículo anterior,
según sea el caso, y presentar además, en lo que le sea aplicable,
los siguientes documentos.
1. Copia auténtica del contrato de arrendamiento o
fletamento.
2. Consentimiento del propietario del buque o artefacto
naval.
3. Certificado de Registro del Estado de Bandera del buque o
artefacto naval.
4. Certificado de consentimiento para su registro en Nicaragua
emitido por la autoridad el país en el cual fue originalmente
registrado el buque o artefacto naval.
La matricula será provisional por el término que dure el
contrato. Pudiendo renovarse según determine la reglamentación
respectiva.
CERTIFICADO DE MATRICULA
Artículo 11.- La DGTA otorgará a todo buque o artefacto
naval que se inscriba en el Registro Público de Navegación
nacional, un certificado de matricula en el que conste el nombre
del buque o artefacto naval, el de su propietario o armador, el
número de matricula, característica que lo individualizan, así como
los demás datos contenidos en los folios de su inscripción.
El original del certificado de matricula deberá permanecer a
bordo del buque o artefacto naval como documento probatorio de su
nacionalidad nicaragüense.
PATENTE DE NAVEGACIÓN
Artículo 12.- Es el documento que autoriza a un buque o
artefacto naval para navegar bajo bandera nacional, expedido por el
Director General del Transporte Acuático.
La reglamentación respectiva establecerá la vigencia de la
Patente de Navegación, los tipos de buques o artefactos navales que
no lo requieran, el documento que lo sustituya y las causales de
suspensión y cancelación.
PASAVANTE PROVISIONAL
Artículo 13.- La DGTA podrá a solicitud del propietario,
abanderar provisionalmente un buque o artefacto naval como
nicaragüense, en cuyo caso, expedirá un pasavante de navegación
mientras se tramita la matricula.
En el extranjero, los Cónsules nicaragüenses podrán abanderar
provisionalmente a los buques que se adquieran en el extranjero,
otorgándoles un pasavante por un término no mayor de tres meses con
el que podrán navegar hasta el puerto nacional, en donde
solicitarán su matricula definitiva, cumpliendo para ello los
requisitos, formalidades y condiciones que se reflejen en el
reglamento respectivo.
La presente disposición es también aplicable a los buques o
artefactos navales comprendidos en el artículo 10 de la presente
Ley.
VIGENCIA Y CANCELACIÓN DE LA
MATRICULA
Artículo 14.- El certificado de matricula de un buque o
artefacto naval nicaragüense tendrán vigencia indefinida y será
cancelado por la DGTA en los siguientes casos:
1. A solicitud de su propietario.
2. Por no reunir las condiciones de seguridad para la navegación
y prevención de la contaminación del medio acuático.
3. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que le
imposibilite su navegación por más de un año.
4. Por su destrucción, pérdida total o por la presunción de su
perdida, después de transcurrido un año desde la última noticia
fehaciente que se tenga sobre el mismo.
5. Cuando su propietario no reúna los requerimientos del
artículo 8 de la presente ley.
6. Por su desguace.
7. Por resolución judicial.
8. Por incautación o decomiso por delitos calificados.
En todos los casos la cancelación de certificado de matricula
implica la cancelación de la patente de navegación.
La DGTA solo la autorizará la dimisión de la bandera y la
cancelación de matricula y registro de un buque o artefacto naval,
cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos
laborales y fiscales y exista certificado de libertad de gravámenes
expedido por el registro Público de Navegación Nacional, salvo
pacto en contrario entre las partes.
CAPITULO II
DE LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN O
REPARACIÓN
DEL REGISTRO
Artículo 15.- Las personas naturales o jurídicas
nicaragüenses dedicadas a la construcción, modificación, reparación
o desguace de buques o artefactos navales para poder realizar los
trabajos, deben obtener el permiso de la DGTA y estar inscritas en
el registro que a tal fin se lleve.
El Reglamento a la presente Ley determinará todo lo conducente a
la forma de llevar dicho registro y los requisitos que deberán
cumplirse para su inscripción, así como las exigencias técnicas y
administrativas a que se han de ajustar la construcción,
modificación o reparación de buques y artefactos navales. En dicha
determinación se tomará en cuenta el tonelaje de arquero, la
naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a
efectuarse.
CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES EN EL
EXTRANJERO
Artículo 16.- Los buques y artefactos navales construidos
en el extranjero y los buques y artefactos navales nacionales que
se reparen o modifiquen fuera del país, deberán cumplir con las
exigencias establecidas en la reglamentación a la presente Ley para
ser inscritos en el registro Público de Navegación Nacional.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD
MARITIMA
Artículo 17.- Corresponde a la DGTA en jurisdicción
nicaragüense, la vigilancia técnica sobre la construcción,
modificación o reparación de todo buque o artefacto naval.
INOBSERVANCIA DE LAS EXIGENCIAS
Artículo 18.- En caso de inobservancia de las exigencias
de seguridad administrativas referentes a la construcción,
modificación o reparación de buques o artefactos navales, la DGTA
puede disponer la paralización de los trabajos o la prohibición de
navegar, según corresponda.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
CONDICIONES DE SEGURIDAD
Artículo 19.- Los buques y artefactos navales deben
reunir las condiciones de seguridad previstas en leyes nacionales,
en los convenios internacionales incorporados al ordenamiento
jurídico nacional y en las formas que a tal efecto se dicten por
autoridad competente.
DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
SEGURIDAD
Artículo 20.- Las condiciones de seguridad de los buques
y artefactos navales nacionales, serán determinadas por la DGTA de
acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten
y de la navegación que efectúen.
VIGILANCIA TÉCNICA
Artículo 21.- Le corresponde a la DGTA la vigilancia
técnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y
artefactos navales, mediante las inspecciones ordinarias y
extraordinarias que determine el reglamento de la presente Ley y
los convenios internacionales de los que Nicaragua sea parte.
De los resultados de la vigilancia técnica a las condiciones de
seguridad la DGTA informará a los Distritos Navales y en conjunto,
cuando un buque o artefacto naval no tenga las condiciones de
seguridad, requerirán a su dueño o representante a que tomen las
medidas necesarias para superar los aspectos técnicos que
garanticen su funcionamiento y seguridad de la navegación.
Las Capitanías de Puertos de forma supletoria cuando en los
puertos no existieran inspectores de la DGTA, realizarán la
inspección técnica a los buques o artefactos navales que a su
consideración no presentan las condiciones de seguridad debiendo
informar la DGTA los resultados de la inspección y no se les
extenderá zarpe hasta que la misma se realice y los problemas hayan
sido superados.
CAPITULO IV
DE LOS RECONOCIMIENTOS E
INSPECCIONES
DE LOS TIPOS DE RECONOCIMIENTOS
Artículo 22.- La reglamentación a la presente Ley
determinará los tipos e intervalos de reconocimientos a ser
efectuados por la DGTA a los buques y artefactos navales
nacionales.
CARGO DE LOS PERITAZGOS
Artículo 23.- En caso de que las inspecciones o
reconocimiento de cualquier tipo se efectúen por intermedio de
peritos, serán con cargo al propietario o armador del buque o
artefacto naval.
