Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
-
LEY DE SOCIEDADES DE
INVERSIÓN
LEY N°. 899, Aprobada el 15 de Abril del 2015
Publicada en La Gaceta No. 76 del 27 de Abril de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 99 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua establece como una de las funciones del Estado, promover
el desarrollo económico del país, permitiendo para tales fines, la
participación de los agentes económicos especializados en
determinadas actividades tendentes a apoyar el desarrollo
económico, comercial y productivo del país.
II
Que consecuentemente se necesita propiciar la creación de
instituciones financieras de inversión especializadas en apoyar el
desarrollo de proyectos independiente del plazo, para lo cual,
deberán contar con los recursos financieros que le permitan
alcanzar tal objetivo.
III
Que mediante la creación de las referidas instituciones financieras
se estimulará una mayor inversión de capitales, estimulando y
promoviendo mayor dinamismo a la economía del país, con el
consecuente beneficio al interés general de la nación.
IV
Que la materialidad de los recursos financieros que canalizarán las
referidas instituciones financieras para los objetivos indicados
anteriormente, requieren estar bajo la supervisión del Estado a
través del ente competente indicado en la presente Ley, dada la
incidencia en la economía del país y, especialmente, en su
interacción con el sistema bancario comercial.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 899
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la constitución,
autorización, funcionamiento, supervisión, fusión o adquisición y
liquidación de las sociedades de inversión.
Artículo 2 Naturaleza
Las sociedades de inversión son entidades especializadas en
realizar operaciones financieras, para promover la creación o
ampliación de empresas o financiamiento de proyectos para las
diversas actividades productivas, comerciales y de infraestructura
del país, en sectores tales como, energético, inmobiliario,
infraestructura vial, desarrollo municipal; mediante la captación y
canalización de recursos internos o externos de mediano y largo
plazo. Los recursos obtenidos podrán ser invertidos, ya sea en
forma directa, adquiriendo acciones o participaciones; o en forma
indirecta, otorgando créditos para la reorganización, desarrollo, o
fusión empresarial así como aquellos proyectos, que promuevan el
desarrollo de las actividades y sectores antes señalados.
Artículo 3 Autoridad competente
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
es la institución encargada de autorizar, supervisar y fiscalizar
la constitución y el funcionamiento de las sociedades de inversión
de conformidad a la Ley. El Consejo Directivo de la
Superintendencia está facultado para dictar las normas prudenciales
de carácter general tendentes a regular las operaciones de las
sociedades de inversión, así como, aspectos de control interno,
auditoría, gestión de riesgos, entre otros. Dichas normas deben de
estar en estricto apego y observancia de las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Artículo 4 Definiciones
Pare efectos de la presente Ley se entenderá:
1) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
2) Inversionista: Persona natural o jurídica cuya naturaleza,
patrimonio neto, nivel de activos o ingresos anuales brutos, sean
acordes a los niveles de inversión y disposiciones previstas en la
presente ley, quienes serán denominados como inversionista
sofisticado o institucional. El Consejo Directivo de la
Superintendencia con base a los parámetros antes indicados,
establecerá mediante norma general lo que se entiende por
inversionista sofisticado o institucional.
3) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de
Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 222, del 15 de noviembre del 2006.
4) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14
de octubre de 1999.
5) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
232, del 30 de noviembre de 2005.
6) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
7) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN
Artículo 5 Naturaleza jurídica
Las sociedades de inversión deberán constituirse en forma de
sociedades anónimas de conformidad con la presente Ley, la Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros, la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, Ley de Mercados de Capitales y de manera
complementaria y en lo que no contradiga a las leyes especiales
referidas anteriormente, por las disposiciones del derecho
común.
El Consejo Directivo mediante norma general podrá, a propuesta del
Superintendente, determinar las disposiciones de la Ley General de
Bancos aplicables a las entidades previstas en la presente Ley, sin
perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la
misma.
Artículo 6 Capital social
El capital social inicial de una sociedad de inversión no podrá ser
menor de Ochocientos Millones de Córdobas (C$800,000,000.00)
dividido en acciones nominativas e inconvertibles al
portador.
El Consejo Directivo de la Superintendencia actualizará el monto
del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en
caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá
publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Asimismo,
el monto del capital social para cada sociedad de inversión podrá
ser revisado y ajustado por el Consejo Directivo de la
Superintendencia, con el fin de mantener los niveles mínimos de
capital proporcional al volumen de actividad y riesgos asumidos por
la sociedad.
