Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE
TRÀMITES Y SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
LEY No. 691, Aprobada el 30 de Julio del 2009
Publicada en La Gaceta No 144 del 3 de Agosto del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que existen políticas internas de simplificación de trámites en
diferentes instancias de la Administración Pública, con resultados
satisfactorios en sus actuaciones y experiencias válidas para ser
ampliada a otros niveles.
II
Que la simplificación y desregulación administrativa busca reducir,
agilizar y dar transparencia a los trámites y servicios que se
llevan a cabo ante los distintos órganos de la Administración
Pública.
III
Que es oportuno avanzar en la modernización y rediseño de los
procesos, mediante los cuales se desenvuelve la acción del Estado
para potenciar la gestión administrativa.
IV
Que la actividad de los órganos de la Administración Pública debe
estar dirigida a servir eficientemente a los usuarios, mediante la
plena satisfacción de los problemas planteados.
V
Que la economía del país requiere mayor dinamismo en sus
actividades productivas, lo que implica mayor agilización de parte
de la Administración Pública que regula y participa en los trámites
solicitados por los usuarios.
VI
Que es importante elevar la política de Estado a ley, los esfuerzos
y experiencias de simplificación, que garanticen su aplicación en
todos los ámbitos de la Administración Pública.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO La siguiente:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley es
establecer las bases y principios para simplificar y racionalizar
los trámites y servicios a fin de garantizar que las instituciones
del Estado actúen con apego a las normas de economía,
transparencia, celeridad, eficacia y espíritu de servicio, logrando
la pronta y efectiva solución a los problemas planteados por los
usuarios.
Art. 2 Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a
toda la Administración Pública y demás instituciones. Se exceptúan
de su aplicación los trámites y servicios en materia de defensa del
Estado y Seguridad Nacional.
Art. 3 Definiciones generales. Para los efectos de la
presente Ley se entenderá por:
Administración pública: Es la que ejerce el Estado por medio
de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo y los entes
autónomos de acuerdo con sus propias normativas; las sociedades
mixtas; la administración de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica y de las municipalidades; las Instituciones de creación
constitucional y en general, todas aquellas que de acuerdo con sus
normas reguladoras realizan actividades regidas por el ordenamiento
jurídico administrativo y la doctrina jurídica y en todo caso,
cuando ejercieran potestades administrativas. También incluye los
trámites y servicios administrativos prestados por los Poderes
Legislativo, Judicial y Electoral.
Usuario: Es el administrado, entendiéndose como tal, toda
persona natural o jurídica que en el ejercicio de sus derechos o
cumplimientos de obligaciones realiza gestiones ante la
Administración Pública.
Servidor público: Todo funcionario o empleado del Estado o
de sus entidades, incluidos los que han sido nombrados, designados
o electos para desempeñar la función pública al servicio del
Estado. También será considerado servidor público toda persona
natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio
de autoridad o jurisdicción o bien sin ella, por elección directa o
indirecta, o por nombramiento de autoridad competente, por concurso
y/o cualquier otro medio legal de contratación, que participa de
manera principal o secundaria en las funciones o actividades
públicas de los organismos, dependencias o instituciones autónomas,
descentralizadas o desconcentradas del Estado, del municipio y de
las Regiones Autónomas; asimismo las que en nombre o al servicio de
la Administración del Estado participen en el ejercicio de la
función pública.
Trámites administrativos: Es el conjunto de actividades,
diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los usuarios ante
la Administración Pública para obtener una respuesta a las
solicitudes de un asunto determinado.
Art. 4 Principios de obligatorio cumplimiento. Todos los
órganos del Estado, a través de los servidores públicos, están
obligados a observar los siguientes principios:
a) Coordinación interinstitucional permanente;
b) Simplificación, transparencia y calidad en los trámites y
servicios administrativos;
c) Desarrollo institucional progresivo;
d) Veracidad de la información;
e) Igualdad.
