Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
-
LEY DE TRANSFERENCIAS
PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA
LEY No. 466. Aprobado el 3 de Julio del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 157 del 20 de Agosto del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE
NICARAGUA
Artículo 1.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es el establecimiento del Sistema
de Transferencias Presupuestarias a los municipios en cumplimiento
del precepto contemplado en el artículo 177 de la Constitución
Política, el cual establece la obligatoriedad del Estado de
destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la
República a los municipios del país, el que se distribuirá
priorizando a los municipios con menos capacidad de ingreso.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se establecen las siguientes
definiciones:
Transferencia:
Transferencia a las municipalidades, es una partida del
Presupuesto General de la República que se asigna a las
municipalidades, con la finalidad de complementar el financiamiento
para el cumplimiento de las competencias que le establece la Ley de
Municipios.
Simplicidad:
Es el establecimiento de procedimientos y mecanismos sencillos,
de fácil comprensión e implementación del sistema de transferencias
municipales para los gobiernos municipales y los ciudadanos en
general.
Transparencia:
Es la distribución, administración y uso de los recursos de la
transferencia de forma clara y disponible a la auditoría social y
pública de la transferencia municipal a nivel local y nacional.
Publicidad:
Es la obligación de las instituciones responsables de informar y
publicar la información disponible en las bases de datos referidas
a las finanzas municipales las cuales incluyen el monto
correspondiente a la transferencia municipal anual, Tabla de
Distribución y los resultados de la distribución de las
transferencias municipales, y toda la información generada por el
sistema de transferencia municipal.
Automaticidad:
Consiste en que las transferencias municipales asignadas a las
municipalidades provenientes de rentas del tesoro y la cooperación
externa, deberán desembolsarse directamente por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, sin ningún condicionamiento y de forma
automática.
Estabilidad:
Significa, que una vez vigente la ley, las transferencias como
porcentaje del ingreso tributario o del gasto del PGR, tienen un
carácter de permanencia, lo que permite la previsión y
planificación por parte del municipio.
Rehabilitación:
Se considerará rehabilitación de cualquier infraestructura
instalada de bienes públicos municipales, el reemplazo parcial de
al menos el veinticinco por ciento (25%) del valor de la obra
original.
Fortalecimiento Institucional:
El fortalecimiento institucional comprende el conjunto de
medidas, acciones y dotación de recursos encaminados a desarrollar
procesos y condiciones que incluyen la generación de capacidades
organizativas, de planificación, seguimiento y control, así como el
desarrollo de las capacidades de los recursos humanos de los
municipios y el equipamiento necesario para la realización de sus
funciones. Se incluye también los estudios, investigaciones y
evaluaciones del desarrollo organizacional del municipio, la
formación de recursos humanos, diseño e implantación de sistema de
gestión y otros gastos semejantes al quehacer institucional.
Capacidad
de Ingresos:
Es el potencial fiscal de ingreso tributario, en términos
absolutos o per cápita que cada municipalidad, podría obtener a
través de una recaudación eficiente.
Base
Imponible (B):
Es la base monetaria de determinado impuesto, la cual se grava
al aplicarle un tipo impositivo.
Brecha
Fiscal Horizontal:
Es el déficit que resulta de la diferencia entre el potencial de
ingreso corriente per cápita de cada municipalidad y el ingreso per
cápita potencial medio nacional. También es el desequilibrio que
existe entre los municipios que tienen mayor desarrollo económico y
por lo tanto mayor potencialidad fiscal y aquellos cuyas
potencialidades son menores y que se reflejan en un menor
desarrollo económico.
Brecha
Vertical:
Es el déficit que se produce al comparar el costo de
cumplimiento de las responsabilidades municipales de desarrollo y
prestación de servicios (competencias municipales), y los recursos
que podrían movilizar los municipios mismos a través de la
recaudación efectiva de los tributos municipales (impuestos, tasas
y contribuciones especiales).
Criterio:
Los conceptos o factores que deben ser seleccionados e incluidos
como variables para explicar o determinar el cálculo anual de la
distribución de las transferencias a los municipios.
