Ley De Suspensión De Las Acciones Judiciales Y Ejecución De Sentencias En Los Juicios De Inmisión En La Posesión, Reivindicación, Posesión, Comodato Precario Y Nulidad
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS
ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE
INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REIVINDICACIÓN, POSESIÓN, COMODATO
PRECARIO Y NULIDAD
LEY No. 174, Aprobado el 19 de Abril de 1994
Publicado en La Prensa del 20 de Abril de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN,
REIVINDICACIÓN, POSESIÓN, COMODATO PRECARIO Y
NULIDAD
Artículo 1.- Quedan en suspenso por el término de seis
meses, las acciones judiciales y ejecuciones de sentencias en las
causas de reivindicación, reclamo de la posesión, inmisión en la
posesión, comodato precario y nulidad, en aquellos casos en que el
Estado ha transmitido el dominio, o cedido la posesión de un
inmueble a un particular, utilizado para vivienda, siempre y cuando
se refiera a inmuebles cuya superficie no exceda de doscientos
cincuenta metros cuadrados, ni su construcción si la hubiere exceda
de cien metros cuadrados, todo con base a las leyes 85 y 86 del 29
de Marzo de 1990 y lo acordado entre el Gobierno, la Resistencia,
los ex miembros del Ejército y Ministerio de Gobernación.
Los Jueces y Tribunales no tramitarán la demanda ni continuarán los
juicios ya iniciados, incluyendo los de ejecución de sentencia,
cuando el demandado demuestre la adquisición del dominio o la
cesión de su derecho de posesión, mediante cualquiera de los medios
de prueba en las leyes generales y especiales, incluyendo la
solvencia de disposición, o de revisión, o la constancia de que
estas solvencias han sido solicitadas en la OOT, o que estuvieren
en proceso de apelación.
Artículo 2.- Los Jueces y Tribunales que desacataren lo
dispuesto en esta ley, cometerán delito de desobediencia y serán
castigados con inhabilitación absoluta de su cargo por el término
de tres años y una multa de cinco a diez mil córdobas.
Artículo 3.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La
Gaceta.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiocho días del mes de Marzo de mil novecientos
noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, PRESIDENTE DE
LA ASAMBLEA NACIONAL. ARMANDO ZAMBRANA F., SECRETARIO POR LA
LEY ASAMBLEA NACIONAL.
Por no haber sancionado, promulgado ni publicado, el Presidente de
la República, la presente Ley No. 174, Ley de Suspensión de las
Acciones Judiciales y Ejecución de Sentencias en los Juicios de
Inmisión en la Posesión, Reivindicación, Posesión, Comodato
Precario y Nulidad, en acatamiento a lo dispuesto en el Arto. 142
Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a
publicar la Ley No. 174.
Por tanto, Publíquese y Ejecútese. Managua diecinueve de Abril de
mil novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN
ÁREAS, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
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