En el marco de la aplicación de la presente Ley y con fundamento en
el artículo 27 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, se procurará en el menor tiempo posible, eliminar
gradualmente los trámites diferenciados en los servicios brindados
por la Administración Pública.
Art. 5 Coordinación interinstitucional permanente. Los
órganos de la Administración Pública mantendrán la sistematización
y automatización de la información pública, cuando sea aplicable,
de tal manera que se asegure el acceso constante y actualizado de
la misma entre las instituciones, facilitando la simplificación de
trámites. Esta coordinación operará por mandato de la presente Ley,
sin necesidad de ulteriores convenios de colaboración que detallen
la operatividad de las acciones a implementarse.
Art. 6 Simplificación, transparencia y calidad en los trámites y
servicios administrativos. La simplificación administrativa
tendrá como objetivo la racionalización de trámites y servicios
para el ejercicio de actividades por los usuarios ante la
Administración Pública.
La simplificación administrativa tiene como objetivos
específicos:
1. Diseñar trámites y servicios administrativos ágiles,
pertinentes, sencillos y de fácil comprensión para los usuarios,
que permitan un servicio más eficiente en cada uno de los órganos
de la Administración Pública. En el caso de las personas con
capacidades diferentes se les deberá garantizar el adecuado
servicio según el caso.
2. Eliminar trámites y disposiciones innecesarios que obstaculicen
los procesos administrativos, que incrementen el costo operacional
e impidan la prestación de servicios públicos de forma eficiente y
propicien conductas ilegales por parte de los servidores públicos o
usuarios.
3. La delegación de toma de decisiones y firma de documentos por
parte de los órganos de dirección en correspondencia con las normas
técnicas y de control interno sobre Organización
Administrativa.
4. Difundir amplia y oportunamente los trámites administrativos,
con la finalidad de evitar la exigencia de requisitos indebidos,
alteración de trámites o el establecimiento de plazos no
contemplados en la ley o en la normativa interna.
Art. 7 Desarrollo institucional progresivo. Los órganos del
Estado y servidores de la administración pública sujetos a esta
Ley, deben velar por el mejoramiento del servicio de manera
permanente y progresiva, fomentando la cultura de servicio al
usuario a través de planes internos de simplificación, mecanismos
de atención al público, información y asistencia, recepción y
entrega de documentos y solicitudes, admisión y procesamiento de
denuncias, sugerencias y quejas del servicio brindado.
Art. 8 Veracidad de la información. La Administración
Pública presumirá las declaraciones, documentos, intervenciones y
actuaciones de los usuarios como verdaderas, bajo advertencia al
usuario que en caso contrario el trámite y resultado final de la
gestión quedará sin validez alguna y se podrá proceder por la vía
legal correspondiente cuando así lo amerite.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR Y SUS FUNCIONES
Art. 9 Órgano rector. Crease la Comisión Interinstitucional
de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración
Pública (CISTRAP), como órgano rector de la presente Ley, la que
estará integrada por la máxima autoridad de las siguientes
instituciones o bien el representante que ésta delegue:
a).La Secretaría de la Presidencia (SEPRES), quien coordinará dicha
Comisión
b) El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), quien
actuará como Secretario de la Comisión;
c) La Asamblea Nacional;
d) La Corte Suprema de Justicia;
e) El Consejo Supremo Electoral;
f) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC); y
g) Los Gobiernos Autónomos de la Costa Atlántica.
El funcionamiento interno de esta Comisión será objeto del
reglamento de la presente Ley.
Art. 10 Funciones del órgano rector. La Comisión
Interinstitucional de Simplificación de Trámites y Servicios en la
Administración Pública (CISTRAP) tendrá las siguientes
funciones:
1. Discutir, analizar y aprobar, los planes de simplificación de
trámites y servicios administrativos elaborados por los órganos de
la Administración Pública, con el objeto de verificar que los
mismos se ajusten a las bases y principios establecidos en esta
Ley.
2. Supervisar y controlar permanentemente la ejecución de los
planes de simplificación de trámites y servicios administrativos de
los órganos sujetos a esta Ley.