BUQUE EXTRANJERO
Artículo 24.- La DGTA, para verificar las condiciones de
navegabilidad, seguridad y prevención de la contaminación de un
buque o artefacto naval extranjero, puede disponer su inspección y
aun impedir su salida, notificando de cualquier medida al
representante diplomático o consular del Estado bandera del buque o
artefacto naval, si existiera en el país tal representación. En
todo caso, la Autoridad marítima (DGTA) ofrecerá a la tripulación,
a expensas de ésta, las facilidades necesarias para comunicarse con
el país de bandera de buque o artefacto naval.
CAPITULO V
DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD
CERTIFICADOS DE SEGURIDAD
Artículo 25.- La DGTA otorgará los respectivos
certificados de seguridad a los buques o artefactos navales
reconocidos o inspeccionados cuando estos reúnan las condiciones de
seguridad requeridas en las leyes y reglamentos nacionales y en los
convenios internacionales ratificados por Nicaragua.
DELEGACIÓN
Artículo 26.- La DGTA, para verificar las condiciones de
navegabilidad, seguridad prevención de la contaminación de un buque
o artefacto naval extranjero, puede disponer su inspección y aun
impedir su salida, notificando de cualquier medida al representante
diplomático o consultar del estado bandera del buque o artefacto
naval, si existiera en el país tal representación. En todo caso, la
Autoridad Marítima (DGTA) ofrecerá la tripulación, a expensas de
ésta, las facilidades necesarias para comunicarse con el país de
bandera de buque o artefacto naval.
REGLAMENTACIÓN
Artículo 27.- La reglamentación respectiva establecerá el
tipo, forma, contenido y plazo de duración de los certificados de
seguridad.
EXIBICIÓN DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 28.- Los certificados de seguridad deberán de
permanecer abordo del buque o artefacto naval y ser presentados
cuando la Autoridad marítima u otra autoridad competente los
solicite.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 29.- La carencia o el vencimiento de los
certificados de seguridad, dará lugar a que la Autoridad Marítima
prohíba la navegación o la prestación del servicio a que se haya
destinado el buque o artefacto naval.
CAPITULO VI
DEL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
HABILITACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 30.- Ninguna persona puede formar parte de la
tripulación de los buques o artefactos navales nacionales o ejercer
profesión, oficio u ocupación alguna en actividades reguladas por
la DGTA, si no es habilitada por ésta e inscrita en la sección
respectiva del Registro de Personal de Navegación que formará parte
del Registro Público de Navegación Nacional.
LICENCIAS
Artículo 31.- La reglamentación determinará los
requisitos para inscribir y otorgar licencias a las personas
naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas.
AGRUPAMIENTO
Artículo 32.- El personal de los buques y artefactos
navales lacustres, fluviales y portuarios y el que ejerce
profesiones, oficios u ocupaciones conexas con las actividades
marítimas, lacustres, fluviales y portuarias que se desempeñan en
tierra, se agrupan en:
1. Personal de la navegación.
2. Personal de tierra de la marina mercante.
SECCIÓN II
PERSONAL DE LA NAVEGACIÓN
PERSONAL DE LA NAVEGACIÓN
Artículo 33.- Es el que ejerce profesión, oficio u
ocupación abordo de buques y artefactos navales. La nacionalidad de
las tripulaciones de los buques y artefactos navales deberá estar
de acuerdo con lo establecido en el Código Laboral y demás Leyes
Vigentes en el país.
DOTACIONES DE LOS BUQUES
NACIONALES
Artículo 34.- La DGTA determinará el número de miembros
de la dotación mínima de los buques y su calidad profesional,
garantizándose en todo momento la seguridad de la navegación y del
buque, habida cuenta sus características técnicas y de
explotación.
Asimismo se determinará reglamentariamente el número de
nicaragüenses en las dotaciones de los buques, de acuerdo a la
legislación labora.
LIBRETA DE EMBARQUE
Artículo 35.- Toda persona inscrita en el registro
Nacional de Personal de Navegación, deberá tener una libreta de
embarque sin la cual no podrá embarcarse ni ejercer función alguna
abordo de los buques y artefactos navales nacionales.
VALIDES DE LAS LICENCIAS
Artículo 36.- Las licencias de navegación expedidas en el
extranjero a nicaragüenses serán validas para desempeñar labores a
bordo de buques y artefactos navales nacionales, solamente cuando
se cumplan con los requerimientos que se establezcan en la
respectiva reglamentación.
LICENCIAS PARA PERSONAL EXTRANJERO
Artículo 37.- Para la refrendación de licencias de
navegación otorgadas a personal extranjero, además de los
requisitos que se establezcan en la reglamentación, se deberá
presentar el respectivo contrato de trabajo y demostrar su
permanencia legal en el país.
CLASIFICACIÓN
Artículo 38.- La reglamentación establecerá la
clasificación del personal de la navegación de acuerdo con la
función especifica que desempeña cada integrante de la
tripulación.
SECCIÓN III
DEL PERSONAL DE TIERRA
PERSONAL DE TIERRA
Artículo 39.- Forma parte del personal de tierra de la
marina mercante toda persona dedicada a ejercer profesión, oficio u
ocupación relacionada con las actividades marítimas, lacustres,
fluviales o portuarias.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO DE NAVEGACIÓN
NACIONAL
CREACIÓN
Artículo 40.- Créase el Registro Público de Navegación
Nacional el que estará a cargo de la DGTA.
FACULTADES
Artículo 41.- Las facultades regístrales que posee la
DGTA, tiene por objeto que los actos de inscripción, registro y
certificación de los buques, embarcaciones y artefactos navales
nacionales cumplan con los fines de publicidad, sencillez,
inmediación y control, de tal manera que se garanticen los derechos
del Estado y que estén suficientemente resguardados los intereses
legítimos de quienes comercian o trabajan para los propietarios o
armadores de estos bienes.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Artículo 42.- Los asientos y constancias de los registros
a cargo de la DGTA son públicos y en consecuencia, toda persona
tendrá acceso a ellos; los actos y actuaciones se asentarán
utilizando lenguaje sencillo que no requiera para su comprensión
conocimientos especializados o interpretación de los mismos,
evitando el uso de abreviaturas, símbolos o palabras extranjeras,
excepto que las mismas vayan precedidas por su significado completo
o en idioma español, según el caso.
CONTENIDO
Artículo 43.- En el Registro Público de Navegación
nacional se inscribirán:
1. Los certificados de matriculas de los buques y artefactos
navales nicaragüenses.
2. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como
los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad,
sus modalidades, hipotecas gravámenes, privilegios marítimos sobre
los buques o artefactos navales nicaragüenses.
3. Los actos y contratos enunciados en este numeral en el caso
de buques y artefactos navales de cinco o más unidades de arquero
bruto, deberán constar de arquero bruto, deberán constar en
instrumento público otorgado ante Notario Público; en el caso de
buques y artefactos navales menores de cinco unidades de arquero
bruto pueden realizarse por instrumento privado, con reconocimiento
notarial de la autenticidad de las firmas que contenga.
