Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE TIMBRES Y PAPEL
SELLADO
Aprobada el 31 de Enero de 1930
Publicada en Las Gacetas Nos. 44 y 45 del 21 y 22 de Febrero de
1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1.- La contribución de Papel Sellado y Timbre se
cubrirá en la proporción y forma que en esta Ley se expresa.
Artículo 2.- El papel sellado será de lino y en el fondo de
cada hoja se traslucirá el escudo de armas de la República.
Medirá cada hoja treinta y tres centímetros de largo, por
veintitrés de ancho. Llevará grabado en el ángulo izquierdo de la
parte superior el escudo de la República con la leyenda "MINISTERIO
DE HACIENDA, REPÚBLICA DE NICARAGUA, C. A," y la expresión del
valor, y a la derecha de cada pliego u hoja, la serie a que
corresponda y el número de orden sucesivo.
Artículo 3.- No podrán escribirse en papel sellado más de
treinta renglones en cada Plana. El margen solamente puede usarse
en los casos prefijados por la ley.
Artículo 4.- El valor del papel sellado se estima y se
prepara siempre por pliegos; pero podrá usarse en hojas, cada una
con la mitad del valor del pliego, en las actuaciones judiciales,
de policía y de Hacienda.
Artículo 5.- Deberán escribirse precisamente en papel
sellado que proveerá el Estado:
1 - Las transacciones de toda clase que hayan de constar por
escrito para producir en cualquier época, dentro o fuera del país,
efectos legales;
2 - Las actuaciones y providencias de toda denominación que emanen
de las oficinas del Gobierno y de los Tribunales de Justicia;
3 - Las cartulaciones y diligencias testimoniales de notarios y
oficinas públicos;
4 - Las certificaciones de todo género que expidan los funcionarios
del orden administrativo.
Estas reglas solo tienen las excepciones contenidas en la presente
Ley.
Artículo 6.- Se establecen doce clases de papel sellado con
las denominaciones y valores respectivos siguientes:
CAPÍTULO II
Uso del Papel Sellado
Artículo 7
Actuaciones en juicios civiles verbales
C$ 0.04
Actuaciones en juicios civiles escritos
0.10
Actuaciones en juicios civiles de pobres de
solemnidad declarada
0.04
Actuaciones en juicios de Hacienda
0.05
Acuerdos de incorporaciones de títulos
1.00
Adopciones de nacionalidad, diligencias
0.10
Adopciones de nacionalidad, el atestado
1.00
Autorizaciones para procurar, el atestado
2.00
Autorizaciones para curar, el atestado
2.00
Autorizaciones para venta de medicina particulares
que se establezcan
2.00
Autenticaciones de cualquier clase, judiciales o
gubernativas
0.10
Autos de pareatis
0.10
Cancelaciones de obligaciones sin valor
determinado
1.00
Causas criminales por acusaciones de delitos que
den lugar a procedimiento de oficio
0.10
Causas criminales en que no pueda procederse de
oficio
0.05
Causas de Hacienda por defraudación de cualquiera
clase
0.10
Certificaciones de autoridades, funcionarios,
empleados y profesores
0.10
Certificaciones de actas y de acuerdos municipales
y de otras corporaciones
0.10
Certificaciones del Registro Civil
0.05
Certificaciones de la Propiedad Inmueble
0.10
Certificaciones de Archivo que han de producir
efectos civiles
0.25
Concesiones gratuitas de tierras, bosques o
cualesquiera otras por el Gobierno, el contrato, acuerdo o copia
autorizada
10.00
Concesiones y patentes industriales o
privilegios
10.00
Constancias de pagos definitivos en las arcas
nacionales
0.25
Constancias de pagos entre particulares
0.10
Declaraciones que hayan de servir en el
extranjero
1.00
Demandas escritas hasta de C$ 100.00
0.10
Demandas escritas, hasta de C$ 300.00
0.20
Demandas escritas, hasta de C$ 500.00
0.30
Demandas escritas pasando de C$ 500.00
0.50
Demandas verbales
0.05
Demandas escritas ante jueces árbitros
0.10
Demandas por acusaciones
0.10
Diligencias de necesidad, utilidad o para obtener
cualquiera autorización judicial
0.10
Diligencias de testamentarías y diligencias
prejudiciales
0.10
Diligencias para procurar o curar
0.10
Diligencias para reconocimiento de hijos
naturales
0.10
Donaciones sin valor determinado
1.50
Ejecutorias civiles de valores indeterminados
1.50
Ejecutorias de pobres de solemnidad y sus
diligencias
0.05
Emancipaciones y entrega de menores
1.00
Expedientes de denuncias de tierras o minas y
lavaderos
0.10
Expedientes de medida y remedidas de tierras
0.10
Fianzas a favor del Fisco por documento simple
1.00
Finiquitos o certificaciones de solvencia
0.50
Habilitaciones de edad, las diligencias
0.10
Habilitaciones de edad, el atestado, el primer
pliego
1.00
Hipotecas, las que se otorguen en el mismo
documento de la obligación principal
Exentas
Información ad-perpetuam
0.10
Información de vita el moríbus
0.10
Juicios de cuentas particulares
0.10
Juicios de cuentas ante glosadores, la gestión de
parte
0.05
Licencia de caza y pesca
0.25
Licencias que se concedan a funcionarios y
empleados públicos
0.10
Licencias que concedan las Municipalidades
0.10
Licencias que concedan las Jefaturas Políticas
0.10
Licencias que concedan las autoridades gubernativas
y judiciales
0.10
Obligaciones por valor indeterminado
1.50
Pedimento para establecimiento de fábrica de
aguardiente, dentro y fuera de los Centros
2.00
Pedimento para siembra de tabaco
2.00
Permisos para ventas y remates en casas de
empeño
1.50
Poderes por instrumento público para pobres de
solemnidad
0.10
Poderes generales
1.50
Poderes especiales y especialísimos sin valor
determinado
1.00
Poderes generalísimos
2.00
Poderes para rendir cuentas fiscales, el
testimonio
0.25
Poderes para juicios criminales, el testimonio
0.25
Poderes verbales
0.05
Poderes simples y autorizaciones para cualquier
negocio
0.10
Protestas de cualquier clase y en cualquier
asunto
0.10
Protocolos de cartularios y sus índices, pliego
entero
0.20
Recursos extraordinarios en la Corte Suprema
0.10
Recursos contra las autoridades judiciales
inferiores
0.10
Reconocimiento y adopciones de hijo, el
testimonio
1.50
Segundas hojas de testimonios de escrituras y
ejecutorias
0.05
Solicitudes, o cursos o memoriales ante las
Municipalidades
0.05
Solicitudes, ante las autoridades y funcionarios
gubernativos
0.10
Solicitudes a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo
0.25
Solicitudes o memoriales ante lo los empleados de
Hacienda
0.10
Testamentarías sus diligencias
0.10
Testamentos públicos, por valor indeterminado, el
primer pliego del testimonio
5.00
Testamentos cerrados, sus diligencias de apertura y
elevación a instrumento público
0.10
Testimonios de escrituras públicas de valor
indeterminado
1.50
Testimonios concertados: como los juicios
respectivos
Títulos de tierras, adjudicación provisional, el
primer pliego
2.00
Títulos de minas, lavaderos y planteles, el primer
pliego
5.00
Uso, derecho cedido, cuando no se conozca el
valor
1.50
Usufructos, por valor desconocido
1.00
Artículo 8.- No se admitirá en los Juzgados, Tribunales y
oficinas públicas, ningún documento escritura, o pedimento de los
expresados en los artículos anteriores, que no haya sido escrito en
el papel sellado correspondiente o reintegrado, cuando no fuere
posible obtenerlo, con los timbres respectivos. Si en el curso de
la actuación apareciere la deficiencia, se ordenará el reintegro
dentro de las setenta y dos horas, (72), bajo las penas señaladas
en esta Ley. Quedan exceptuados los testamentos otorgados en papel
común o con sobres de menor valor del que debe usarse; en estos
casos se ordenará el reintegro al decretarse la
protocolización.
