Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY DE TASAS POR APROVECHAMIENTO
Y SERVICIOS FORESTALES
LEY No. 402, aprobada el 19 de Septiembre del 2001
Publicado en la Gaceta No. 199 del 19 de Octubre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el aprovechamiento sostenible del recurso forestal debe de
contribuir a la reactivación económica del país; y que para tal
efecto, resulta fundamental contar con un ordenamiento jurídico
tributario coherente, equitativo y estable, acorde con el
desarrollo del sector y la realidad del país.
II
Que un gravamen diferenciado por especies, como se establece en la
presente Ley utilizando la modalidad de categorías, permite
diversificar al aprovechamiento del recuso forestal, y
consecuentemente a disminuir la presión sobre aquellas especies que
tradicionalmente han sido aprovechadas de manera intensiva, con
graves riesgos para su conservación.
III
Que las tasas por servicios institucionales deben corresponderse
con su estructura de costos, de manera que no signifiquen cargas
adicionales de producción de los productos forestales.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
la siguiente:
LEY DE TASAS POR APROVECHAMIENTO Y
SERVICIOS FORESTALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el
valor de la tasa de aprovechamiento de bosques naturales y por la
presentación de servicios que brinda el Instituto Nacional Forestal
(INAFOR), a las personas naturales o jurídicas que se dedican a
esta actividad.
Artículo 2.- El beneficiario del Permiso de
Aprovechamiento que otorga el INAFOR, deberá pagar a esta misma
institución, por cada metro cúbico de manera en rollo que cortare,
el valor de la tasa que corresponde a la especie según su
categoría; así:
1. Categoría A: doscientos cincuenta
córdobas (C$250.00)
Pertenecen a esta categoría las especies siguientes:
N° Nombre Común Nombre
Científico
1. Cedro Real Cedrela Adorata
2. Caoba del Atlántico Swietenia Macrophylla
3. Caoba del Pacífico Swietenia Humilis
4. Pochote Bombacopsis quinatum
5. Guayacán Guilacum sanctum
6. Granadillo Dalbergia tucurensis
7. Nogal Junglans olanchana
8. Ñambar Dalbergia retusa
2. Categoría B; ciento treinta
córdobas (C$130.00)
Pertenecen a esta categoría las especies siguientes:
N° Nombre Nombre
Científico
1. Manú Minquartia guianense
2. Coyote Platimiscium sp
3. Almendro Dipteryx panamensis
4. Roble Tabebuia rosa
5. Laurel Cordia alliodora
6. Mora Chlophora tinctoria
7. Quitacalzón Astronium graveolens
8. Cortéz Tabebuia chrysantha
3. Categoría C: cuarenta córdobas
(C$40.00)
Pertenece a esta categoría las especies siguientes:
N° Nombre Nombre
Científico
1. Cedro macho Carapa Guianesis
2. Guapinol Huymenaea Courbaril
3. Mora Vatairea Hundelli
4. Níspero Malnikara Acharas
5. Panamá Sterculia Apetala
6. Areno Blanco Lechoepfia Vacciniiflora
7. Camibar Copaifera Aromática
8. Ginízaro Pithecellobium Saman
9. Guanacaste Blanco Albrizia Caribaea
10. Guanacaste de Oreja Wenterolobium Cyclocarpum
11. Carolillo Ormosia sp.
12. Guayabo Negro Terminalia sp.
13. Kativo Prioria Capaifera
14. Areno Lacitia procera
15. Areno Amarillo Homaluim Racemosum
16. Pansuba Lecythis sp
17. Rosita Scoglottis Trichogyna
18. Santa María Colophyllum Brasilense
19. Guayabo Terminalia sp.
20. Ceibo Ceiba Pentandra
4. Categoría D: veintisiete córdobas
(C$ 27.00)
Pertenecen a esta categoría las especies siguientes:
