Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil, Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE TASAS DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO
LEY No. 920, Aprobada el 3 de
Diciembre de 2015
Publicada en la Gaceta No. 241 del 18 de Diciembre de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional de
Registros (SINARE), son órganos adscritos administrativamente a la
Corte Suprema de Justicia y que tiene la función de garantizar a la
población la seguridad y certeza jurídica en las transacciones
inmobiliarias, mercantiles y prendarias que promueven el desarrollo
económico y la inversión que facilitan el clima de negocios en el
país.
II
Que se requiere actualizar las tasas por servicios de los Registros
Públicos del SINARE, con el propósito de obtener los ingresos
presupuestarios que permitan la modernización de los sistemas del
SINARE, continuar brindado los servicios a la población y a los
diferentes agentes económicos, su funcionamiento operativo y su
fortalecimiento institucional.
III
Que es necesario aprobar tasas que cubran el costo por los
servicios que se brindan a la población para hacer efectivo el
funcionamiento y sostenibilidad del Sistema Nacional de
Registros.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
920
LEY DE TASAS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
REGISTRO
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto
establecer las tasas por los servicios que brinda el Sistema
Nacional de Registro (SINARE), con el propósito de detallar el
cobro por registro de las transacciones, actos y contratos que
realizan los usuarios y los agentes económicos en los Registros
Públicos.
Artículo 2 Valoración de la tasa
La tasa registral se calculará en
base a la valoración declarada en los actos y contratos que se
presenten en la oficina registral para su debida inscripción. En el
caso de los bienes inmuebles, de acuerdo con el avalúo fiscal o el
valor declarado por las partes si este fuere de mayor valor. Todo
de conformidad a las tasas establecidas en la presente Ley.
El importe de los derechos de inscripción de documentos,
solicitudes de certificaciones u otras operaciones que se realicen
en los Registros Públicos integrados en el SINARE, se pagarán
conforme orden de pago emitida con fundamentos a las presentes
tasas, previa a la presentación de los documentos en la oficina
correspondiente.
Artículos 3 Tasas del Registro Público de la Propiedad para
bienes inmuebles
Las tasas de los Registros Públicos
de la Propiedad de inmuebles e hipotecas, naves y aeronaves serán
las siguientes:
I. Por actos o contratos se pagarán
diez córdobas (C$10.00) por cada mil córdobas (C$ 1,000.00) o
fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de
ciento cincuenta córdobas (C$150.00) ni mayor de treinta mil
córdobas (C$30,000.00), para los siguientes servicios:
1) Por cada inscripción definitiva del dominio de la propiedad
inmueble u otro derecho real.
2) Por cada inscripción definitiva del dominio de la propiedad
de naves y aeronaves.
3) Por cada inscripción de hipotecas y cédulas hipotecarias.
4) Por la fusión o conglobación de propiedades, formación de
finca nueva y con transmisión del dominio o traspaso. En caso que
la fusión sea a favor del mismo propietario, esta tasa se pagará
sobre el excedente del área que se está acrecentando
5) Por las particiones y cesaciones de comunidad, se pagará por
cada una de las porciones creadas.
6) En el caso del deslinde, amojonamiento, mensura,
rectificación de linderos y rectificaciones de área, vía judicial o
administrativa, cuando ésta sea mayor a la existente
registralmente, se pagará la tasa tomando en consideración
solamente el área acrecentada.
7) Por la inscripción de promesa de venta, conforme al valor
total pactado.
8) Por la primera inscripción de diversas hipotecas cuando en un
mismo contrato de préstamo recaen garantías hipotecarias sobre
varias propiedades inmuebles en la misma oficina registral o en
distintas oficinas registrales. Por las subsiguientes inscripciones
de hipotecas se pagarán trescientos córdobas (C$300.00).
9) Si en una misma escritura constan varios actos de derechos
reales de forma independiente, se pagará diez córdobas por cada mil
córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe sea menor de
ciento cincuenta córdobas (C$ 150.00) ni mayor de treinta mil
córdobas (C$ 30,000.00). Lo mismo se pagará cuando en un documento
público haya diversas adjudicaciones en el mismo título.
