Ley De Trabajadores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Leyes - LEY DE TRABAJADORES Aprobada el 5 de Mayo de 1908 Publicada en la Gaceta No. 55 del 12 de Mayo de 1908 El Presidente de la República, Considerando: Que la última ley de trabajadores emitida por la Asamblea Nacional en 13 de febrero del corriente año, contiene algunos vacíos que importa llenar para el logro de los importantes fines que el legislador se ha propuesto desarrollando el precepto constitucional que declara abolida la prisión por deudas, aunque sean provenientes de agricultura y conciliándolos con los intereses de los empresarios agrícolas que, en conformidad á las leyes y prácticas anteriores, han hecho adelantos á operarios en la confianza de que la autoridad seguiría prestándole su apoyo para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones de éstos: y en uso de las facultades que le están delegadas, Decreta: Art. 1.- Todo habitante del Estado que no tenga bienes conocidos que cuidar, rentas de que vivir, labores ó trabajos que le ocupen en todo el curso del año, y sea de la clase de jornaleros en los pueblos, valles y campos, estará obligado á empadronarse por una sola vez dentro de los primeros sesenta días de la vigencia de esta ley ante el Alcalde respectivo ó Regidor que al efecto designe la Municipalidad de la población. En casi de designarse un Regidor, la Municipalidad lo asignará el sueldo que á bien tenga. Art. 2.- El Alcalde hará el empadronamiento en un libro especial que llevará por orden alfabético y en el cual se expresará el nombre y apellido del operario, pueblo de origen y de su actual residencia, el barrio en que habita y además su filiación, y el nombre y apellido del patrón, si lo tuviere. Art. 3.- El operario deberá declarar bajo promesa de ley si tiene ó no algún compromiso pendiente. El Alcalde dará una constancia de su empadronamiento expresándose en ella el compromiso que tuviere, el nombre, apellido y domicilio del patrón. En caso de no haber tal compromiso, hará constar la solvencia del operario, advirtiéndole previamente á éste de la responsabilidad en que incurrirá en el caso del artículo 13 que se leerá y de cuya lectura pondrá razón en la misma boleta. Art. 4.- Ningún patrón podrá admitir en sus trabajos á operarios que no le presenten la constancia de solvencia, á que se refiere el artículo anterior ó la que, una vez satisfecho el compromiso, debe darle el anterior patrón. En este último caso, la boleta será visada por el Alcalde, con su sello y firma. Art. 5.- Los patrones que tengan operarios comprometidos por trabajo, conforme leyes anteriores, están obligados á liquidarlos á más tardar treinta días después de la vigencia de esta ley, incurriendo en una multa de veinticinco á cincuenta pesos si se negaren á ello. Los operarios quedan obligados á recoger su liquidación dentro del mismo término y sino estuvieren conformes podrán, dentro de los treinta días de recibida, ocurrir ante el Alcalde, para que en vista de los libros y documentos respectivos y con audiencia de las partes, rectifique la referida liquidación. Se entenderá que legalmente quedan conformes con la liquidación, los operarios que dentro de sesenta días de la vigencia de esta ley no se presentaren ante su patrón á recogerla ó no pidiesen rectificación dentro del término señalado en el artículo anterior. Art. 6.- Los operarios liquidados tienen derecho á devolver la cantidad que adeuden á sus antiguos patrones dentro de los treinta días de recibida la liquidación, y los que no lo hagan en este término, continuarán sirviendo hasta cancelar su adeudo; pero tendrán derecho de abonar solamente la tercera parte del valor de su trabajo en la semana siendo obligado el patrón á pagarle las otras dos terceras partes, si el operario ha trabajado íntegra la semana. Aunque el patrón pagare más de la suma dicha, se entenderá como abonado siempre la tercera parte, de manera que el exceso de ese pago no se cargará en ningún caso el operario. Art. 7.- El resultado de cada liquidación será presentada por los patrones al Alcalde dentro del referido plazo de sesenta días, y este tomará nota de cada una de ellas, con expresión del nombre y apellido del acreedor y deudor. Art. 8.- Ningún operario podrá ser compelido á trabajar con un patrón determinado, sino es por el adeudo registrado por el Alcalde, según se dispone en el artículo anterior. Art. 9.