Artículo 7 Solicitud de autorización de constitución
Las personas interesadas en constituir una sociedad de inversión,
deberán presentar solicitud al Superintendente acompañada de los
siguientes documentos y cumplir con los requisitos que se señalan a
continuación:
1) El proyecto de escritura de constitución social y sus
estatutos.
2) Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se
incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado,
las características de la sociedad, la actividad proyectada y las
condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos
escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo
Directivo de la Superintendencia mediante normas de aplicación
general.
3) Las relaciones de vinculación significativas y la determinación
de sus unidades de interés, en los términos que sean aplicables,
establecidos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras
No Bancarias y Grupos Financieros, de las personas que serán
accionistas de la sociedad, miembros de su Junta Directiva y demás
personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. El
Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de
carácter general en las que se regule lo indicado por este numeral,
que sean de aplicación exclusiva a las sociedades de
inversión.
4) El nombre y credenciales de las personas que actuarán como
miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de
su gerencia, incluyendo los nombres de los consejeros
financieros.
5) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor del uno por ciento del monto del
capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que
hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a
los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez
por ciento del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la
República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de
desistimiento, el cincuenta por ciento del depósito ingresará a
favor del Fisco; el saldo le será devuelto a los interesados.
6) Ausencia de conductas dolosas o negligentes graves o reiteradas
que puedan poner en riesgo la estabilidad de la sociedad que se
propone establecer.
7) Para todos los accionistas, evidencia documental de la
proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la sociedad.
Como mínimo, dicha documentación deberá incluir:
a) Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero.
b) Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas.
c) Información sobre el origen del patrimonio e información de las
actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios,
herencias, donaciones, demostrando de que el dinero proviene de los
mismos.
Las sociedades de inversión serán sujetos obligados de la Unidad de
Análisis Financiero en los términos de su ley creadora y su
reglamento.
Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca
de manera general el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Artículo 8 Conductas dolosas o negligentes
Las conductas dolosas o negligentes señaladas en el numeral 6) del
artículo 7 serán determinadas por el Superintendente cuando exista
y concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos,
concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.
2) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias,
graves y menos graves, de conformidad con la Ley No.
641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 83, 84, 85, 86 y 87, del 5 al 9 de mayo de
2008.
3) Que se le haya comprobado judicialmente participación en
actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con
el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al
terrorismo.
4) Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se
les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que
se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio
del Superintendente, en los últimos 5 años.
5) Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o
funcionario de una institución del sistema financiero, quien por
determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades
corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha
institución haya incurrido en deficiencias del veinte por ciento o
más del capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha
institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de
Depósitos conforme lo establecido en su Ley.
6) Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por
su participación en infracción grave a las leyes y normas de
carácter financiero.
7) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para
adquirir las acciones.
Artículo 9 Publicación de nómina de accionistas
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, el
Superintendente publicará en la página web de la Superintendencia,
por una sola vez, la nómina de los accionistas, así como de los
directores fundadores de la sociedad que se proyecta
constituir.
En el caso de accionistas que sean personas jurídicas, deberá
publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del
cinco por ciento del capital social de dichas entidades.
Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona que tenga
conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los
artículos 8 y 19 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los
accionistas y directores respectivamente, que formarán parte de la
sociedad proyectada. Dichas objeciones deberán presentarse por
escrito al Superintendente, en un plazo no mayor de quince días
después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes, caso
contrario, la objeción se tiene por no puesta.
Artículo 10 Estudio de la solicitud y autorización para
constituirse como Sociedad de Inversión
Presentada la solicitud y toda la documentación a que se refiere el
artículo 7 de la presente Ley, el Superintendente de Bancos podrá
solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante,
el cual deberá ser emitido en un término no mayor de 60 días
calendarios.
Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del
Superintendente, y admitido el dictamen del Banco Central, en su
caso, el Superintendente someterá la solicitud a consideración del
Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para
constituirse como Sociedad de Inversión dentro de un plazo que no
exceda de 120 días calendarios a partir de la presentación de la
solicitud.