CAPÍTULO III
Del Reintegro del Papel Sellado
Artículo 9.- Cuando en el lugar en que debe hacerse el
documento en que ha de usarse el papel sellado, no lo hubiere de
venta, se hará constar esta circunstancia en el documento, y se
agregará la constancia del agente expendedor de especies fiscales
respectivo. En el caso de no haber en el lugar puesto de venta se
agregará constancia de la autoridad superior de la localidad, de no
existir tal puesto. En estos casos se podrá hacer uso aun del papel
de oficio, a condición de que se procederá al reintegro antes de
que transcurran quince días.
Artículo 10.- El reintegro de que habla el artículo
anterior, lo mismo que cualquier otro establecido en esta Ley, se
verificará o bien presentando hojas de papel sellado del mayor
valor que alcance a cubrir el reintegro, en los cuales el
funcionario que intervenga en el negocio, escribirá la razón de ser
complemento de la contribución, firmándola al través de la hoja, al
agregarlas al documento, o bien agregando el valor en timbres al
propio documento, cancelándolos como adelante se expresa.
Artículo 11.- Los documentos expedidos por funcionarios
nicaragüenses residentes en el extranjero, no producirán efectos
legales en el país, sino después de haberse hecho el reintegro en
cantidad igual a la que hubiere debido emplearse.
Artículo 12.- Cuando la parte que litiga con el Fisco, con
la Iglesia, con los Municipios y Corporaciones declarados exentos,
o con los pobres de solemnidad, fuere condenada en costas deberá
reintegrar el papel invertido por aquellos, atendida la cuantía del
negocio.
Artículo 13.- En causas criminales de oficio, cuando el reo
fuere condenado en costas, el Juez hará reintegrar el papel sellado
correspondiente, computando cada pliego de papel común por un
pliego de diez centavos de córdobas.
Artículo 14.- Para los casos de reintegro se entenderá hoja
escrita, la que se hubiere ocupado en el documento o diligencia,
aunque no pase de una línea; y cuando se hubiere usado del papel
común se hará la computación como va dicho atrás, a razón de
treinta renglones por plana.
CAPÍTULO IV
Del Timbre
Artículo 15.- Las dimensiones de los timbres serán de 35 por
25 milímetros, exceptuando los destinados a colocarse en los
paquetes y envases, que deberán ser de la forma y dimensiones
adecuadas.
Artículo 16.- Cada timbre contendrá: 1°, la denominación de
Timbre Fiscal; 2°, el escudo de armas de la República y 3°, el
valor. Se adoptará, además, un color diferente para cada
precio.
Artículo 17.- Se establecen catorce clases de timbres con
los valores siguientes:
Artículo 18.- Todo documento en que hagan constar los actos
y contratos que en seguida se especifican, queda sujeto al impuesto
de timbres, el cual se pagará conforme a la siguiente tarifa:
AAcción o cédula de crédito de Banco, caja de ahorros, y de
cualquiera otra sociedad o empresa, bien sea al portador o a la
orden, por cada C$ 10.00 que la acción represente o fracción C$
0.01
Aceptación de letra de cambio girada fuera del país para ser pagada
en ésta, por cada C$ 10.00 --- 0.01
Adjudicaciones judiciales de bienes o derechos en pago de crédito
(véase venta)
Alquiler o arrendamiento de cualquiera clase, por cada C$ 10.00 ---
0.02
Anuncio judicial o que deba producir efectos legales cuando sea de
oficio, sin perjuicio del valor de publicación, el Juez fijará a
cada ejemplar C$ 0.05.
Apuesta por cada C$ 10.00 --- C$ 0.10
Arancel, la tarifa autorizada que conforme a la ley deben poner de
manifiesto los corredores jurados, fondistas y otras personas C$
0.10.
Aseguros, (pólizas de cualquier naturaleza) por cada C$ 10.00 ---
C$ 0.02.
Actas, las que se extiendan en libros de sociedades o
corporaciones, a excepción de las que corresponden a
Municipalidades o Juntas dependientes de estas --- C$ 0.25.
Acciones, bonos o títulos de sociedades extranjeras cuando sean
negociados en el país, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$
0.01.
Acciones, bonos o títulos de compañías del país cuando sean
negociados por una sola vez, por cada C$ 10.00 o fracción excedente
--- C$ 0.01
Avisos o carteles Judiciales C$ 0.05.
B
Boletas u otros documentos de pasajes para el exterior de la de
República, bajo cualquier nombre o denominación, por cada C$ 10.00
--- C$ 0.02.
Boletas de casas de préstamos, por cada C$ 10.00 --- C$ 0.02.
Bonos, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Billetes, cupones o boletas para loterías o rifas de toda clase por
cada C$ 100.00 o fracción --- C$ 0.01.
Billetes, boletos o tiquetes para entradas de representaciones
teatrales, cada uno C$ 0.02.
Billetes, boletos o tiquetes para cines, maromas u otros
espectáculos C$ 0.01.
Nota: No pagarán impuestos los billetes llamados de cortesía o que
se dan sin previo pago, ni los de entrada a veladas escolares o con
fines de caridad.
CCambio (véase venta)
Capitulación matrimonial (véase escritura de aporte de bienes al
matrimonio y de separación de bienes matrimoniales)
Cancelaciones, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Carta dotal (véase capitulación matrimonial)
Carta orden de crédito, por cada C$ 10.00 --- C$ 0.01.
Carta poder expedida por cualquier objeto, no siendo en instrumento
público C$ 0.05.
Carta de pago (véase recibo)
Carta de porte o guía, cada una --- C$ 0.02.
Certificado de sanidad, daño, avería, cuando no se escriba en el
papel sellado --- C$ 0.25.
Certificaciones de depósitos bancarios, por cada C$ 10.00 o
fracción --- C$ 0.01.
Certificaciones y compulsas de protocolos, por cada C$ 10.00 o
fracción --- C$ 0.01.
Cesiones de derechos reales o personales, por cada C$ 10.00 o
fracción --- C$ 0.02.
Cesión o traspaso de acciones de compañías anónimas, por cada C$
10.00 --- C$ 0.02.
Contrato de ajuste o destajo, y otros que se hacen con peones y
empresarios para trabajos de agricultura en fincas rurales, en cada
contrato C$ 0.05.
Cupón de acción (véase acción o cédula de crédito)
Contratos o documentos firmados en el extranjero que surtan efectos
en Nicaragua, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Cédulas de citaciones de demandas en asuntos judiciales de mayor
cuantía C$ 0.05.
Cédulas de citaciones de demandas de menor cuantía C$ 0.02.