4. Los contratos de arrendamiento o fortalecimiento de buques y
artefactos navales nicaragüenses.
5. Los contratos de construcción de buques y artefactos navales
en Nicaragua o de aquellos que se construyan en el extranjero y se
pretendan abandonar en Nicaragua.
6. Los armadores agentes marítimos y agentes navieros
nicaragüenses, así como los operadores y personal de la marina
mercante; y.
7. Cualquier otro contrato o documento relativo a buques y
artefactos navales, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando
la Ley exija dicha formalidad.
Los actos y documentos que conforme esta Ley deben registrarse
si no se registran, solo producirán efectos entre los que los
otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales
si podrán aprovecharlos en los que le fueren favorables.
La organización y funcionamiento del Registro Público de
Navegación Nacional, el procedimiento o formalidad y requisitos de
las inscripciones, se establecerán en el Reglamento a la presente
Ley.
TITULO III
ORDENAMIENTO DEL TRANSPORTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARMADOR O EMPRESA NAVIERA
Artículo 44.- Para actuar como armador o empresa naviera
nicaragüense se requiere:
1. Ser nicaragüense o tener personería jurídica conforme a las
leyes del país.
2. Tener domicilio social en Nicaragua; y
3. Estar inscrito en el Registro Público de Navegación
Nacional.
La DGTA velará porque los armadores o empresas navieras estén en
condiciones de cumplir las obligaciones financieras que puedan
derivarse de la explotación de los buques por ellos operados
mediante la cobertura de los riesgos que están normalmente
asegurados en el transporte marítimo internacional en relación los
daños a terceros, entre ellos el seguro personal para los pasajeros
o del flete. En caso contrario, la DGTA no autorizará o suspenderá
la operación del armador o empresa naviera.
AGENTE MARITIMO, AGENTE NAVIERO
GENERAL, AGENTE CONSIGNATORIO DE BUQUES
Artículo 45.- Para actuar como agente marítimo, agente
naviero general o agente naviero consignatario de buques, se
requiere:
1. Ser persona natural de nacionalidad nicaragüense o persona
jurídica constituida conforme las leyes nicaragüenses.
2. Tener su domicilio en Nicaragua.
3. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la
representación y funciones encargadas por el armador u
operador.
4. Si es persona natural, demostrar aptitud para el ejercicio de
la profesión. Si es persona jurídica, deberá contratar a personas
naturales que reúnan tal aptitud.
5. Haber contratado un seguro de responsabilidad suficiente con
una compañía de seguros reconocida internacionalmente para cubrir
las responsabilidades profesionales.
6. Estar inscrito en el Registro Público de Navegación
Nacional.
7. Si es armador o naviero extranjero requerirá nombrar un
agente general naviero y/o consignatario de buque en el puerto
nicaragüense que opere.
CLASES DE TRÁFICOS
Artículo 46.- Los tráficos se clasifican en:
1. Según su ámbito: El tráfico será anterior, de cabotaje e
internacional.
2. Según la prestación del servicio: EL tráfico será regular y
no regular.
Los requisitos, procedimientos y formalidades para autorizar los
tráficos según la clasificación anterior, se precisarán en el
Reglamento de la presente Ley.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 47.- La DGTA velará porque el transporte
acuático comercial lo presten personas naturales o jurídicas que
figuren en su Registro, se sirva por tripulaciones tituladas, se
preste en las rutas y dentro de las frecuencias autorizadas y se
registren las tarifas y los fletes aprobados.
CAPITULO II
DEL TRÁFICO ANTERIOR Y DE CABOTAJE
RESERVA DE BANDERA
Artículo 48.- La operación y explotación de embarcaciones
en tráfico interior y de cabotaje con finalidades mercantiles queda
reservada a buques de pabellón nacional y explotados por armadores
nacionales. No obstante, en condiciones de reciprocidad, los
armadores nacionales podrán utilizar buques de pabellón de
cualquier otro país centroamericano.
La DGTA podrá autorizar que en este servicio los armadores
nacionales utilicen temporalmente buques extranjeros, cuando no
exista buque nacional o centroamericano en disponibilidad o en
capacidad de prestar ese servicio de acuerdo a las condiciones
técnicas o de tiempo requerido para el mismo.
En caso de no existir armadores nicaragüenses interesados, la
DGTA podrá otorgar permisos a empresas navieras extranjeras para
que presten dicho servicio.
AUTORIZACIÓN
Artículo 49.- La realización de un tráfico interior y de
cabotaje de línea regular queda sujeta a autorización, en dado
caso, por parte de la DGTA, a fin de asegurar un eficiente
equilibrio entre la oferta y la demanda del transporte y de velar
por los intereses de los usuarios.
La reglamentación determinará los requisitos que deban cumplir
los armadores nacionales, tanto desde el punto de vista económico,
como técnico mecánico de los buques propuestos para estos tipos de
tráfico.
RUTAS, ITINERARIOS Y TARIFAS
Artículo 50.- Para los servicios públicos de transporte
de cargo y/o pasajeros, la DGTA asignará ruta e itinerarios, las
que no constituirán derechos exclusivos del armador autorizado,
sino que pueden ser compartidas por dos o más armadores de acuerdo
a las necesidades del tráfico.
La DGTA podrá en cualquier tiempo modificar o cancelar las rutas
e itinerarios asignados a los servicios concedidos, a solicitud del
armador autorizado o de oficio si se determina que la ruta o el
servicio no se ciñen a las condiciones establecidas en la
respectiva autorización.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura es el órgano
competente para autorizar las tarifas a ser cobradas por los
armadores por la prestación de servicio público de transporte en
las distintas rutas acuáticas autorizadas para ello.
CONTROL
Artículo 51.- La Autoridad Marítima no ejercerá sobre los
prestatarios del servicio del transporte de carga y/o pasajeros,
fuera de los controles descritos anteriormente, otras funciones más
que la autorización de sus rutas e itinerarios, permitiendo que
éstos de desarrollen de acuerdo a los principios de libertad de
contratación y leal competencia.
CAPITULO III
DEL TRÁFICO INTERNACIONAL
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 52.- El tráfico internacional estará abierto a
todos los armadores y todos los buques mercante, con independencia
de su nacionalidad y pabellón, sin más condiciones y restricciones
que las establecidas en esta Ley y sin perjuicio del cumplimiento
de las normas de orden público, de seguridad marítima, de
prevención de la contaminación del medio marino y otras que
resulten aplicables de conformidad con la legislación específica de
la materia.
EXCEPCIONES
Artículo 53.- Los armadores extranjeros que presten
servicios de tráfico regular internacional deberán hacerlo
observando los principios de libre y leal competencia de modo que
no perturben gravemente la estructura de la ruta del tráfico
correspondiente y no causen perjuicios importantes a los armadores
nacionales. A tal efecto, en situaciones de grave atentado contra
los principios de libre competencia o de libertad comercial o
contra aquellos que se fundamenta el transporte marítimo
internacional y que afecten a buques o armadores nacionales. La
Autoridad Marítima podrá adoptar cuantas medidas y disposiciones
resulten necesarias para la defensa de los intereses nicaragüenses
en conflicto.