10) Por la inscripción de contratos de arrendamiento entre
particulares, terrenos ejidales y de comunidades indígenas. El
interesado asumirá el pago sobre el canon total del
arrendamiento.
11) Por la inscripción de mejoras.
12) Por la inscripción de la propiedad inmueble a nombre de los
herederos.
13) Si en el mismo documento del contrato de garantía
hipotecaria se constituye también una garantía prendaria, se pagará
adicionalmente trescientos córdobas (C$300.00)
14) Por la toma de razón de la misma en la columna marginal, se
pagará cien córdobas (C$100.00).
15) Por el derecho legal de retención, declarado definitivamente
por la autoridad competente.
16) La inscripción del régimen de propiedad horizontal.
17) Por la inscripción de Acuerdos Ministeriales de concesiones
mineras pagará la suma de treinta mil córdobas (C$30,000.00). En
caso que la concesión minera afecte más de un departamento, se
inscribirá en la oficina registral donde se encuentre situada la
mayor cantidad de hectáreas.
Para las subsiguientes inscripciones en la oficina registral de los
demás departamentos que afecte la concesión minera, se pagará
quinientos córdobas (C$ 500.00).
18) Por la inscripción de títulos supletorios.
II. Por actos o contratos objetos de inscripción en Derechos Reales
se pagará a razón de tres córdobas (C$3.00) por cada mil córdobas
(C$1,000.00) o fracciones, sin que el importe pueda ser menor de
ciento cincuenta córdobas (C$150.00), ni mayor de tres mil córdobas
(C$3,000.00), por los siguientes servicios:
1) Por la cesión de créditos
hipotecarios, de cédulas hipotecarias, promesas de venta y de otros
contratos.
2) Por la reestructuración o modificación de créditos
hipotecarios.
3) Por la cancelación de asientos registrales de derechos reales
o hipotecas. Si se tratare de varios asientos se pagará la cantidad
indicada por el primer asiento y trescientos córdobas (C$300.00)
por cada uno de los restantes asientos de cancelaciones que se
realizarán en la misma oficina registral o en otras oficinas
registrales.
4) Por la resolución o cumplimiento de la promesa de venta.
5) Por la cancelación de Acuerdos Ministeriales de concesiones
mineras se pagará tres mil córdobas (C$3,000.00). En caso que la
concesión minera afecte más de un departamento, se cancelará en la
oficina registral donde se encuentre situada la mayor cantidad de
hectáreas.
Para las subsiguientes cancelaciones en las oficinas registrales de
los demás departamentos que afecte la concesión minera se pagará
quinientos córdobas (C$500.00).
III. Se pagarán quinientos córdobas (C$500.00) por los siguientes
servicios de inscripción de actos y contratos:
1) Por el derecho de inscribirse la
fusión o conglobación de propiedades con simple formación de finca
nueva sin transmisión de dominio o de traspaso.
2) Por cada asiento de anotación preventiva.
3) Por cualquier transcripción de los asientos registrales de
una oficina de Registro a otra oficina de Registro, por razones de
división política administrativa del país.
4) Por cada asiento de inscripción de cualquier otro documento
sin valor determinado objeto de inscripción.
IV. Se pagará doscientos cincuenta córdobas (C$250.00) por los
siguientes servicios:
1) Por toda solicitud de cancelación de notas marginales o
cualquier otra diligencia que no conlleve realizar ningún asiento
registral de inscripción.
2) Por razonar un título o escritura pública de propiedad, si se
trata de una sola propiedad y cien córdobas (C$100.00) adicional
por cada una de las demás, en su caso.
3) Por la inscripción de rectificaciones y aclaraciones a
solicitud de parte interesada si se tratare de un solo asiento, y
cien córdobas (C$100.00) adicional por cada uno de los demás
asientos. Cuando la rectificación o aclaración es por error u
omisión del Registro no se pagará la tasa.