- Una vez satisfechos los adeudos, el operario exigirá al patrón la boleta de solvencia y si se negare á darla podrá quejarse al Alcalde, quien oyendo á las partes, en el mismo día resolverá dando al operario, si fuere justa la queja, la boleta correspondiente, en la que expresará el motivo porque la extiende. Art. 10.- Los dueños de haciendas, empresas ó labores de cualquier género y todo el que tenga á su servicio á otro varón ó mujer, están obligados á darle una boleta firmada en que conste la ocupación á que lo tiene dedicado. Art. 11.- Los adelantos por trabajos que se hicieren desde la fecha de la vigencia de esta ley, sólo se podrán demandar en conformidad á las leyes comunes. Art. 12.- El operario que no se empadrone en conformidad con esta ley, y que aun siendo empadronado no presente su boleta de ocupación una vez requerido por las autoridades de policía, será perseguido y castigado como vago, de conformidad con el artículo 139 Pol. Art. 13.- El operario que faltare á la verdad, declarando ante el Alcalde que no tiene compromiso pendiente ó que valiéndose de la boleta de solvencia obtuviere trabajo con persona distinta de su antiguo patrón, será castigado como reo de falta comprendida en el inciso 10 del artículo 525 Pn. ó de delito en su caso. Art. 14.- El patrón que admitiere en sus trabajos á operarios que no le presenten la respectiva constancia de solvencia, quedará por el mismo hecho obligado á pagar al anterior patrón la cantidad adeudada por los operarios y sin derecho de obligar á aquellos al pago de esas deudas por otros medios que los establecidos por el derecho común. Art. 15.- El patrón que para practicare una liquidación manifiestamente ilegal y gravosa al operario, será penado por el Alcalde que la rectifique, con multa de cinco á cincuenta pesos. Art. 16.- El operario que no obstante su compromiso y su adeudo registrado, se resistiere á cumplirlo, será castigado con multa de cinco á veinticinco pesos, conmutable con igual número de días de obras públicas, sin perjuicio del cumplimiento de su obligación. Si el operario reincidiere, será castigado como vago. Si el operario estuviese trabajando con otro patrón se observará lo dispuesto en el artículo 14 haciéndose efectivo únicamente el pago de la multa consignada en este artículo. Art. 17.- El patrón que sin justa razón se negare á dar la boleta de solvencia ó de ocupación prescrita en los artículos 9 y 10, sufrirán multa de cinco á veinticinco pesos. Art. 18.- El Alcalde ó empleado municipal que de algún modo faltare á las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá multa de diez á cincuenta pesos que le impondrá el Jefe Político respectivo. Art. 19.- Las resoluciones del Alcalde ó empleado municipal á que se refiere esta ley, no serán apelables. Pero el agraviado podrá quejarse al Jefe Político para que le imponga multa conforme el artículo anterior y sin perjuicio de su derecho de acusar el delito que se hubiere cometido. Art. 20.- No se cobrará ningún derecho por la autoridad en el desempeño de las funciones que le atribuye esta ley. Las constancias se darán en papel común. Las multas de patrones y operarios serán impuestas y exigidas gubernativamente por el respectivo Alcalde ó Regidor encargado, é ingresarán al fondo municipal. Art. 21.- Quedan exentos de paradas y del servicio militar en tiempo de paz y de guerra: un mandador y un concierto en cada hacienda de café, caña de azúcar ó cacao; un mandador un concierto, y dos sabaneros por cada hacienda de ganado que no baje de quinientos animales de asta y casco; y dos vaqueros por cada quesera de cien vacas paridas; un mandador un vaquero y un pocero para cada potrero que tenga por lo menos veinticinco animales, y si estos fueren vacas paridas estará exento también un lechero. Art. 22.- En vista de los contratos celebrados ante cualquier autoridad ó Notario entre el patrón y los empleados á que se refiere el artículo anterior, el Comandante de Armas correspondiente extenderá la excepción respectiva. Art. 23.- La presente ley empezará á regir desde el 1º de junio del año corriente y deroga la de 16 de abril de 1904 y toda disposición que se le oponga. Dado en la Hacienda. El Diamante, á 5 de mayo de 1908.- J. S. Zelaya.- Al señor Ministro de Fomento por la ley- Managua- M. Espinosa. -