N° Nombre Nombre
Científico
1. Jiñocuabo Bursera Simabura
2. Helequeme Eryhrima Hondurensis
3. Alcanfor Protium Panamense
4. Anona Annona Reticulata
5. Concha de Cangrejo Dendropanax Arboreus
6. Espino de Playa Pithecellobium Dulce
7. Tololo Guarea Glabra
8. Guacimo Ternero Guazuma Ulmiofolia
9. Guacimo Blanco Hasseltia Floribunda
10. Guacimo de Molenillo Luchea Seemanii
11. Guachupilín Jacaranda Copai
12. Hoja Tostada Licania Platypus
13. Pellejo de Vieja Zuelania Guidonia
14. Pino Caribe Pinus Caribacea
15. Pino Ocote Pinus Oocarpa
16. Madero Negro Gliricidia Seplum
17. Madroño Calycophryllum Candidissimun
18. Mandagual Caesalpina Veluntina
19. Pronto Alivio Juarea Grandifolia
20. Mano de León Didymonopanax Morotoni
21. Pino Pátula Pinus Patula
22. OjocheBrosimun Terrabanum
23. Pinabete Pinus Maximinoi
24. Talalate Gyrocarpus Americanus
25. Guayabillo Eugenia sp.
26. Comenegro Dialum guianense
27. Peine de Mico/Tapa Botija Apeiba Membracea
28. Acetuno Simarouba Glauca
29. Bimbayán Vitex gaumeri
30. Sangregado Pterocarpus sp.
31. Lagarto Zathoxylum sp.
32. Espavel Anacardium excelsum
33. Gavilán Pentaclethra Macroloba
34. Jagua Genípa Americana
35. Javillo Hura crepitans
36. Barazón Hirtella Triandra
37. Kerosene Tetragastri Panamensís
38. Ñambaro Blanco Apidasperma Megalocarpum
39. Ojoche Blanco Brosimun Costaricamun
40. Tempisque Mastichodendron Capri
41. Quebracho Pithecellobium Arboreum
42. Liquidambar Liquidambar Styraciflua
43. Nascascolo Caesalpina Coriasia
44. Meñeco Cordia Bicolor
45. Nancite Byrsonima Crassifolia
46. Palo de Agua Vochysia Hondurensis
47. Zapote Manirasa sp.
48. Guaba Luna Inga sp.
49. Manga Larga Vochysia Ferruginea
5. Categoría E: veinte córdobas (C$
20.00)
Pertenecen a esta categoría todas las especies no incluidas en
las categorías anteriores.
Artículo 3.- Se establece como tasa de aprovechamiento
del bosque en forma de leña o carbón, las siguientes.
4.1 Leña: C$ 30.00 Por Tonelada Métrica
4.2 Carbón: C$ 35.00 Por Tonelada Métrica.
Artículo 4.- Para los productos no maderables como la
Resina, Bejuco de Mujer, Palmas, Musgos, y otros, se establece una
tasa equivalente al 5% del valor FOB internacional de tales
productos.
Artículo 5.- Se establece como tasa por servicios del
INAFOR, la siguiente:
a) Marqueo de Arboles:
Conífera C$ 6.00 por metro cúbico
Latifoliadas C$15.00 por metro cúbico
b) Inscripción de Industrias:
Dentro de los tres primeros meses del año C$ 150.00
Después del Período anterior C$ 300.00
c) Análisis de Laboratorio:
c.1 Análisis de Propiedades Físicas C$ 992.00
c.2 Asistencia en secado de madera: C$1,184.00
c.3 Identificación de especies maderables C$ 211.00
(de 1 a 5 muestras):
c.4 Preparación de muestras (cada una): C$ 15.00
c.5. Avalúos: C$ 300.00
d) Por cada inspección técnica de campo:
d.1 Regiones: Occidentales, Managua y Sur: C$ 328.00
d.2. Regiones Centrales: Las Segovia, C$ 407.00
Central y Norte.
d.3. Regiones del Atlántico Norte, Sur y C$ 480.00
Río San Juan:
Artículo 6.- EL INAFOR deberá cumplir con lo establecido
en la Ley de Municipios, entregando directamente a las del país, el
reintegro de 25% de los ingresos captados por el cobro de las tasas
por aprovechamiento del recurso forestal.
Artículo 7.- Las tasas por servicios y permisos de
aprovechamiento aquí establecidos, mantendrán su valor en relación
con el dólar de los Estados Unidos de América y su aplicación se
ajustará a lo prescrito en el Artículo 16 de la Ley No. 1-92 "Ley
Monetaria" ;.
Artículo 8.- Se exceptúan de las tasas aquí establecidas
los volúmenes de madera en rollo que mediante planes de manejo,
sean extraídos como productos de raleos no comerciales, los
provenientes de plantaciones artificiales y los productos no
maderables que se deriven de éstos.
Artículo 9.- No se establecerán otras tasas por
aprovechamiento y prestación de servicios que no sean los
establecidos en la presente Ley. Se exceptúan de esta disposición
los contemplados con los Planes de Arbitrios de las Municipalidades
respectivas, aprobados por la Asamblea Nacional.
Artículo 10.- Las disposiciones de la presente Ley, son
sin menoscabo del derecho de las Comunidades Indígenas de la Costa
Atlántica al cobro por tronconaje y otros usos del bosque dentro de
sus territorios comunales; derecho que se reconoce expresamente en
esta Ley.
Artículo 11.- La presente Ley deroga el Decreto 75-99,
"De Regulación del régimen Tributario a la Explotación de Maderas
Preciosas", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 148 del 4
de Agosto de 1999; así como el Capítulo XIV del Decreto 45-93,
Reglamento Forestal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número
197 del 19 de Octubre de 1993, y cualquier otra disposición que se
le oponga a la presente Ley.
Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Septiembre del
dos mil uno.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese. Managua ocho de Octubre del año dos mil uno.- ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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