Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA
LEY N°. 903, Aprobada el 11 de Junio de 2015
Publicada en La Gaceta No. 141 del 29 de Julio de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad del Estado y Gobierno de la República de
Nicaragua, garantizar la seguridad ciudadana y humana y como un
componente del Modelo Preventivo Proactivo comunitario, autorizar
los servicios de seguridad privada, como el derecho que tienen los
nicaragüenses de contribuir con su propia seguridad y con el cuido
de sus bienes, mediante la contratación de servicios de
particulares debidamente regulados.
II
Que el Estado de Nicaragua tiene el deber de preservar y mejorar
los niveles de seguridad ciudadana y humana en el país y contribuir
a la seguridad regional combatiendo de forma decidida y eficaz el
crimen organizado transnacional en sus múltiples manifestaciones,
narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero, bienes y activos,
delincuencia y pandillas juveniles, trata de personas, corrupción y
delitos conexos; expresiones que se han propagado por la región sin
observar las fronteras existentes y que ha llevado afectación a la
sociedad centroamericana.
III
Que es necesario establecer el régimen de funcionamiento de los
servicios de seguridad privada, el sistema de registro, control,
supervisión y funcionamiento de los prestadores de servicios de
seguridad, sean estas personas naturales o jurídicas, en aras de su
modernización y armonización, en beneficio de los usuarios y de la
comunidad en general.
IV
Que el Estado de Nicaragua como Estado parte del Sistema de la
Integración Centroamericana, cuenta con un modelo de Seguridad,
acorde con los principios fundamentales establecidos en el Tratado
Marco de Seguridad Democrática de 1995 y tiene como uno de sus
propósitos modernizar su legislación interna y contribuir con la
consolidación de Centroamérica como región de paz, libertad,
democracia y desarrollo.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 903
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto
regular los servicios de seguridad privada que realizan personas
naturales o jurídicas en cualquiera de sus modalidades, sea con
fines comerciales o en beneficio propio, las condiciones de sus
instalaciones, el control de su personal, equipamiento y actuación,
sancionando las infracciones a las disposiciones de la presente
Ley.
El servicio de seguridad privada es una actividad permitida pero no
estimulada por el Estado, su autorización se dará mediante un
documento público denominado licencia de operación, constituyéndose
esta en una actividad auxiliar y complementaria de la seguridad
ciudadana y humana del Estado de Nicaragua, como parte integrante
del modelo preventivo, proactivo y comunitario.
Es objeto de la seguridad privada contribuir con la seguridad
ciudadana y humana, complementando las estrategias y acciones
realizadas por el Estado, dentro del modelo preventivo, proactivo y
comunitario, con la prestación de sus servicios, que permita
satisfacer las necesidades de seguridad de las personas y los
bienes de sus contratantes, de terceros y su entorno comunitario
frente a la posible comisión de hechos delictivos. También colabora
y coopera con la Policía Nacional en la actividad de la prevención
del delito y el mantenimiento del orden público, para tales efectos
deberá proporcionar de forma oportuna la información de interés
policial.Artículo 2 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley
son aplicables a los servicios de seguridad privada, a los
prestadores de los servicios y su personal, las personas usuarias,
así como las medidas de seguridad privada que se establezcan a los
establecimientos obligados a disponer de estas medidas.
La Policía Nacional regulará mediante una normativa los servicios
de seguridad en sus distintas modalidades que poseen las
Instituciones del Estado de la República de Nicaragua.
El personal de seguridad de las representaciones diplomáticas,
consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas ante
el Gobierno de la República de Nicaragua se regirá por los
instrumentos internacionales vigentes o el principio de
reciprocidad y la presente Ley.
Artículo 3 Principios rectores
Son principios generales para la
prestación de los servicios de seguridad privada y demás regulados
por la presente Ley los siguientes:
1) Anticipación: Toda actividad de seguridad privada debe
realizarse únicamente con autorización previa de la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
2) Colaboración con la Policía Nacional: En su carácter
de actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y
humana, los prestadores del servicio de seguridad privada deben
colaborar con la Policía Nacional y sus agentes en el ejercicio de
sus funciones dentro del marco de la ley, así como respetar a la
Policía Nacional y sus agentes en todo momento en su carácter de
autoridad.
