Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE SUSPENSIÓN DE TERMINOS DE
LOS DISTRITOS JUDICIALES DE EL RAMA, NUEVA GUINEA, MUNICIPIO DE
WIWILI Y REGION AUTONOMA ATLANTICO SUR.
Ley No. 46 de 14 de Noviembre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 230 de 2 de Diciembre de 1988
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de suspensión de Términos de los Distritos Judiciales de el
Rama, Nueva Guinea, Municipio de Wiwilí y Región Autónoma Atlántico
Sur
Arto. 1.- Para los Distritos Judiciales de El Rama, Nueva
Guinea, Municipio de Wiwilí y Región Autónoma Atlántico Sur,
quedará en suspenso por el lapso de sesenta días los términos en
toda clase de juicios civiles, mercantiles, laborales y
administrativos que a la fecha de la presente ley, hayan sido
entablados o se entablarán posteriormente en todas las oficinas y
Tribunales de la República referidos a las personas domiciliadas en
dichas poblaciones. Pero, si todas las partes instan la
continuación, cesará esta suspensión.
De igual manera, quedarán en suspenso los términos perentorios o
preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir,
el nacimiento o extinción de obligaciones.
Arto. 2.- Las notificaciones, avisos, reclamaciones y demás
requisitos que deban llenar los asegurados para hacer efectivas sus
pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean, podrán
hacerse y tendrán validez dentro de los sesenta días siguientes a
la promulgación de la presente Ley, aunque ya estuvieren vencidos
los términos para hacerlo, salvo que las pólizas contemplaren
plazos mayores.
Arto. 3.- Las renuncias a domicilio hechas en cualquier
clase de actos o contratos, no tendrán validez durante el plazo de
sesenta días estipulados como términos de la presente ley.
Arto. 4.- Tampoco correrá el expresado lapso de sesenta días
para contar los términos de caducidad de los juicios, a que se
refieren los artículos anteriores, ni para la prescripción de
bienes o de obligaciones exigibles.
Arto. 5.- Durante el término de sesenta días, a que se
refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse
secuestros, desahucios, lanzamientos, embargos, retenciones,
intervenciones en bienes o empresas, salvo las medidas y
disposiciones dictadas por las autoridades de acuerdo con el
Decreto de Emergencia. Tampoco podrá ser citada ninguna persona a
diligencias prejudiciales ni notificadas o requeridas de
pago.
Arto. 6.- No podrá exigirse entre particulares la
restitución de bienes muebles e inmuebles por causa de arriendo,
ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de prenda o
arrendamiento con opción de compra y comodatos.
Se exceptúan de esta disposición los bienes que estuvieron sujetos
a devolverse al Estado y sus Instituciones por orden de
autoridad.
Arto. 7.- Las disposiciones de la presente Ley, no se
aplicarán a obligaciones a favor del Estado, Municipalidades,
Instituto Nacional de Seguridad Social y Empresas de Servicios
Públicos, como tampoco a los pagos que deban efectuar las compañías
de seguro y las obligaciones por alimentos y prestaciones
sociales.
Arto. 8.- El derecho a los recursos, apersonamiento,
traslados, términos de prueba no procluye en el lapso de sesenta
días, aún cuando ya hubieren transcurrido los términos para
ejercitarlo.
Arto. 9.- La presente ley entrará en vigencia desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez
días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por
una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
catorce de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una
Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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