Artículo 11 Validez de escritura y estatutos
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá
mencionar la edición de La Gaceta, Diario Oficial en que hubiese
sido publicada la resolución de autorización para constituirse como
Sociedad de Inversión, emitida por la Superintendencia e insertar
íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución.
Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se
cumpliera con este requisito para iniciar actividades.
Artículo 12 Requisitos para iniciar actividades
Para iniciar sus actividades las Sociedades de Inversión
constituidas conforme a la presente Ley, deberán tener:
1) Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero
efectivo.
2) El ochenta por ciento de éste en depósito a la vista en el Banco
Central de Nicaragua.
3) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
4) Balance general de apertura, certificado por un contador público
autorizado.
5) Certificación de los nombramientos de los directores para el
primer periodo, del gerente o principal ejecutivo de la sociedad,
el Auditor Interno y los consejeros financieros.
6) Verificación por parte del Superintendente que la sociedad
cuenta, entre otras, con las instalaciones físicas y plataforma
tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros y políticas
y procedimientos escritos en materia de crédito, inversiones y
operativa.
7) Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia
de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere
presentada dentro de 180 días calendarios a partir de la
notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta
quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley, ingresará a favor del Fisco de la
República.
Artículo 13 Comprobación de requisitos y autorización de
funcionamiento
El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos
los requisitos exigidos por la presente Ley, y si los encontrare
cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un
plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el
artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los
peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos
omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización
pedida dentro de un término de 5 días hábiles contados desde la
fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial, por cuenta de la Sociedad de Inversión
autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil
correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro
también por su cuenta.
En caso de no cumplir con los señalamientos del Superintendente
dentro del plazo antes establecido, se entenderá que los
interesados han desistido de la solicitud, quedando la autorización
de constitución sin efecto y el monto del depósito a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley, ingresará a favor del Fisco de la
República. En consecuencia, los accionistas deben proceder a la
liquidación de la sociedad conforme al derecho común, debiéndose
anotar la resolución del Superintendente en el Registro
Público.
Artículo 14 Autorización intransferible
Las autorizaciones que sean otorgadas para constituirse y operar
como sociedad de inversión son intransferibles.
Artículo 15 Fusiones, adquisición de acciones, reducciones de
capital y reformas al pacto social
Las sociedades de inversión autorizadas, así como las personas
interesadas en adquirir acciones de éstas, según el caso,
requerirán la aprobación del Superintendente para lo
siguiente:
1) Fusión con otra sociedad de inversión.
La fusión o adquisición, además de cumplir con las disposiciones
que sobre esta materia establece el Código de Comercio de
Nicaragua, promulgado por Decreto que fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 248 del 30 de octubre de 1916 se
llevará a cabo conforme las bases mínimas indicadas en el presente
numeral, adjuntándose a la solicitud respectiva lo siguiente:
a) Los proyectos de los acuerdos de asambleas de accionistas de las
sociedades que se fusionan; así como, de las modificaciones
realizadas al pacto social y estatutos;
b) El proyecto de estados financieros ya fusionados de las
sociedades de que se trate;
c) El estudio de viabilidad del proyecto de fusión; y
d) Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de
autorización dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud y de toda la información a que se
refiere este numeral.
La cesión de una parte sustancial del balance de una sociedad de
inversión requerirá también de la aprobación previa del
Superintendente. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá
dictar normas de aplicación general en este respecto.
2) Reducción de su capital social.
3) Reformas al pacto social.
Cualquier reforma de la escritura de constitución social o
estatutos. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento del
capital social, la cual deberá ser informada al Superintendente. Si
el aumento del capital social se debe al ingreso de nuevos
accionistas que adquieran el cinco por ciento o más del capital, o
en el caso de los accionistas actuales que adquieran acciones que
sumadas a las que ya posea representen una cantidad igual o mayor
al referido porcentaje, se deberá atender lo establecido en el
numeral 4 de este artículo.
Las reformas referidas en este numeral no requerirán de
autorización judicial, bastará con la certificación de la
resolución de la junta general de accionistas protocolizada ante
notario la cual se inscribirá en el registro público
correspondiente.
4) Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de
una sociedad de inversión, que por sí solas o sumadas a las que ya
posea, o en conjunto con las de sus partes relacionadas,
representen una cantidad igual o mayor al cinco por ciento del
capital de ésta.