3) Legalidad: Los servicios de seguridad privada deberán
ser prestados a las personas usuarias en estricto apego a la
Constitución Política, la presente Ley y el resto del ordenamiento
jurídico del país en el lugar de la prestación del servicio y en el
contexto de sus funciones.
Los prestadores de los servicios de
seguridad privada en todo momento deben cumplir con la legislación
laboral y la seguridad social.
4) Proporcionalidad: La prestación de los servicios de
seguridad privada se aplicarán de conformidad a las medidas de
seguridad necesaria y requerida, adecuándolas a un nivel de riesgo
en el uso de las técnicas y medios de defensa. En todos los casos,
los servicios deben ser congruentes con la licencia autorizada.
5) Respeto a los ciudadanos: Los prestadores de los
servicios de seguridad privada y su personal deben observar todo el
tiempo el debido respeto, educación y cortesía en el trato a los
ciudadanos, manifestando de forma permanente y constante una
actitud de honorabilidad, honradez y decencia en la prestación de
sus servicios.
6) Respeto a los derechos humanos: Los prestadores de
servicios de seguridad y su personal deben observar en el desempeño
de sus cargos y funciones, el debido respeto a los derechos humanos
de las personas en general.
7) Reserva y ética profesional: Los prestadores de los
servicios de seguridad privada y su personal deben conservar o
mantener en el desempeño de sus cargos y funciones, un
comportamiento ético, moral, profesional y de confidencialidad con
sus clientes.
8) Restrictividad: La seguridad privada es una actividad
regulada, controlada y supervisada por el Estado, en consecuencia,
los requisitos y condiciones extremos de la presente Ley deben
interpretarse con criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de
excepcionalidad, las autorizaciones que se otorguen.
9) Revocabilidad: Cualquier licencia queda sujeta a la
revocación o cancelación en caso de incumplimiento de los términos
y condiciones de su otorgamiento, o cuando en aras del interés
público, la seguridad pública y ciudadana, política exterior o
defensa nacional lo amerite o sea necesario la cancelación
definitiva.
10) Temporalidad: Toda licencia de operación, autorizada
para la prestación de los servicios de seguridad privada en
cualquiera de sus modalidades, será por un período de tiempo
limitado, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación o la
autoridad judicial procedan a la cancelación anticipada por las
causas previstas en la ley.
Artículo 4 Definiciones básicas
Para la aplicación de la presente
Ley, se establecen las definiciones básicas siguientes:
1) Acreditación: Es el documento que se le extiende al
personal de seguridad privada después de haber cursado y aprobado
el curso de capacitación y el cumplimiento de los demás requisitos
específicos de formación y preparación teórico práctico
establecidos en la presente Ley;
2) DAEM: Son las siglas que corresponden a la
especialidad denominada Dirección de Registro y Control de Armas de
Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la
Policía Nacional creada por la Ley Nº. 510, Ley Especial para el
Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
otros materiales relacionados, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 40 del 25 de febrero de 2005 y su normativa
técnica;
3) Licencia de operación: Es el documento público emitido
por la autoridad de aplicación mediante la cual se autoriza al
titular de la misma a prestar uno o más servicios de seguridad
privada;
4) Modalidad de servicio: Es la clasificación de los
servicios de seguridad privada y demás actividades previstas en la
ley;
5) Prestador de servicios de seguridad privada: Es la
persona natural o jurídica, autorizada para prestar servicios de
seguridad privada en las diferentes modalidades previstas en la
presente Ley;
6) Seguridad privada: Es la actividad auxiliar y
complementaria a la seguridad ciudadana y humana que conforme a la
presente Ley, realizan para sí o para terceros, los prestadores de
servicios autorizados y tiene por objeto proteger la integridad
física de las personas y su patrimonio, así como prevenir la
comisión de delitos a través del conjunto de acciones efectuadas
por los prestadores de estos servicios;
7) Transporte de valores: Es la actividad que permite a
personas naturales o jurídicas, sean estas entes públicos o
privados, transferir los riesgos inherentes a esta actividad que
tiene como finalidad el traslado de valores y vigilancia de manera
eficiente y segura, su dinero u objetos de valor, mediante
mecanismos y procedimientos especializados que involucran a
personas, medios tecnológicos y procedimientos específicos,
debidamente coordinados entre sí con el propósito de disminuir la
probabilidad de cualquier acción criminal, no solo durante la
realización del servicio, sino antes y después del mismo; y
8) Usuario de seguridad privada: Son las personas
naturales o jurídicas que de forma voluntaria y de mutuo propio
contratan de forma verbal o escrita los servicios de seguridad
privada y actividades conexas y adoptan medidas de seguridad
privada.