Cédula de citaciones judiciales de otra clase C$ 0.01.
Cédula en asuntos administrativos C$ 0.01.
Credenciales de cargo de elección popular C$ 0.25.
Capital o la declaración hasta C$ 5.000.00 --- C$ 0.25.
Si es mayor de C$ 5000.00 --- C$ 0.25.
Cuentas de división y partición por cada C$ 10.00 o fracción --- C$
0.01.
Conocimientos de embarque C$ 0.10.
Concesión o permisos a particulares para la explotación de bosques
C$ 1.00.
Contrato de compraventa por cada C$ 10.00 o fracción --- C$
0.02.
Contratos de arrendamiento, prenda, servidumbre, o cualquiera otra
clase con valor conocido, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$
0.02.
Carta cuenta ante el Tribunal C$ 0.50.
Cédulas de pensiones civiles o militares con valor de C$ 15.00 o
menos C$ 0.05.
Cédulas de pensiones civiles o militares de más de C$ 15.00 --- C$
0.10.
Cartas de venta de animales de asta y casco, por cada animal
expresado en ella C$ 0.05.
Cartas de lasto que resulten de cuentas finiquitadas C$ 0.50.
Carteras en que consten depósitos de particulares en Bancos o casas
bancarias, cada una C$ 0.25.
Nota: No se incluirán las carteras dadas a los que tengan depósitos
en carácter de ahorros, que serán libres.
Constancias que produzcan contra el Tesoro Nacional C$ 0.25.
Certificaciones consulares o de diplomáticos C$ 0.10.
Carteles (véase avisos o carteles judiciales)
Constancias de intereses (véase intereses)
Cuentas para cobros por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Cubiertas de testamentos cerrados C$ 5.00.
D
Depósito Judicial (exento)
Declaraciones de capital (véanse capital o la declaración)
Documentos o contratos privados que obligan de cualquier modo a
trasmitir algún valor, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$
0.05.
Documentos militares, constancias de alta a baja, exenciones, etc.
--- C$ 0.05.
Documentos otorgados en el extranjero que deban surtir en el país
(véanse contratos o documentos)
Nota: Los duplicados o triplicados sirvan en lugar del original
pagarán el mismo impuesto.
Donaciones con valor determinado por cada C$ 10.00 o fracción ---
C$ 0.02.
Despachos militares (véase títulos militares)
Duplicados o triplicados que den los Ministerios, cada uno C$
0.25.
EEdictos (véase anuncio judicial)
Edictos o carteles en materia civil o administrativa, cada ejemplar
(véase anuncio judicial) C$ 0.05.
Ejecutorias civiles de tribunales y juzgados, por cada C$ 10.00 o
fracciones C$ 0.02.
F
Ferrocarril Nacional, todo pago por cualquier motivo, por cada C$
10.00 o fracción C$ 0.01.
Fianzas entre particulares, por cada C$ 10.00 o fracción C$
0.02.
Fianzas a favor del Fisco en escritura pública, por cada C$ 10.00 o
fracción --- C$ 0.02
Fianza la que se otorgue en el mismo documento de la obligación
principal o simultáneamente con ella (exenta)
Fianza, apud-acta, en las actuaciones judiciales por costas para
embargos o cualquiera otra clase en materia civil, escrita C$
0.50.
Fianza apud-acta, como la anterior, en materia verbal cuando la
suma reclamada exceda de C$ 8.00 --- C$ 0.10.
Facturas consulares, que amparen mercaderías para la importación
por las Aduanas, cada ejemplar C$ 0.10.
Facturas de comercio para el exterior o interior, cuando pase de C$
50.00, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Nota: Las facturas comerciales relativas a operaciones de compra o
venta, por las cuales se haya pagado impuesto en el documento en
que se consignó el contrato, no pagarán impuesto, pero se
consignará en ellas esta circunstancia.
G
Gruesa (contrato a la) por cada C$ 10.00 --- C$ 0.02.
Guía (véase carta de porte)
Giros (véase letra de cambio)
Giros y cualquier mandato por telégrafo, cable o radiograma para
cobros, pagos o situaciones de fondos, pagarán un impuesto
proporcional igual al de las letras de cambio.
H
Hijuelas, por C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.
Hipotecas, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
I
Interés de deuda pública o privada, la constancia o recibo, por
cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.
Inventarios, tasaciones y avalúos, por cada C$ 10.00 o fracción ---
C$ 0.01.
L
Letras de cambio, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Libranza, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Libros, los que para la Contabilidad exige la ley, por cada hoja C$
0.10.
Libros, de actas o acuerdos de sociedades anónimas, por cada hoja
C$ 0.01.
Libros de monte de piedad, casas de prendas u otros
establecimientos semejantes, por cada hoja C$ 0.01.
Libros, los destinados a la administración pública, contabilidad
nacional o municipal (exentos)
Libros, los destinados exclusivamente a la administración de fines
agrícolas (exentos)
Libros de registro de hoteles y otros establecimientos semejantes,
por cada hoja C$ 0.01.
MManifiestos de carga en las empresas de transporte en el interior
de la República c/u C$ 0.25.
Manifiestos de carga que salgan de la República C$ 0.25.
Matrículas de barcos, por cada cien toneladas o fracción C$
0.50.
Matrícula de toda clase no especificada C$ 0.10.
Memorias o estados periódicos, siempre que den acción o derecho C$
0.10.
Minutas de edificaciones para inscribirse en el registro C$
0.25.
Manifiesto del despacho de buques cada ejemplar C$ 0.25.
Matricula de armas de fuego C$ 0.25.
N
Nómina u otro documento que acredite percepción de sueldos,
honorarios o pensiones, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$
0.02.
Nóminas que deben cobrarse por sueldos, pensiones que deba pagar el
Estado, exceptuando las de inválidos y montepíos, por cada C$ 10.00
o fracción --- C$ 0.01
O
Obligaciones por instrumento público, por cada C$ 10.00 o fracción,
el testimonio C$ 0.02.
P
Pagaré, sea o no comercial, cualquiera que sea la obligación de que
proceda, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Pago (véase recibo)
Póliza de seguro (véase seguro y aseguro)
Prenda, la que se constituye en el mismo documento de la obligación
principal o simultáneamente con ella (exenta)
Protesta de letra de cambio por falta de aceptación o de pago,
girada fuera del país, por cada C$ 10.00 o fracción C$ 0.01.
Promesa, de contrato por cada C$ 10.00 el impuesto del respectivo
contrato.
Prórrogas, cuando se anoten en el documento vencido, por cada, C$
10.00 o fracción C$ 0.01.
Pasaportes, guías y pases francos para el exterior C$ 1.00.
Partidas de registro de inmuebles y sus respectivas certificaciones
C$ 0.10.
Patentes de buques que se matriculen bajo la bandera nicaragüense,
de menos de 500 toneladas C$ 1.50.
Patentes de buques que se matriculen bajo la bandera nicaragüense,
de 500 toneladas o más C$ 5.00.
Patentes para ventas de licores y otras especies, al por mayor C$
0.25.
Patentes para ventas de licores y otras especies, al por menor C$
0.10.
Nota: Se entenderán por ventas al por mayor, las que vendan
partidas de 15 litros arriba, en los licores y C$ 10.00 o más
juntos en las especies fiscales.
Patentes industriales o de privilegios exclusivo C$ 2.00.