Ponderación:
Es el peso porcentual que se le asigna a cada variable o
criterio seleccionado, el cual refleja el grado de importancia que
tiene cada uno de los criterios incluidos en la fórmula de
distribución de la transferencia municipal.
Artículo 3.- Objetivos del Sistema de
Transferencias
Los objetivos fundamentales del Sistema de Transferencias
Presupuestarias a los municipios de Nicaragua son los
siguientes:
1. Promover el desarrollo integral y armónico de las
diversas partes del territorio nacional, conforme lo establece el
artículo 179 de la Constitución Política.
2. Contribuir a la disminución del desequilibrio entre la
capacidad de ingresos corrientes y el costo de la prestación de las
competencias municipales.
3. Estimular la recaudación tributaria local y la
eficiencia en la administración municipal.
4. Posibilitar la gestión e implementación de políticas y
estrategias locales de desarrollo, en el marco de la autonomía
municipal, y facilitar la capacidad para administrar políticas y
programas nacionales de desarrollo y lucha contra la pobreza.
5. Contribuir a la transparencia en la gestión local,
incentivando la participación ciudadana y la auditoria social, en
el Presupuesto, los Planes Estratégicos, Operativos y de Inversión
Municipal.
Artículo 4.- Principios Rectores del Sistema de
Transferencias
El Sistema de Transferencias Presupuestarias deberá regirse por
los principios de: Simplicidad, Transparencia, Publicidad,
Automaticidad y Estabilidad.
Artículo 5.- Partida
Presupuestaria
Créase una partida en el Presupuesto General de la República
denominada Transferencia Municipal, cuyos recursos se calcurarán en
un porcentaje de los ingresos tributarios establecido en la Ley
Anual del Presupuesto General de la República, iniciando con un
cuatro por ciento (4%) de los ingresos tributarios del año
2004.
El porcentaje se incrementará en al menos un medio por ciento
anual (0.5%), siempre y cuando el Producto Interno Bruto (PIB) haya
crecido en al menos un uno por ciento (1%) en el año anterior,
hasta alcanzar como mínimo el diez por ciento (10%) de los ingresos
tributarios en la Ley Anual del Presupuesto General de la República
en el año 2010.
Artículo 6.- Préstamos y Donaciones de
la Cooperación Internacional
Además de la partida presupuestaria establecida en el artículo
anterior, pasarán a ser parte del sistema de transferencias
presupuestarias a los municipios de Nicaragua, los préstamos y
donaciones de agencias y organismos de cooperación que decidan
financiar el desarrollo municipal bajo el esquema de la presente
Ley.
Artículo 7.- Determinación de la
Transferencia Municipal Anual
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), deberá
incorporar anualmente en el Proyecto del Presupuesto General de la
República presentado a la Asamblea Nacional, la partida
correspondiente a la Transferencia Municipal, conforme a lo
establecido en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.
Asimismo deberá de aplicar y desarrollar la fórmula para la
distribución de la Partida Presupuestaria e incorporar al Proyecto
de Presupuesto General de la República, las partidas
presupuestarias que le corresponden a cada uno de los municipios
del país, con el objetivo de que los resultados de la aplicación de
la Fórmula sean conocidos por los interesados antes de la
aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la Ley Anual del
Presupuesto General de la República.
Artículo 8.- Ejecución de las
Transferencias Municipales
Las transferencias municipales a partir del año 2005, se
realizarán en doce desembolsos iguales por medio de transferencias
bancarias y cuando existan condiciones técnicas se realizaran de
forma automática.
Artículo 9.- Modificaciones
Presupuestarias
En caso de realizarse modificaciones a la Ley Anual del
Presupuesto General de la República que contengan modificaciones de
los ingresos tributarios, se deberán hacer los ajustes necesarios,
para mantener el porcentaje del Presupuesto General de la República
a favor de las municipalidades de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5 en la presente Ley.
