Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE TRABAJADORES
Aprobada el 5 de Mayo de 1908
Publicada en la Gaceta No. 55 del 12 de Mayo de 1908
El Presidente de la República,
Considerando:
Que la última ley de trabajadores emitida por la Asamblea Nacional
en 13 de febrero del corriente año, contiene algunos vacíos que
importa llenar para el logro de los importantes fines que el
legislador se ha propuesto desarrollando el precepto constitucional
que declara abolida la prisión por deudas, aunque sean provenientes
de agricultura y conciliándolos con los intereses de los
empresarios agrícolas que, en conformidad á las leyes y prácticas
anteriores, han hecho adelantos á operarios en la confianza de que
la autoridad seguiría prestándole su apoyo para hacer efectivo el
cumplimiento de las obligaciones de éstos: y en uso de las
facultades que le están delegadas,
Decreta:
Art. 1.- Todo habitante del Estado que no tenga bienes
conocidos que cuidar, rentas de que vivir, labores ó trabajos que
le ocupen en todo el curso del año, y sea de la clase de jornaleros
en los pueblos, valles y campos, estará obligado á empadronarse por
una sola vez dentro de los primeros sesenta días de la vigencia de
esta ley ante el Alcalde respectivo ó Regidor que al efecto designe
la Municipalidad de la población.
En casi de designarse un Regidor, la Municipalidad lo asignará el
sueldo que á bien tenga.
Art. 2.- El Alcalde hará el empadronamiento en un libro
especial que llevará por orden alfabético y en el cual se expresará
el nombre y apellido del operario, pueblo de origen y de su actual
residencia, el barrio en que habita y además su filiación, y el
nombre y apellido del patrón, si lo tuviere.
Art. 3.- El operario deberá declarar bajo promesa de ley si
tiene ó no algún compromiso pendiente.
El Alcalde dará una constancia de su empadronamiento expresándose
en ella el compromiso que tuviere, el nombre, apellido y domicilio
del patrón. En caso de no haber tal compromiso, hará constar la
solvencia del operario, advirtiéndole previamente á éste de la
responsabilidad en que incurrirá en el caso del artículo 13 que se
leerá y de cuya lectura pondrá razón en la misma boleta.
Art. 4.- Ningún patrón podrá admitir en sus trabajos á
operarios que no le presenten la constancia de solvencia, á que se
refiere el artículo anterior ó la que, una vez satisfecho el
compromiso, debe darle el anterior patrón.
En este último caso, la boleta será visada por el Alcalde, con su
sello y firma.
Art. 5.- Los patrones que tengan operarios comprometidos por
trabajo, conforme leyes anteriores, están obligados á liquidarlos á
más tardar treinta días después de la vigencia de esta ley,
incurriendo en una multa de veinticinco á cincuenta pesos si se
negaren á ello.
Los operarios quedan obligados á recoger su liquidación dentro del
mismo término y sino estuvieren conformes podrán, dentro de los
treinta días de recibida, ocurrir ante el Alcalde, para que en
vista de los libros y documentos respectivos y con audiencia de las
partes, rectifique la referida liquidación.
Se entenderá que legalmente quedan conformes con la liquidación,
los operarios que dentro de sesenta días de la vigencia de esta ley
no se presentaren ante su patrón á recogerla ó no pidiesen
rectificación dentro del término señalado en el artículo
anterior.
Art. 6.- Los operarios liquidados tienen derecho á devolver
la cantidad que adeuden á sus antiguos patrones dentro de los
treinta días de recibida la liquidación, y los que no lo hagan en
este término, continuarán sirviendo hasta cancelar su adeudo; pero
tendrán derecho de abonar solamente la tercera parte del valor de
su trabajo en la semana siendo obligado el patrón á pagarle las
otras dos terceras partes, si el operario ha trabajado íntegra la
semana. Aunque el patrón pagare más de la suma dicha, se entenderá
como abonado siempre la tercera parte, de manera que el exceso de
ese pago no se cargará en ningún caso el operario.
Art. 7.- El resultado de cada liquidación será presentada
por los patrones al Alcalde dentro del referido plazo de sesenta
días, y este tomará nota de cada una de ellas, con expresión del
nombre y apellido del acreedor y deudor.
Art. 8.- Ningún operario podrá ser compelido á trabajar con
un patrón determinado, sino es por el adeudo registrado por el
Alcalde, según se dispone en el artículo anterior.