Pedimentos de carga y descarga de buques extranjeros C$ 1.50.
Pedimentos o pólizas de embarque, desembarque, reembarque,
trasborde, registro y depósito de mercaderías, cada hoja C$
0.10.
Poderes por instrumento público con valor determinado, Por cada C$
10.00 o fracción C$ 0.02.
RRecibo en documento privado, de cualquier clase que sea C$
0.02.
Nota: Este impuesto no grava los acuses de recibo, abonos o
créditos que se hacen por medio de la correspondencia.
Recibo el que se extienda en el mismo documento de la obligación
principal (exento).
Recibo o constancia de entrega de valores u objetos opuestos en
autos judiciales (exentos).
Recibo, si del expresado se diere resguardo separado al interesado
C$ 0.02.
Recibo o constancia de pago de contribuciones o impuestos
nacionales, municipales, de instrucción pública y beneficencia
(exento).
Reconocimientos de créditos provenientes de contratos y negocios no
especificados en esta ley por cada C$ 10.00 o fracción C$
0.02.
SSubastas extrajudiciales, según el monto del remate, por cada C$
10.00 o fracción C$ 0.01.
Seguros de vida e incendio, las pólizas ya sean entregadas por
compañías nacionales o extranjeras, cuando su valor no exceda de C$
100.00 --- C$ 0.02.
Seguros de vida e incendio, las pólizas ya sean entregadas por
compañías nacionales o extranjeras, cuando su valor no pase de C$
500.00 --- C$ 0.05.
Ídem cuando su valor exceda de C$ 500 y no pase de C$ 1.000.00 ---
C$ 0.10
Ídem cuando su valor exceda de C$ 1.000.00 y no pase de 5,000.00
--- C$ 0.25.
Ídem cuando su valor exceda de C$ 5,000.00 y no pase de C$
10.000.00 --- C$ 0.50.
Ídem cuando su valor exceda de C$ 10.000.00 y no pase de C$
15.000.00 --- C$ 0.75.
Ídem cuando su valor exceda de C$ 15,000.00 y no pase de C$
20.000.00 --- C$ 1.00.
Ídem cuando su valor exceda de C$ 20,000.00 --- C$ 1.50.
Testamentos públicos, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$
0.01.
Títulos de despachos de militares pagarán así:
Títulos o diplomas de cualquier Facultad C$ 2.00.
Títulos o diplomas de profesión industrial C$ 2.00.
Títulos o diplomas de ingenieros C$ 1.50.
Títulos o diplomas de bachilleres C$ 0.50.
Testimonios de escrituras públicas, por cada C$ 10.00 o fracción
--- C$ 0.02.
Títulos de tierras adjudicadas definitivamente, el primer pliego,
por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Títulos de capital social, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$
0.01.
U
Uso, derecho cedido, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$
0.01.
Usufructos, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.
Vale (véase pagaré)
Nota:
1ª. El cómputo del impuesto se hará tomando por base el valor
principal del negocio.
2ª. Por las fracciones menores de diez córdobas cuando el tipo del
impuesto fuere proporcional, se pagará el correspondiente a aquella
cantidad.
Artículo 19.- El impuesto de timbres tendrá por bases
reguladoras las siguientes:
I. En el contrato de compraventa y cesiones a título oneroso, el
precio.
II. En las permutas, el importe de la parte de más valor.
III. En las adjudicaciones de pago de deudas, el valor de los
bienes adjudicados.
IV. En las cesiones a título gratuito, el valor de los bienes
cedidos.
V. En los arriendos, la suma de la renta, alquiler o salario,
durante el tiempo del contrato, y en caso de no haber
determinación, la renta de un año. En el contrato de ajuste de
obras materiales, el precio convenido por la obra, excepto en los
de agricultura.
VI. En las capitulaciones matrimoniales, escrituras de aportes de
bienes al matrimonio y escritura de separación de bienes
matrimoniales, los valores reconocidos.
VII. En las divisiones de bienes de toda especie, el capital
liquidado partible, en cada hijuela, el valor respectivo.
VIII. En los contratos de préstamos a la gruesa sobre cargamentos
marítimos, el capital prestado.
IX. En los contratos de seguro, el tanto por ciento sobre el
capital asegurado.
X. En los contratos y actos relativos a servidumbre, el valor
estimativo en ésta.
XI. En las letras de cambio, el valor del giro con el premio o
sobre la conversión de nuestra moneda.
CAPÍTULO V
Del Pago del Timbre y su Reintegro
Artículo 20.- El pago del impuesto de timbres se hará en
sellos que se adherirán al primer testimonio, si se tratare de
instrumentos públicos, o al original en los demás casos.
Artículo 21. Cuando se expidieren varios testimonios, cada
uno de ellos llevará el timbre correspondiente a la naturaleza y
valor del acto o contrato que, con el respectivo testimonio, se
quiere garantizar.
Artículo 22.- Si todos los primeros testimonios que se
expidan fueren para constancias de un mismo e idéntico acto, al
timbre se adherirá a cualquiera de los que deben inscribirse en el
Registro Público. Cuando ninguno de los testimonios, por su
naturaleza, esté destinado a inscribirse, o cuando todos tengan ese
objeto, el timbre se fijará en cualquiera de ellos. En todos los
casos de este artículo, los testimonios que no lleven el timbre,
llevarán una razón puesta por el funcionario que lo expide,
indicando cual es el testimonio en que los sellos fueron
fijados.
Artículo 23.- Cada ejemplar de documentos privados que se
extiendan en varios tantos, llevará los sellos correspondientes a
la naturaleza y valor del acto para cuya constancia se expide. De
las letras de cambio, solamente el primer ejemplar llevará timbres,
quedando exentos los demás.
Sin embargo, si hubiere de hacerse uso de cualesquiera de éstos, se
fijará el timbre al verificarse el pago, cuando no se agregue a él
el primer ejemplar timbrado.
Artículo 24.- Los documentos del exterior que contengan
actos o contratos especificados en esta Ley, deberán timbrarse con
arreglo a la misma cuando se haga uso de ellos en el país.
Artículo 25.- Los efectos de giros librados en el
extranjero, que no deban pagarse en Nicaragua, podrán negociarse
sin el requisito de timbre; pero en caso de protesta, el poseedor
de ellos deberá timbrarlos antes de la notificación de esa
diligencia.
Artículo 26.- Cuando en el lugar que deba hacerse uso del
timbre no lo hubiere de venta, se expresará así en el testimonio,
si fuere instrumento público, o en el original en los demás casos.
En uno y otro caso, para que el documento surta efecto, deberá
agregársele el valor respectivo de los timbres dentro de los quince
días siguientes.
Artículo 27.- La fijación del timbre en los casos de los
artículos 25 y 26 se hará en presencia de cualquier funcionario
público del lugar. Si el documento formara parte de un protocolo,
expediente o legajo que deba custodiarse en determinada oficina
ante el jefe de ella se hará la fijación del timbre.
Del mismo modo se procederá cuando se trate de reintegro del papel
sellado con timbres en el caso previsto en el artículo 10.
Artículo 28.- Todo funcionario público que autorice un
documento sujeto al impuesto de timbre, dará fe al autorizar el
testimonio, del monto del valor del gravamen y del hecho de quedar
adheridos los sellos correspondientes. Igual constancia extenderá
al pie del documento el funcionario ante quien se haga la fijación
de timbres de que hablan los artículos anteriores.