CAPÍTULO II
De la autoridad de aplicación y sus funciones
Artículo 5 Autoridad de aplicación
Se establece como autoridad de
aplicación de la presente Ley a la Policía Nacional a través de la
Especialidad de Seguridad Pública la que debe nombrar al personal
encargado de atender a los prestadores de los servicios de
seguridad privada de conformidad a la presente Ley.
La autoridad de aplicación y la Unidad de Análisis Financiero
coordinarán las medidas de prevención y enfrentamiento al lavado de
dinero, bienes y activos en el ámbito de la venta de servicios de
seguridad privada.Artículo 6 Funciones
Son funciones de la autoridad de
aplicación de la presente Ley las siguientes:
1) Autorizar, regular, supervisar, controlar y fiscalizar los
servicios de seguridad privada y las personas prestadoras del
servicio en las distintas modalidades, sus instalaciones, personal,
medios técnicos y sus actuaciones;
2) Renovar, denegar, suspender, cancelar la licencia de
operación a los prestadores de servicios de seguridad privada de
conformidad a la presente Ley;
3) Normar y regular los establecimientos privados que dispongan
de sus propios cuerpos de seguridad privada, y en general a las
personas usuarias de estos servicios;
4) Realizar inspecciones de forma planificada o aleatoria a las
personas prestadoras de servicios de seguridad privada, sean estas
naturales o jurídicas, y su personal, domicilio legal instalaciones
físicas y medios técnicos;
5) Emitir los comunicados, ordenes o instrucciones de forma
escrita o por medio de correo electrónico a fin de dejar constancia
de las mismas;
6) Exigir a los prestadores de servicios de seguridad privada el
cumplimiento efectivo de los procedimientos administrativos y
técnicos para la adecuada prestación de los servicios de seguridad
privada;
7) Sancionar las infracciones cometidas a la presente Ley;
8) Administrar el Registro Nacional de Servicios de Seguridad
Privada;
9) Verificar y comprobar la información que suministren las
personas solicitantes o interesadas en la obtención de la licencia
de operación en cualquiera de sus modalidades;
10) Autorizar los contenidos de los programas de formación,
capacitación, instrucción y entrenamiento del personal de seguridad
privada, así como supervisar y fiscalizar su cumplimento;
11) Requerir y procesar cualquier información vinculada con los
servicios de seguridad privada con el objeto de sustanciar los
procedimientos aplicables ante el incumplimiento de la ley;
12) Realizar cuando se estime pertinente, la fiscalización de
las actividades que demanden el uso de armas de fuego, municiones y
otros medios técnicos en el lugar de prestación del servicio de
conformidad a la ley de la materia;
13) Requerir la información mensualmente de sus actividades a
los prestadores de servicios de seguridad privada, quienes están
obligados a presentar el inventario de los clientes, tipo de
servicio, movimiento, formación, capacitación y actualización del
personal y armas de fuego y demás medios técnicos; y
14) Solicitar la cancelación de la licencia DAEM a la
especialidad correspondiente, de los guardas de seguridad que hayan
sido determinados como personas responsables de la comisión de
delitos probados, daños a la empresa a la que sirven y a los
usuarios de los servicios de seguridad privada de lo cual se debe
de llevar un registro.
Artículo 7 Registro Nacional de Servicios de Seguridad
Privada
Crease el Registro Nacional de
Servicios de Seguridad Privada, bajo la dirección y administración
de la autoridad de aplicación de esta ley, con carácter público, en
el que se deben inscribir las personas naturales o jurídicas
dedicadas a la prestación de servicios de seguridad privada en
cualquiera de sus modalidades.
La persona encargada de la Dirección del Registro Nacional de
Servicios de Seguridad Privada, será nombrada por la Jefatura de la
Policía Nacional y deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
1) Ser miembro activo de la Policía
Nacional; y
2) Ser Abogado y Notario Público.
Artículo 8 Funciones del Registro
Son funciones del Registro Nacional
de Servicios de Seguridad Privada las siguientes:
1) Inscribir a las personas
prestadoras de servicios de seguridad privada en todas sus
modalidades y a las personas asociadas, personal directivo y
administrativo;
2) Inscribir altas y bajas del personal con que se presta el
servicio;
3) Registrar las características particulares del diseño de los
uniformes que serán autorizados por la autoridad de aplicación,
para ello se llevará un catálogo que muestre el diseño con los
colores que utilizará cada prestador de servicios de seguridad
privada.
