Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE TIMBRE PARA TABACO
ELABORADO
Aprobada el 30 de Julio de 1935
Publicada en La Gaceta No. 205 del 16 de Septiembre de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto de consumo sobre el
tabaco de cualquier clase, nacional o extranjero, elaborado en el
país para consumo, (puros, cigarrillos, hebras, picaduras, anduyo,
rapé, etc.) en la siguiente forma:
a)- Medio centavo por cada cajetilla hasta diez cigarrillos
elaborados a máquinas que se venda por tres o menos centavos y un
centavo por cada cajetilla hasta de veinte cigarrillos elaborados
de la misma manera y que se venda por seis o menos centavos.
b)- Un centavo por cada cajetilla hasta de diez cigarrillos,
elaborados a máquinas, que se venda a más de tres centavos; y dos
centavos por cada cajetilla hasta de veinte cigarrillos elaborados
a máquina, que se venda a más de seis centavos.
c)- Un cuarto de centavo por cada diez cigarrillos elaborados a
mano y con tabaco exclusivamente nacional.
d)- Un décimo de centavos por cada gramo de peso en los puros de
cualquier clase con excepción de los llamados chilcagres que no
excedan de 5 gramos, que pagarán la mitad.
e)- Un córdoba por cada kilogramo de hebra, picadura, anduyo rapé,
o cualesquiera otras formas de inmediato consumo.
Artículo 2º.- Se exceptúa de todo impuesto la industria
familiar, y a mano de cigarrillos de inferior calidad hechos con
tabaco nacional cernido; y la misma clase de industria de puros
hechos con tabaco del país, con tripa de cuarta clase y capa
tercera, que sean cortados en ambos extremos y de los cuales se
sacare no menos de 120 por cada libra de tabaco.
Artículo 3º.- El impuesto sobre cigarrillos se pagará
empleando papel fiscal de bobinas, pliegos o blocks, cuya venta
queda exclusivamente a cargo del Poder Ejecutivo. En consecuencia
se estanca el papel blanco y amarillo o de cualquier otro color y
calidad aparente para la elaboración de cigarrillos, a juicio del
Poder Ejecutivo. El papel fiscal de cigarrillos llevará gravado al
agua en el tamaño necesario para cada cigarrillo, el sello que
acredite el pago del impuesto correspondiente, en las condiciones y
forma que determine el Reglamento de esta Ley. Cada fabricante
autorizado tendrá derecho a adquirir las cantidades de papel que
para su industria necesite, previo pago de su valor comercial y del
impuesto.
Artículo 4º.- El impuesto sobre puros se pagará por medio de
timbres especiales en la forma que determina el Reglamento
respectivo. Se usarán también timbres adecuados para la hebra,
picadura, anduyo, etc., los cuales deberán adherirse, en sitio
visible, a los envases, a razón de un córdoba por cada kilogramo de
peso neto.
Artículo 5º.- La venta de cigarrillos o de cigarros-puros de
manufactura nacional, es libre.
La exportación de tabaco en rama, o elaborado en cualquier forma es
libre. Cuando se trate de exportación de cigarrillospuros y
cigarrillos, se devolverá el impuesto causado por los artículos que
exporten, previa liquidación de ellos, que harán los empleados de
las Aduanas, de acuerdo con las pólizas.
Artículo 6º.- Queda vigente y sin modificación el impuesto
de consumo de Diez Centavos por cada cajetilla de cigarrillos de
fabricación extranjera establecido por la ley de 12 de Septiembre
de 1930. Este impuesto se continuará pagando por medio de timbres
adheridos a cada cajetilla de cigarrillos que no exceda de veinte
unidades, en la forma indicada por dicha ley.
Artículo 7º.- Establécese un impuesto de consumo de Un
córdoba por cada kilogramo de tabaco de procedencia extranjera,
elaborado para cualquier forma de consumo (puros, hebras,
picaduras, marquetas o pastillas, anduyo, rapé, etc.). Este
impuesto se pagará por medio de timbres de tabaco, en forma análoga
a la establecida para los artículos similares.
Artículo 8º.- Los viajeros que entren al territorio de la
República, quedan facultados para introducir, libre de impuestos
hasta 100 gramos por todo, de los artículos gravados en la presente
ley.
Artículo 9º.- Todos los establecimientos industriales de
artículos gravados por esta Ley, pequeñas industrias de los mismos,
depósitos y expendios de cigarrillos, estarán sujetos a la
vigilancia fiscal, la que se ejercerá en la forma que establezca el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 10.- Para los efectos de la presente Ley, los
interesados en establecer fábricas de cigarros-puros, cigarrillos,
hebras, picaduras, rapé, anduyo o cualquiera otra forma de consumo,
se patentarán por medio de solicitud escrita, ante las oficinas de
Hacienda que señale el Reglamento, debiendo indicar la forma de
consumo que deseen fabricar; la clase y peso neto de tabaco, el
nombre y cantidad de cada empaque, agregando a la solicitud las
muestras correspondientes.