Artículo 29.- El documento en que provisionalmente se haga
constar alguno de los actos o contratos determinados en esta ley
pagará el impuesto respectivo, quedando exento del mismo el que
definitivamente se otorgare.
Artículo 30.- Cuando un documento privado por el cual se
hubiere satisfecho el timbre, fuese elevado a escritura pública, a
más de agregarse aquel al legajo de referencia del protocolo del
cartulario, se hará constar en la escritura matriz el pago hecho
antes y la cuantía. Esto último se hará también cuando el documento
provisional consistiere en instrumento público.
Artículo 31.- El timbre en lo posible se colocará en la
misma cara o faz en que vayan las firmas que autorizan un
documento, de modo que no impida leer lo escrito y queden
enteramente visibles los sellos.
Artículo 32.- Siempre que en un mismo acto se celebraren dos
o más contratos, el valor del papel del testimonio será el
correspondiente al contrato por el cual se haya librado dicho
testimonio.
CAPÍTULO VI
De la Cancelación del Timbre
Artículo 33.- Los timbres serán cancelados preferentemente
con maquinas perforadoras, ya sea de fecha o de mano, para lo cual
tendrán cuidado los obligados a timbrar, de fijar los sellos en las
márgenes o lugares donde se puedan perforar fácilmente y sin
perjudicar lo escrito. En los lugares donde no haya perforadora o
cuando el perforado pueda dañar parte sustancial del documento,
podrán ser cancelados con la fecha en cifra puesta sobre cada uno
de ellos y la firma o sello del obligado a hacerlo.
Artículo 34.- Los funcionarios públicos a quienes
corresponda hacer una cancelación, harán constar haberla hecho,
expresándolo en la misma diligencia de fijación del valor en
timbres antes de la fecha y firmas. Esta exigencia no procede sino
en cuanto sea aplicada a los casos previstos en el artículo
27.
Artículo 35.- Corresponde hacer la cancelación del
timbre:
a) En los documentos privados al que los autorice como
principalmente obligado; y cuando hubiere varios, a cualquiera de
ellos. Si el autorizante no sabe firmar, hará la cancelación la
persona que en su nombre hubiere firmado el documento.
b) En los documentos públicos al funcionario que los
autorice.
c) En los documentos de que habla el artículo 24 que no hubieren
sido oportunamente timbrados y en los que no lo hubieren sido por
falta de sellos en el lugar, el funcionario en cuya presencia se
hiciere la fijación de timbres. (Arto. 27).
Artículo 36.- En los libros gravados por esta ley con el
impuesto de timbres, el funcionario que deba rubricarlos hará en la
primera hoja la fijación y cancelación de sellos.
Artículo 37.- Cuando la cancelación no se hiciere en la
forma prevenida en esta Ley, el documento o libro se reputará como
falto en absoluto de timbre.
Artículo 38.- El timbre cuya cancelación contenga enmienda o
raspadura, de cualquier género, se reputará como no existente; y en
consecuencia, el documento o libro se reputará como falto en
absoluto de timbre.
Artículo 39.- Se prohíbe en absoluto el uso del papel que no
sea sellado en los documentos que deben escribirse en esta clase de
papel; y sólo se hará uso de timbre en los casos siguientes:
1. Cuando en la población donde se otorguen los documentos no
hubiere papel sellado, debiendo hacer constar esta circunstancia el
Administrador de Rentas.
2. Cuando con papel sellado no se pueda completar la
contribución.
3. Cuando por la naturaleza de las operaciones, el pago de la
contribución debe comprobarse en las cosas que se vendan o
fabriquen.
4. Cuando se trate de facturas, letras de cambio, pagarés, recibos
y demás documentos que se extiendan en fórmulas impresas o
litografiadas.
5. En las aceptaciones de los mismos.
6. Cancelaciones de documentos otorgados en el extranjero, cuando
aquellos se verifiquen en el país y cancelaciones de pólizas de
aseguros,
7. En los documentos públicos y privados que se otorguen en el
extranjero para que surtan sus efectos en la República, o que se
negocien en ella.
CAPÍTULO VII
De las Penas por Inobservancia de las Disposiciones Sobre Papel
Sellado y Timbre
Artículo 40.- No se admitirá en los Juzgados, Tribunales y
demás oficinas públicas ningún documento de los gravados por esta
Ley, que en todo o en parte no haya sido timbrado con arreglo a la
misma.
Artículo 41.- Se tendrá por no timbrado para los efectos del
artículo anterior, el documento cuyos sellos resulten cancelados
por persona o en forma distinta de las determinadas en esta Ley, o
fueren de emisión diferente a la que debió usarse en el tiempo en
que hubo de timbrarse el documento.
Artículo 42.- El funcionario que por razón de su oficio
actúe, cartule o expida documentos en papel de menor valor que el
respectivamente designado en esta ley, incurrirá en favor del Fisco
en una multa equivalente al doble del papel sellado que hubiere
debido emplearse, sin perjuicio de la reposición o reintegro. De
esta pena quedará eximido el funcionario del orden judicial si
oportunamente se verificare el reintegro conforme al inciso 2° del
artículo 9.
Artículo 43.- Sin embargo de lo dicho en el artículo 41, se
admitirán en las oficinas públicas los documentos de que hablan los
artículos precedentes, si el interesado presentare junto con ellos
el valor de la multa en timbres que el jefe de la oficina adherirá
y cancelará en forma, poniendo de todo constancia en el respectivo
expediente.
Artículo 44.- El tenedor o portador de un documento privado
y el cartulario por los documentos públicos en que intervengan,
serán responsables por las faltas o irregularidades en el uso del
papel o timbre de los documentos.
Artículo 45.- Los que hubieren intervenido en un negocio
como contratante y los que por cualquier acto posterior hayan sido
dueños del documento, son fiadores mancomunados entre sí del
cartulario o tenedor, por las responsabilidades provenientes de la
infracción de esta ley.
Artículo 46.- Las defraudaciones en el papel sellado y en el
timbre, serán penadas con el doble del valor de lo defraudado, sin
perjuicio de la reposición; y cuando para la defraudación mediare
falsificación o circunstancias que hagan caer el acto bajo la
jurisdicción penal, se impondrán además las penas señaladas en el
Código de la materia.
Artículo 47.- Los Magistrados, Jueces y demás funcionarios a
quienes corresponda la visita de juzgados, archivos y oficinas
públicas, examinarán cuidadosamente si se ha usado de Papel sellado
y si han fijado los timbres correspondientes en los documentos,
libros, expedientes sujetos a examen; y en caso de hallarlos
deficientes, procederán como prescribe esta ley.
Artículo 48.- En los casos de multa, cuando se declaran
después de haber conocido un tribunal colegiado, la responsabilidad
se dirigirá contra el Secretario respectivo y no contra los
miembros del tribunal.
CAPÍTULO VIII
De la Inspección General
Artículo 49.- Para el debido control de esta renta, se crea
una oficina en esta capital con jurisdicción en toda la República,
que se denominará Inspección General de la Renta de Papel Sellado
y Timbre y se compondrá de un Inspector General, un auxiliar
Secretario, un escribiente y un portero, con la dotación y gastos
que el presupuesto señale. El Jefe de la oficina, con la aprobación
del Ministerio de Hacienda, puede aumentar el número de empleados,
si fuese necesario; y el Ejecutivo señalará la dotación de cada uno
mientras no se presupueste el pago.