V. Por el Registro Provisional con valor determinado, se pagarán
diez córdobas (C$10.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o
fracción sin que el importe de los mismos pueda ser menor de
quinientos córdobas (C$500.00) ni mayor de cuatro mil córdobas
(C$4,000.00), a excepción del sector productivo y de la pequeña y
mediana empresa que no podrá ser mayor a los tres mil córdobas
(C$3,000.00), por los siguientes servicios:
1) Por cada inscripción provisional
del dominio de la propiedad inmueble u otro derecho real.
2) Por cada inscripción provisional del dominio de la propiedad
de naves y aeronaves.
3) Por cada inscripción provisional de hipotecas y cédulas
hipotecarias.
4) Por cada inscripción de las anotaciones preventivas
establecidas en la legislación registral.
Artículo 4 Tasas del Registro Público de Prendas
Las tasas del Registro Público de
Prendas, serán las siguientes:
1) Por contrato que únicamente se inscriben en el Registro de
Prenda, se pagarán cinco córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas
(C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de
ciento cincuenta córdobas (C$150.00) ni mayor de diez mil córdobas
(C$10,000.00).
2) En los endosos, cesiones y modificaciones, se pagarán tres
córdobas (C$3.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción,
sin que el importe puede ser menor de ciento cincuenta córdobas
(C$150.00), ni mayor de tres mil córdobas (C$3.000.00).
3) Cuando por causa de un contrato con garantía prendaria,
tuvieran que hacerse anotaciones al margen de los asientos
registrales en derechos reales, se pagarán ciento cincuenta
córdobas (C$150.00) por cada anotación que se realice.
4) En la cancelación de un contrato de garantía prendaria, por
el primer asiento se pagará dos córdobas (C$2.00) por cada mil
(C$1,000.00) o fracción sin que el importe sea mayor de dos mil
córdobas (C$2,000.00); se tasará como primer asiento el de mayor
valor prendado. Por cada asiento adicional se pagará trescientos
córdobas (C$ 300.00).
Artículo 5 Otras tasas
Las tasas que se cobran por el
registro de los actos y contratos que se inscriban en el Registro
Público de la Propiedad y que no están detalladas en los artículos
3 y 4, se establecen en el Anexo No. I que forma parte
integrante de la presente Ley.Artículo 6 Tasas del Registro Público de Personas
Las tasas del Registro Público de
Personas, serán las siguientes:
1) Por la inscripción de documentos
con valor determinado se pagarán a razón de diez córdobas (C$10.00)
por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe
pueda ser menor de ciento cincuenta córdobas (C$150.00) ni mayor de
veinte mil córdobas (C$20,000.00).
2) Por la inscripción de documentos sin valor determinado,
cualquiera que se sea el número de interesados que figuren, se
pagarán quinientos córdobas (C$500.00).
3) Por la inscripción de documentos sin valor determinado de
capitulaciones matrimoniales, las declaraciones judiciales que
modifiquen la capacidad jurídica de las personas y el nombramiento
de guardador se pagarán quinientos córdobas (C$500.00).
Las tasas sobre los actos y contratos que se inscriban en el
Registro Público de Personas y que no están detalladas en los
numerales anteriores, se establecen en el Anexo No. II
que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 7 Tasas del Registro Mercantil
Por inscripción de documentos u otras
operaciones que se realicen el Registro Mercantil, se pagarán
conforme las siguientes tasas:
1) Trescientos córdobas (C$300.00)
por los siguientes servicios registrales:
a) Por la inscripción del comerciante
o empresario individual o jurídico y sus modificaciones;
b) Por la inscripción de poderes, sus sustituciones,
revocaciones o renuncias que los comerciantes o empresarios
otorguen.