Artículo 11.- Los fabricantes de primera clase de
cigarrillos, pagarán por matrícula anual, Treinta Córdobas, y por
impuesto mensual, Veinte Córdobas; y los de segunda clase, por
matrícula anual, Quince Córdobas y por impuesto mensual, Cinco
Córdobas.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán
como fábricas de primera clase las que trabajen con papel en
bobinas; y cuya maquinaria sea capaz de producir trescientas o más
cajetillas de veinte cigarrillos, diariamente; y de segunda clase
las que usen cualquier otro sistema, y elaboren menos de la
cantidad indicada.
Artículo 12.- Los fabricantes de primera clase de
cigarros-puros u otra forma cualquiera de tabaco elaborado para el
consumo inmediato, pagarán por matrícula anual quince córdobas, y
por impuesto mensual, diez córdobas; y los de segunda clase, por
matrícula anual, diez córdobas, y por impuesto mensual, cinco
córdobas. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
considerarán como fábricas de primera clase las que elaboren más de
cuatro kilogramos de tabaco diariamente, o elaboren vitolas
especiales; de segunda clase las que elaboren menos de la cantidad
indicada, sin usar vitolas especiales.
Artículo 13.- Las fábricas de producción familiar, ya sea
que elaboren productos afectos o no al impuesto de consumo
establecido en esta ley, quedan exentas de la obligación de
patentarse, siempre que no contraten obreros distintos de la
familia que vive bajo el mismo techo. Si estas fábricas elaboraren
artículos afectos al impuesto, deberán usar marcas o nombres
exclusivos para distinguir sus artículos.
Artículo 14.- Los cigarrillos deberán expenderse
precisamente empaquetados en cajetillas, con determinado número de
unidades, según lo disponga el Reglamento, y amparados con marcas
de fábrica registradas debidamente a favor del interesado. Los
cigarros-puros se venderán en cajas o paquetes que contengan
determinado número de unidades, las cuales deberán llevar en forma
visible el nombre del fabricante. Las demás formas de consumo se
venderán en la forma que lo disponga el Reglamento
respectivo.
Artículo 15.- Los cigarrillos fabricados a mano no podrán
ser pegados, y deberán venderse sueltos o liados en mazos, sin
envoltura ni marca. En la misma forma se venderán los cigarrillos y
puros exentos del impuesto.
Artículo 16.- Queda terminantemente prohibido la importación
de cigarrillos o de puros sueltos, o a granel, y sin indicación del
fabricante y procedencia.
Artículo 17.- El Ejecutivo podrá prohibir la importación de
algunas marcas o de todas las marcas de una empresa determinada,
cuando se encuentren en plaza artículos de ésta que no hayan pagado
el impuesto, y se compruebe que su despacho a la República ha sido
hecho por dicha empresa, sus agentes o apoderados, sin que se
llenen los requisitos que establecen las leyes respectivas.
Artículo 18.- Los artículos gravados en la presente ley, que
se elaboren, importen o expendan sin observarse las prescripciones
de la misma y de su Reglamento, serán objeto de comiso; lo serán
igualmente las máquinas, materias primas, aparatos, útiles, enseres
y vehículos en que hayan sido elaborados o transportados.
Artículo 19.- La Secretaría de Hacienda será la única
importadora del papel estancado de cigarrillos y la que, en época
oportuna celebrará los contratos de suministro. La venta se
verificará por intermedio de las oficinas que ella señale; pero el
Poder Ejecutivo podrá confiar al Banco Nacional la administración
del Estanco de papel y de los timbres en la forma que juzgue
conveniente. En este caso el Banco tendrá el carácter de
distribuidor de esos artículos, vendiéndolos a los precios que al
efecto fijará el Ministerio de Hacienda.
Artículo 20.- Los Cónsules de Nicaragua no visitarán
facturas ni documento alguno que se refiera a papel estancado o a
maquinaria que sirva para fabricarlo, si no es con autorización
expresa del Ministerio de Hacienda. El funcionario consular que
visare documento de embarque correspondiente a despacho de papel de
cigarrillos, sin la autorización requerida por esta ley, será
considerado como cómplice con los importadores y consignatarios de
la mercadería, para los efectos de las sanciones establecidas en
esta Ley.
Artículo 21.- Cometen delito de defraudación fiscal en el
ramo de elaboración y venta de cigarrillos de papel estancado, los
que por cualquier medio eludan el pago de los impuestos
establecidos por esta Ley, así como los que vendan, guarden y
comercien artículos que no han pagado el impuesto respectivo.