Asimismo, la DGTA, con respecto a los acuerdos internacionales
aplicables y con carácter excepcional, podrá reservar, total o
parcialmente ciertos tráficos internacionales a armadores
nacionales y a buques mercantes nacionales o centroamericanos si
así lo exigiese la debida tutela de los intereses generales de la
economía o de la defensa nacional. En dichos caso, esta reserva de
carga no podrá ser cedida, vendida o transferida.
Artículo 54.- La DGTA podrá proponer al Gobierno la
celebración de convenios bilaterales con cláusulas de reparto de
carga, en circunstancias que los armadores nacionales que efectúen
tráfico regular internacional no tengan de otra manera la
oportunidad efectiva de participar en el tráfico.
Bajo condición de reciprocidad, las cuotas reservadas a los
armadores nacionales en los acuerdos de reparto de carga, quedarán
abiertas de un modo justo, libre y no discriminatorio a los
armadores centroamericanos.
CONSEJO DE USUARIOS
Artículo 55.- Los usuarios del transporte marítimo,
podrán constituir organizaciones denominadas Consejo de Usuarios
del Transporte Marítimo, de ámbito local, regional o nacional, que
tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines, todo de conformidad con la Ley
de Defensa del Consumidor.
Los Consejos de Usuarios deberán personarse ante la DGTA, antes
de dar comienzo a sus actividades.
CAPITULO IV
DEL ARRIBO, RECEPCION Y DESPACHO DE
LOS BUQUES
ARRIBADA
Artículo 56.- Se entiende por arribada la llegada de un
buque o artefacto naval al puerto o a un punto de las costas o
riberas, procedente de un puerto o punto distinto,
independientemente de que embarque o desembarque personas o
cargas.
ARRIBO DE BUQUES MERCANTES
Artículo 57.- Los armadores, navieros o sus agentes
consignatarios o agentes navieros generales debidamente autorizados
en cada puerto, deberán, cuando menos con 48 horas de anticipación,
dar aviso a la Capitanía de Puerto y a la Administración Portuaria
de la llegada del buque.
Dicho aviso además de indicar el itinerario que se ha seguido
contendrá la solicitud para el uso de las instalaciones portuarias
y, en su caso, para el abastecimiento de combustible o agua en el
informe de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del
contenido del manifiesto de carga y la lista de las mercancías
peligrosas que transporta, indicando el puesto de origen de las
mismas y, en su caso, del plan de estiba.
Si variase la fecha probable de arribo del buque, se deberá
modificar tal circunstancia por lo menos con 24 horas de
anticipación.
El Administrador portuario deberá dar la información antes
referida, a más tardar 5 horas después de haberla recibido, a los
prestadores de servicios y a todas las autoridades
involucradas.
SUPERVISION Y CONTROL
Artículo 58.- El arribo y recepción de un buque en puerto
nacional en condiciones normales o en su normal salida del mismo,
estará sujeto a la supervisión y control de las autoridades
competentes en materia marítima, mediante las formalidades de
recepción y despacho establecidas en las respectivas leyes y
reglamentos.
DOCUMENTACIÓN
Artículo 59.- La Capitanía de Puerto para autorizar el
arribo a puerto de los buques exigirá:
1. En navegación de cabotaje e interior:
1.1 Despacho de salida de puerto de origen.
1.2. Declaración de carga y declaración de mercancías
peligrosas.
1.3. Lista de tripulación y, en su caso, de pasajeros; y.
1.4. Diario de Navegación.
2. En navegación de altura, además de los documentos señ alados
en la fracción anterior:
2.1. Autorización de libre plática.
2.2. Declaración general.
2.3. Declaración de carga
2.4 Declaración de efectos personales.
2.5. Declaración de provisiones.
En el caso de buques menores, se establecerá un régimen
simplificado en el reglamento respectivo.
DESPACHO
Artículo 60.- Para hacerse a la mar desde un puerto de la
República, todo buque requerirá autorización de zarpe de la
Capitanía de Puerto, la que se denominará despacho y se otorgará de
conformidad al reglamento respectivo, para lo cual se le
exigirá:
1. Certificado de Sanidad.
2. Certificado de no adeudo o garantía de pago por el uso de
infraestructura o daños a ésta.
3. Cálculo y plan de estiba de la carga.
4. Certificación de condiciones que garanticen la seguridad del
buque para su navegación.
Las demás autoridades tanto en la recepción como en el despacho
del buque podrán exigir adicionalmente todo los otros certificados
y documentos relativos a la seguridad del buque y preservación de
la contaminación adquiridos por lo Convenios Internacionales y
demás documentos exigidos por las leyes nacionales.
IMPEDIMENTOS DE SALIDA
Artículo 61.- El despacho del buque podrá negarse
por:
1. Oficio de autoridad judicial o tribunal laboral.
2. Orden de las autoridades administrativas marítimas.
3. Cuando los buques no presenten las condiciones que garanticen
la seguridad de la navegación.
CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 62.- Los modelos de los documentos y la
información contenida en ellos corresponderán a la especificada en
los modelos impresos internacionales denominados FAL de la
Organización Marítima Internacional (OMI).
Las dimensiones de los impresos serán del tamaño internacional
A4 (210x297mm.), ó 8 x 11 pulgadas recomendadas por la Organización
Internacional de Normalización (ISO).
CAPITULO V
DEL PRACTICAJE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 63.- El servicio del practicaje será brindado
por la Administración Portuaria mediante gestión directa o
indirecta, a través de contratos con los prácticos o con las
organizaciones que estos constituyan.
OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PRÁCTICOS
Artículo 64.- La DGTA a los buques y artefactos navales
nacionales y extranjeros a utilizar prácticos en las zonas donde
sea necesario. Fuera de éstas, será facultativo el uso de sus
servicios.
HABILITACIÓN
Artículo 65.- Los prácticos deberán estar habilitados por
la DGTA determinará los requisitos y pruebas de capacitación y el
plazo de la habilitación y descripción de los prácticos en el
registro correspondiente, así como las causas que provoquen su
inhabilitación.
TARIFAS
Artículo 66.- La Autoridad Portuaria como titular de
servicio de practicaje establecerá previa aprobación de la DGTA,
las tarifas aplicables a los usuarios del servicio de
practicaje.
RESPONSABILIDAD
Artículo 67.- El práctico no sustituye al capitán ni lo
subroga en el mando del buque.
TUTELARIDAD E INFORMACIÓN
Artículo 68.- Tanto el práctico como las tripulaciones
auxiliares, se constituirán en delegados de la autoridad pública,
tutelando los intereses de la República en aspectos de salud y
seguridad públicas y protección del medio marino, quedando por lo
tanto obligados a informar a la DGTA, inmediatamente después de su
desembarco, las infracciones y los acontecimientos extraordinarios
que se hubieran producido a bordo del buque donde cumplieran sus
servicios o en otros en las zona donde navegará.