2) Se pagarán diez córdobas (C$10.00) por cada mil córdobas
(C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de mil
córdobas (C$1,000.00) ni mayor de treinta mil córdobas
(C$30,000.00), en base al valor del documento presentado, en las
inscripciones siguientes:
a) Sobre el monto de capital
autorizado por la inscripción de constitución de sociedades,
apertura de sucursales extranjeras o nacionales, consorcios, fusión
por absorción de sociedades, transformación de sociedades,
asociaciones momentáneas y en participación, la escritura de
creación de títulos debentures. Se cobrará el cincuenta por ciento
de la anterior tasa por el acta certificada donde se aprueben los
estatutos, cuando se soliciten su inscripción con posterioridad a
la presentación de la escritura de constitución.
b) Cuando se refiere a otros actos y contratos objeto de
inscripción en el Registro Mercantil no contemplados en la presente
Ley.
3) Por la disolución, liquidación o reactivación de sociedades, se
pagarán cuatro córdobas (C$4.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00)
o fracción sobre el monto del activo contable de la sociedad o de
las respectivas asignaciones a los socios, sin que en cada caso el
correspondiente importe pueda ser menor de quinientos córdobas
(C$500.00), ni mayor de veinte mil córdobas (C$20,000.00).
4) Por la inscripción de las declaraciones judiciales que
modifiquen la capacidad jurídica y el nombramiento del guardador
del empresario o comerciante individual, se pagará quinientos
córdobas (C$500.00).
5) Por razonar libros de registros de comerciantes, de
sociedades o empresas ya sean estos de actas, de acciones o de
contabilidad, se pagarán un córdoba (C$1.00) por cada hoja.
Las tasas sobre los actos y contratos que se inscriban en el
Registro Público Mercantil y que no están detalladas en los
numerales anteriores, se establecen en el Anexo No. III
que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 8 Tasas por certificaciones registrales
Por certificación de gravámenes
existentes, o de no existir ninguno, se pagará cien córdobas
(C$100.00) por un asiento y por cada asiento adicional revisado
cincuenta córdobas (C$50.00).
1) Por certificación de gravámenes existentes, o de no existir
ninguno, se pagará cien córdobas (C$100.00) por un asiento y
cincuenta córdobas por cada asiento adicional revisado.
2) Por certificación literal e historia registral de un asiento
de cualquier clase, se pagará ciento cincuenta córdobas (C$150.00)
y cincuenta córdobas (C$50.00) por cada asiento adicional.
3) Por las certificaciones de no existir en el Registro ningún
asiento de lo solicitado, se pagará cien córdobas (C$100.00). En
caso que tenga propiedades, deberá de pagar cincuenta córdobas
(C$50.00) por cada propiedad encontrada.
4) En las certificaciones literales en relación del Registro
Mercantil, se pagará ciento cincuenta córdobas (C$150.00) por
páginas, en los casos que sean fotocopias y doscientos cincuenta
córdobas (C$250.00) por páginas cuando sea transcrito.
5) Por cada certificación que se libre de la anotación marginal
del contrato de prenda de los asientos registrales de propiedades
inmobiliarias se pagará cien córdobas (C$100.00).
6) Por la certificación que se libre del asiento de inscripción
del contrato de prenda, se pagará cien córdobas (C$100.00) por
páginas.
7) Por la certificación relacionada de Propiedades Horizontales
(PH) se pagará Ciento Cincuenta córdobas (C$150.00) por
asiento.
8) Por las compulsas de instrumento público, la tasa será de
quinientos córdobas (C$ 500.00).
9) Por las certificaciones del asiento de presentación del
diario la tasa será de cien córdobas (C$ 100.00)
10) Por certificación relacionada de los asientos de cualquier
clase, se pagará ciento cincuenta córdobas (C$150.00) y cincuenta
córdobas (C$50.00) por cada asiento adicional.
Las tasas de las certificaciones que emita el Registro y que no
están detalladas en los numerales anteriores, se establecen en el
Anexo No. IV que forma parte integrante de la presente
Ley.