4) Controlar los tipos de licencias y modalidades de servicio
autorizados;
5) Controlar la ubicación de las armas de fuego que están en
servicio y las existentes en bodega;
6) Controlar la ubicación de los medios de transporte con sus
principales características identificativas y técnicas;
7) Controlar la cantidad y ubicación de los medios de
comunicación;
8) Emitir las certificaciones registrales correspondientes;
9) Establecer y mantener actualizada la información precisa y
verificable de los prestadores de servicios de seguridad privada y
los medios tecnológicos; y
10) Anotar y contabilizar las infracciones cometidas por los
prestadores del servicio de seguridad privada, así como registrar
las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de
seguridad privada y las sanciones aplicadas.
Artículo 9 Información que debe constar en el Registro Nacional
de Servicios de Seguridad Privada
El Registro Nacional de Servicios de
Seguridad Privada deberá contener de manera informatizada la
información siguiente:
1) Denominación o razón social,
generales de ley, Cédula del Registro Único de Contribuyentes
(RUC), instrumento constitutivo y cualquier modificación, para las
personas jurídicas;
2) Modalidades de servicios de seguridad autorizadas;
3) Autorizaciones y acreditaciones del personal;
4) Información general de las personas que forman parte de una
sociedad prestadoras de estos servicios;
5) La nómina del personal de los prestadores de servicios de
seguridad privada, la que debe incluir las generales de ley de cada
uno de estos, número de la cédula de identidad y la licencia
emitida por la DAEM, así como las acreditaciones que disponga;
6) La información técnica de las centrales de alarma;
7) Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación;
8) Cantidad y tipo de medios de comunicación con información
individualizada del mismo;
9) Medios técnicos autorizados o aquellos que se hubieren dados
de baja;
10) Número y localización de objetivos a cargo del prestador de
servicios;
11) Movimiento, formación, capacitación y actualización del
personal y su rotación;
12) Cantidad y tipo de armas de fuego y otros medios
auxiliares.
CAPÍTULO III
De los servicios de seguridad privada
Artículo 10 Modalidades de servicios de seguridad privada
La licencia de operación es única y
comprende diversas actividades, formas y modalidades de los
servicios de seguridad privada autorizados, los que se detallan y
clasifican en las modalidades siguientes:
1) Vigilancia física y protección personal:
Esta actividad comprende la
protección de personas, industrias, instalaciones, locales y
establecimientos, bienes muebles e inmuebles y valores de propiedad
de terceros o propios, incluyendo a clientes o visitantes de los
usuarios de los servicios de seguridad privada.
En los casos de actividades o eventos
públicos, el prestador de servicio de seguridad privada deberá
asegurarse que el promotor u organizador de las actividades
presente el permiso o la autorización de la Policía Nacional.
2) Protección de valores:
a) Administración;
b) Transporte: terrestre, aéreo, acuático y transfronterizo;
y
c) Custodia.
3) Seguridad electrónica no letal
con respuesta controlada de servicio:
a) Monitoreo y localización por
GPS;
b) Centrales receptoras y de monitoreo de alarmas; y
c) Cercas eléctricas con respuesta.
4) Formación y capacitación en
servicios de seguridad privada
Comprende la formación y capacitación
en las modalidades de los servicios de seguridad privada
autorizados por esta Ley.
Se prohíbe a las personas naturales
o jurídicas el ejercicio de actividades de búsqueda de información
o datos que vulneren los derechos constitucionales de las personas,
a su intimidad y privacidad, o sobre asuntos que corresponden
exclusivamente a la Policía Nacional, de conformidad con la
Constitución Política y la Ley Nº. 872, Ley de Organización,
Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la
Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 125 del 7 de julio de 2014.
Artículo 11 Prestadores de servicios de seguridad privada
A efectos de esta ley, se consideran
prestadores de servicios de seguridad privada a las personas
naturales o jurídicas que vendan servicios de seguridad privada
para terceros o para sí mismos, en las modalidades referidas en el
artículo precedente, pudiendo funcionar en cualquier parte del
territorio nacional conforme al tipo de licencia autorizada y
emitida por la autoridad de aplicación de la Ley.