Artículo 10.- Requisitos para las
Transferencias Municipales
Para realizar el trámite anual del desembolso de la
transferencia municipal, los municipios, deberán enviar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 15 de
Febrero de cada año los siguientes documentos:
a) Presupuesto Municipal aprobado por el Concejo Municipal.
b) La liquidación del presupuesto del año inmediato
anterior.
c) Informe de la ejecución física financiera anual del
Plan de Inversión Municipal.
d) Programación del uso de las transferencias para el año
en curso:
d.1 En los casos que las transferencias sean utilizados como
contrapartida para proyectos financiados con fuentes externas, se
deberá de especificar el monto correspondiente que será utilizado.
d.2 Para los casos en que el Concejo Municipal apruebe
destinar las transferencias al pago de préstamos de mediano y largo
plazo destinados a inversiones, conforme al artículo 21 de la Ley
de Régimen Presupuestario Municipal, se deberá de especificar el
monto correspondiente que será utilizado.
e) Constancia de la existencia de la cuenta bancaria
especial para administrar los recursos provenientes de las
transferencias.
f) Constancia del Concejo Municipal de que los proyectos
a ser financiados por las transferencias son parte del Plan de
Inversión Municipal, aprobados con participación ciudadana y
debidamente incorporados en el Presupuesto Anual de la
Municipalidad.
Las municipalidades deberán enviar copia al Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) de los documentos
establecidos en los incisos a, b y c de este artículo para
alimentar el Subsistema Nacional de Información de las Finanzas
Municipales.
Asimismo los municipios deberán remitir copia de los Planes de
Inversión Municipal (PIM) al Sistema Nacional de Inversión Pública
(SNIP) a fin de armonizar los mismos con los Planes de Inversión
Nacional en cumplimiento del artículo 38 de la Ley de
Municipios.
Asimismo, para fines de información y seguimiento por parte de
los Concejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, los municipios ubicados en estos territorios también
deberán remitir copia de los Planes de Inversión Municipal (PIM) a
los Concejos Regionales correspondientes.
Artículo 11.- Clasificación contable de las Transferencias
Presupuestarias
Las transferencias municipales serán clasificadas contablemente
en los presupuestos municipales como ingresos de capital el monto
destinado a Inversiones y como otros ingresos corrientes el monto
destinado para gastos corrientes.
Artículo 12.- Uso de las
Transferencias
Los recursos provenientes del porcentaje del ingreso tributario
de la Ley Anual del Presupuesto General de la República deberán ser
utilizados preferentemente en el cumplimiento de las competencias
municipales establecidas en el artículo 7 de la Ley de Municipios,
y de acuerdo a la clasificación de municipios establecida por la
Ley de Régimen Presupuestario Municipal de la forma siguiente:
Municipio Categoría A: al menos el 90% para inversión y
no más del 10% para gastos corrientes.
Municipios Categoría B, C y D : al menos 80% para
inversión y no más del 20% para gasto corriente.
Municipios Categoría E y F: al menos 70% para inversión y
no más del 30% para gasto corriente.
Municipios Categoría G y H: al menos 60% para inversión y
no más del 40% para gasto corriente.
En concepto de gasto corriente municipal, las transferencias a
los municipios podrán ser usadas para financiar los egresos del
ejercicio presupuestario de la municipalidad para la operación y
mantenimiento de su patrimonio y de los servicios bajo su
competencia. Comprende los egresos de personal, servicios,
materiales y productos, transferencias corrientes, amortización de
deudas, pago de intereses y otros egresos corrientes, de
conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.
En concepto de inversiones las trasferencias a los municipios
pueden ser usadas para financiar la ejecución de proyectos de
infraestructura física, social y del medio ambiente, adquirir
bienes de capital de uso público y financiar gastos de
rehabilitación de las obras públicas que prolonguen su vida útil;
asimismo, se podrá financiar la realización de estudios y
formulación de proyectos, formación de recursos humanos, proyectos
de fortalecimiento institucional municipal, desarrollo económico,
medio ambiental y de planificación municipal.
Las transferencias a los municipios no podrán ser utilizadas
para inversiones financieras.