3. Evaluar periódicamente, previo informe de las instituciones, los
resultados de la ejecución de los planes de simplificación de
trámites administrativos. El reglamento de la presente Ley regulará
esta evaluación.
4. Propiciar la coordinación y colaboración entre los órganos de la
Administración Pública.
5. Promover conjuntamente con el órgano competente, la
participación ciudadana en el diseño y control de las actividades
encaminadas a simplificar los trámites y servicios
administrativos.
6. Propiciar la concentración de trámites, evitando la repetición
en diversos órganos de trámites cuyo fin es común, complementario o
similar.
7. Organizar periódicamente, por medio del INATEC, cursos de
capacitación al personal de servicio de la Administración
Pública.
8. Velar porque los planes de simplificación de trámites de cada
institución garanticen la no discriminación; por razones de
posición económica, condición social, nacimiento, nacionalidad,
origen, credo político, raza, sexo, idioma, edad, religión u
opinión del usuario.
9. Elaborar para aprobación del Presidente de la República la
propuesta de reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS
Art. 11 Simplificación. La Administración Pública en el
ámbito de su competencia, llevará a cabo la simplificación de los
trámites y servicios administrativos requeridos por los usuarios.
Asimismo determinará de manera clara la documentación que deben
presentar y los requisitos necesarios para poderle dar trámite a su
solicitud, informándole a su vez el plazo establecido por ley para
dar respuestas según sea el caso.
El servidor público está obligado a ofrecer información completa,
oportuna y veraz al usuario, indicándole el artículo de la ley o
normativa que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha
de su publicación.
Art. 12 Identificación de los usuarios. En todo trámite el
usuario o su representante deberán presentar su documento de
identificación, según sea el caso:
a) Para personas naturales, cédula de identidad en caso de
nacionales y residencia o pasaporte en caso de extranjeros.
b) Para personas jurídicas, el número de Registro Único de
Contribuyente (RUC) extendido por la Dirección General de Ingresos
(DGI).
Estos documentos de identificación no se presentarán cuando el
trámite se realice para la obtención de los mismos. El número de la
correspondiente identificación, deberá ser indicado en la solicitud
o formulario para el trámite requerido.
Art. 13 Representación por poder. No será indispensable la
comparecencia personal del interesado para realizar cualquier tipo
de trámites ante la Administración Pública, salvo los casos
establecidos expresamente por ley. Para tal efecto, quien actúe en
nombre de una persona natural deberá presentar una carta poder
notariada, sin perjuicio de presentar un Poder de representación
legal otorgado en Escritura Pública, si así lo estableciere la ley
respectiva.
En el caso de quién actué en nombre de una persona jurídica deberá
presentar Poder de representación legal según sea el caso, otorgado
en Escritura Pública que lo acredite para tal fin.
Art. 14 Presentación única de documentos. Será obligación
del usuario presentar la documentación completa y requerida cuando
haga uso de un servicio ante la Administración Pública. A ningún
usuario se le podrá exigir la presentación de documentos o
requisitos que no estén contemplados en la ley o normativa interna,
según sea el caso.
Ningún funcionario podrá solicitar nuevamente la documentación que
el usuario ya haya presentado, para ese trámite u otro en ese mismo
órgano, salvo en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. Es
responsabilidad de los órganos correspondientes de la
Administración Pública el formar un expediente por usuario, a fin
de que en él rolen los documentos que posteriormente puedan ser
requeridos en esa u otra gestión similar.
La información que role en este expediente podrá ser solicitada por
otro órgano de la Administración Pública, cuando el usuario haya
informado que dichos documentos fueron presentados en otra
Institución.
