Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE TRANSPARENCIA PARA LAS
ENTIDADES Y EMPRESAS DEL ESTADO NICARAGÜENSE
LEY No. 662. Aprobada el 24 de Junio de 2008
Publicada en La Gaceta N° 190 del 03 de Octubre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA PARA LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL ESTADO
NICARAGÜENSE
Artículo 1 Objeto de la Ley.
Por ministerio de la presente Ley y en concordancia con las demás
disposiciones relativas a la administración financiera y régimen
presupuestario de la República de Nicaragua, se establece la
obligación legal a todas las entidades del sector público,
incluyendo las empresas del Estado o sociedades mixtas, de rendir
cuenta de manera clara, irrestricta y expedita a la Asamblea
Nacional y en particular a la Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto, sobre el manejo financiero, contable, presupuestario y
contractual de estas instituciones públicas, bajo los términos,
énfasis y requerimientos especiales que se le soliciten. Esta
rendición de cuentas es con el fin de garantizar la transparencia
en las contrataciones mercantiles o civiles que estas instituciones
celebren, así como en la captación, ejecución y rendición, de los
recursos provenientes tanto del esfuerzo fiscal interno como los
habidos por virtud de créditos, préstamos y donaciones bajo
cualquier modalidad y en general cualquier otro tipo de ingresos
presupuestarios otorgados, captados y ejecutados por el Estado de
Nicaragua y sus dependencias.
Art. 2 Competencia de la Asamblea Nacional en la aprobación de
contratos y convenios.
En base al artículo 138 numeral 12 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua y el artículo 67, numeral 4 de la Ley No.
606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de
Nicaragua", corresponde única y exclusivamente a la Asamblea
Nacional, la aprobación o rechazo de los contratos económicos,
convenios relativos a temas económicos o financieros, de comercio
internacional y en particular los contratos de crédito o préstamos
otorgados a Nicaragua por organismos financieros internacionales o
por gobiernos extranjeros. Así mismo, corresponde al Poder
Legislativo la aprobación, el seguimiento a la ejecución y la
rendición de estos recursos, así como los recursos provenientes de
aquellos préstamos y créditos que requieran el aval o garantía por
parte del Estado de la República de Nicaragua, en estricto
cumplimento con los preceptuados en la ley que rige la materia de
endeudamiento público.
El Estado de la República de Nicaragua reconocerá como Deuda
Pública, única y exclusivamente a aquellas obligaciones que se
constituyan en base a lo establecido en la Constitución Política de
la República de Nicaragua y que hayan cumplido con todos los
requisitos y procedimientos determinados en la Ley No. 606, "Ley
Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua",
publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 26 del 6 de febrero del
año 2007, Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del año 2003
y su Reglamento.
Art. 3 Ley Anual de Presupuesto General de la
República
La Ley Anual de Presupuesto General de la República deberá
contener, entre otros, los presupuestos de los entes autónomos,
descentralizados y de las empresas del Estado, para efectos
informativos y de seguimiento a la ejecución presupuestaria.
Art. 4 Donaciones no previstas en el Presupuesto General de la
República
Las donaciones bajo cualquier modalidad, cuyos montos no se hayan
previsto en el Presupuesto General de la República (PGR)
correspondiente, que sean recibidas en casos de desastres naturales
o epidemias, tanto a nivel nacional como regional, deberán ser
incorporadas al Presupuesto General de la República mediante
crédito presupuestario adicional con el objetivo de garantizar la
ejecución transparente y efectiva de estos recursos, los que
también estarán sujetos a todas las normas legales y
administrativas vigentes relativas al seguimiento y control
presupuestario.
Art. 5 Informe trimestral de convenios o contratos
Las instituciones del sector público y empresas del Estado o
mixtas, deberán elaborar de manera trimestral, un informe preciso
de todos los convenios o contratos que hayan suscrito con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, cuyos valores
excedan los C$ 5,000,000.00 (Cinco Millones de Córdobas). Estos
informes deberán contener expresión clara y detallada de la
naturaleza, alcance, términos, objetivos y condiciones de los
contratos o convenios celebrados, y serán enviados en un plazo no
mayor de treinta días posteriores al cierre de cada trimestre, a la
Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea
Nacional. Esto se hará con el objetivo de garantizar acceso y
mantener informado sobre estos temas al Poder Legislativo.
Art. 6 Informe trimestral sobre donaciones no contempladas en el
Presupuesto
En base a la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento, el Ministerio
de Relaciones Exteriores deberá remitir trimestralmente a la
Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea
Nacional por conducto de la Dirección General de Seguimiento al
Gasto Público, informe detallado sobre el resultado de las
gestiones realizadas, y protocolos formalizados para la obtención
de las donaciones no contempladas en el PGR del año que
corresponde, con al menos la siguiente información:
a) Nombre del donante.
b) Nombre y actividad del donatario.
c) Monto de la donación o especificación de los bienes donados
(cantidad, medida y valor unitario).
d) Formalización por parte de los donantes.
e) Proyecto o Programas a que se destina la donación con una
descripción detallada del proyecto.
f) Programación tentativa de realización (o ejecución) del
proyecto.
g) Uso o destino que pretende hacer el ejecutor y su impacto
económico y social de la ejecución del proyecto.
