Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY DE SUSPENSIÓN DE LA
TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y
CONTRATOS DE EXPLORACIÓN EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES.
LEY No.222, Aprobado el día 11/06/1996
Publicado en el NUEVO DIARIO, el 24/09/1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que la Constitución Política califica a los recursos naturales como
Patrimonio Nacional, cuya conservación y explotación racional
corresponde al Estado.
ll
Que la Reforma a la Constitución Política, vigente desde el cuatro
de Julio de mil novecientos noventa y cinco, deja establecido una
nueva tramitación administrativa para el otorgamiento de
Concesiones y Contratos de Explotación de nuestro recursos
naturales, consignando la obligación del Gobierno de la República,
de contar con la aprobación de los Consejos Regionales Autónomos de
la Costa Atlántica, cuando los mismos fuesen ubicados en el
territorio de su competencia, así como estudiar la opinión de los
Consejos Municipales, sobre el mismo asunto, en su caso.
lll
Que siendo la Constitución Política la norma jurídica suprema y, en
aras de velar por los altos intereses de la nación.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE SUSPENSIÓN DE LA
TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y
CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES
Artículo 1.- La presente Ley suspende cualquier trámite de
nuevas solicitudes para el otorgamiento de concesiones y contratos
de exploración y explotación de los recursos naturales, mientras no
sean dictadas las leyes generales o especiales que regularán los
trámites administrativos de las mismas, de conformidad con la
Constitución Política, quedando a salvo el derecho de
terceros.
Para efectos de esta Ley, los recursos naturales a que se hace
referencia son los siguientes:
Recursos de pesca y acuicultura
Recursos forestales
Recursos mineros
Recursos de hidrocarburos
Artículo 2.- Los funcionarios del Estado que contravengan lo
dispuesto en la presente Ley, serán personalmente responsables
conforme lo dispuesto en el Artículo 131 de la Constitución
Política.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia, a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los once días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y seis.
CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional;
JAIME BONILLA Secretario de la Asamblea Nacional
Ratificada Constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la
Constitución Política, por haberse rechazado el Veto en la Sexta
Sesión Ordinaria de la Xll Legislatura, celebrada el día tres de
Septiembre del corriente año. Por tanto. Publíquese y Ejecútese.
Managua, tres de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.
CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional.
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