Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY DE SUMINISTRO DE
HIDROCARBUROS
LEY No. 277. Aprobado el 26 de Noviembre de 1997.
Publicado en La Gaceta No. 25 del 6 de Febrero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer el
régimen legal para las actividades, los participantes y las
instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de
hidrocarburos en el país.
La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:
a) Que el suministro de
hidrocarburos sea eficiente, seguro, adecuado y económico para el
país y los consumidores;
b) Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme
a las normas establecidas por el Estado;
c) Que los servicios de suministros sean realizados y las
instalaciones sean construidas y operadas de forma eficiente,
económica y segura para la población y el medio ambiente en base a
las regulaciones establecidas;
d) Que se incentive y fomente la inversión y participación
de los actuales y nuevos agentes económicos en cada uno de los
eslabones de la cadena de suministro.
Artículo 2.- Dentro de un contexto de libre empresa y
competencia, la importación, exportación, refinación, transporte,
almacenamiento, comercialización y cualquier otro servicio
relacionado con el suministro de hidrocarburos podrá ser realizado
por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia
y/o Autorizaciones correspondientes.
Artículo 3.- Quedan excluidas de la aplicación de la
presente Ley, las actividades relacionadas con la exploración y
explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y sus aguas
jurisdiccionales, que estén autorizadas por los contratos
respectivos según la ley de la materia.
Artículo 4.- Las disposiciones de la presente Ley también se
aplican a la construcción y operación de instalaciones del Estado y
sus dependencias, de las municipalidades y otras entidades
públicas.
Artículo 5.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento
se adoptan las siguientes definiciones:
a) AGENTES ECONOMICOS:
Es la persona natural o jurídica autorizada, domiciliada en el
país, que desarrolla actividades definidas en la industria
petrolera bajo cualquier régimen de propiedad;
b) CADENA DE SUMINISTRO: Comprende las distintas
actividades del subsector hidrocarburos, tales como la importación,
refinación, almacenamiento, transporte, comercialización y
exportación;
c) COMERCIALIZACION: Es la compra y venta de
hidrocarburos, al por mayor y al detalle;
d) CONSEJO DE DIRECCION: Es un Órgano colegiado a
cuyo cargo estará la dirección del INE según su Ley Orgánica;
e) DEPOSITOS: Son los sitios de almacenamiento con
tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y
entrega de hidrocarburos y derivados para efecto de su transporte,
transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así
como para el uso y consumo directo de empresas -industriales
comerciales y agrícolas;
f) DERIVADOS: Son compuestos orgánicos puros o
mezclados que se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas
de los mismos por cualquier medio o proceso químico que comprende
pero no esta limitado a los siguientes:
- Aceites lubricantes ordinarios
refinados o purificado;
- Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos;
- Benceno, benzol o bencina;
- Bunker para motores de combustión o para calderas;
- Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros
similares o mezcla de estos gases;
- Gasolinas o naftas;
- Gasóleo o aceite diesel;
- Kerosene y aceites similares para combustión;
- Turbo fuel o combustible para motores a propulsión;
- Otros productos, o subproductos derivados del petróleo con punto
de inflamabilidad inferior a 120
grados centígrados, determinado en aparato cerrado de
Pensky-Martens.
g) ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la
venta directa de derivados al Consumidor;
h) EXPORTACION: Es la comercialización de
hidrocarburos hacia mercados internacionales;
i) HIDROCARBUROS: Comprende todo compuesto químico
que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier
estado físico;
j) IMPORTACION: Es la adquisición de hidrocarburos
del extranjero y su internación al mercado nacional;
k) OLEODUCTOS, GASODUCTOS O POLIDUCTOS: Sistemas de
tubería subterráneos, submarinos, superficiales con instalaciones
de bombeo, estaciones de reducción de presión y otros equipos e
instrumentos construidos y usados para el transporte de
hidrocarburos;
l) OTROS PROCESOS: Son procesos industriales y de
transformación de hidrocarburos, incluyendo plantas petroquímicas y
mezclas de aceites lubricantes;
m) PETROLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen
líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y
temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de
transformación.
n) PETROLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de
petróleo crudo y derivados en cualquier proporción;
o) REFINACION: Es el proceso tecnológico aceptado en
la industria petrolera para transformación y producción de
derivados del petróleo;
p) SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS: Es el manejo de las
sustancias, operación de las instalaciones y realización de otras
actividades relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos del
país.
CAPITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión
Nacional de Energía, que en lo sucesivo se denominará CNE, será el
encargado de la formulación de las políticas, plan indicativo anual
y estrategias nacionales relativas al suministro de hidrocarburos
del país.
Artículo 7.- La aplicación de la presente Ley corresponde al
Instituto Nicaragüense de Energía, organismo autónomo del Estado
que en adelante se denominará INE y tendrá, en relación al
subsector de hidrocarburos, las atribuciones y facultades
siguientes:
a) Asistir a la CNE en la elaboración de políticas, planes
indicativos y estrategias nacionales relativos al suministro de
hidrocarburos del país;
b) Elaborar, aprobar, poner en vigencia y velar por el
cumplimiento de las normas, acuerdos, resoluciones, instructivos y
demás disposiciones administrativas y especificaciones técnicas,
que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento;
c) Recepcionar, dictaminar y otorgar las Licencias de
Suministros de Hidrocarburos y las Autorizaciones para
Construcciones Petroleras según el Capítulo Tercero de la presente
Ley;
d) Coordinar la regulación y fiscalización del suministro y
comercialización de hidrocarburos con los Ministerios y otras
Instituciones del Estado;
e) Supervisar, vigilar y fiscalizar las actividades
relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de
suministro de hidrocarburos;
f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley, su Reglamento, normas y especificaciones
técnicas aplicables a todas las operaciones desarrolladas en el
subsector hidrocarburos;
g) Fiscalizar la seguridad de las construcciones, el
mantenimiento y operaciones de las instalaciones del servicio de
suministro de hidrocarburos;
h) Establecer, administrar y mantener debidamente
actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos
sobre las distintas actividades y operaciones para el monitoreo y
control de la cadena de suministro de hidrocarburos del país;
i) Establecer, administrar y mantener debidamente
actualizado el Registro Central de Hidrocarburos en el cual se
registrarán los titulares de Licencias de Suministro de
Hidrocarburos y Autorizaciones para las Construcciones
Petroleras;
j) Apoyar a los inversionistas y participantes en la
obtención de los permisos que sean necesarios a nivel municipal y
en otras instituciones autónomas del Estado para el desarrollo de
las actividades del suministro de hidrocarburos;
k) Investigar las infracciones e imponer las sanciones
correspondientes por violaciones a la presente Ley, su Reglamento y
demás normas y especificaciones técnicas;
l) Crear los mecanismos necesarios para atender los reclamos
de los usuarios en cuanto a calidad, precio, volumen y demás
derechos que le confiera la presente Ley, en la cadena de
suministros de hidrocarburos. El procedimiento será establecido en
el Reglamento de la presente Ley;
m) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 8.- Para facilitar los distintos trámites
administrativos a los inversionistas y empresas participantes en la
cadena de suministros de hidrocarburos, el INE será el único
organismo de regulación y fiscalización gubernamental de las
actividades, operaciones, participantes e instalaciones de la
cadena de suministro de hidrocarburos.
Artículo 9.- Para el cumplimiento de sus atribuciones de
regulación y supervisión, el INE podrá realizar inspecciones, tomar
muestras, realizar pruebas y ensayos, solicitar información y
documentación pertinente, al alcance de la presente Ley en las
instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de
hidrocarburos.
De las actividades realizadas según el párrafo anterior los
funcionarios e inspectores del INE, levantarán las actas
informativas correspondientes.
Artículo 10.- El costo para la regulación y fiscalización de
las actividades de hidrocarburos, será sufragado por un cargo de
hasta seis centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo
o productos derivados vendidos.
El costo se aplicará a los hidrocarburos y sus derivados que sean
vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones
que realizaren personas naturales o jurídicas del dominio público o
privado para su propio consumo.
Este cargo no gravará las exportaciones de hidrocarburos o sus
derivados. El cargo de seis centavos por barril para los
hidrocarburos y sus derivados será incorporado en la estructura de
costo de los productos.