Artículo. 50.- El Inspector General tendrá las facultades
siguientes:
a) La de visitar los Bancos, establecimientos de comercio, casas de
préstamos, sociedades o compañías, empresas de toda clase u
oficinas públicas con el solo objeto de ver y examinar si los
libros, documentos, expedientes o papeles en que consten o deban
constar las operaciones o cuentas que llevaren de sus negocios o
asuntos, están debidamente sellados y timbrados y si se cumple con
la Ley respecto a las facturas y demás impuestos.
b) La de sacar los apuntamientos necesarios tendientes al mejor
control del impuesto en referencia.
c) La de solicitar por escrito los datos que estimare convenientes
para el objeto indicado, señalando plazo de 3 a 15 días para
ello.
d) La de imponer multa por rebeldía, la cual será de cinco a diez
córdobas diarios por la primera vez y que pagara el Gerente o el
que haga sus veces, empleado o dueño encargado del Banco, empresa,
casa, establecimiento, negocio u oficina. Esta multa se impondrá
por medio de una providencia o auto. El término de días aquí
indicado no pasará de diez. Para los efectos de este inciso, el
Inspector General de Timbres pondrá constancia por sí o por el
Secretario al pie de otro escrito por duplicado, igual al referido
en el inciso anterior, de haber hecho la notificación del caso el
mismo día en que presentare la solicitud.
e) La de reclamar por medio de un oficio el valor de la multa al
obligado, quien deberá pagarla dentro de 24 horas, dejando el
Inspector por sí o por el Secretario, constancia de lo ocurrido,
dando el recibo en su caso.
f) La de ejecutar gubernativamente al obligado, por el valor de las
multas, si no fueren pagadas, ante el Juez de Distrito o Local, o
ante el Juez de Policía respectivo, sirviéndole de base las
diligencias creadas al respecto. El ejecutado tendrá solamente las
excepciones de pago o falsedad que opondrá dentro de 48 horas de
notificado.
Las multas ingresaran a la Tesorería General o a las
Administraciones de Rentas respectivas para ser distribuidas
conforme adelante se expresa.
Articulo 51.- El Inspector General podrá, si la rebeldía
continuase, proceder por segunda vez de la manera indicada,
imponiéndole una multa de C$ 5.00 a C$ 10.00 diarios hasta por diez
días.
Si a pesar de lo anterior, se persistiere en la rebeldía, el
Inspector, además de cobrar la multa del modo dicho, pondrá el
hecho en conocimiento del Ejecutivo, quien podrá dictar las medidas
convenientes para remediar el mal, pudiendo hasta cerrar el Banco,
empresa, establecimiento u oficinas, si no fueren oficiales.
Artículo 52.- El Inspector General está obligado a lo
siguiente:
a) A llevar un libro principal, llamado Libro de Comunicaciones
para el Cobro del Timbre, en que relatará brevemente con orden de
fecha y número, las solicitudes que dirigiere y de que se ha
hablado, lo mismo que de lo ocurrido con motivo de ellas, respecto
a las negativas y multas.
b) A enviar al Ministerio de Hacienda, periódicamente, una relación
de lo ocurrido en la oficina, enviando otro tanto para ser
publicado en La Gaceta.
c) A enterar o hacer que se enteren en la Tesorería General o en la
Administración de Rentas respectiva, los pagos que se hagan por
multa u otro motivo relacionado con el timbre.
d) A extender las certificaciones que se le pidieren respecto a
documentos de oficina o constancias de los asuntos de los
libros.
e) A atender las observaciones que le hiciere el Ministerio de
Hacienda, relativas a impuestos de timbre.
f) A poner en conocimiento inmediato del Ministerio de Hacienda, lo
concerniente al estado o calidad del timbre, a fin de reponerlo o
mejorarlo. Lo mismo se hará en la cantidad de existencia en las
oficinas fiscales cuando fuere insuficiente para el servicio
público, a fin de que se provea lo que sea necesario.
g) A hacer una memoria anual del movimiento de la oficina, la cual
podrá sacarse en folleto y será enviada a todas las oficinas
públicas del país y podrá también circular en el público.
h) A sacar los apuntamientos o datos a que se contrae el Arto. 50
de esta Ley y a ejecutar todas las facultades que en él se le
confieren. Estos apuntamientos o datos serán sacados en forma de
certificación y llevarán la firma del Inspector y el sello de la
oficina. Si no hay rebeldía, los datos serán dados también en forma
de certificación, por el Banco, empresa, casa, establecimiento u
oficina, firmados por el respectivo representante.
El sello dirá: OFICINA GENERAL DE TIMBRE REPÚBLICA DE NICARAGUA
CENTRO AMÉRICA, y en el año en que se instale la oficina. (Tendrá
en el centro el escudo oficial.)
La certificación referida, en uno y otro caso, irá a continuación
de la notificación, auto o providencia a que se refieren los Artos.
50 y 51 de esta Ley.
i) A ejecutar a los deudores del timbre sirviendo de base las
diligencias mencionadas, teniendo para los efectos del cobro, las
facultades de un apoderado generalísimo.
El Inspector podrá sustituir el poder en un Abogado, de acuerdo con
el Ministerio de Hacienda, salvo caso de urgencia en que dará
conocimiento al mismo Ministerio.
La sustitución del poder será a reserva de asumirlo, siempre que lo
creyere del caso, aun cuando así no se exprese.
El Fiscal General de Hacienda puede entablar también las
ejecuciones si así lo solicitare el Inspector General de Timbres, y
conferir apoderado si fuere necesario.
CAPITULO IX
Obligaciones de las Oficinas Sujetas a Este Impuesto
Artículo 53.- Los Bancos, casas de préstamos, compañías,
agencias, establecimientos, empresas u oficinas, están obligados a
lo siguiente: a) A mostrar inmediatamente que lo solicite el
Inspector General de Timbres, los libros, documentos, cuentas, o
papeles que llevan para sus operaciones de negocios o asuntos de
acuerdo con el Arto. 50 de esta Ley. La contabilidad será llevada
por partida doble, conforme los demás requisitos del Código de
Comercio.
b) A extender en forma de certificación los datos o apuntamientos
que el Inspector solicite, relativos al impuesto en
referencia.
c) A pagar las multas y reintegros de que resulten deudores, como
consecuencia de la requisa llevada a efecto por el Inspector.
Artículo 54.- Todo Jefe Político que autorice una rifa, está
obligado a enviar a la oficina del Timbre, un oficio dentro de tres
días de autorizada, en que se haga constar: el nombre y apellido de
la persona, dueño o encargado de la rifa, el número de billetes, el
valor de cada uno, la cosa u objeto que se rife y el día y lugar
que ésta se llevará a cabo.
Si la rifa no se efectuare después de vendidos algunos billetes de
acciones, el dueño o encargado de ella, pagará el 1% del valor de
las acciones de que consta la expresada rifa.