Los municipios categorías E, F, G y H podrán utilizar la
asignación destinada a gastos corrientes para complementar salarios
del personal electo en la forma y cuantía que la Ley de Régimen
Presupuestario Municipal y su reforma establecen.
Artículo 13.- Criterios de
Distribución y Ponderaciones
La partida presupuestaria se distribuirá de acuerdo a los
objetivos de las transferencias y en función de los siguientes
criterios y ponderaciones:
a) Criterios:
a.1 Porcentaje fijo para el municipio de Managua:
Este criterio establece un porcentaje fijo del dos punto cinco
porcentual (2.5%) de la partida presupuestaria, para el municipio
de Managua.
a.2 Para los otros municipios del país se utilizará los
criterios de Equidad Fiscal, eficiencia en la recaudación del IBI,
Población y Ejecución de transferencia, sobre la base, del noventa
y siete punto cinco porciento (97,5%) de la transferencia
municipal.
a.2.1 Equidad Fiscal: Este criterio contribuye a la
reducción de los desequilibrios fiscales entre los municipios
(brecha horizontal), al redistribuir recursos favoreciendo a los de
menor capacidad de ingresos, respondiendo directamente a lo
establecido en el artículo 177 de la Constitución Política.
Este criterio toma en consideración la población de cada uno de
los municipios de conformidad con los datos suministrados por el
Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC) y el ingreso
tributario potencial de cada municipio.
a.2.2 Eficiencia en la recaudación del IBI: Con este
criterio se incentiva el esfuerzo de la recaudación del Impuesto de
Bienes Inmuebles (IBI) de las municipalidades con relación a su
potencial de ingresos por concepto del IBI, excepto las
municipalidades de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
En el caso de los municipios de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica el criterio de eficiencia en la recaudación se
calculará sobre la base de la totalidad de tributos
municipales.
a.2.3 Población: Con este criterio se transfiere un monto
per cápita a los municipios de acuerdo a la población de cada uno
de ellos para contribuir a una oferta mínima de servicios
municipales.
El monto de transferencia del criterio población para cada
municipio resulta del producto del índice de participación de la
población municipal, respecto a la población total de los
municipios incluidos.
a.2.4 Ejecución de Transferencia: Este criterio está
orientado a incentivar la eficiencia del gasto en la ejecución de
las transferencias recibidas por las municipalidades. Es decir,
está dirigido a incentivar el cumplimiento del nivel de ejecución
de la Transferencia Municipal por parte de cada uno de los
municipios.
Se calcula aplicando el porcentaje asignado a este criterio por
el monto de transferencia total a municipalidades, del año
correspondiente. Para el año 2004 el monto asignado a este criterio
se distribuirá de forma igualitaria entre todos los municipios.
Para los años subsiguientes, el monto asignado a este criterio
se le aplicará el índice de participación de cada municipio por
ejecución efectiva de las transferencias recibidas.
Ponderaciones:
Equidad
Fisca..............................................25%
Eficiencia en la recaudación del IBI................25%
Población....................................................25%
Ejecución de Transferencia...........................25%
Artículo 14.- Desarrollo de la Fórmula para la Distribución de
la Transferencia Municipal
La fórmula para la distribución de la partida presupuestaria a
los municipios se desarrollará en el Anexo Aplicación de la
Fórmula, que forma parte integrante de la presente Ley. Con la
entrada en vigencia de esta Ley, la Comisión de Transferencia
revisará cada dos años la fórmula para la distribución de la
transferencia municipal. En caso de que sea necesario cambiar la
formula se tomarán las medidas pertinentes para hacer la reforma a
la presente Ley.
Artículo 15.- Creación del Subsistema
Nacional de Información de las Finanzas Municipales
Créase el Subsistema Nacional de Información de las Finanzas
Municipales como parte del Sistema Integral de Información
Municipal de conformidad con el inciso m) del artículo 5 de la Ley
347 Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
(INIFOM), con la finalidad de disponer de una base de datos que
permita el cálculo anual de la distribución de la transferencia
municipal y el monitoreo de la ejecución de las finanzas
municipales.