Las personas naturales, sean individual o en colectivo, podrán
prestar servicios de vigilancia comunitaria, residencial o
domiciliar diurna, nocturna o ambas en zonas o áreas
geográficamente delimitadas y su entorno, en los casos previstos
por la ley.
Siempre que el personal para la prestación del servicio de
seguridad privada utilice armas de fuego deberán disponer de la
licencia extendida por la DAEM la que es de carácter personal y
estar debidamente acreditado por la autoridad de aplicación.
Artículo 12 Embargos y secuestros de bienes al prestador de
servicios de seguridad privada
Cuando el equipamiento, armas,
municiones y otros materiales relacionados, propiedad de los
prestadores de servicios de seguridad privada contemplados en la
presente Ley sean objeto de embargos, secuestros, intervenciones u
otras figuras judiciales similares, siempre se nombrará como
depositario al propietario de estas o en su defecto, a la autoridad
de aplicación de la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y
Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros
materiales relacionados.
CAPÍTULO IV
De las licencias
Artículo 13 Licencias
La licencia de operación es el
documento público, nominal e intransferible emitido por la
autoridad de aplicación de la presente Ley, mediante la cual se
autoriza el ejercicio de la seguridad privada, cuya categoría o
clasificación se emitirán conforme a las modalidades establecidas
para los prestadores de servicios de seguridad privada, conforme a
las características de servicios que estos brinden, sean estos
personas naturales o jurídicas. Para poder ofertar y vender el
servicio de seguridad privada, deberán obtener de previo la
licencia de operación correspondiente.
La licencia de operación se otorgará por un periodo de cinco años,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada
modalidad y el pago de los aranceles correspondientes; una vez
transcurridos treinta días hábiles y la parte interesada no hubiere
cumplido con todos los requisitos, se mandarán a archivar los
documentos presentados y las personas interesadas iniciarán el
trámite nuevamente, hecho que no debe implicar dos veces el pago de
aranceles.
La licencia de operación deberá ser tramitada en la Policía
Nacional en la Especialidad de Seguridad Pública, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y el
pago de los aranceles correspondientes. La licencia será emitida en
un plazo no mayor de treinta días mediante resolución debidamente
razonada y fundamentada por el jefe o jefa de la especialidad antes
referida.
La licencia de operación deberá contener las características e
información siguiente:
1) Será emitida en papel de seguridad
con las características que defina la autoridad de aplicación de la
ley;
2) Número de la licencia;
3) Nombre de la persona titular de la licencia, sea esta persona
natural o jurídica, en favor de quien se extienda;
4) Descripción o clasificación del tipo de servicio o modalidad
autorizada;
5) Circunscripción geográfica de operación y la modalidad, podrá
ser departamental, municipal, regional o nacional;
6) Número del Registro Único de Contribuyente de la persona a
favor de quien se emite;
7) En caso de ser persona natural, debe de llevar la foto de la
persona titular de frente;
8) Fecha de emisión y vencimiento; y
9) Firma y sello del representante de la autoridad de
aplicación.
Artículo 14 Requisitos generales para la obtención de la
licencia de operación
Las personas jurídicas que soliciten
la licencia de operación en sus diferentes modalidades deben de
cumplir con los requisitos siguientes:
1) Carta de solicitud dirigida a la
autoridad de aplicación de la ley;
2) Formulario de aplicación que debe ser adquirido en la Policía
Nacional por la persona interesada;
3) Copia de la Escritura de Constitución, su estatuto y el
reglamento de la sociedad debidamente inscrita en el Registro
Público Mercantil;
4) Certificación de la composición de la Junta Directiva;
5) Copia de la cédula de identidad y certificado de antecedentes
penales y policiales de las personas interesadas, sean socios o
socias, las o los directivos, la o el gerente general y gerentes de
áreas.
En el caso de las o los socios o
accionistas extranjeros deberán presentar la copia del pasaporte y
de la cédula de residentes del país en que residan.
Para el caso de las personas que se desempeñen como gerentes
generales, gerentes de áreas o cualquier otro cargo que vayan a ser
desempeñados por extranjeros deben presentar el certificado de los
antecedentes penales y policiales emitidos en el país de origen y
residencia, debidamente apostillado o autenticado por las
autoridades correspondientes.