Quedarán en suspenso los derechos sociales del nuevo accionista,
mientras no obtenga la autorización del Superintendente impuesta
por este artículo.
El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por
resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos
de información que por norma de carácter general establezca el
Consejo Directivo de la Superintendencia.
El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de 30 días
hábiles contados desde la fecha en que se le haya suministrado
completa la información a que se refiere el párrafo anterior. Si no
hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado, se entenderá por
autorizada la transacción.
Las adquisiciones de porcentajes menores al indicado en el primer
párrafo de este numeral deberán ser notificadas al Superintendente
en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en
que ocurrió el traspaso.
Artículo 16 Sucursales de Sociedades de Inversión
extranjeras
Las sociedades de inversión constituidas legalmente en el
extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de
una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en
sociedades de inversión constituidas o que se constituyan en
Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en
el país de la sucursal de una sociedad de inversión, ésta deberá
sujetarse a lo establecido en la Ley No. 561, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros, en lo que le sea aplicable. El Consejo Directivo de la
Superintendencia podrá dictar normas de carácter general
complementarias que regulen esta materia.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Artículo 17 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de
las reuniones
La administración de las sociedades de inversiones estará a cargo
de una Junta Directiva y de un Gerente General, en sus respectivas
esferas de competencia. La Junta Directiva estará integrada por un
mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su
escritura de constitución social o sus estatutos. La Junta
Directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una
vez cada mes. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta
Directiva serán nombrados por la asamblea general de accionistas
por períodos determinados conforme a la escritura de constitución
social y sus estatutos, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán
ser reelectos.
Los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, constarán en el
respectivo libro de actas, y deberán ser firmados por el presidente
y el secretario de la misma. La participación de los directores en
las sesiones, se demostrará con su firma en el documento de
asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.
La Junta Directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos
los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de
reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre
ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro
medio de comunicación que evidencie la participación,
identificación y decisión de los participantes. En este caso, el
secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta
correspondiente, en la que se incorporen los asuntos y las
resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el
presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás
directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento
aparte, con su firma, su participación en la respectiva
sesión.
Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el
secretario de la Junta Directiva, o en su defecto por un notario
público designado por dicha junta.
Artículo 18 Requisitos para ser director
Los miembros de la Junta Directiva de las sociedades de inversión
podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no. En el
caso de las personas naturales, deberán ser mayores de treinta años
al día del nombramiento, y de reconocida honorabilidad y
competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas,
ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá
cumplir con los requisitos anteriores y será responsable
personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones
conjuntamente con el accionista que representa.
Los miembros de la Junta Directiva de las sociedades de inversión,
sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan,
responderán personal y solidariamente con sus bienes de las
pérdidas que se irroguen a la sociedad por autorizar operaciones
prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la
Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas
por el Consejo Directivo de la Superintendencia, a las
instrucciones y órdenes del Superintendente, a las disposiciones
emanadas del Banco Central y demás disposiciones aplicables,
quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen
hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión
correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión
y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.
Artículo 19 Impedimentos para ser director
No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una sociedad de
inversión:
1) Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos
por más de 90 días o por un número de 3 veces, durante un período
de 12 meses, de cualquier sociedad sujeta a la vigilancia de la
Superintendencia, o que hubiesen sido declarados judicialmente en
estado de insolvencia, concurso, quiebra, o liquidación forzosa. El
Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general para
regular lo indicado en este numeral.
2) Los que con cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la
sociedad, fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho
estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta
causal cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente.
3) Los directores, gerentes, funcionarios, consejeros financieros,
mandatarios o empleados de cualquier otra institución financiera
supervisada que pertenezcan a otro grupo financiero.
4) Los gerentes, funcionarios, ejecutivos y empleados de la misma
sociedad, con excepción del ejecutivo principal.
5) Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
personas jurídicas que tengan créditos vencidos por más de 90 días
o por un número de 3 veces durante un periodo de 12 meses, o que
estén en cobranza judicial en la misma entidad o en otra del
sistema financiero.
6) Las personas que hayan sido sancionadas en los 15 años
anteriores a su nombramiento por causar perjuicio patrimonial a una
entidad supervisada por la Superintendencia.
