Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY DE SOLVENCIA MUNICIPAL
LEY No. 452. Aprobado el 9 de Abril del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 90 del 16 de Mayo del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE SOLVENCIA MUNICIPAL
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el mecanismo de la
solvencia municipal con el fin de coadyuvar a los esfuerzos de los
gobiernos municipales de hacer efectiva la recaudación de los
impuestos municipales contemplados en las leyes de la materia para
poder cumplir con las competencias que la Ley de Municipios les
mandata.
Artículo 2.- Entiéndase por Solvencia Municipal, la
certificación extendida por el Gobierno Municipal, haciendo constar
que el contribuyente se encuentra solvente con las obligaciones
tributarias municipales contempladas en los Planes de Arbitrios
correspondientes.
Boleta de No Contribuyente Municipal: Es la Certificación
extendida por el Gobierno Municipal que hace constar que
determinada persona natural o jurídica no es contribuyente, por no
ser afecto a ningún tributo municipal, asimismo se incluyen a los
que gozan de exención legal y los que están en la situación de
cuantía no gravada por la legislación vigente.
Artículo 3.- La Solvencia Municipal y la Boleta de no
Contribuyente serán extendidas de forma gratuita por los gobiernos
municipales en un plazo máximo de setenta y dos horas.
Cuando el contribuyente no se encuentre solvente la
municipalidad entregará una negativa fundada dentro del mismo plazo
establecido en el párrafo anterior.
En caso de incumplimiento de la entrega de la Solvencia
Municipal o de la Boleta de no Contribuyente en el plazo
establecido en el párrafo primero de este artículo, se dará por
extendida a favor del solicitante. El incumplimiento del Gobierno
Municipal deberá ser certificado por el Secretario del Concejo
Municipal o en su defecto por un Notario Público.
El funcionario o empleado municipal que incumpla con esta
disposición será objeto de sanción administrativa de conformidad al
Reglamento Interno de cada Municipio.
Artículo 4.- Los funcionarios o empleados de la
municipalidad que por razones de su cargo extiendan la Solvencia
Municipal en forma indebida serán responsables solidarios por los
ingresos que el Tesoro Municipal deje de percibir por sus acciones,
sin perjuicio de las sanciones penales que establece la Ley.
Artículo 5.- En el caso de las transacciones sobre bienes
inmuebles, se extenderá Solvencia Municipal, a las personas
naturales o jurídicas, cuando éstas lo soliciten y estén solventes
del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto 3-95, Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 31 de Enero de
1995.
En este caso la Solvencia Municipal será válida por las
propiedades declaradas y poseídas al treinta y uno de Diciembre de
cada año.
Artículo 6.- Cuando la propiedad inmueble se encuentre
localizada en dos o más municipios, el contribuyente deberá pagar
la parte que le corresponde del Impuesto de Bienes Inmuebles a cada
uno de los municipios, de conformidad al Sistema de Catastro
Municipal.
Artículo 7.- La Solvencia Municipal deberá contener una
descripción completa, tanto física como registral del inmueble
objeto de la transacción sobre el cual recae la obligación del
contribuyente; el Notario y el Registrador de la Propiedad, en su
caso, deberán cotejar debidamente la descripción del inmueble
contenida en la Solvencia Municipal.
Artículo 8.- Será obligatorio presentar la Solvencia
Municipal, para realizar todo trámite en que se constituyan o
traspasen derechos reales de bienes inmuebles, sin detrimento de lo
establecido en el artículo 3 del Decreto No. 3-95, Impuesto de
Bienes Inmueble.
Artículo 9.- Los Notarios Públicos cuando vayan a
realizar transacciones en el que se constituyan o traspasen
derechos reales bajo cualquier modalidad, están obligados a
solicitar al propietario del bien inmueble objeto del contrato, la
presentación de la Solvencia Municipal y deberán insertarla
íntegramente al final de la escritura correspondiente.
En caso de urgencia el Notario Público, podrá cartular sin tener
a la vista la Solvencia Municipal; pero queda obligado a insertarla
íntegramente al final del testimonio que libre de dicha
escritura.
Artículo 10.- El Notario Público autorizante que omitiese
tener a la vista la Solvencia Municipal y no la insertare en el
testimonio librado, será sancionado de acuerdo a lo que establece
la Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento,
Decreto 63-99.
Artículo 11.- Los Registradores del Registro Público de
la Propiedad Inmueble de cada uno de los departamentos del país,
están obligados a solicitar que en las escrituras públicas de
transacciones sobre Derechos Reales, que se le presenten para su
debida inscripción, se encuentre tanto inserta, como adjunta la
Solvencia Municipal original, en caso contrario estos documentos no
podrán ser inscritos.
Los Registradores Públicos, que no cumplieran con la disposición
establecida en el párrafo anterior, serán sancionados conforme Ley
No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, Decreto
63-99.
Artículo 12.- Para el caso del Impuesto Sobre Ingresos,
el gobierno municipal extenderá la Solvencia Municipal a las
personas naturales o jurídicas que lo soliciten y estén solventes
del pago del Impuesto Sobre Ingresos, establecido en los Planes de
Arbitrios correspondientes.
La Solvencia Municipal en este caso, tendrá duración de un mes,
contado desde el momento de su emisión.
Artículo 13.- Para el caso de la tasa de registro anual o
matrícula de fierro, el gobierno municipal, donde las personas
naturales y jurídicas, hayan matriculado su fierro, extenderá la
Solvencia Municipal, a las que lo soliciten cuando estas se
encuentren solventes del pago de la tasa de registro anual o
matrícula de fierro, establecido en los Planes de Arbitrios
correspondientes.
En este caso la Solvencia Municipal, tendrá una duración de un
año, contado desde el momento de su emisión.
Artículo 14.- Será obligatorio presentar la Solvencia
Municipal en las Alcaldías Municipales correspondientes, para
tramitar tanto la guía o permiso de ganado (equino y bovino), como
la carta de venta de ganado.
Artículo 15.- Cuando un contribuyente solicite la
Solvencia Municipal y existiera un reclamo en cuanto al pago de sus
impuestos, la Alcaldía Municipal le extenderá una Solvencia
Municipal temporal, mientras se soluciona el reclamo.
Artículo 16.- La tasación de oficio del impuesto de
bienes inmuebles no podrá ser mayor de lo estipulado por el
catastro fiscal; para calcular la tasación de oficio del impuesto
municipal sobre ventas, se hará calculando el promedio de las
ventas mensuales de los últimos tres meses.
Artículo 17.- Quedan exentos del Impuesto de Bienes
Inmuebles, los bienes que pertenezcan a las comunidades indígenas
de Nicaragua y los terrenos que forman parte de áreas protegidas
por la ley con fines de proteger el medio ambiente.
Artículo 18.- La Solvencia Municipal será exigible para
testimoniar el pago de impuestos municipales que se deban honrar a
partir de Enero del año 2001. Por ministerio de la presente Ley no
será exigible el pago de impuestos no honrados antes de la fecha
relacionada en el presente artículo, sin perjuicio de las resultas
de juicios pendientes por este motivo o acuerdos ya existentes
entre la municipalidad y el contribuyente en su caso.
Artículo 19.- La presente Ley deroga cualquier
disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Abril del año dos
mil tres.. JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la
Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, nueve de Mayo del año dos mil tres.- ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
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