CAPITULO III
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 11.- Las personas interesadas en obtener Licencia
de Suministro de Hidrocarburos, que en adelante se denominará la
Licencia, para realizar las actividades comprendidas en la cadena
de suministro, consistente en la importación, refinación,
almacenamiento, transporte, comercialización y exportación de
hidrocarburos, deberán presentar al INE una solicitud por escrito
en los formatos establecidos en el Reglamento de la presente Ley,
la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:
a) Los documentos que
acrediten la representación legal del solicitante;
b) La documentación que demuestre su capacidad técnica
administrativa y financiera, según sea el caso;
c) Compromiso de tener cobertura de póliza de seguro
adecuada por daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente al
momento de recibir la Licencia;
d) Los programas y sistemas de seguridad industrial de
emergencias y planes de contingencia para enfrentar accidentes o
desastres naturales, de acuerdo a los reglamentos y normas
vigentes;
e) Pago del valor de la Licencia el cual se establecerá en
base al tipo de actividad a desarrollar de conformidad al
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 12.- La Licencia se podrá otorgar para el ejercicio
de todas, algunas o cada una de las actividades del suministro de
hidrocarburos según la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 13.- La ampliación o rehabilitación de
instalaciones existentes y la construcción de nuevas instalaciones
de la cadena de suministro de hidrocarburos, podrán ser realizadas
por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho público o privado, que tengan la
Autorización de Construcción Petrolera denominada en lo sucesivo,
Autorización.
Artículo 14.- Las personas naturales y jurídicas interesadas
en obtener Autorización para realizar las actividades que se
refiere el Artículo 13 de la presente Ley, deberán presentar al INE
la solicitud por escrito en los formatos establecidos en el
reglamento, la que deberá incluir la información y requisitos
siguientes:
a) Documentos que acrediten la
representación legal del solicitante;
b) La documentación que demuestre su capacidad técnica,
administrativa y financiera, según sea el caso;
c) La descripción del proyecto, su monto de inversión, la
memoria descriptiva del proceso tecnológico y su
localización;
d) Los programas y sistemas de seguridad industrial y de
emergencias para enfrentar accidentes o desastres naturales;
e) Fecha en que se proyecta iniciar y finalizar la
construcción;
f) En los casos aplicables, entrega del estudio de impacto
ambiental y/o, otra documentación requerida para el Permiso
Ambiental, según el Artículo 15 de la presente Ley;
g) El pago del valor de la Autorización, el cual se
establecerá de acuerdo al tipo de proyecto en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 15.- Para las instalaciones de la cadena de
suministro de hidrocarburos, comprendidas en el Artículo 11 de la
presente Ley, se requerirá que el solicitante entregue al INE una
copia de la resolución del permiso ambiental emitido por el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), de
conformidad con las leyes y regulaciones ambientales
vigentes.
Artículo 16.- El solicitante de la Autorización, publicará
un resumen de la solicitud en el formato especificado en los
reglamentos, una vez por semana durante tres semanas consecutivas,
en por lo menos, un periódico de amplia circulación nacional. Las
personas que se sintieran afectadas, presentarán las objeciones que
tuvieran al INE en un plazo máximo de quince días hábiles después
de la última publicación las cuales se resolverán por la vía
administrativa en un plazo máximo de treinta días hábiles después
de recibida la objeción.
Se exceptúan de lo establecido en esta disposición las obras
menores, clasificadas así en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 17.- El INE notificará al solicitante, de la
aprobación o del rechazo de la solicitud de Licencia dentro de un
período no mayor de treinta días hábiles y, en caso de Autorización
a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley, será no mayor
de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud.
En caso de que el solicitante no sea notificado dentro del período
correspondiente, podrá recurrir ante el Consejo de Dirección del
INE, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver. Si
no lo hiciere se tendrá por aprobada la solicitud.
Artículo 18.- En caso de negarse la solicitud de Licencia o
de Autorización, el solicitante tendrá un período máximo de treinta
días hábiles para interponer el Recurso de Apelación ante el
Consejo de Dirección del INE, el cual deberá responder en un plazo
de quince días hábiles.