7) Las personas que hayan sido sancionadas dentro de los 15 años
anteriores a su nombramiento por causar perjuicio a la fe pública,
alterando estados financieros de una entidad supervisada por la
Superintendencia.
8) Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes
o funcionarios de una entidad supervisada por la Superintendencia
que haya sido sometida a procesos de intervención y de declaración
de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial
o administrativa del Superintendente se les haya establecido o se
les establezcan responsabilidades, presunciones o indicios que los
vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá
prueba en contrario.
9) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias,
graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal.
Artículo 20 Efectos del artículo anterior
La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los
numerales del 2) al 9) del artículo anterior, carecerá de validez,
con efectos legales a partir de la notificación por parte del
Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en
cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo
anterior cesarán en sus cargos.
Artículo 21 Comunicación al Superintendente
Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del
Gerente General, ejecutivo principal y del Auditor Interno de una
sociedad de inversión, deberá ser comunicada inmediatamente por el
presidente o el secretario de la Junta Directiva, al
Superintendente de Bancos, a quien remitirán certificación del acta
de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento dentro de
las siguientes 72 horas de la firma del acta. Adjunta al acta, la
sociedad entregará al Superintendente la información
correspondiente a la persona seleccionada, incluyendo el nombre,
dirección domiciliar y postal, la experiencia y calificaciones, y
la fecha de finalización del cargo. El Superintendente de Bancos
podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no
cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo,
conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el
Consejo Directivo de la Superintendencia.
Artículo 22 Obligaciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva de las sociedades de inversión, sin perjuicio de
las demás disposiciones legales y contractuales que le sean
aplicables, tendrá, entre otras, las responsabilidades
siguientes:
1) Velar por la liquidez y solvencia de la sociedad.
2) Aprobar la política financiera y crediticia de la sociedad y
controlar su ejecución.
3) Velar porque que se implementen e instruir para que se mantengan
en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y
procesos que sean necesarios para una correcta administración,
evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio.
4) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y
ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el
Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en
relación con la sociedad.
5) Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones
de las Leyes, normas, directrices y reglamentos internos
aplicables.
6) Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la
marcha de la sociedad y conocer y aprobar los estados financieros
mensuales y anuales de la sociedad, así como respecto de los
informes de auditoría interna y externa.
7) Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los
informes de auditoría.
8) Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los
empleados y funcionarios de la sociedad, en el manejo y uso de los
productos y servicios de ésta.
9) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que
sean aplicables a la sociedad de conformidad a lo dispuesto en esta
Ley.
10) Establecer las medidas necesarias para corregir las
irregularidades detectadas en la gestión.
11) Velar para que se cumplan sin demora las resoluciones que dicte
el Consejo Directivo y las disposiciones del Superintendente, así
como los pedidos de información realizados por este último.
12) Velar para que se proporcione la información que requiera el
Superintendente y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto
de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y
solidez de la sociedad.
13) Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna
realización de las auditorías internas y externas independientes
que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías,
analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los
estados financieros.
14) Nombrar al Gerente General y al Auditor Interno de la
Sociedad.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de
aplicación general en las que se establecerán la forma en que se
aplicarán y ejecutarán alguna o todas las responsabilidades aquí
enunciadas.
Artículo 23 Gobierno corporativo
Constituye el gobierno corporativo de las sociedades de inversión,
el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas
entre la junta general de accionistas, la Junta Directiva, la
gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la sociedad, el
ente supervisor y el público.
Artículo 24 Políticas del gobierno corporativo
Las políticas que regulen el gobierno corporativo de las sociedades
de inversión deben incluir, al menos, lo siguiente:
1) Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los
procedimientos para asegurar su cumplimiento.
2) La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el
éxito de la sociedad en su conjunto y la contribución individual al
mismo.
3) Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de
delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de
decisiones.
4) Políticas para la interacción y cooperación entre la Junta
Directiva, la gerencia y los auditores.
5) Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y
escala de sus actividades.
6) Las políticas sobre procesos integrales que incluyan la
administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta
la sociedad, así como sistemas de información adecuados.
7) Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición,
seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el
manejo de conflictos de interés.
8) Las políticas generales salariales y otros beneficios para los
trabajadores.
9) Políticas de transparencia y de flujos de información adecuados,
tanto interno como para el público.