Artículo 55.- Los empresarios, representantes o encargados
de funciones de teatros, de cines, maromas o de cualquier otro
espectáculo público, están obligados a lo siguiente:
a) A enviar a la oficina de Timbre o a la Administración o Agencia
Fiscal respectiva, el programa correspondiente cada vez que vaya a
dar una representación o espectáculo en el cual se indicará el
valor de cada entrada.
b) A llevar un libro talonario de boletas, tiquetes, billetes o
señas que deban vender para tener derecho a la entrada.
c) A enviar a la oficina del Timbre, cada lunes, si las
representaciones fueren más de dos por semana, un oficio con
especificación del número de asistentes a ellas y de la categoría
del asiento ocupado.
Si la representación o espectáculo se diere cada semana, mes o año,
entonces el oficio se enviará al día siguiente hábil de la función,
debiendo indicar si los asientos fueren bancas, el número o
longitud de cada una, aun cuando fueren circulares.
Artículo 56.- Los notarios públicos fijarán y cancelarán los
timbres en los testimonios, certificaciones o copias que libren,
expresando la cantidad pagada por el interesado. Sin este
requisito, las escrituras no podrán ser inscritas por el Registro
Público.
Artículo 57.- En cuanto sea posible, toda clase de
documentos sobre los cuales gravite el impuesto de timbre, de
acuerdo con esta ley, deberán ser hechos en forma de talonarios,
para que los timbres sean fijados en el talón, haciendo constar el
hecho en el documento librado, así como el de haber sido cancelado
por el otorgante en la fecha correspondiente.
Artículo 58.- El Ministerio de Hacienda autorizará
anualmente la emisión de timbres para el consumo del año, los
cuales serán resellados con el año respectivo, para cuyo consumo
están destinados. Con este objeto el Inspector General presentará
al Ministerio de Hacienda, en el mes de noviembre de cada año, un
pormenor por clases y valores de los sellos, timbre y papel sellado
que se necesite para el consumo en el año próximo, calculado sobre
la venta del año anterior y de los meses transcurridos hasta esa
fecha.
Artículo 59.- Todo documento que no esté debidamente
timbrado conforme a lo establecido en esta ley, con sello de la
vigencia respectiva a la fecha en que fue otorgado, se considerará
como no timbrado para los efectos de ley.
Artículo 60.- El Inspector General tendrá la facultad de
celebrar con los deudores del impuesto de timbres, las
transacciones o arreglos que creyere del caso y que llevará a
cabo:
a) Cuando fuere dudoso el fundamento para el cobro, a juicio del
mismo Inspector;
b) Cuando hubiere urgencia de allegar fondos al Erario
Público;
c) Cuando hubiere motivos para creer que el reclamo tardará para
ser efectivo;
d) Cuando hubiere orden del Ministro de Hacienda para que se haga
un arreglo;
e) Cuando el deudor pidiere el arreglo o transacción.
Esta transacción o arreglo, para consumarse, deberá llevar el Visto
Bueno del Fiscal General de Hacienda, o en su defecto, el del
Subdelegado de Hacienda o Administrador de Rentas respectivo.
El Fiscal General de Hacienda tendrá las mismas facultades y
derechos otorgados al Inspector General de Timbres.
Artículo 61.- Por esta Ley quedan cancelados los
nombramientos y contratos que hubiere sobre recaudación del
impuesto de timbre.
Artículo 62.- Los comerciante al por mayor, matriculados o
no, están en la obligación de dar al comprador las facturas
correspondientes, ya sea la compra al crédito o al contado. Si no
lo hicieren, incurrirán en multa de cinco a cincuenta córdobas, que
serán responsables por el impuesto.
Artículo 63.- Las multas que ingresaren de conformidad con
esta Ley, serán distribuidas así:
El 25 % para el fondo de Instrucción Pública.
El 5% para el Inspector o Fiscal, que estando a sueldo del
Gobierno, se encargare de la ejecución para hacer efectiva la
multa; pero en caso de que la ejecución la llevare un abogado que
no estuviere a sueldo del Gobierno por la misma clase de asuntos,
devengará como honorarios el 30% sobre la multa; y del resto
dispondrá el Gobierno para los gastos de administración.
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 64.- El papel sellado en las clases primera a
novena, inclusive, que se inutilice al escribirse, podrá cambiarse
en las Administraciones de Rentas por otro de su clase, previo
abono de diez centavos de córdoba por cada hoja, siempre que lo
escrito en el no haya surtido sus efectos.
Artículo 65.- Se entenderá que lo escrito no ha producido
sus efectos:
a) Cuando lo escrito consista en solicitud o manifestación de
cualquier genero, hechas a autoridades o corporaciones y no
aparezca razón alguna de haber sido presentado el memorial a quien
vaya dirigido o diligencia auténtica que demuestre esa
circunstancia.
b) Cuando lo escrito consista en actuación título, ejecutoria,
certificación o constancia de cualquier género no autorizada
todavía con la firma del funcionario o persona a quien
corresponda.
c) Cuando consistiese en testimonio de escritura pública no firmado
por el cartulario.
Artículo 66.- El papel que conforme al artículo 64 y con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 puede cambiarse, necesita
para ese fin llevar la razón de Erróse, autorizada con la firma y
sello de cualquier Jefe Político, Juez de Distrito de lo Civil,
Notario Público, Secretario de la Corte de Apelaciones o Secretario
de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 67.- Los funcionarios indicados se abstendrán de
poner el Erróse a cualquier hoja de papel aun cuando se halle en
los casos del artículo 65, si estuviere totalmente escrita y
contuviere en los márgenes inscripciones, numeraciones y otras
señales que, junto con aquella circunstancia, den fundamento para
sospechar que la razón de la presentación, o en su caso las firmas,
se encuentran en alguna hoja siguiente no presentada.
Artículo 68.- El funcionario público que pusiese el Erróse
en una hoja que se le presente como perdida, después que haya
surtido sus efectos, incurrirá en la multa de diez a cincuenta
córdobas, tomando en cuenta la gravedad de la falta y los casos de
reincidencia.
Artículo 69.- Cuando en una escritura haya de hacerse
inserción o mención de instrumentos que deben figurar en papel
sellado o que estén sujetos al impuesto de timbre, el cartulario
hará constar que documento inserto, o de que se hace mención, tiene
los requisitos de ley respecto del impuesto. Igual obligación tiene
los funcionarios que tomaren razón en autos. El omitir tales
menciones hará al cartulario o funcionario corresponsable con el
tenedor del documento, en los términos prefijados en esta
Ley.
Artículo 70.- El papel será numerado en series contínuas de
cada valor en el Ministerio de Hacienda; e inmediatamente después
de concluido este trabajo, lo pasará al Tribunal de Cuentas para
que lo selle y tome nota, y a continuación al Guardalmacén General
para que lo distribuya en las oficinas fiscales, tan luego hagan
sus pedidos.
Artículo 71.- Los empleados fiscales siempre que hayan de
recibir papel sellado o timbres por medio del servicio postal,
abrirán los paquetes en presencia de los Administradores de
Correos, y en caso de encontrarse diferencias entre las facturas y
el contenido, levantarán una acta en que se exprese el estado en
que se hubiere recibido el paquete, la falta de cada valor numérica
y específicamente consignada, y la anotación que les corresponda en
la factura. Un duplicado de esta acta se enviará a la oficina
remitente para los efectos legales.
Artículo 72.- Toda remesa de papel sellado o de timbres
entre las oficinas fiscales, se hará con factura duplicada, que
determine con precisión las cantidades, números y valores, para que
un ejemplar quede de comprobante en la oficina receptora y se
devuelva el otro con el recibo o anotaciones correspondientes, a la
oficina remitente, en donde también este documento comprobará el
envío. La omisión de este requisito afecta la responsabilidad del
remitente.