Artículo 19.- Las Licencias tendrán validez por períodos
entre cinco y veinte años, dependiendo del tipo de actividad, las
que serán clasificadas en el Reglamento de la presente Ley. A igual
actividad, las Licencias tendrán igual período de tiempo. Al
vencimiento de su vigencia, serán renovadas por el INE por períodos
iguales, consecutivos, sin mayor requisito que el Titular de la
misma mantenga las condiciones operativas, comerciales y
financieras que dieron origen a su otorgamiento de conformidad a lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley. Estas Licencias
podrán ser traspasadas a terceros, con la debida autorización del
INE.
En el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a
las actividades e instalaciones objeto de la presente Ley, serán
incorporados por el Titular de la Licencia dentro de un período
prudencial a establecerse de común acuerdo entre el INE y el
Titular de la Licencia.
Artículo 20.- Para las actividades de importación,
almacenamiento y refinación, se establecerán en las Licencias
condiciones especiales referentes al mantenimiento de inventarios
mínimos de hidrocarburos que manejen. Los volúmenes y condiciones
de los inventarios mínimos se definirán en el reglamento de la
presente Ley de acuerdo a la clasificación, tipo y volumen de las
ventas.
Artículo 21.- Los titulares de Autorizaciones,
dispondrán de un plazo determinado en el Reglamento de la presente
Ley y especificado en la misma Autorización para el inicio y
finalización de la construcción. Vencido dicho plazo sin que el
titular haya iniciado o finalizado la construcción o solicitado una
extensión del plazo, la Autorización caducará.
Artículo 22.- Las autoridades competentes podrán
declarar de utilidad pública, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución Política, bienes privados para la construcción de
instalaciones, para transporte por ductos y almacenamiento de la
cadena de suministro de hidrocarburos. Las declaraciones de
utilidad pública se tramitarán y resolverán conforme a la ley de la
materia, a cuenta del titular de la autorización.
Artículo 23.- Al finalizar la construcción de las
obras, el titular de la Autorización notificará al INE, quien
realizará una inspección en las obras para verificar el
cumplimiento de las especificaciones técnicas y las condiciones
especiales establecidas en la Autorización. Una vez verificadas
estas previsiones, el INE otorgará una Certificación de
Cumplimiento, que formará parte de los requisitos de la
Autorización final.
Artículo 24.- Las Licencias y las Autorizaciones
serán canceladas en los siguientes casos:
a) Por incumplimientos graves
a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, normas y
especificaciones técnicas y de las condiciones especiales
establecidas en la Licencia o Autorización, que pongan en peligro
la vida humana, la propiedad y el medio ambiente;
b) Por haberse extinguido la persona titular del
derecho;
c) Por declaración de quiebra del titular del derecho;
d) Por negarse a reparar o indemnizar los daños ocasionados
por accidentes que se generen en el desarrollo de las operaciones o
construcciones de hidrocarburos;
e) Por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de
las Licencias;
f) Por rebeldía expresa al cumplimiento de las normas y
resoluciones emitidas por el Ente Regulador de conformidad con la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 25.- Las Licencias y las Autorizaciones se
extinguen:
a) Por el vencimiento del
plazo de la misma;
b) Por renuncia del titular del derecho;
c) Por traspasos a terceros que no hayan sido debidamente
autorizados por el INE.
Artículo 26.- Los titulares de Licencias y/o
Autorizaciones están obligados a:
a) Realizar sus operaciones
diligentemente de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento, las
normas y especificaciones técnicas de calidad y de seguridad
industrial y a las prácticas modernas aceptadas en la industria
petrolera internacional, todo compatible con la protección a la
vida humana, medio ambiente y la propiedad de terceros;
b) En el caso de los titulares de Licencia, que son
operadores de transporte terrestre o acuático interno, los medios
utilizados para el transporte de derivados en el territorio
nacional y sus aguas jurisdiccionales, deberán estar equipados y
cumplir las especificaciones que para tal efecto se establecerá en
el Reglamento de la presente Ley y demás leyes vigentes;
c) Informar al INE, en los períodos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley y normativas emitidas por el Ente
Regulador, acerca de la actualización de los sistemas de prevención
y combate de derrames y otras contingencias que sean aplicables a
sus instalaciones y operaciones;
d) Para facilitar el ejercicio de las facultades de
regulación y fiscalización del INE, los titulares de Licencias y
Autorizaciones prestarán colaboración a los funcionarios e
inspectores del INE, le proporcionarán la información y
documentación pertinente que les sean requeridas y le permitirán el
acceso a sus instalaciones;
e) Suministrar toda la información pertinente a las
operaciones de hidrocarburos que le sea requerida para la
actualización del Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos,
en la forma y frecuencia que sea indicada en el Reglamento de la
presente Ley;
f) Cumplir con las normas
constitucionales, leyes de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, de Municipalidades y demás leyes vigentes.
