Ley De Transparencia Para Las Entidades Y Empresas Del Estado Nicaragüense

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY DE TRANSPARENCIA PARA LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL ESTADO NICARAGÜENSE LEY No. 662. Aprobada el 24 de Junio de 2008 Publicada en La Gaceta N° 190 del 03 de Octubre de 2008 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY DE TRANSPARENCIA PARA LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL ESTADO NICARAGÜENSE Artículo 1 Objeto de la Ley. Por ministerio de la presente Ley y en concordancia con las demás disposiciones relativas a la administración financiera y régimen presupuestario de la República de Nicaragua, se establece la obligación legal a todas las entidades del sector público, incluyendo las empresas del Estado o sociedades mixtas, de rendir cuenta de manera clara, irrestricta y expedita a la Asamblea Nacional y en particular a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, sobre el manejo financiero, contable, presupuestario y contractual de estas instituciones públicas, bajo los términos, énfasis y requerimientos especiales que se le soliciten. Esta rendición de cuentas es con el fin de garantizar la transparencia en las contrataciones mercantiles o civiles que estas instituciones celebren, así como en la captación, ejecución y rendición, de los recursos provenientes tanto del esfuerzo fiscal interno como los habidos por virtud de créditos, préstamos y donaciones bajo cualquier modalidad y en general cualquier otro tipo de ingresos presupuestarios otorgados, captados y ejecutados por el Estado de Nicaragua y sus dependencias. Art. 2 Competencia de la Asamblea Nacional en la aprobación de contratos y convenios. En base al artículo 138 numeral 12 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 67, numeral 4 de la Ley No. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua", corresponde única y exclusivamente a la Asamblea Nacional, la aprobación o rechazo de los contratos económicos, convenios relativos a temas económicos o financieros, de comercio internacional y en particular los contratos de crédito o préstamos otorgados a Nicaragua por organismos financieros internacionales o por gobiernos extranjeros. Así mismo, corresponde al Poder Legislativo la aprobación, el seguimiento a la ejecución y la rendición de estos recursos, así como los recursos provenientes de aquellos préstamos y créditos que requieran el aval o garantía por parte del Estado de la República de Nicaragua, en estricto cumplimento con los preceptuados en la ley que rige la materia de endeudamiento público. El Estado de la República de Nicaragua reconocerá como Deuda Pública, única y exclusivamente a aquellas obligaciones que se constituyan en base a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y que hayan cumplido con todos los requisitos y procedimientos determinados en la Ley No. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua", publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 26 del 6 de febrero del año 2007, Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del año 2003 y su Reglamento. Art. 3 Ley Anual de Presupuesto General de la República La Ley Anual de Presupuesto General de la República deberá contener, entre otros, los presupuestos de los entes autónomos, descentralizados y de las empresas del Estado, para efectos informativos y de seguimiento a la ejecución presupuestaria. Art. 4 Donaciones no previstas en el Presupuesto General de la República Las donaciones bajo cualquier modalidad, cuyos montos no se hayan previsto en el Presupuesto General de la República (PGR) correspondiente, que sean recibidas en casos de desastres naturales o epidemias, tanto a nivel nacional como regional, deberán ser incorporadas al Presupuesto General de la República mediante crédito presupuestario adicional con el objetivo de garantizar la ejecución transparente y efectiva de estos recursos, los que también estarán sujetos a todas las normas legales y administrativas vigentes relativas al seguimiento y control presupuestario. Art. 5 Informe trimestral de convenios o contratos Las instituciones del sector público y empresas del Estado o mixtas, deberán elaborar de manera trimestral, un informe preciso de todos los convenios o contratos que hayan suscrito con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, cuyos valores excedan los C$ 5,000,000.00 (Cinco Millones de Córdobas). Estos informes deberán contener expresión clara y detallada de la naturaleza, alcance, términos, objetivos y condiciones de los contratos o convenios celebrados, y serán enviados en un plazo no mayor de treinta días posteriores al cierre de cada trimestre, a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional. Esto se hará con el objetivo de garantizar acceso y mantener informado sobre estos temas al Poder Legislativo. Art. 6 Informe trimestral sobre donaciones no contempladas en el Presupuesto En base a la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá remitir trimestralmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional por conducto de la Dirección General de Seguimiento al Gasto Público, informe detallado sobre el resultado de las gestiones realizadas, y protocolos formalizados para la obtención de las donaciones no contempladas en el PGR del año que corresponde, con al menos la siguiente información: a) Nombre del donante. b) Nombre y actividad del donatario. c) Monto de la donación o especificación de los bienes donados (cantidad, medida y valor unitario). d) Formalización por parte de los donantes. e) Proyecto o Programas a que se destina la donación con una descripción detallada del proyecto. f) Programación tentativa de realización (o ejecución) del proyecto. g) Uso