Artículo 9 Otros actos y contratos
Por inscribir cualquier otro acto o
contrato no contemplados en la presente Ley, se pagará una tasa de
quinientos córdobas (C$500.00).Artículo 10 Beneficios a la pequeña y mediana producción y
empresarial
Con el propósito de beneficiar a los
pequeños y medianos productores y sectores de la micro, pequeña y
mediana empresa, se establece una tasa preferencial para
inscripciones de hipoteca y prenda, sus reestructuraciones,
cesaciones y cancelaciones, de acuerdo al valor estipulado en los
respectivos contratos objetos de inscripción:
1) Por la inscripción de hipotecas se
pagará los siguientes:
a) Por montos que sean hasta
cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) se pagarán dos córdobas
(C$2.00) o fracción por cada mil córdobas (C$1,000.00).
b) Por montos que sean entre cincuenta mil y un córdoba
(C$50,001.00) hasta ciento cincuenta mil córdobas (C$150,000.00),
se pagará cuatro córdobas (C$4.00) o fracción por cada mil córdobas
(C$1,000.00).
c) Por montos que sean entre ciento cincuenta mil y un córdoba
(C$150,001.00) hasta doscientos cincuenta mil córdobas (C$
250,000.00), se pagará cinco córdobas (C$5.00) o fracción por cada
mil córdobas (C$1,000.00).
2) Por la inscripción de contratos de
Prendas cuyos montos sean hasta doscientos mil córdobas
(C$200,000.00), se pagará dos córdobas con cincuenta centavos
(C$2.50), o fracción por cada mil (C$ 1,000.00).
3) Por la inscripción de cédulas hipotecarias se pagará cinco
córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción,
sin que el importe de los mismos pueda ser menor de ciento
cincuenta córdobas (C$150.00), ni mayor de veinte mil córdobas
(C$20,000.00).
4) Por la inscripción de las cancelaciones, reestructuraciones,
modificaciones y cesiones de contratos de hipotecas y prendas
inscritas en el registro correspondiente, pagaran dos córdobas con
cincuenta centavos (C$2.50) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o
fracción sin que el importe pueda ser menor de trescientos córdobas
(C$300.00) ni mayor de cinco mil córdobas (C$5,000.00).
5) Por la inscripción de las cancelaciones se pagarán dos
córdobas con cincuenta centavos (C$2.50) por cada mil córdobas
(C$1,000.00) o fracción, por los montos adicionales, sin que el
importe pueda ser menor de trescientos córdobas (C$300.00), ni
mayor de cinco mil córdobas (C$5,000.00).
Artículo 11 Beneficios a la producción agropecuaria
Por las cancelaciones de hipotecas en
este sector se pagará dos córdobas (C$2.00) por cada mil córdobas
(C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de
doscientos córdobas (C$200.00), ni mayor de tres mil córdobas
(C$3,000.00)
Artículo 12 Consulta externa
Por cada consulta externa vía
electrónica de los índices registrales, se pagará una tasa de
ciento cincuenta córdobas (C$150.00). Si lo desea con firma y sello
del registrador deberá seguir el trámite que se establezca en la
normativa de la presente ley.
Artículo 13 Notificación registral a interesados legítimos
Los interesados legítimos podrán
solicitar al Registro Público de la Propiedad, poner un aviso al
pie del asiento registral de los derechos reales, a fin de que el
Registro le notifique por vía electrónica a la dirección que señale
el interesado legítimo, cuando terceras personas soliciten
información sobre su propiedad inmueble. La notificación incluirá
como mínimo, el nombre y los datos de identificación de la persona
que solicitó la información, fecha y hora de la solicitud. El
Registro Público de la Propiedad elaborará un formato del contenido
de la notificación. La tasa de este servicio se establece en mil
córdobas (C$1,000.00) anuales.
Artículo 14 Recaudación de las tasas
La recaudación que se perciba de las
tasas por servicios que establece la presente Ley, son recursos del
tesoro de la nación y deberán depositarse en las cuentas bancarias
establecidas por la Tesorería General de la República (TGR), las
cuales únicamente permiten la recaudación, no admitiendo la
ejecución de pagos a través de ellas, salvo los costos bancarios
que éstas generen.