Este sistema tendrá un carácter público, de libre acceso, en
forma documental y electrónica y será administrado por el Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), quien deberá publicar
un anuario de las finanzas municipales.
De igual forma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deberá elaborar anualmente un informe contable-financiero y
evaluativo del uso de las Transferencias efectuado por los
municipios, el que deberá ser publicado cada año.
Artículo 16.- Órgano Competente del
Sistema de Transferencias
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el órgano
encargado de administrar el Sistema de Transferencias
Presupuestarias a los municipios de Nicaragua, de acuerdo a lo
establecido en esta Ley y demás leyes de la materia.
Artículo 17.- Funciones del Órgano
Competente
Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP),
sin detrimento de las competencias que le confiere la Ley 290 Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y
la Ley de Régimen Presupuestario, las siguientes funciones dentro
del Sistema de Transferencias Municipales:
a) Garantizar la correcta determinación del monto de
recursos para la transferencia municipal e incluirla en el Proyecto
de la Ley Anual del Presupuesto General de la República;
b) Garantizar la aplicación de los criterios de
distribución y sus ponderaciones, así como la aplicación de la
fórmula de distribución a la partida presupuestaria transferencia
municipal;
c) Garantizar prioritariamente y de forma inmediata y
automática la entrega de los desembolsos programados a las
municipalidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la
presente Ley;
d) Informar a la Comisión de Transferencias el monto de
las transferencias entregadas a cada municipio en los períodos
establecidos de acuerdo al artículo 8 de la presente Ley.
En caso de falta de respuesta por parte del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, en un plazo de treinta días se aplicará el
silencio administrativo positivo a favor del recurrente. Con esto
se da por agotada la vía administrativa.
Artículo 18.- Órgano Asesor del
Sistema de Transferencias
Créase la Comisión de Transferencias a las Municipalidades, como
instancia de asesoría y consulta en la administración del Sistema
de Transferencias Presupuestarias a los municipios de Nicaragua,
que en adelante se denominará la Comisión de Transferencias.
La Comisión de Transferencias estará integrada por:
1) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de
Fomento Municipal (INIFOM), quien coordinará la Comisión.
2) El Presidente de la Asociación de Municipios de
Nicaragua (AMUNIC).
3) El Presidente de la Asociación de Municipios de la
Costa Caribe (AMURACAN).
4) El Director del Sistema Nacional de Inversión
Pública.
5) El Presidente de la Comisión de Asuntos Municipales de
la Asamblea Nacional.
En esta Comisión participará también en carácter de observador, un
delegado de la Contraloría General de la República.
En todas las reuniones de la Comisión de Transferencias deberá
estar presente un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Cada miembro de la Comisión deberá acreditar su respectivo
suplente, que le sustituirá en caso de ausencia o incapacidad
temporal.
Los funcionarios y sus respectivos suplentes que integran la
Comisión de Transferencia a las municipalidades, no devengarán ni
percibirán ninguna dieta o emolumento por las funciones que
desempeñen como miembros de dicha Comisión.
Artículo 19.- Funciones de la Comisión
de Transferencias
Corresponde a la Comisión de Transferencias las siguientes
funciones:
a) Garantizar en la Ley Anual del Presupuesto General de la
República la incorporación de la partida presupuestaria
Transferencia Municipal, conforme a lo establecido en la presente
Ley;
b) Verificar la correcta aplicación de los criterios de
distribución y sus respectivas ponderaciones;
c) Conocer el monto de las transferencias realizadas a
cada municipio en los períodos establecidos de acuerdo al artículo
8 de la presente Ley;
d) Conocer y aprobar el diseño metodológico y los
instrumentos técnicos para la realización de estudios referidos al
Sistema de Transferencias;
e) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones
pertinentes a los estudios técnicos referidos a la aplicación,
criterios de distribución y ponderaciones, fórmula de distribución
e impacto del Sistema de Transferencias en los objetivos de la
presente Ley;
f) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones sobre
los estudios técnicos de base para la definición de los criterios y
fórmula de distribución que deben realizarse cada dos años a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley;
g) Conocer de los Recursos interpuestos por los
municipios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
h) Realizar otras diligencias propias a la naturaleza de
sus funciones, para garantizar el cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo 20.- Funcionamiento de la Comisión de
Transferencias
La Comisión se reunirá bimensualmente de forma ordinaria a
partir del mes de Febrero, y de forma extraordinaria a solicitud de
cualquiera de sus miembros.