6) Copia de la Certificación de la inscripción en el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social;
7) Copia de la Certificación de la inscripción en el Instituto
Nacional Tecnológico;
8) Propuesta de diseño del logo y nombre de la empresa;
9) Copia del poder de la o el representante legal debidamente
inscrito en el Registro Público Mercantil;
10) Copia de la inscripción como agente económico;
11) Copia de la constancia del número de Registro Único de
Contribuyente;
12) Copia de matrícula de la Alcaldía donde se encuentra su sede
principal, sucursales o filiales;
13) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por daños a
terceros de conformidad a la ley de la materia; y
14) Original del comprobante de pago a favor del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Tesorería General de la República de
los aranceles policiales para la obtención de la licencia de
operación conforme lo establecido en la presente Ley.
Las copias se presentaran debidamente compulsadas por un
profesional del derecho autorizado para ejercer el notariado e ir
acompañadas con los timbres de ley, en el caso de las personas
extranjeras deberán contar con las auténticas consulares.
En los casos en que las personas interesadas soliciten licencia de
operación en las cuatro modalidades de forma simultánea, deberán
presentar los requisitos particulares establecidos para cada una de
estas, en este caso las licencias, podrán contenerse en un
documento único y los requisitos generales presentados serán
válidos para todos los trámites, excepto el comprobante de pago el
cual se debe hacer por medio de una sola minuta. Cuando se trate de
una nueva modalidad de servicios seguridad privada obtendrá su
licencia independiente y la vigencia será a partir de la fecha de
emisión.
Para la prestación del servicio de seguridad privada es obligatorio
disponer de un local debidamente adecuado al tipo de servicio
solicitado.
Las personas naturales cumplirán dentro de los requisitos generales
únicamente aquellos que les correspondan según esta Ley. Para el
caso de los colectivos de vigilancia que realicen algún tipo de
trámite, hará las veces de representante legal en coordinación con
la autoridad de aplicación.
Artículo 15 Procedimiento para la obtención de la licencia de
operación
En todos los casos de tramitación por
primera vez de la licencia de operación para cualquiera de las
modalidades, se debe de cumplir con el procedimiento
siguiente:
1) Aplicación: Es el acto mediante el cual la persona
solicitante expresa su voluntad de cumplir con todos los requisitos
de la presente Ley;
2) Precalificación: Es el proceso de comprobación por la
autoridad de aplicación de la presente Ley de los documentos y
demás información legal presentada por el interesado. En el caso de
que las personas interesadas presenten la solicitud de licencia de
operación para la prestación de los servicios de seguridad privada
con documentos incompletos la autoridad de aplicación no recibirá
éstos.
3) Calificación: Proceso de verificación física y
documental del cumplimiento de los requisitos definidos por ley y
que debe efectuar la autoridad; y
4) Autorización: Es el acto mediante el cual la autoridad
de aplicación emite la licencia de operación correspondiente a
favor de la persona solicitante, previo cumplimiento de los
procedimientos establecidos.
Artículo 16 Requisitos específicos para la obtención de la
licencia de vigilancia física y protección personal
Para la obtención por primera vez de
la licencia de operación en la modalidad de vigilancia física,
deben cumplirse los requisitos siguientes:
1) Personas Jurídicas:
a) Escritura de constitución de la empresa;
b) Certificado de antecedentes policiales de las y los
socios;
c) Cédula de identidad ciudadana de las y los socios;
d) Cédula del Registro Único de Contribuyente;
e) Número de empleador del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social;
f) Inscripción en el Instituto Nacional Tecnológico;
g) Matrícula de comerciante;
h) Dirección del Local donde se establecerá la oficina
principal; y
i) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación;
2) Personas Naturales:
a) Certificado de antecedentes policiales de la persona interesada;
b) Copia de la Cédula de Identidad;
c) Cédula del Registro Único del Contribuyente;
d) Número de empleador del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social;
e) Matrícula de comerciante de la Alcaldía;
f) Dirección del Local; y
g) Descripción y diseño del uniforme para su
aprobación.
Una vez obtenida la licencia de
operación la persona titular dispondrá de un plazo de hasta 90 días
hábiles para presentar lo siguiente:
1) Inventario de medios técnicos y
sus características:
a) Armas de fuego;
b) Medios de comunicación;
c) Medios tecnológicos; y
d) Medios de transporte para la prestación del servicio.