Para tal efecto el órgano que requiera la información, deberá
contar con el consentimiento del usuario en el formulario de
solicitud de trámite o servicio, a través de un apartado especial
donde el usuario autorizará los documentos específicos que sean
necesarios para el trámite que solicita. Se exceptúan las
diligencias que sean requeridas por autoridad competente por
mandato de ley. Los órganos de la Administración Pública sujetos a
la aplicación de esta Ley, sólo podrán exigir la presentación de
solvencias en virtud de ley expresa. En caso que las Instituciones
recaudadoras requieran verificar la solvencia de un usuario,
deberán remitirse a sus registros internos.
La información de los usuarios que role en los expedientes será de
uso privado y confidencial y sólo será usada para los propósitos
del trámite solicitado. El funcionario o empleado público que por
razones de la función que realizan tenga acceso a estos expedientes
y divulguen cualquier información que se encuentre en los mismo,
será sancionado conforme la ley de la materia y los efectos que
provoque esta actuación no tendrán validez alguna.
Art. 15 Auxilio interinstitucional. El órgano de la
Administración Pública que para resolver requiera documentos o
cualquier información que emita o que posea otro órgano de la
Administración Pública y que tenga la posibilidad legal de acceder,
deberá coordinar su obtención por los medios a su alcance.
Los órganos a quienes se solicite la información, darán prioridad a
la atención de estas peticiones y las remitirán en un plazo máximo
de cinco (5) días hábiles, haciendo uso, en lo posible, de los
medios automatizados disponibles.
Los órganos de la Administración Pública valorarán el tipo de
información que habitualmente les solicitan otros órganos, con el
fin de implementar bases de datos de fácil acceso y de reducir el
trabajo administrativo.
Art. 16 Capacitación de los servidores públicos. La
Administración Pública organizará capacitaciones, a fin de
propiciar conciencia de servicio. Estos cursos versarán, entre
otras, sobre las siguientes áreas:
1. Simplificación de trámites;
2. Diseño de procedimientos y formularios;
3. Atención al público;
4. Acceso a la información pública;
5. Conservación y destrucción de documentos; y
6. Otros relacionados.
En el caso de los municipios estas áreas deben ser retomadas por
parte del Sistema Nacional de Capacitación Municipal (SINACAM) y
seguir los procedimientos establecidos en la Ley No. 502, "Ley de
Carrera Administrativa Municipal."
CAPÍTULO IV
DE LOS PLANES Y CATÁLOGOS DE LA SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Art. 17 Plan de simplificación de trámites y servicios
administrativos. Cada uno de los órganos de la Administración
Pública, en el ámbito de su competencia, elaborará y emprenderá un
plan de simplificación de trámites y servicios, aprobado por la
CISTRAP y que será de obligatorio cumplimiento por los servidores
públicos correspondientes. Este se deberá elaborar de conformidad
con los principios establecidos en esta Ley y los siguientes
lineamientos mínimos:
a) Eliminar los procedimientos, trámites o requisitos, que no estén
establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.
b) Evitar las instancias en las cuales el juicio subjetivo del
funcionario le permita actuar de manera arbitraria y/o discrecional
o interferir en el proceso.
c) Llevar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo
al mínimo los requisitos y exigencias a los usuarios, dejando única
y exclusivamente los pasos y plazos que sean verdaderamente
indispensables para cumplir el propósito de los mismos o para
ejercer el control y regulación de manera adecuada.
d) Utilizar al máximo los elementos tecnológicos de los que se
dispongan actualmente, habilitando sistemas de transmisión y
almacenamiento electrónico de datos para el envío, recepción y
archivo de información.
e) Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de
estructuras de supervisión y controles adicionales que funcionen
como bases de datos que coadyuven a la presentación única de
documentos y al auxilio interinstitucional.
f) Concentrar trámites, evitando la repetición en un mismo o
diverso órgano. A tal fin, se hace necesario reducir el cúmulo de
exigencias para los usuarios.
g) Aquellos órganos que a la fecha de publicación de esta Ley
presten trámites cuyo fin es común, complementario o idéntico,
deberán establecer un trámite único y compartido.
h) Eliminar las autorizaciones innecesarias y las solicitudes
excesivas de información a detalle, exceptuando los casos
expresamente establecidos por Ley.
i) Aceptar la presentación de fotocopia de documentos, siempre y
cuando se presente el documento original para su cotejo por el
servidor público, salvo los casos expresamente establecido por ley.