Artículo 15 Casos especiales
No se aplicarán las presentes tasas
en los que las leyes establezcan expresamente que los servicios
registrales están exonerados o en los casos especiales que en
virtud de ley expresa, se determinen de interés social. Igualmente
estará exento de pago, la reposición de asientos por haberse
destruidos o perdidos en los libros registrales.
Artículo 16 Tabla de Avisos
Estas tasas estarán a la vista del
público en la tabla de avisos de cada oficina registral.
Artículo 17 Modernización del Registro
En la medida en que se modernicen y
sistematicen los Registros del país se brindarán otros servicios
adicionales los que serán aprobados por la Comisión Especial de
Registros y autorizados por el Consejo Nacional de Administración y
Carrera Judicial, sin detrimento de que las tasas que se cobrarán
por estos servicios deberán ser aprobadas mediante Ley.Artículo 18 Actualización de las tasas
Las tasas establecidas en la presente
Ley, serán actualizadas por Acuerdo emitido por el Consejo Nacional
de Administración y Carrera Judicial cada dos años en el mes de
enero de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con
respecto al dólar de los Estados Unidos de América, en base a lo
dispuesto por el Banco Central de Nicaragua. La actualización de
las tasas, además de publicarse en la tabla de avisos, deberá de
difundirse en la página web del Poder Judicial para su efectivo
cumplimiento. La primera actualización a que se refiere este
artículo se efectuará en enero de 2018.Artículo 19 Reformas
Refórmese los artículos 5 y 179 de la
Ley No. 698, Ley General de los Registros Públicos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 de
diciembre de 2009, los que se leerán así:
Artículo 5 Patrimonio del Sistema Nacional de
Registros
El patrimonio estará constituido por:
1. Los bienes y derechos que posea el Registro Público de la
Propiedad Inmueble y Mercantil; 2. Los préstamos o donaciones que
reciba;
3. En general, los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier
título y los que le sean transferidos para el desarrollo de sus
objetivos, incluyendo la partida presupuestaria que le asigne la
Corte Suprema de Justicia y los recursos a que se refiere el
artículo 179 de la presente Ley.
Artículo 179 Modernización del Sistema Nacional de
Registro
De la asignación presupuestaria de no menos del 4% del Presupuesto
General de la República que le corresponde al Poder Judicial, la
Corte Suprema de Justicia deberá garantizar que se destinen los
recursos financieros suficientes para la modernización de los
Registros Públicos del Sistema Nacional de Registro y su
sostenibilidad, a fin de asegurar la eficiencia, eficacia y
celeridad en la prestación de los diferentes servicios registrales
a las personas que los requieren.
Artículo 20 Derogaciones
Deróguense el Decreto No.
14-2009, Aranceles del Registro Público de la Propiedad Inmueble y
Mercantil, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.
42 del 3 de marzo de 2009.Artículo 21 Disposición final
En todo el ordenamiento jurídico
nacional donde se mencione los aranceles registrales, deberá
leerse: tasas registrales; así mismo, donde se haga referencia al
Decreto No. 14-2009, Aranceles del Registro Público de
la Propiedad Inmueble y Mercantil, deberá leerse: Ley
No. 920, Ley de Tasas de los Registros Públicos del
Sistema Nacional de Registro.
Artículo 22 De facultad normativa
Se faculta al Consejo Nacional de
Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia
emitir la normativa correspondiente con el fin de garantizar la
efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la presente
ley, todo en estricto apego y observación de la misma.
Artículo 23 Vigencia y vacatio legis
La presente Ley se publicará en La
Gaceta, Diario Oficial y entrará en vigencia a partir del primero
de enero del año dos mil dieciséis.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de
diciembre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua quince de Diciembre de dos mil quince. Daniel
Ortega Saavedra. Presidente de la República.
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