Artículo 73.- Los libros se habilitarán haciendo constar en
la primera de las hojas:
1. El nombre del interesado y del libro.
2. La cantidad en letras de las hojas habilitadas y su
extensión.
3. La cantidad recibida por el impuesto; y
4. El número, fecha y folio de la partida en el libro de la
oficina.
Artículo 74.- El Ministerio de Hacienda delegará las
facultades que le confiere esta ley, en los Subdelegados de
Hacienda y demás funcionarios que ejerzan atribuciones de
ordenadores delegatarios. En este caso están obligados dichos
funcionarios, bajo la pena que más adelante se dirá, a dar aviso
inmediatamente al Tribunal de Cuentas de toda habilitación que
autoricen, expresando el número de hojas habilitadas, la clase de
documentos, los nombres de sus dueños y el valor ingresado por el
impuesto.
Artículo 75.- Los contratos y documentos otorgados en la
República y que deban surtir sus efectos en el extranjero, causan
la contribución que esta ley establece.
Artículo 76.- Las personas de responsabilidad podrán tener
venta de papel sellado y de timbres, para lo cual se les patentará
debidamente por el Administrador de Rentas respectivo, con previa
fianza de persona de arraigo y por valor indeterminado, las cuales
tendrán en las ventas que realicen, los honorarios que la ley
disponga, abonables en especies; pero queda terminantemente
prohibido el expendio por mayor valor de lo que representa cada
especie.
Artículo 77.- Están exceptuados de la contribución de papel
sellado y timbre:
1. Los libros de los establecimientos de Instrucción Pública y
Beneficencia.
2. Las solicitudes y memoriales que los mismos establecimientos
presenten a las autoridades.
3. Los memoriales, actuaciones, expedientes, libros, liquidaciones
y cualquier otro documento, siempre que la Hacienda Pública hubiere
de pagar el impuesto.
4. Los memoriales y actuaciones en materia criminal, cuando no
hubiere sentencia condenatoria o cuando el condenado fuere
legalmente pobre; pues se entiende que las actuaciones criminales
se escribirán en papel simple, mandándose a reponer conforme a la
ley con el sello respectivo en sentencia condenatoria. También se
entiende que esta disposición se refiere únicamente a los procesos
que se sigan de oficio por delitos o faltas.
5. Las cancelaciones de documentos que hubieren pagado el impuesto
al emitirse o aceptarse, excepto los expresados en el artículo
23.
6. Los recibos que otorguen los particulares a las oficinas
públicas para reembolsarse de cantidades depositadas sin interés o
pagadas indebidamente.
7. Los libros destinados exclusivamente a la contabilidad de fincas
rústicas.
8. Las guías y notas de envíos que expidieren los empleados
fiscales en el ejercicio de sus funciones y de sus
atribuciones.
9. Las certificaciones que expidan los médicos a favor de los
operarios por causa de enfermedad.
10. Las copias de los índices de protocolos que los notarios deben
remitir a la Corte Suprema de Justicia.
11. El certificado que expida el Registrador Público sobre libertad
de gravamen de las propiedades raíces.
Artículo 78.- Las multas establecidas en el artículo 42 se
aplicarán en los casos siguientes:
1. Cuando los contratos y documentos se extendieren sin que conste
el pago de la contribución.
2. Cuando estuvieren extendidos en papel o con timbres de menor
valor del que les corresponda; pero en este caso, la multa será en
proporción a la falta de pago.
3. Cuando el papel sellado o timbres usados en los documentos
contuvieren enmendaduras, raspaduras u otros indicios de
fraude.
4. Cuando los timbres que se usen no están debidamente
cancelados.
5. Cuando el papel sellado o timbres no correspondan al tiempo en
que se hubieren expedido los documentos.
6. Cuando se habiliten libros o fórmulas impresas que tengan
mayores dimensiones de las legales, sin el pago del impuesto
proporcional.
7. Cuando se hagan ventas de cosas gravadas con el impuesto de
timbres, sin los timbres correspondientes.
8. Cuando se usen timbres o se vendan después de haber servido en
un documento, alterándolos, lavándolos o raspándolos.
Artículo 79.- Son solidariamente responsables del pago de la
contribución y multas a que se refiere esta Ley:
1. Los que suscriben los documentos.
2. Los poseedores, sean o no otorgantes.
3. Los corredores, compradores y vendedores de toda negociación al
crédito en que no se haga uso del papel sellado y timbres
correspondientes.
4. Los funcionarios, empleados y agentes públicos que dieren curso
a documentos o actos que no hubieren pagado el impuesto y en su
caso, la multa correspondiente.
5. Los dueños o encargados de establecimientos tipográficos o
litográficos que en periódicos u otro impreso publiquen avisos o
cualquier diligencia judicial en que no conste el pago de la
contribución, para comprobar lo cual, conservarán en su poder los
originales del caso.
6. Los encargados de cualquier empresa de transporte en que se
expidan recibos u otros resguardos por flete o pasaje.
7. Los empresarios, administradores o encargados de espectáculos
públicos.
8. Los administradores o interventores de lotería.
9. Los empleados de las oficinas pagadoras de Hacienda.
10. Los directores y gerentes de las sociedades de cualquier
clase.
11. El funcionario o empleado que pague sueldo y honorario sin que
se le presenten los títulos o nombramientos.
Artículo 80.- Los empleados en la administración de papel
sellado y timbres, están obligados a perseguir la defraudación de
la renta.
Artículo 81.- Los procedimientos para la imposición de las
penas que expresa esta Ley, se seguirán conforme las leyes de
defraudación fiscal.
Artículo 82.- Los procedimientos para la ejecución de multas
por infracción de esta ley, no suspenden las actuaciones en los
juicios en que concurran las infracciones, debiendo continuar
aquellos en pieza separada.
Artículo 83.- Los libros y documentos multados deberán
contener, suscrita y sellada por el Administrador de Rentas, la
constancia de haberse pagado la contribución y multa
correspondiente.
Artículo 84.- Las autoridades encargadas de hacer efectivas
las penas impuestas a los infractores, ejercerán la jurisdicción
económica coactiva para los efectos de esta Ley. Esa jurisdicción
no es más que el embargo y la subasta.
Artículo 85.- Cualquier funcionario de orden administrativo
puede investigar la falta de papel sellado y de timbre, dando
cuenta a la Inspección General para las represiones
consiguientes.
Artículo 86.- Los particulares que no hallaren papel sellado
o timbres en la oficina fiscal donde lo soliciten, deberán ponerlo
en conocimiento de cualquier autoridad del lugar, para que ésta, a
su vez, lo participe al Jefe Político respectivo, quien una vez
comprobada la certeza del hecho, aplicará al empleado culpable de
la falta, una multa de diez córdobas, y cinco córdobas por cada día
que aquélla continúe.
Artículo 87.- Esta Ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, y deroga la del 4 de enero de 1917, y
toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 31
de enero de 1930. JUAN FRANCISCO URBINA D. P. MANUEL ESCOBAR, D.
S. M. BARRETO P., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 13 de Febrero de
1930. V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. J. CAJINA
MORA, S. S.
POR TANTO: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, 17 de febrero de
1930. J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda. ANT.
BARBERENA.
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