TITULO IV
DE LA PROPIEDAD DE LOS BUQUES Y
ARTEFACTOS NAVALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 69.- El buque o artefacto naval es un bien
mueble registrable sujeto al ré gimen jurídico de las cosas muebles
con las excepciones enunciadas expresamente en esta Ley.
El buque o artefacto naval es una universalidad que comprende su
caso, plantas propulsoras, equipos y pertenencias fijas o sueltas,
necesarios para su servicio, maniobra, navegación y adorno,
excluyéndose los que se consumen con el primer uso.
EXCEPCIONES AL RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 70.- Como excepción al régimen establecido en el
Artículo anterior, los buques y artefactos navales solamente
deberán ser sometidos a las disposiciones de los inmuebles
cuando:
1. Sean gravados con hipoteca.
2. Sean vendidos con pacto resolutorio o comisorio, o con pacto
de reventa o de retroventa.
3. Se disponga su venta judicial.
4. Sean motivo de tercerías o interdictos de dominio o
posesorios.
5. Se invoque su prescripción adquisitiva, si no se acredita
justo título, buena fe y una posesión continuada de tres años.
CAPITULO II
FORMA DE ADQUISICIONES DE BUQUES Y
ARTEFACTOS NAVALES
DERECHOS REALES E INSCRIPCIÓN
Artículo 71.- EL documento en que conste la propiedad de
un buque o artefacto naval de cinco o más unidades de arquero
bruto, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre
estos, deberá constar en instrumento público otorgado ante notario
público, contener los elementos de individualización del buque o
artefacto naval y estar inscrito en el Registro Público de
Navegación Nacional.
Solo los actos constitutivos, traslativos o extintivos del
dominio sobre buque o artefactos navales de hasta cinco unidades de
arquero o bruto podrán realizarse por instrumento privado, con
reconocimiento notarial de autenticidad de las firmas que
contenga.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Artículo 72.- Además de los modos de adquirir la
propiedad que establece el derecho común, la propiedad de un buque
o artefacto naval puede adquirirse por:
1. Contrato de Construcción.
2. Buena presa calificado por tribunal competente, conforme las
reglas de Derecho Internacional.
3. Decomiso.
4. Abandono.
PROPIEDAD SOBRE EL FLETE
Artículo 73.- Salvo pacto en contrario, si se traslada el
dominio de un buque hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente
al comprador los fletes que aquel devengue desde que recibió el
último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de dominio
hubiere llegado el buque a su destino final, los fletes
pertenecerán al vendedor.
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN O
MODIFICACIÓN
Artículo 74.- Los contratos para la construcción o
modificación de buques o artefactos navales a realizarse en el
territorio nacional, deberán hacerse por escrito, bajo pena
nulidad, e inscribirse en el Registro Público de Navegación
Nacional, cualquiera sea el tipo de buque o artefacto naval o su
tonelaje, así como la nacionalidad o domicilio del comitente para
que queden sometidos a la presente Ley.
Los contratos de construcción o modificación de buques o
artefactos navales de hasta cinco unidades de arqueo bruto pueden
instrumentarse conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 71.
PROPIEDAD DEL BUQUE O ARTEFACTO NAVAL
A CONSTRUIR
Artículo75.- Salvo pacto en contrario, la inscripción del
contrato de construcción determinará la propiedad del buque o
artefacto naval a construir a favor del comitente a partir de la
colocación de su quilla o pago del la primera cuota, si su precio
se hubiere estipulado en pagos parciales.
La falta de inscripción del contrato importará la presunción
salvo prueba en contrario, que el buque o artefacto naval es
construido por cuenta del constructor.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 76.- La acción de responsabilidad contra el
constructor por vicios ocultos de buque o artefacto naval
prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se
descubran, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años,
contados a partir de la fecha en que el buque o artefacto naval
haya sido puesto a disposición de quien contrató su
construcción.
DERECHOS Y GRAVEMENES
Artículo 77.- Los derechos de propiedad, hipotecas, de
atención y otros gravámenes relativos a un buque o artefacto naval
en construcción, deberán inscribirse en el Registro Público de
Navegación Nacional y se ejercerán en forma similar a como está
dispuesto para los buques o artefactos navales terminados de
construir y matriculados.
Estos derechos y gravámenes extenderán su alcance a los
materiales, motores o plantas propulsoras, maquinarias y aparejos
destinados a la construcción que se encuentren dentro del recinto
del astillero o establecimiento donde se realice la misma, para la
cual deberán ser identificados mediante marcas u otros
procedimientos, indicando a que buque o artefacto naval en
construcción serán incorporados.
CAPITULO III
AMARRE, ABANDONO Y DESGUACE
AMARRE
Artículo 78.- El amarre temporal de embarcaciones,
consiste en su permanencia en puerto, fuera de operación comercial
y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. La
Capitanía del Puerto en coordinación con la DGTA autorizará el
amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no
perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del
administrador del puerto.
Artículo 79.- Cuando transcurrido el plazo de amarre y
las prórrogas, en su caso no se pusiere en servicio la embarcación,
o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en
peligro de hundimiento o constituya un obstáculo para la navegación
u operación portuaria, la Capitanía del Puerto en coordinación con
la DGTA, por sí o a solicitud de administrador portuario, ordenará
su remolque el lugar que convenga.
En caso de falta de cumplimiento de la orden, la Capitanía del
Puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la
embarcación, decretará su retención y se procederá la trámite de
ejecución de lo adeudado en caso necesario y al remate de la
embarcación.
ABANDONO
Artículo 80.- La DGTA podrá declarar el abandono de la
embarcación o artefacto naval a favor de la nación en los
siguientes casos:
1. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin
tripulación durante un plazo de diez días calendarios y sin que se
solicite la autorización de amarre.
2. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre en el
caso del inciso anterior, el plazo será de treinta días.
3. Cuando hubieran transcurrido los plazos o las prórrogas de
amarre temporal autorizado, sin que la embarcación o artefacto
naval sea puesto en servicio.
4. Cuando quedare varado o se fuera a pique, sin que se lleven a
cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo
establecido por la DGTA.
Cuando no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario
de la embarcación o artefacto naval naufragado, seguirá
siéndolo.
Artículo 81.- El desguace de una embarcación o artefacto
naval será autorizado por la DGTA, siempre y cuando no perjudique
la navegación y los servicios portuarios, previa baja de la
matrícula y constitución de garantía suficiente para cubrir los
gastos que pudieran originarse por los daños y perjuicios a las
vías navegables, a las instalaciones portuarias y medio marino,
salvamento de la embarcación o recuperación de sus restos y la
limpieza del área donde se efectúe el desguace.
En el caso de que el desguace vaya a ser efectuado en área de
operación concesionada del puerto, se requerirá del consentimiento
de la administración portuaria sobre el lugar de desguace y la
garantía se otorgará a favor de esta.
PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS
Artículo 82.- La DGTA tiene la competencia de fiscalizar
la ejecución de los trabajos y podrá ordenar su paralización en
caso de que se compruebe que no se ajusta a las especificaciones de
su autorización o existan riesgos de contaminación.