10) Políticas escritas sobre la concesión de créditos, régimen de
inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia
de provisiones y administración de los diferentes riesgos. A los
efectos de sus operaciones, las Sociedades de Inversión deberán
contar con un Comité de Inversiones y un Comité de Auditoría.
11) Políticas que aseguren la proveniencia lícita de los recursos
que capten de los inversionistas, de conformidad a las
disposiciones legales y normativas sobre prevención de lavado de
dinero y financiamiento al terrorismo.
Artículo 25 Auditor Interno
Las sociedades de inversión deberán tener un Auditor Interno a cuyo
cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las
operaciones y cuentas de la respectiva sociedad de inversión. El
auditor deberá contar con la no objeción del Superintendente. El
Auditor Interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado
por la Junta General de Accionistas por un período de tres años y
podrá ser reelecto. También puede ser removido antes del
vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios
de accionistas presentes en una Junta General debiendo contar con
la no objeción del Superintendente. El auditor deberá rendir un
informe trimestral de sus labores al o a los vigilantes electos por
la Junta General de Accionistas. Lo anterior es sin perjuicio de
comunicar de inmediato a las instancias antes referidas y
posteriormente al Superintendente dentro de las 72 horas
siguientes, cualquier situación o hallazgo significativo detectado
que requiera una acción inmediata para su corrección o
prevención.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de
carácter general que deben cumplir los auditores internos de las
sociedades de inversión en el desempeño de sus funciones.
Artículo 26 Auditorías externas
Las sociedades de inversión deberán contratar anualmente cuando
menos una auditoría externa. El Consejo Directivo de la
Superintendencia podrá determinar mediante normas generales los
requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías
externas, así como la información que con carácter obligatorio,
deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de
las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias
funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir al
Superintendente copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición
los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información
relativa a las instituciones auditadas.
Las sociedades de inversión únicamente podrán contratar para
auditar sus estados financieros a las firmas de auditoría externa
inscritas en el registro que para tal efecto lleva la
Superintendencia de Bancos y de acuerdo a la normativa dictada
sobre esta materia.
Artículo 27 Aplicación de la Ley General de Bancos
Se aplicará lo dispuesto en la Ley No. 561, Ley General
de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros en lo relativo a:
1) Causales de vacante para el cargo de director.
2) Nombramientos de los gerentes y ejecutivos principales.
3) Nombramiento de los gerentes de las sociedades de inversiones
extranjeras.
4) Conflicto de intereses de los directores.
5) Responsabilidad de los directores, por autorizar operaciones
prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones adoptadas por
la Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas
dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes
del Superintendente y a las disposiciones emanadas por el Banco
Central de Nicaragua.
6) Responsabilidades de los directores, funcionarios o empleados
de la sociedad de inversión que revelen o divulguen cualquier
información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la
propia sociedad o que en ella se hubiesen tratado, o bien que se
aprovechen de tal información para fines personales.
7) Partes relacionadas, vinculaciones significativas,
manifestaciones indirectas, límites a las operaciones con partes
relacionadas y la obligación que tienen las sociedades de inversión
de efectuar negociaciones con sus partes relacionadas, en
condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra
parte no relacionada, aplicando en caso de incumplimiento a estas
disposiciones, la facultad del Superintendente para dictar las
medidas correctivas que considere necesarias o la terminación de
los contratos.
No obstante lo anterior, el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras
deberá emitir las normas prudenciales de aplicación general que
garanticen la correcta y efectiva aplicación de cada una de las
disposiciones y temas señalados en el presente artículo,
desarrollando los mecanismos y ajustes necesarios que permitan su
adecuada aplicación para el caso concreto de las Sociedades de
Inversión.
CAPÍTULO IV
OPERACIONES AUTORIZADAS Y PROHIBIDAS
Artículo 28 Operaciones autorizadas
Las sociedades de inversión podrán realizar las siguientes
operaciones que promuevan el desarrollo y la diversificación de la
producción nacional:
1) Otorgar financiamientos a mediano y largo plazo para el
desarrollo de proyectos de inversión en el sector energético,
inmobiliario, infraestructura vial, turismo, desarrollo tecnológico
e innovación y desarrollo municipal, entre otros.
2) Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito,
intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del
exterior.
3) Realizar inversiones en sociedades o empresas vinculadas al
objeto de la presente Ley, siempre que su responsabilidad se limite
a su participación.