Artículo 27.- El costo de las Licencias y
Autorizaciones será nominal y reflejará únicamente los costos en
que incurra INE para la aprobación de las Licencias y/o
Autorizaciones.
CAPITULO IV
NORMAS Y ESPECIFICACIONES DE CALIDAD, SEGURIDAD Y PROTECCION AL
MEDIO AMBIENTE.
Artículo 28.- El INE, en forma gradual, pondrá en
vigencia por medio del método de la adopción y adaptación, normas,
estándares y practicas internacionales seleccionadas, establecidas
por los organismos reconocidos en la industria petrolera
internacional en materia de calidad y seguridad industrial y
protección del medio ambiente, aplicables a todas las operaciones e
instalaciones que regula la presente Ley.
El INE revisará continua y permanentemente las adiciones y cambios
que experimenten las normas, estándares y practicas internacionales
adoptadas, de conformidad con el párrafo anterior. Tanto en el caso
de la implementación como de la actualización, el INE tomará en
cuenta las condiciones del país, la opinión de los agentes
económicos del sector y vigilará su cumplimiento. Las excepciones
serán establecidas y aprobadas por el INE.
El INE estará obligado a informar continuamente a los participantes
en la cadena de suministro de hidrocarburos y al público en
general, de las normas citadas en los párrafos anteriores. Asimismo
deberá tener a disposición de los interesados, la documentación
referida.
Artículo 29.- Son responsables individuales y/o
solidarios, los participantes en la cadena de suministros que al
manejar un hidrocarburo, causen desviaciones en la calidad del
mismo y responderán por los daños y perjuicios causados a terceros.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y penal
vigente, el INE a solicitud de parte, emitirá dictámenes sobre el
cumplimiento de leyes, reglamentos o normas, procedimientos y demás
disposiciones de carácter técnico en relación a la calidad de los
hidrocarburos.
Artículo 30.- El Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales (MARENA), en colaboración con el INE, elaborará, pondrá
en vigencia y regirá las normas sobre protección al medio ambiente,
relacionadas con el subsector de hidrocarburos.
Artículo 31.- Se prohíbe la utilización como medio
permanente de almacenamiento de hidrocarburos, los buques
tanqueros, patanas y gabarras en el territorio nacional y sus aguas
jurisdiccionales.
CAPITULO V
CASOS DE EMERGENCIA Y PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 32.- Al entrar en vigencia el Estado de
Emergencia, decretado por el Poder Ejecutivo, este considerará, la
intervención temporal y directa en cualquier eslabón de la cadena
de suministro de hidrocarburos. Esta intervención se realizará a
través de INE.
Artículo 33.- El INE por medio de una normativa
especial, elaborará y pondrá vigencia, el Plan Nacional de
Contingencias ante accidentes, desastres naturales, situaciones de
desabastecimiento de hidrocarburos, conflictos socio-económicos y
otras emergencias que se puedan presentar.
El plan entre otras cosas, contendrá, para los distintos eslabones
de la cadena de suministro y los tipos de emergencia que pudiera
suceder lo siguiente:
a) Responsabilidades
institucionales;
b) Plan emergente de distribución;
c) Control temporal de precios;
d) Controles extraordinarios de operaciones e
instalaciones;
e) Intervención por parte del Estado, en casos
extremos;
f) Programas de adiestramiento y capacitación;
g) Calendarización para revisiones periódicas del
mismo.