CAPITULO IV
PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE LOS
BUQUES
CARACTERIZACIÓN
Artículo 83.- Sólo los créditos establecidos en el
presente Capítulo tendrán preferencia a cualquier otro con
privilegio general o especial.
CRÉDITOS PRIVILEGIADOS
Artículo 84.- Los siguientes créditos serán privilegios
sobre el buque, aunque cambie de propietario, de matrícula o
pabellón y sobre los fletes y pasajes originados en el viaje en que
se produzcan, y en el orden de prelación que se enumeran:
1. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación del
buque, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos
de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en
su nombre.
2. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de
muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en
relación directa con la explotación del buque.
3. Los créditos por recompensa por el salvamento del buque.
4. Los créditos a cargo del buque, derivados del uso de
infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y
pilotaje.
5. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa
extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material
causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o del
daño causado al cargamento, los contenedores y los efectos de los
pasajeros transportados a bordo del buque.
Los privilegios marítimos del último viaje serán preferentes a
los derivados de viajes anteriores.
DAÑOS POR CONTAMINACIÓN
Artículo 85.- Cuando un buque produzca daño por
contaminación de hidrocarburos, o de propiedades radioactivas, o de
su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del
combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo
los privilegios enunciados en los numerales 1, 3, y 4 del artículo
anterior, gravarán a dicho buque o artefacto naval antes que las
indemnizaciones que deben pagarse a los reclamantes que prueben su
derecho.
EXTINCIÓN
Artículo 86.- Los privilegios marítimos se extinguirán
por el transcurso de un año, contados a partir del momento en que
estos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una
acción encaminada al embargo o arraigo del buque.
CESIÓN O SUBROGACIÓN
Artículo 87.- La cesión o subrogación de un crédito o
indemnización garantizada con un privilegio marítimo entraña,
simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo
correspondiente.
BUQUES EN CONSTRUCCIÓN
Artículo 88.- Son privilegios marítimos sobre el buque en
construcción en reparación los siguientes:
1. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en
la construcción del buque así como las aportaciones de seguridad
social pagaderas en su nombre.
2. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la
construcción del buque.
3. Los créditos del conductor o reparador del buque,
relacionados en forma directa con su construcción o reparación. El
privilegio del constructor o reparados se extingue con la entrega
del buque. El privilegio sobre el buque en construcción no se
extingue por la transferencia de la propiedad.
DERECHO DE RETENCIÓN
Artículo 90.- Las disposiciones contenidas en este
Capítulo son aplicables a los artefactos navales, en lo
conducente.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE LAS
MERCANCIAS TRANSPORTADAS
Artículo 91.- Tendrán privilegio marítimo sobre las
mercancías transportadas los créditos provenientes de:
1. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y
almacenaje.
2. Extracción de mercancía naufragadas; y,
3. Reembolsos de los gastos y remuneraciones en el mar, en cuyo
pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería
común.
Artículo 92.- Los privilegios marítimos señalados en el
artículo anterior se extinguirán si no se ejercita la acción
correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la
fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.
Artículo 93.- Iniciada la descarga, el transportista no
podrá retener a bordo las mercancías, por el hecho de no haberle
sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad
competente que se constituya garantía sobre las mismas. En todo
caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar
que no perjudique loe servicios portuarios, a costa de los
propietarios de la carga.
CAPITULO VI
HIPOTECA MARITIMA
Artículo 94.- Se podrá constituir hipoteca de una
embarcación o artefacto naval construido o en proceso de
construcción por el propietario mediante el contrato que deberá
constar en instrumento otorgado ante el notario público o cualquier
otro federativo público en el país o en el extranjero. La hipoteca
marítima se extiende al flete, si así se pacta. El orden de la
inscripción el Registro Público de Navegación Nacional determinará
el grado de preferencia de las hipotecas.
La cancelación de una inscripción de una hipoteca sólo podrá ser
hecha por voluntad expresa de las partes o por resolución
judicial.
Artículo 95.- El gravamen real de hipoteca pasará
inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en
el artículo 84 de esta Ley y tendrá preferencia sobre cualquier
otro crédito que pudiera gravar a la embarcación o artefacto
naval.
Artículo 96.- En caso de pérdida o deterioro grave de la
embarcación o artefacto naval, el acreedor hipotecario puede
ejercer su derecho sobre los buques abandonados y además sobre:
1. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la
embarcación o artefacto naval.
2. Los importes debidos a la embarcación por avería común.
3. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o
artefacto naval, con motivo de servicios prestados.
4. Indemnizaciones de seguro.
EL gravamen legal de hipotecas se extenderá a la última
anualidad de intereses, salvo pacto en contrario.
Artículo 97.- El propietario de la embarcación o
artefacto naval hipotecado, no podrá constituir nueva garantía sin
consentimiento expreso de acreedor hipotecario.
Artículo 98.- La acción hipotecaria prescribirá en tres
años, contados a partir del vencimiento del crédito que
garantiza.
Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y conocerá del
proceso el Juez de distrito competente.
TITULO V
DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES O
SINIESTROS MARITIMOS
CAPITULO ÚNICO
ACCIDENTES O SINIESTROS MARITIMOS
Artículo 99.- Se consideran accidentes o siniestros
marítimos, los definidos como tales por la Ley, por las normas
internacionales y por la costumbre nacional e internacional.
A los efectos de la presente Ley son accidentes o siniestros
marítimos, entre otros los siguientes:
1. El naufragio.
2. EL encallamiento.
3. El abordaje.
4. La explosión o el incendio de buques o artefactos
navales.
5. La contaminación y toda situación que origine un riesgo grave
de contaminación.
6. Los daños causados por buques o artefactos navales a
instalaciones portuarias marinas.
COMPETENCIA
Artículo 100.- La Capitanía de Puerto en coordinación con
la DGTA es el órgano competente para la investigación y sanción
administrativa de los accidentes o siniestros marítimos acaecidos
en aguas jurisdiccionales de Nicaragua
PROCEDIMIENTO.
Artículo 101.- La reglamentación determinará el
procedimiento a seguirse en la investigación de todo accidente o
siniestro marítimo.
TITULO VI
IMPEDIMENTOS PARA LA NAVEGACIÓN
CAPITULO ÚNICO
EXTRACCIÓN, REMOCIÓN O DEMOLICIÓN DE
RESTOS NAUFRAGOS
Artículo 102.- La DGTA dispondrá el retiro de los buques,
artefactos navales, obras o cualquier otro bien o sus retos
hundidos, varados o abandonados que dificulten las vías navegables
nacionales.
Para los efectos de las actividades contempladas en la Ley sobre
Remociones de Naufragios y en lo referido al aviso, remoción de
naufragio y protección de embarcaciones, la DGTA, avisará los
hechos a la Capitanía de Puerto correspondiente para que en
conjunto procedan a las tareas que correspondan.
En caso de remociones de urgencia que requieran acción
inmediata, la DGTA con apoyo de la Capitanía de Puerto podrá
proceder directamente a su extracción, remoción o demolición.
Contrariamente, deberá intimar al propietario, armador o usuario
del bien que provoca ese obstáculo para que un tiempo perentorio,
no mayor de treinta días, proceda a extraerlo, removerlo o
distribuirlo, bajo apercibimiento de hacerlo por terceros a su
cuota.
