Ley De Suspensión De Las Acciones Judiciales Y Ejecución De Sentencias En Los Juicios De Inmisión En La Posesión, Reinvindicación, Posesión De Inmuebles, Comodato Precario Y Nulidad
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS
ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE
INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REINVINDICACIÓN, POSESIÓN DE INMUEBLES,
COMODATO PRECARIO Y NULIDAD
LEY No. 256, Aprobada el 24 de Abril de 1997
Publicada en La Gaceta No. 83 del 06 de Mayo de 1997
LEY No. 256
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE
SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN
LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REINVINDICACIÓN, POSESIÓN
DE INMUEBLES, COMODATO PRECARIO Y NULIDAD
Artículo 1.- Se suspenden por el término de noventa días las
tramitaciones de las acciones judiciales y ejecución de sentencias,
en los juicios de Inmisión en la Posesión, Reivindicación, Posesión
de Inmuebles, Comodato Precario y Nulidad, en los casos en que el
Estado ha transmitido el dominio o cedido la posesión de un
inmueble a un particular, para ser aprovechado por los
beneficiarios de conformidad a las Leyes 85, 86 y 88 publicadas en
La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del 30 de Marzo, No. 66 del 3 de
Abril y No. 68 del 5 de abril de 1990, respectivamente. También
quedan protegidos por la presente disposición los Asentamientos
Humanos Espontáneos que se hubiesen formado y consolidado al 31 de
Diciembre de 1996, y los sujetos de Reforma Agraria de conformidad
con la ley de la materia.
Artículo 2.- Los jueces y tribunales durante la vigencia del
término referido en la disposición que antecede, no tramitarán
demandas, ni continuarán los juicios, incidentes, incidencias y
tercerías de dominio ya iniciados, aún la ejecución de sentencias,
siempre que el demandado demuestre la adquisición del dominio o la
cesión del derecho de posesión por cualquier medio de prueba que
señalen las leyes generales y especiales, incluyéndose los
contratos de arriendo con opción a compra, las solvencias de
revisión y de disposición, o la constancia acreditando que las
solvencias han sido solicitadas a la Oficina de Ordenamiento
Territorial, o en las que están en proceso de apelación.
Artículo 3.- Los jueces y tribunales que tramiten juicios en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley, cometerán el
delito de desacato, y serán inhabilitados en el ejercicio de su
cargo por el término de dos años.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinticuatro días del mes de Abril de mil
novecientos noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS,
Presidente de la Asamblea Nacional.- LOMBARDO MARTINEZ C.,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Mayo de mil novecientos noventa y
siete.- ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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