Habrá quórum con la presencia de tres miembros. Así mismo, para
adoptar sus decisiones requerirá igualmente del voto coincidente de
tres de sus miembros.
Artículo 21.- Funciones de la
Secretaría Técnica de la Comisión
El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal coordinará la
Secretaría Técnica de la Comisión de Transferencias que estará
integrada por delegados de las instituciones miembros de la
Comisión de Transferencia, la que tendrá las funciones
siguientes:
a) Consolidar las fichas de proyecto y las fuentes de
financiamiento para ser remitidos al Sistema Nacional de Inversión
Pública;
b) Proponer los diseños metodológicos y los instrumentos
técnicos para la realización de estudios referidos al Sistema de
Transferencias;
c) Realizar cada dos años los estudios técnicos de base
para la definición de los criterios de distribución, ponderaciones
y fórmula en coordinación con el Instituto Nicaragüense de
Estadísticas y Censos (INEC), tomando en cuenta las recomendaciones
emanadas por la Comisión de Transferencias;
d) Realizar los estudios técnicos referidos a la
aplicación, evaluación del cumplimiento de los objetivos,
resultados e impacto del Sistema de Transferencias en coordinación
con el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC) y
otras instituciones relacionadas;
e) Gestionar, en coordinación con la entidad competente
del Poder Ejecutivo, contribuciones de la cooperación externa a la
partida presupuestaria Transferencia Municipal y garantizar
porque los términos de los convenios sean coherentes con la
presente Ley.
Artículo 22.- Auditoría de los Fondos Transferidos
a) Las municipalidades deberán realizar auditorías anuales
de los recursos recibidos como transferencia, debiendo enviar copia
del informe a la Contraloría General de la República;
b) Los organismos internacionales que financien la
partida presupuestaria Transferencia Municipal, podrán coordinar
con la Contraloría General de la República la realización de
auditorías externas de los fondos transferidos.
Artículo 23.- Creación o Fusión de Municipios
En caso de creación de un nuevo municipio, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público distribuirá la Transferencia Municipal
proporcionalmente a la población estimada del nuevo municipio
restando dicho monto de la transferencia del municipio del cual fue
escindido, para el resto del año.
Si la creación del nuevo municipio es producto de la fusión de
otros ya existentes, se sumarán los montos de las transferencias de
los municipios que se fusionan.
Artículo 24.- Disposiciones
Transitorias
La Secretaría Técnica de la Comisión de Transferencias en
coordinación con el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos
(INEC) deberá realizar el estudio para la determinación del
Potencial Fiscal Municipal incluyendo impuestos, tasas y
contribuciones especiales, en un plazo no mayor de un año después
de entrada en vigencia la presente Ley.
Mientras no se haya realizado dicho estudio se utilizará para el
cálculo de las transferencias municipales el Potencial Fiscal
Municipal estimado por el Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal (INIFOM) y utilizado en el cálculo de las transferencias
del 2002, el cual deberá publicarse en La Gaceta Diario Oficial en
un plazo de ocho días hábiles después de la entrada en vigencia de
la presente Ley.
En el primer año de aplicación de ésta Ley, la Transferencia
Municipal se desembolsará en tres partes iguales: el primero a más
tardar el 31 de Marzo, el segundo y el tercero el 30 de Junio y 30
de Septiembre, respectivamente.
A más tardar treinta días después de aprobada la presente Ley
las autoridades de cada una de las instituciones que integran la
Comisión de Transferencia deberán acreditar ante la Secretaria
Técnica a su correspondiente representante.
Artículo 25.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Julio del año dos mil
tres. -JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea
Nacional. -MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de Agosto del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua. *Nota: Ver Anexo Aplicación de la Fórmula en esta
La Gaceta, Diario Oficial.
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