Así mismo el Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX) deberá
enviar información adicional sobre cualquier otra donación
comprendida e incorporada dentro del PGR del año correspondiente
cuando así lo solicite el Poder Legislativo.
Art. 7 Transferencia de excedentes
Con el fin de sufragar gastos contenidos en el Presupuesto General
de la República, las empresas del Estado por conducto de la Caja
Única del Tesoro deberán realizar las transferencias de los
excedentes que correspondan, a solicitud del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (MHCP), todo de conformidad a lo estipulado en el
artículo 76 de la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y
del Régimen Presupuestario".
Art. 8 Suministro y contenido de información oficial por medios
electrónicos
En base y sin detrimento a lo establecido en la Ley No. 621 "Ley de
Acceso a la Información Pública" todas las instituciones y empresas
del Estado, o empresas mixtas, deberán crear y actualizar su
respectiva página web con información oficial de la institución, la
que deberá contener, entre otra información, su misión y objetivos,
términos y condiciones de los convenios internacionales que
suscriba, contratos mercantiles y civiles celebrados, al igual que
un reporte sobre la ejecución de su presupuesto, el uso y ejecución
de las operaciones que realiza, todo con la finalidad de
transparentar el ejercicio de la gestión pública.
La publicación de la información referida en el párrafo anterior
deberá ser actualizada al menos cada treinta días, con el objetivo
que la ciudadanía nicaragüense conozca y pueda darle seguimiento a
las operaciones que las instituciones y empresas del Estado
realizan.
La página Web deberá contener como mínimo:
· Información oficial de la institución.
· Servicios que presta.
· Estructura organizativa.
· Programas, proyectos y contratos mercantiles y civiles, entre
otros: (Uso, destino y empleo de estos)
· Base Legal.
· Boletines informativos oficial.
· Informes oficiales anuales de las auditorías externas e
internas.
· Consultas para los ciudadanos.
Art. 9 Auditoría externa
Todas las instituciones del sector público y las empresas del
Estado, o sociedades mixtas, deberán contratar una firma de
auditores externos de reconocido prestigio con el objetivo de
auditor los estados financieros al cierre del ejercicio
presupuestario. Esta firma de auditores externos será escogido
mediante una terna propuesta por la máxima autoridad de la
institución, conforme a los procedimientos establecidos por la
Contraloría General de la República. Copia del informe anual de
ejecución del gasto y del informe anual de auditoría externa,
deberá ser remitida a la Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto de la Asamblea Nacional. Las empresas del Estado o
sociedades mixtas, deberán publicar en su página Web y en cualquier
medio de comunicación escrito de circulación nacional, los
resultados del informe anual emitido por la auditoría
externa.
Art. 10 Facultades de la Contraloría General de la
República
La presente Ley no afecta las facultades de la Contraloría General
de la República establecidas en la Constitución Política de la
República de Nicaragua y leyes especiales. Así como tampoco lo
preceptuado en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública" y Ley
No. 550, "Ley de Administración Financiera y Régimen
Presupuestario" y su reforma.
Art. 11 Régimen de Sanciones. Responsabilidad.
Toda persona que dirija o ejecute funciones de administración
pública en el ejercicio del cargo, será personalmente responsable
por la violación de la presente Ley y demás disposiciones relativas
a esta materia, todo en base a lo establecido en la Ley No. 476,
"Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa".
En tal caso, el infractor quedará sujeto a las sanciones
disciplinarias, administrativas o penales según corresponda,
establecidas en las Leyes que rigen la administración financiera y
de régimen presupuestario, la Ley No. 621, "Ley de Acceso a la
Información Pública" y la Ley No. 476 "Ley del Servicio Civil y de
la Carrera Administrativa"; sin perjuicio de las demás acciones
civiles o penales que procedieren y que determinaren las
autoridades competentes conforme a las leyes vigentes.
Art. 12 Responsabilidad Solidaria.
Incurrirá en responsabilidad solidaria el superior jerárquico que
haya impartido órdenes en base a las cuales el infractor incurra en
la acción u omisión que dio origen a la falta objeto de sanción de
acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. No será eximente de
responsabilidad administrativa, el hecho de alegar cumplimiento de
órdenes superiores.
Art. 13 Sanciones administrativas por falta de información
pública
En lo que respecta al acceso a la información pública de los
ciudadanos y a la divulgación de la información que las
instituciones del sector público deben mostrar, se aplicarán las
sanciones administrativas contenidas en el capítulo IX de la Ley
No. 621, "Ley de Acceso a la Información Pública".
Art. 14 Reglamentación.
La presente Ley no será reglamentada.
Art. 15 Disposición transitoria
Toda empresa que no posea una página Web deberá crearla en el
término de sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Art. 16 Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos
mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
En vista de que el Presidente de la República no sancionó,
promulgó, ni publicó la Ley No. 662, "Ley de Transparencia para las
Entidades y Empresas del Estado Nicaragüense", el Presidente de la
Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en. el artículo
141, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la
manda a publicar por cualquier medio de comunicación social
escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de
su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que
deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de
comunicación social.
Por tanto, téngase como Ley de la República, publíquese y
ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de
septiembre del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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