INTERVENCIÓN JUDICIAL
Artículo 103.- En todos los casos, la DGTA deberá someter
al Juez competente las acusaciones habidas desde el incumplimiento
de la intimidación referida en el artículo anterior, quien
dispondrá su realización, y la posterior venta en subasta pública,
de los restos extraídos o recuperados.
BUQUE ARTEFACTO NAVAL EXTRANJERO
Artículo 104.- Si el buque o artefacto naval que
impidiera la navegación enarbolara bandera extranjera la Autoridad
Marítima deberá dar aviso también, al representante Diplomático o
Consular respectivo de la intimación señalada en el Artículo 102 de
la presente Ley.
TITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO ÚNICO
EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BUQUES
Artículo 105.- La Autoridad Marítima acatará sin más trámite
y sin incurrir en responsabilidad, el embargo preventivo o
cualquier otra medida cautelar hecha recaer por autoridad judicial
competente, sobre buques, embarcaciones o artefactos navales que se
encuentren dentro de su competencia, siempre y cuando en la
resolución judicial respectiva se individualice con precisión el
bien de que se trate.
RETENCION PREVENTIVA
Artículo 106.- La DGTA en el ejercicio de sus facultades,
podrá ordenar la retención de un buque, embarcación o de un
artefacto naval, cuando de informes y dictámenes emitido por sus
delegados, inspectores o asesores, surja que el bien en cuestión
representa riesgo para la navegación, para la seguridad de la vida
humana o para el medio ambiente acuático.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no anula el embargo
preventivo de los bienes indicados y en consecuencia, no es
necesario resolución de autoridad judicial competente para su
imposición o su levantamiento.
LEVANTAMIENTO DE LA RETENCIÓN
Artículo 107.- La medida precautoria definida en el
artículo anterior, únicamente podrá ser levantada por la autoridad
que la emitió, cuando mediante dictamen de sus expertos en el que
se exprese que ha desaparecido la causal que lo motivó o que el
armador, patrón o propietario ha introducido las modificaciones
sugeridas por la autoridad, o cuando a criterio de ésta, otros
factores hacen innecesarios el mantenimiento de la medida.
ELEVACION DE LAS ACTUACIONES
Artículo 108.- Cuando a criterio de la DGTA los hechos
que motivaron la retención preventiva pudieren constituir falta o
delito, suspenderá el conocimiento del expediente administrativo y
trasladará las actuaciones del órgano jurisdiccional competente, al
que prestará el apoyo necesario durante el proceso en los aspectos
técnicos que son de su competencia.
TITULO VIII
INSPECCION Y CERTIFICACION DE
INSTALACIONES
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTO DE INSPECCION
DE LAS INSPECCIONES EN GENERAL
Artículo 109.- La DGTA ejercerá sobre las instalaciones
acuáticas bajo su competencia, los procedimientos de inspección
siguientes:
1. PREVIOS: Que se efectúan en las etapas de
construcción, de remodelación o de cambio de destino de la
instalación en cuestión.
2. INICIAL: Que se realizan antes de otorgar el
certificado de la operatividad a la instalación, haya sido
construida en el país o en el extranjero.
3. PERIODICAS: Las que se efectúan antes de finalizar el
período de vigencia del certificado que se trate, y que podrán a
solicitud de parte, efectuarse treinta días antes o después de la
fecha de emisión de dicho certificado; y
4. ELECTIVAS: Las que se realizan a criterio del
inspector, de manera electiva, para fiscalizar el cumplimiento de
las disposiciones que el Reglamento de esta Ley o del manual de
operaciones le fijan a las instalaciones.
EN MATERIA DE SEGURIDAD DE VIDA
HUMANA
Artículo 110.- Todo aspecto relacionado con la
operabilidad de la instalación y la suficiencia de los medios de
protección y auxilio, serán inspeccionados por el personal de la
DGTA o por quien haya recibido de ésta la delegación de hacerlo,
que persona alguna pueda presentar oposición a efectuarlas. Si
resulta la necesidad de profundizar la inspección, se procederá a
la etapa de reconocimiento.
EN MATERIA DE SEGURIDA DE LA
NAVEGACION
Artículo 111.- Las inspecciones que se efectúen a las
instalaciones de ayuda a la navegación, tanto en tierra como en el
medio acuático, verificarán que sea del tipo y especificaciones
adecuadas y que reciban los correspondientes servicios de
mantenimiento e incorporación de los avances tecnológicos que se
vayan produciendo en la materia.
La DGTA mantendrá informada a las instituciones gestoras de los
puestos y les proporcionará la asistencia técnica necesaria,
buscando la uniformidad en el uso del material y equipo
utilizado.
DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 112.- La Autoridad Marítima extenderá los
certificados derivados de las inspecciones y reconocimientos, todo
de acuerdo a la presente Ley y a los convenios internacionales de
los que Nicaragua sea Estado parte y en su caso podrá calificar o
revalidar las extendidas por autoridades marítimas extranjeras.
En caso de descalificación se seguirá el procedimiento que el
Reglamento de la presente Ley establezca, dentro del cual deberá
notificarse obligatoriamente a la autoridad que figure como emisora
del certificado.
Se autoriza a la Autoridad Marítima a establecer las tasas por
los servicios que prestan en cumplimiento de la presente Ley, las
que deberá n ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial y en un
diario de circulación nacional.
TITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO ÚNICO
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
MARINA
Artículo 113.- Se prohíbe a todos buques o artefactos
navales arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus
derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos
o peligrosos, de cualquier especie que puedan ocasionar daños al
medio marino nicaragüense.
MERCANCÍAS PELIGROSAS
Artículo 114.- La DGTA mantendrá un restricto control del
transporte, manipulación y estiba de mercancías peligrosas e
inestables, tanto durante su transporte por agua como durante su
almacenamiento, estiba o desestiba en tierra o a bordo, exigiendo
que las normas y estándares internacionales se apliquen
rigurosamente. Este respecto procurará estar en estrecha relación
con organismos nacionales e internacionales, con el fin de ir
incorporando las nociones más actualizadas sobre etiquetado,
diferenciación y separación de las mercancías de este tipo.
DESECHOS TÓXICOS
Artículo 115.- La DGTA controlará estrictamente que en la
denominación y categoría de mercancías peligrosas autorizadas a
ingresar al país no se oculten actos de internación o tránsito de
desechos tóxicos o basuras contaminantes, tal como éstas vienen
definidas y exceptuadas por convenios internacionales.
PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 116.- En lo que respecta a la protección del
medio acuático contra la contaminación proveniente de la
navegación, la DGTA emitirá planes de contingencia, que como mínimo
contemplen los aspectos siguientes:
1. Procedimiento de notificación obligatoria del suceso, que
incluya los nombres de las autoridades a quienes sea necesario
informar.
2. Descripción de las medidas más urgentes a tomar,
distinguiéndolas, según el tipo de nave, bienes y efectos
transportados y medio acuático en el que se realice el evento
contaminante.