Artículo 34.Para la elaboración del Plan mencionado
en el Artículo anterior, el INE deberá oír la opinión de los
participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos, pudiendo
además contratar expertos nacionales y extranjeros.
Los Planes de contingencia de cada participante de la cadena de
suministro deberán estar en total concordancia con el respectivo
Plan Nacional en referencia.
La actualización y el contenido de tales planes serán establecidas
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 35.- Cuando ocurriesen accidentes que pongan
en peligro el medio ambiente, o la seguridad ciudadana, sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiesen lugar, el INE tendrá
las facultades para establecer un Comité Técnico de Emergencia que
indique a los participantes de la cadena de suministro de
hidrocarburos, las medidas a tomar y en el caso que estos no las
ejecutasen en un determinado período de tiempo, contratará a quien
lo haga y obligará al participante a sufragar sus costos.
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el
Artículo 35, los daños causados por derrames ocurridos en las
instalaciones, operaciones y medios de transporte en la cadena de
suministros de hidrocarburos, será responsabilidad en su grado de
involucramiento de quienes hayan manejado inapropiadamente los
hidrocarburos objeto del derrame, sean estos titulares de licencia
o personas encargadas de su operación y de su manejo, sin
detrimento de lo establecido en la legislación común.
Artículo 37.- Mientras dure el período de emergencia,
el INE podrá:
a) Establecer temporalmente
inventarios especiales mínimos, que deberán mantener los
participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos a fin de
garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al
país;
b) Establecer temporalmente sistemas de control de precios
de venta al consumidor de los derivados.
Artículo 38.- Los titulares de Licencia que se
dediquen a la importación, refinación, almacenamiento o
comercialización mayorista de hidrocarburos, según lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley, deberán informar por escrito
al INE de:
a) Cualquier paro temporal o
reducciones programadas en sus operaciones, cuya duración sea mayor
de 24 horas, tan pronto como sean decididas, pero con un mínimo de
anticipación de quince días hábiles;
b) La venta o cierre definitivo de sus instalaciones con un
plazo de por lo menos noventa días hábiles de anticipación;
c) Las interrupciones o cierres totales o parciales de sus
instalaciones, actividades o capacidades de operación causados por
accidentes u otras emergencias dentro de un plazo máximo de 24
horas indicando la gravedad del problema, sus causas, las
soluciones previstas y el tiempo estimado de duración de la
situación extraordinaria.
CAPITULO VI
PROMOCION DE LA COMPETENCIA
Artículo 39.- Se prohíbe el uso de prácticas
anticompetitivas, formación de carteles, concertación interna de
precios, acaparamiento, escasez ficticia o condicionamiento en los
distintos eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos,
con el objeto de fijar artificialmente los precios de los
hidrocarburos o impedir y obstaculizar el funcionamiento del libre
mercado.
Artículo 40.- Los titulares de Licencias tienen la
obligación de vender sin retrasos sus productos y prestar servicio
a todos los clientes que lo soliciten sin ningún tipo de
discriminación.
Se entiende por discriminación el tratamiento desigual a
interesados que posean las mismas calificaciones y bajo las mismas
condiciones económicas.
Artículo 41.- Los contratos que se celebren entre las
compañías distribuidoras y los propietarios o arrendatarios de
estaciones de servicio, se realizarán de conformidad con lo
dispuesto en el Código Civil, el Código de Comercio y demás leyes
de la materia.
Artículo 42.- Se establece el uso potencial por
terceros, de las facilidades disponibles y no usadas de los
titulares de Licencias.
Los titulares de Licencias que lo soliciten, negociarán el servicio
de las capacidades disponibles con los propietarios y/o operadores
de instalaciones que tengan la capacidad para transporte por ductos
y almacenamiento de hidrocarburos y para las cuales no existen
razones económicas o técnicas que lo impidan. Para dicha
negociación se establecen las siguientes condiciones y
procedimientos:
a) El interesado deberá ser
titular de Licencia o solicitante de Licencia, para la actividad
respectiva, según lo establecido en los Artículos 12 y 13 de la
presente Ley;
b) El interesado deberá hacer una aplicación formal al
titular de Licencia de la instalación respectiva;
c) Ambas partes deben realizar una negociación de buena fe,
para definir el precio y las demás condiciones del servicio;
d) El interesado deberá demostrar que tiene capacidad
técnica y disponibilidad financiera para pagar de forma regular por
el servicio recibido.