El servidor público a cargo de recibir los documentos sellará y
firmará los documentos fotocopiados, constando su debida revisión y
cotejo con el original; esto no será necesario cuando se presenten
fotocopias con la fe pública de un Notario que realizó el debido
cotejo.
j) Aquellos órganos que a la entrada en vigencia de la presente
Ley, brinden trámites diferenciados, los que implican dar respuesta
en menor tiempo por un costo adicional, procurarán en el menor
tiempo posible eliminarlos gradualmente. La CISTRAP evaluará
periódicamente el avance de esta eliminación gradual.
En el caso de las municipalidades y las Regiones Autónomas, éstas
regularán mediante ordenanzas sus planes y normativas para la
simplificación de trámites y servicios administrativos municipales,
acorde con su competencia y estructura interna.
Art. 18 Contenido de los planes de simplificación de trámites y
servicios administrativos. Deberán contener como mínimo los
siguientes aspectos:
a. Los objetivos y metas a alcanzar;
b. Inventario de los trámites que se realizan en el respectivo
órgano, con su correspondiente base legal, documentos, requisitos,
plazos y costos, que determinen la situación actual de los
mismos;
c. Actividades a ejecutar para el rediseño de los trámites y
servicios tendientes a la agilización y simplificación del
procedimiento administrativo;
d. Matriz de los trámites simplificados, con su correspondiente
base legal, documentos, requisitos, plazos, costos e indicadores de
gestión de los mismos, tanto para personas naturales como
jurídicas, así como la instancia a la que puede recurrir el usuario
en caso de quejas, reclamos y sugerencias;
e. Detalle que sustente los trámites simplificados y los no
simplificados; y
f. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Art. 19 Catálogo de trámites y servicios. Una vez aprobado
el Plan de Simplificación de Trámites y Servicios de cada
institución, las mismas estarán obligadas a elaborar y divulgar por
todos los medios de comunicación disponibles el Catálogo de
Trámites y Servicios que brindan, de forma clara, sencilla y
comprensible para el usuario.
Este documento contendrá, tanto para personas naturales como
jurídicas, los requisitos, procedimientos, plazos y costos que
deben asumir los usuarios para obtener un pronunciamiento de la
Administración Pública. Así como las instancias a las que puede
recurrir el usuario en caso de quejas, reclamos y
sugerencias.
El catálogo deberá ser actualizado permanentemente a medida que se
vayan incorporando nuevos trámites, servicios y/o requisitos o
cambios en los ya existentes. Estos nuevos trámites, servicios y/o
requisitos podrán ser publicados en al menos un diario de
circulación nacional.
Dicho catálogo deberá ponerse a disposición del público en los
centros de trámites y/o servicios y a través de la página
Web.
Art. 20 De la ventanilla única de trámites y/o servicios.
Los órganos de la Administración Pública deberán crear ventanillas
únicas en donde se realice la totalidad de su actuación
administrativa para facilitar los servicios a los usuarios.
Dentro del marco de la simplificación, las Instituciones podrán
celebrar convenios para la creación de ventanillas únicas
interinstitucionales dirigidas a sectores específicos.
Para tal efecto cada institución deberá optimizar los recursos
existentes.
Art. 21 Atención al público. Cada uno de los órganos sujetos
a la aplicación de esta Ley, a través de las ventanillas únicas de
trámites y servicios, deberán disponer de información que satisfaga
las necesidades de los usuarios brindándola de manera verbal,
impresa, telefónica o por medios electrónicos. Asimismo deberán
adecuarla para las personas con capacidades diferentes. Se
encargarán además de revisar la documentación que acompañe el
usuario en su gestión, informándole la documentación adicional que
necesite acompañar o enmendar.