3. El nombre de las personas, que abordo y en tierra,
representando la nave, servirán de puntos de contactos y
coordinación con las autoridades.
PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA
Artículo 117.- La DGTA emitirá sesenta días después de la
entrada en vigencia de la presente Ley, un plan nacional de
contingencia contra la contaminación, que por cualquier fuente
pueda afectar los espacios acuáticos navegables de la República,
plan que deberá ser revisado y actualizado por lo menos cada
dieciocho meses.
En la aplicación de dicho plan nacional de contingencia, la DGTA
cumplirá las funciones de ente coordinador tanto con autoridades y
organismos nacionales como extranjeros.
TITULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
DESCRIPCIÓN
Artículo 118.- Para los efectos de la presente Ley, las
infracciones se distinguen según comporten violaciones a las normas
de ordenamiento del transporte acuático, a la seguridad de la
navegación y de la vida humana o a la protección del medio acuático
contra la contaminación, en las siguientes categorías:
1. El suministro de deficiente de la información requerida por
la Autoridad Marítima.
2. La renuencia o la negativa a prestar la información o
documentación requerida por la Autoridad Marítima.
3. Que personas cumplan a bordo funciones para las cuales no
hayan sido autorizadas por la Autoridad Marítima.
4. La realización de actos y maniobras no permitidas ni
autorizadas, salvo que justifiquen en razones de fuerza mayor. Los
actos mencionados pueden consistir en acciones u omisiones que
produzcan el fin prohibido; y
5. Que personas en estado de embriaguez, o bajo la influencia de
estupefacientes o sustancias controladas que afecten su capacidad
física o mental asuman el mando, dirección o asesoría de
operaciones y maniobras de los buques, embarcaciones o artefactos
navales incluyendo al capitán o patrono que tolere tales actos.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
Artículo 119.- La comisión de las infracciones descritas
anteriormente, faculta a la DGTA a imponer las siguientes
sanciones:
I. Administrativas: que comprenderán:
1. El arresto del buque, embarcación o artefacto naval.
2. La cancelación o suspensión temporal de la licencia o patente
de navegación.
3. La obligación de remover, reparar, limpiar o restablecer,
según sea que la infracción produjo resto u obstáculos a la
navegación, daños a las ayudas a la navegación, contaminación o
alteración del equilibrio ecológico, respectivamente; y,
4. La prestación de servicios comunitarios, que únicamente
podrán consistir en la difusión de las nociones de seguridad o
protección del medio acuático entre la población aledaña, sanción
que guardará razonable relación con la gravedad de la
infracción.
II. Sanciones Pecuniarias : Que serán multas cuyos montos
fijarán en el Reglamento de la presente Ley.
EN PROTECCIÓN DEL MEDIO ACUATICO
Artículo 120.- Las sanciones administrativas y
pecuniarias, que en materia de protección de medio acuático
proveniente de la navegación, imponga la DGTA, serán aplicadas con
mayor severidad que en otras materias, de manera que cumplan el fin
disuasorio que el Derecho Internacional les señalan.
APLICACIÓN CONJUNTA
Artículo 121.- La imposición de las sanciones descritas
anteriormente no exime al responsable de las obligaciones civiles y
penales respecto al Estado y terceros.
REINCIDENCIAS
Artículo 122.- Cuando en los controles de la DGTA conste
la calidad de reincidente del responsable de la infracción, la
sanción se aplicará elevando la calificación de la infracción de
una categoría a otra, y en el caso de infracción muy grave,
combinando dos tipos de sanciones a imponerse.
PROCEDIMIENTO
Artículo 123.- La fijación de las sanciones en sus
montos, formas y tiempos, se regirá por lo que al respecto fije el
Reglamento de la presente Ley, en estricto apego a las normas del
debido proceso.
TITUILO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PREEXISTENCIA
Artículo 124.- A los buques, embarcaciones o artefactos
navales que al momento de entrar en vigencia la presente Ley
figuren en los registros de la DGTA, y a los que estén en etapa
física de construcción, se les extenderá un Certificado de
Preexistencia que les permitirá justificar todas aquellas
características por debajo de las normas contenidas es esta Ley, y
que le posibilite a dicha autoridad ejercer un mejor control sobre
los mismos, determinando los cambios o modificaciones que tengan
que surgir, sin perjudicar con ello el tráfico comercial del
país.
INSTALACIONES EN PUERTO
Artículo 125.- En consenso con las autoridades gestoras
de los puertos, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, la DGTA recomendará la incorporación o mejoramiento
de las ayudas a la navegación, equipo, almacenes y bodegas, sobre
todo en cuanto se refiere a manejo y estiba de mercancías
peligrosas o inestables.
Sobre dichas instalaciones y equipos, la DGTA ejercerá en el
futuro las inspecciones y certificaciones del caso para garantizar,
de acuerdo a sus reglamentos y manuales respectivos, que en las
mismas se cumplan los fines de la presente Ley.
SEGURO
Artículo 126.- Los buques, embarcaciones y artefactos
navales inscritos en el registro de la DGTA, contarán con seguro o
garantía financiera que garantice suficientemente frente al Estado
y a terceros las obligaciones que puedan derivarse del uso de
dichos bienes.
El Reglamento de la presente Ley determinará con precisión los
montos, riesgos cubiertos y vigencia de la garantía, atendiendo al
tipo de navegación que preste el bien asegurado.
Artículo 127.- Los derechos reconocidos y títulos
otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán
vigentes siempre que no se opongan a lo prescrito por ella.
Artículo 128.- Lo establecido en el Código de Comercio de
Nicaragua, Libro III de la legislación vigente, sólo será de
aplicación en lo que se oponga a la presente Ley y en especial a
los principios de libre y leal competencia.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
DEROGACIÓN DE NORMAS
Artículo 129.- La presente Ley deroga las disposiciones
legales siguientes:
Decreto No. 563 "Ley Reguladora del Régimen de Matrícula y
Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales", del cuatro de
noviembre de mil novecientos ochenta, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 260 del once de noviembre de mil novecientos
ochenta.
Reglamento a la Ley Reguladora del Régimen de Matrícula y
Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales del 10 de enero de
mil novecientos ochenta y tres, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 16 del 20 de enero de mil novecientos ochenta y
tres.
Decreto No. 1104 " Ley de Protección a la Marina Mercante
Nacional" del 20 de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 226 del 28 de septiembre
del mil novecientos ochenta y dos.
Reglamento a la Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional
del doce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No 31 del 13 de febrero de mil
novecientos ochenta y cuatro.
Además de las Leyes y Reglamentos señalados, se deroga cualquier
otra disposición que se oponga a la presente Ley y su
Reglamento.
FACULTAD REGLAMENTARIA
Artículo 130.- EL Poder Ejecutivo dictará el Reglamento
de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución Política. Así mismo se
faculta al Ministerio de Transporte e Infraestructura a emitir
Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la presente
Ley y su Reglamento.
VIGENCIA
Artículo 131.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Julio del dos mil
uno.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de l República. Publíquese y
Ejecútese.- Managua veintiocho de Agosto del año dos mil uno.-
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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