CAPITULO VII
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 43.- Se exonera de los Derechos Arancelarios
a la Importación (DAI); Arancel Temporal de Protección (ATP) la
importación de petróleo crudo, parcialmente refinado o
reconstituido, así como los derivados del petróleo incluidos en el
Anexo III del Decreto No. 25-94 del 25 de Mayo de 1994.
Los derivados del petróleo ya sean refinados localmente o
importados pagarán un impuesto único, el impuesto Específico de
Consumo (IEC), el que será un impuesto conglobado por galón de
producto vendido, de acuerdo a las disposiciones de la
materia.
CAPITULO VIII
DISPOSICION ADMINISTRATIVAS
Artículo 44.- La violación o incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones contempladas en la presente Ley, su
Reglamento, normas y especificaciones técnicas y de calidad, serán
sancionados por el INE por medio de Resolución debidamente fundada,
habiendo realizado de previo los inspectores o funcionarios del INE
el levantamiento del acta informativa correspondiente.
Artículo 45.- Contra la Resolución de funcionarios
del INE, cabe el Recurso de Reposición ante los mismos, el cual
deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles después de
notificado. Contra la Resolución del anterior Recurso, cabe el
Recurso de Apelación ante el Consejo de Dirección del INE, el cual
se interpondrá en el plazo de diez días hábiles después de
notificado.
Artículo 46.- Una vez recibido el Recurso de
Apelación en tiempo, el Consejo de Dirección del INE dictará la
resolución definitiva sobre el caso en el plazo de quince días
después de interpuesto el Recurso, agotando de esta manera la vía
administrativa. En ambos Recursos no cabe el silencio
administrativo.
Si el infractor o la parte agraviada no interpone el Recurso de
Reposición o Apelación en el plazo señalado, se agotará en esa
instancia la vía administrativa.
Artículo 47.- Las sanciones se aplicarán conforme lo
que se establezca en el reglamento de la presente Ley, según la
gravedad se impondrá progresiva y escalonadamente las siguientes:
Amonestaciones, multas, suspensión de la Licencia o Autorización y
cancelación definitiva de la Licencia o Autorización. Todo sin
perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que pudiera
haber lugar o al derecho de utilizar los recursos que la ley
establece.
Arto. 48.- Para la aplicación de las sanciones a que se
refiere el Artículo anterior el INE tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) La mayor o menor gravedad
de la infracción;
b) La trascendencia de la infracción para la cadena de
suministro de hidrocarburos, medio ambiente y la población en
general.
Artículo 49.En el Reglamento de la presente Ley, se
establecerá el procedimiento respecto a lo dispuesto en el presente
Capítulo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 50.- Al entrar en vigencia la presente Ley,
las Licencias que hayan sido otorgadas por el Instituto
Nicaragüense de Energía quedan vigentes, hasta la conclusión del
período para el cual fueron otorgadas. Para la renovación de la
Licencia deberá cumplirse con lo establecido en los Artículos 11 y
14 de la presente Ley.
Artículo 51.- Los titulares de Licencias tendrán un
plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley y su Reglamento para cumplir con los requisitos
establecidos en la misma.
Artículo 52.- Durante la fase de transición hacia un
mercado nacional de hidrocarburos regido por la libre competencia
se mantiene el sistema de precios de paridad de importación de
hidrocarburos, vigente en el Decreto 56-94"Reglamento para la
Importación y Comercialización de Hidrocarburos", hasta su
derogación o reformas por el Presidente de la República.
Artículo 53.- El Presidente de la República,
reglamentará la presente Ley y el INE está facultado para emitir
las regulaciones o disposiciones de carácter normativo y técnico,
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 54.- La presente Ley deroga aquellas leyes o
disposiciones anteriores que se le opongan.
Artículo 55.La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintiséis días del mes Noviembre de mil novecientos
noventa y siete.- Iván Escobar Fornos.- Presidente de la
Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo.- Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y
ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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