Los órganos de la Administración Pública que cuenten con
dependencias en el territorio nacional, deberá tener un funcionario
capacitado en dicha dependencia para brindar información y
asistencia a los usuarios.
Art. 22 Información al usuario. La ventanilla única deberá
proveer al usuario información sobre los trámites que
requiere.
Para ello deberán fijar en sitio visible al público los requisitos
exigidos para cada trámite, aranceles legales, la identificación
del funcionario responsable del trámite, su duración, los derechos
de los usuarios en relación con el trámite o servicio en cuestión y
la forma, plazos e instancias a las que pueden dirigir sus quejas,
reclamos y/o sugerencias. Asimismo deberán resolver cualquier
consulta verbal acerca de estos requisitos.
Art. 23 Estado de trámites. Toda persona que haya presentado
una petición, reclamo, consulta o queja ante los órganos de la
Administración Pública, tiene derecho a conocer el estado en que se
encuentra su tramitación y a que se le informe el plazo, dentro del
cual se responderá la misma. Los plazos deben ser comunicados al
usuario al momento de iniciar un trámite.
Art. 24 Divulgación. Todo trámite y/o servicio con
independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al
usuario, deberá:
1. Sujetarse a lo establecido por Ley o normativa legal emitida y
fundamentarse estrictamente en ella.
2. Los requisitos de los trámites deberán estar contenidos en
normativas internas emitidas por la autoridad correspondiente de
cada órgano de la Administración Pública y ser coherentes con el
espíritu de esta Ley.
3. En caso que se presenten nuevos trámites, servicios y/o
requisitos o cambios en los existentes, podrán ser publicados en un
diario de circulación nacional.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 y en el
numeral 3 del presente artículo, el catálogo de trámites y
servicios y su continua actualización deberá divulgarse
permanentemente por otros medios disponibles tales como: tablas de
avisos, murales, volantes, portales, páginas Web, entre otros.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y LAS SANCIONES
Art. 25 Del control a los usuarios y a los servidores
públicos. Los trámites administrativos deberán estar
acompañados de un idóneo mecanismo de control que comprenda el
seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a
las solicitudes formuladas y presentadas por el usuario o su
representante, orientado a identificar desviaciones o anomalías,
debiendo corregir aquellas que sean subsanables, o proceder por la
vía legal que corresponda cuando las acciones del usuario así lo
ameriten.
Los servidores públicos encargados de la prestación de los
servicios serán responsables de asegurar los mecanismos de control
a las solicitudes de trámite formuladas y presentadas por los
usuarios.
La máxima autoridad de cada institución deberá velar por la
correcta aplicación de los planes de simplificación de trámites y
servicios, previamente aprobados por la CISTRAP, por parte de los
servidores públicos.
En la implementación del control a los usuarios y servidores
públicos, se deberá hacer empleo racional de los recursos humanos,
materiales y presupuestarios de los que actualmente disponga la
Administración Pública.
Art. 26 Sanciones a servidores públicos. Para efectos de la
presente Ley, los servidores públicos que incurran en el
incumplimiento de sus deberes y atribuciones, serán sancionados
conforme al régimen legal disciplinario que corresponda en relación
a la institución que pertenezca.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 De la instalación de la CISTRAP y el plazo para
presentación de planes de simplificación de trámites y servicios
administrativos. La CISTRAP deberá constituirse e instalarse en
un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
La primera acción de la CISTRAP será instruir a los órganos sujetos
a la aplicación de esta Ley, la elaboración del plan de
simplificación de trámites y servicios administrativos que presten.
Este Plan deberá ser presentado, discutido y aprobado dentro de los
siguientes ciento veinte (120) días a la entrada en vigencia de la
presente Ley, para proceder a su ejecución inmediata.
Art. 28 La presente Ley es de orden público y prevalecerá
sobre cualquier otra disposición que se le oponga o
contradiga.
Art. 29 La presente Ley deberá ser reglamentada por el
Presidente de la República, de conformidad con el artículo 150,
numeral 10 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Art. 30 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta de Julio del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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