o destino que pretende hacer el ejecutor y su impacto económico y social de la ejecución del proyecto. Así mismo el Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX) deberá enviar información adicional sobre cualquier otra donación comprendida e incorporada dentro del PGR del año correspondiente cuando así lo solicite el Poder Legislativo. Art. 7 Transferencia de excedentes Con el fin de sufragar gastos contenidos en el Presupuesto General de la República, las empresas del Estado por conducto de la Caja Única del Tesoro deberán realizar las transferencias de los excedentes que correspondan, a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 76 de la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario". Art. 8 Suministro y contenido de información oficial por medios electrónicos En base y sin detrimento a lo establecido en la Ley No. 621 "Ley de Acceso a la Información Pública" todas las instituciones y empresas del Estado, o empresas mixtas, deberán crear y actualizar su respectiva página web con información oficial de la institución, la que deberá contener, entre otra información, su misión y objetivos, términos y condiciones de los convenios internacionales que suscriba, contratos mercantiles y civiles celebrados, al igual que un reporte sobre la ejecución de su presupuesto, el uso y ejecución de las operaciones que realiza, todo con la finalidad de transparentar el ejercicio de la gestión pública. La publicación de la información referida en el párrafo anterior deberá ser actualizada al menos cada treinta días, con el objetivo que la ciudadanía nicaragüense conozca y pueda darle seguimiento a las operaciones que las instituciones y empresas del Estado realizan. La página Web deberá contener como mínimo: · Información oficial de la institución. · Servicios que presta. · Estructura organizativa. · Programas, proyectos y contratos mercantiles y civiles, entre otros: (Uso, destino y empleo de estos) · Base Legal. · Boletines informativos oficial. · Informes oficiales anuales de las auditorías externas e internas. · Consultas para los ciudadanos. Art. 9 Auditoría externa Todas las instituciones del sector público y las empresas del Estado, o sociedades mixtas, deberán contratar una firma de auditores externos de reconocido prestigio con el objetivo de auditor los estados financieros al cierre del ejercicio presupuestario. Esta firma de auditores externos será escogido mediante una terna propuesta por la máxima autoridad de la institución, conforme a los procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República. Copia del informe anual de ejecución del gasto y del informe anual de auditoría externa, deberá ser remitida a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional. Las empresas del Estado o sociedades mixtas, deberán publicar en su página Web y en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, los resultados del informe anual emitido por la auditoría externa. Art. 10 Facultades de la Contraloría General de la República La presente Ley no afecta las facultades de la Contraloría General de la República establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes especiales. Así como tampoco lo preceptuado en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública" y Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y Régimen Presupuestario" y su reforma. Art. 11 Régimen de Sanciones. Responsabilidad. Toda persona que dirija o ejecute funciones de administración pública en el ejercicio del cargo, será personalmente responsable por la violación de la presente Ley y demás disposiciones relativas a esta materia, todo en base a lo establecido en la Ley No. 476, "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa". En tal caso, el infractor quedará sujeto a las sanciones disciplinarias, administrativas o penales según corresponda, establecidas en las Leyes que rigen la administración financiera y de régimen presupuestario, la Ley No. 621, "Ley de Acceso a la Información Pública" y la Ley No. 476 "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa"; sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que procedieren y que determinaren las autoridades competentes conforme a las leyes vigentes. Art. 12 Responsabilidad Solidaria. Incurrirá en responsabilidad solidaria el superior jerárquico que haya impartido órdenes en base a las cuales el infractor incurra en la acción u omisión que dio origen a la falta objeto de sanción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. No será eximente de responsabilidad administrativa, el hecho de alegar cumplimiento de órdenes superiores. Art. 13 Sanciones administrativas por falta de información pública En lo que respecta al acceso a la información pública de los ciudadanos y a la divulgación de la información que las instituciones del sector público deben mostrar, se aplicarán las sanciones administrativas contenidas en el capítulo IX de la Ley No. 621, "Ley de Acceso a la Información Pública". Art. 14 Reglamentación. La presente Ley no será reglamentada. Art. 15 Disposición transitoria Toda empresa que no posea una página Web deberá crearla en el término de sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. Art. 16 Publicación y Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. En vista de que el Presidente de la República no sancionó, promulgó, ni publicó la Ley No. 662, "Ley de Transparencia para las Entidades y Empresas del Estado Nicaragüense", el Presidente de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en. el artículo 141, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la manda a publicar por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social. Por tanto, téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. -