Art. 9.- Una vez satisfechos los adeudos, el operario
exigirá al patrón la boleta de solvencia y si se negare á darla
podrá quejarse al Alcalde, quien oyendo á las partes, en el mismo
día resolverá dando al operario, si fuere justa la queja, la boleta
correspondiente, en la que expresará el motivo porque la
extiende.
Art. 10.- Los dueños de haciendas, empresas ó labores de
cualquier género y todo el que tenga á su servicio á otro varón ó
mujer, están obligados á darle una boleta firmada en que conste la
ocupación á que lo tiene dedicado.
Art. 11.- Los adelantos por trabajos que se hicieren desde
la fecha de la vigencia de esta ley, sólo se podrán demandar en
conformidad á las leyes comunes.
Art. 12.- El operario que no se empadrone en conformidad con
esta ley, y que aun siendo empadronado no presente su boleta de
ocupación una vez requerido por las autoridades de policía, será
perseguido y castigado como vago, de conformidad con el artículo
139 Pol.
Art. 13.- El operario que faltare á la verdad, declarando
ante el Alcalde que no tiene compromiso pendiente ó que valiéndose
de la boleta de solvencia obtuviere trabajo con persona distinta de
su antiguo patrón, será castigado como reo de falta comprendida en
el inciso 10 del artículo 525 Pn. ó de delito en su caso.
Art. 14.- El patrón que admitiere en sus trabajos á
operarios que no le presenten la respectiva constancia de
solvencia, quedará por el mismo hecho obligado á pagar al anterior
patrón la cantidad adeudada por los operarios y sin derecho de
obligar á aquellos al pago de esas deudas por otros medios que los
establecidos por el derecho común.
Art. 15.- El patrón que para practicare una liquidación
manifiestamente ilegal y gravosa al operario, será penado por el
Alcalde que la rectifique, con multa de cinco á cincuenta
pesos.
Art. 16.- El operario que no obstante su compromiso y su
adeudo registrado, se resistiere á cumplirlo, será castigado con
multa de cinco á veinticinco pesos, conmutable con igual número de
días de obras públicas, sin perjuicio del cumplimiento de su
obligación.
Si el operario reincidiere, será castigado como vago.
Si el operario estuviese trabajando con otro patrón se observará lo
dispuesto en el artículo 14 haciéndose efectivo únicamente el pago
de la multa consignada en este artículo.
Art. 17.- El patrón que sin justa razón se negare á dar la
boleta de solvencia ó de ocupación prescrita en los artículos 9 y
10, sufrirán multa de cinco á veinticinco pesos.
Art. 18.- El Alcalde ó empleado municipal que de algún modo
faltare á las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá multa de
diez á cincuenta pesos que le impondrá el Jefe Político
respectivo.
Art. 19.- Las resoluciones del Alcalde ó empleado municipal
á que se refiere esta ley, no serán apelables. Pero el agraviado
podrá quejarse al Jefe Político para que le imponga multa conforme
el artículo anterior y sin perjuicio de su derecho de acusar el
delito que se hubiere cometido.
Art. 20.- No se cobrará ningún derecho por la autoridad en
el desempeño de las funciones que le atribuye esta ley. Las
constancias se darán en papel común.
Las multas de patrones y operarios serán impuestas y exigidas
gubernativamente por el respectivo Alcalde ó Regidor encargado, é
ingresarán al fondo municipal.
Art. 21.- Quedan exentos de paradas y del servicio militar
en tiempo de paz y de guerra: un mandador y un concierto en cada
hacienda de café, caña de azúcar ó cacao; un mandador un concierto,
y dos sabaneros por cada hacienda de ganado que no baje de
quinientos animales de asta y casco; y dos vaqueros por cada
quesera de cien vacas paridas; un mandador un vaquero y un pocero
para cada potrero que tenga por lo menos veinticinco animales, y si
estos fueren vacas paridas estará exento también un lechero.
Art. 22.- En vista de los contratos celebrados ante
cualquier autoridad ó Notario entre el patrón y los empleados á que
se refiere el artículo anterior, el Comandante de Armas
correspondiente extenderá la excepción respectiva.
Art. 23.- La presente ley empezará á regir desde el 1º de
junio del año corriente y deroga la de 16 de abril de 1904 y toda
disposición que se le oponga.
Dado en la Hacienda. El Diamante, á 5 de mayo de 1908.- J. S.
Zelaya.- Al señor Ministro de Fomento por la ley- Managua-
M. Espinosa.
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