4) Invertir en compra-venta de valores, tales como, bonos,
acciones, certificados de depósito a plazo.
5) Emitir por cuenta propia, valores que tengan por objeto captar
recursos para financiar las operaciones a través de los mecanismos
de bolsa correspondientes y cumpliendo con las disposiciones
establecidas en la Ley No. 587, Ley de Mercado de
Capitales. Estos valores sólo podrán ser adquiridos por los
inversionistas a que se refiere la presente Ley.
6) Recibir recursos de inversionistas, para ser administrados por
la sociedad de inversión ya sea directamente o bien mediante su
colocación en terceros mediante contratos de administración o de
fideicomisos.
7) Actuar como Fiduciario.
8) Otorgar créditos para realizar estudios iniciales y básicos de
proyectos cuya inversión de carácter productivo se efectúe en el
territorio nacional.
9) Las demás operaciones que el Consejo Directivo mediante norma de
carácter general les autorice, siempre y cuando las mismas estén
vinculadas al objeto de la presente Ley.
10) Los fondos de inversión creados o administrados por las
sociedades de inversión tributarán conforme el artículo 280 de la
Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria.
Artículo 29 Normas de carácter general para las operaciones de
las sociedades
El Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, podrá dictar
normas prudenciales de carácter general tendentes a regular las
operaciones de las sociedades de inversión, así como, aspectos de
control interno, auditoría, gestión de riesgos, entre otros.
Artículo 30 Operaciones prohibidas
A las Sociedades de Inversión les está prohibido:
1) Captar recursos del público mediante depósitos de ahorro, a la
vista o a plazos.
2) Otorgar créditos por montos menores a los Dos Millones de
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000,000.00) o su
equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial.
3) Adquirir inmuebles, excepto aquellos que destinen para el uso de
sus oficinas o dependencias, que necesiten para el desarrollo de
planes de inversión y aquellos bienes recibidos en concepto de
recuperación de sus créditos, judicial o extrajudicialmente. Para
la venta de estos últimos bienes, la sociedad de inversión tendrá
un plazo de 2 años contados a partir de su adjudicación, por
acuerdo de su Junta Directiva y posterior aprobación del
Superintendente. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud
razonada de la instancia antes referida.
4) Otorgar su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de
un tercero.
5) Participar en empresas en que su responsabilidad tenga un límite
mayor de su aporte.
6) Realizar cualquier actividad que no esté contemplada en su pacto
social y en la resolución que la autorice a funcionar o efectuarlas
en cantidades, forma y condiciones, que no fueren las
aprobadas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31 Liquidación
Las sociedades de inversión estarán sujetas a las disposiciones
relativas a la liquidación de las entidades que no son miembros del
Sistema de Garantía de Depósitos, establecidas en el artículo 94 y
siguientes de la Ley No. 561, Ley General de Bancos
Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, en lo
que le sea aplicable. El Consejo Directivo de la Superintendencia
podrá dictar normas de carácter general complementarias que regulen
esta materia.
Artículo 32 Sanciones
Las sociedades de inversión estarán sujetas a las sanciones
previstas en el Título VI, Capítulo Único, denominado Sanciones y
multas administrativas de la Ley No. 561, Ley General de
Bancos Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros,
en lo que le sea aplicable. El Consejo Directivo de la
Superintendencia podrá dictar normas de carácter general
complementarias que regulen esta materia.
Artículo 33 Capital, reservas y utilidades
En lo relativo al capital, las reservas, utilidades y repatriación
del capital de las sociedades de inversión, estarán sujetas al
Título II, Capítulo II de la Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros, en lo que le sea aplicable. El Consejo Directivo de la
Superintendencia podrá dictar normas de carácter general
complementarias que regulen esta materia.
Artículo 34 Contribución a la Superintendencia
Las sociedades de inversión aportarán recursos financieros para el
presupuesto anual de la Superintendencia, en los términos
establecidos en el artículo 29 de la Ley No. 316, Ley de
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
y sus reformas.
Artículo 35 Derogación
Deróguese el Capítulo II del Decreto No. 15-L del 9 de
abril de 1970, Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de
Inversión y Otras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 77 del 10 de abril de 1970.
Artículo 36 Vigencia
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de
abril del año dos mil quince. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de
la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de
la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintitrés de abril del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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