Cometen igualmente delito de defraudación fiscal en este ramo los
que conserven, usen o comercien con máquinas y enseres destinados a
la elaboración de cigarrillos, sin la patente respectiva; así como
los que rompan los sellos puestos en los establecimientos o
máquinas, por los funcionarios o inspectores de la Renta. Para la
imposición y pago de las multas en que incurran los defraudadores
en este ramo, se aplicarán las disposiciones y procedimientos
establecidos en el Reglamento de Defraudaciones Fiscales de 22 de
Enero de 1895 y sus reformas.
Artículo 22.- Además de las penas indicadas, los
responsables serán obligados al pago de una multa equivalente hasta
veinte veces el valor del impuesto defraudado. Si no pudiere
determinarse el impuesto, o cuando se tratare de infracciones de
otra naturaleza, se impondrá una multa que no baje de cien ni
exceda de dos mil córdobas, a juicio del Juez de Defraudaciones.
Cuando la multa impuesta sea pagada por el reo con prisión, ésta no
podrá exceder en ningún caso de un año.
Artículo 23.- Las penas con que se castiga la defraudación,
no impiden la aplicación de las que deben imponerse, conforme a
otras leyes, para delitos especialmente calificados y penados, y en
los cuales se hubiere incurrido al cometer la contravención aquí
castigada. Las infracciones cometidas en la importación de
artículos gravados por esta Ley, se penarán conforme a las Leyes de
Aduana vigentes.
Artículo 24.- Los objetos decomisados serán destruidos,
cuando por su naturaleza y condición no puedan ser enajenados sin
perjuicio de la renta. Cuando no fueren así, la venta se hará en
pública subasta y el producto se distribuirá como lo indica el
Reglamento de Defraudaciones Fiscales.
Artículo 25.- Toda reincidencia en el delito contra la renta
a que esta ley se refiere hará acreedor al culpable a que se agrave
su condena en un recargo igual a la mitad de las penas
correspondientes. Si el reincidente fuere extranjero, se le
expulsará, además, del país.
Artículo 26.- Ninguna persona que por razón de cargo o
empleo tenga que ver con la renta de tabaco y cigarrillos, puede
tomar directa o indirectamente parte en las respectivas industrias.
El funcionario que infrinja lo dispuesto en este artículo será
destituido de su cargo o empleo.
Artículo 27.- La renta que esta ley establece sobre el
consumo de cigarrillos correrá bajo la dependencia de la Secretaría
de Hacienda, en la forma que establezca el Reglamento, el cual
determinará la contabilidad que deba llevarse en la Dirección
General del ramo, planta de empleados y forma de control y
fiscalización respectiva.
Artículo 28.- En la aplicación del impuesto sobre el papel
estancado de cigarrillos se hará siempre un descuento de un diez
por ciento del impuesto establecido, como compensación del papel
timbrado que se inutilice durante la manufactura en la
fábrica.
Artículo 29.- Los cigarrillos de manufactura mecánica podrán
circular libremente, hasta tanto el Estado no esté en capacidad de
proveer a los fabricantes del papel estancado requerido por esta
Ley, siempre que cada cajetilla lleve adherido un timbre por el
valor correspondiente al impuesto que en ella se establece. Igual
disposición transitoria regirá para los cigarrillos elaborados por
cualquier otro medio y que deban fabricarse con papel fiscal.
Artículo 30.- La venta, manejo, administración, control y
fiscalización de los artículos estancados a que la presente ley se
refiere, estarán sujetos a las disposiciones del Reglamento que
emitirá el Poder Ejecutivo.
Artículo 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo para destinar
hasta el 80% de las cantidades recaudadas por concepto de los
impuestos a que se refiere la presente Ley, a la construcción de
los edificios nacionales que enumeran así: Palacio Nacional,
Palacio de Justicia, Edificios de Comunicaciones y Penitenciaría
Nacional.
Artículo 32.- Queda en vigor la Ley de 13 de junio de 1934,
en cuanto prohíbe la siembra de tabaco chilcagre, durante el
presente año o la venta de clases extranjeras con beneficio de
chilcagre cultivados este año, mientras no comience el expendio de
tabaco de la futura cosecha.
Artículo 33.- Se faculta al Poder ejecutivo para reglamentar
la presente ley.
Artículo 34.- La presente Ley regirá desde su publicación
por bando en las cabeceras departamentales y se insertará en La
Gaceta, y deroga toda otra disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 30 de Julio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Modesto
Armijo, S. S.- Fernando Saballos, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 31 de
Julio de 1935.- J. Ant. Bonilla, D. P., por la ley.- J.
M. Sandino, D. S.- Casimiro Sotelo, D. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Managua, D. N. Casa Presidencial, diez y
nueve de Agosto de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B.
SACASA.- FRANCO CASTRO, Ministro de Haciendo y Crédito
Público.
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