2) Local que disponga de las condiciones básicas
siguientes:
a) El depósito de armas de fuego y
municiones de conformidad a las normativas técnicas establecidas
por la autoridad de aplicación de la Ley N°. 510, Ley Especial para
el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
otros materiales relacionados;
b) La capacidad y medios para la atención a los incidentes del
servicio y recolección de las armas cuando se cumplen servicios en
la modalidad de puntos móviles; y
c) El Centro de control con el equipamiento mínimo básico
necesario.
Habiendo transcurrido los noventa
días y completado los requisitos que correspondan a las personas
naturales o jurídicas y pasaren seis meses sin operar, por
ministerio de la presente Ley la licencia de operación quedará
cancelada salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobado, para estos casos con las armas de fuego y sus
municiones se actuará de conformidad a lo dispuesto en la
legislación de la materia.Artículo 17 Servicio de seguridad en eventos públicos
Cuando se trate de brindar servicios
de seguridad privada a los eventos públicos deberá existir una
coordinación entre el productor o representante legal del evento,
el prestador de los servicios de seguridad privada y la Policía
Nacional.Artículo 18 Servicio de vigilancia física y protección personal
por cuenta propia
El servicio de vigilancia física y
protección personal por cuenta propia, es el servicio de seguridad
privada que se organiza e implementa por cualquier persona natural
o jurídica, pública o privada, con la única finalidad de cubrir sus
propias necesidades de vigilancia física y protección personal con
personal vinculado laboralmente a dicha entidad y que está
integrado en su nómina. Este servicio se circunscribe al perímetro
interno o externo de la instalación de la entidad que la organiza y
administra.
Las entidades públicas o privadas que utilicen esta modalidad de
seguridad, deben de cumplir con los requisitos y procedimientos
establecidos en esta ley y los que establezca la autoridad de
aplicación, la que llevará un registro de éstas, las que estarán
obligadas a inscribirse de acuerdo a lo establecido en la normativa
de procedimiento de esta Ley, debiendo pagar el valor de la
licencia que pagan los prestadores de servicios de seguridad
privada y cumplir las obligaciones establecidas en la legislación
laboral y de seguridad social.
Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que
soliciten su inscripción para protección por cuenta propia, con un
número superior a diez guardas de seguridad en la nómina de la
empresa deberán contar administrativamente con un jefe o jefa de
seguridad.
Artículo 19 Requisitos específicos para la obtención de la
licencia de Protección de Valores
Para la obtención de la licencia de
operación de protección de valores se deben cumplir los requisitos
específicos siguientes:
1) Listado de las personas que se
desempeñan como guardas de protección de valores con sus datos
generales;
2) Instalaciones;
3) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación;
4) Inventario de medios tecnológicos y de comunicación;
5) Inventario de automotores blindados y no blindados para la
prestación del servicio;
6) Inventario de armas de fuego;
7) Póliza de seguro de todo riesgo y daños físicos que aseguren
los valores a transportar de sus clientes, independientemente a la
póliza establecida en la ley;
8) Medios técnicos de protección personal;
9) Sistema de vigilancia física y electrónica que incluya
detectores de metales fijos y manuales, alarmas y circuito cerrado
de televisión las 24 horas del día, equipo de captación y registro
de grabaciones digitales con alta resolución y soporte técnico que
estarán disponibles hasta un mes después de grabados para
requerimientos debidamente justificados por la autoridad de
aplicación;
10) Capacidad tecnológica para poder soportar el Registro
Electrónico cronológico de los servicios prestados los que serán
requeridos por la Unidad de Análisis Financiera y la autoridad de
aplicación;
11) Servicio de energía eléctrica comercial y planta de
emergencia;
12) Puertas con dispositivos de seguridad especializados, en los
accesos exteriores se debe de disponer de cerraduras electrónicas
de alta seguridad y blindaje;
13) Medios de transporte con alarmas, cerraduras de alta
seguridad, blindaje, circuito cerrado y sistema de localización
global;
14) Centro de Operaciones, que entre otros aspectos contenga lo
siguiente:
a) Depósito de armas de fuego y
municiones de conformidad a las normativas técnicas establecidas
por la autoridad de aplicación de la Ley N°. 510, Ley Especial para
el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
otros materiales relacionados;
b) Atención a los incidentes o emergencias en la prestación del
servicio;
c) Control sobre la distribución y recolección de las armas en
la modalidad de puntos móviles; y
d) Control del equipamiento básico necesario.
Artículo 20 Traslado, protección de valores y excepciones
El traslado y protección de valores
deberá realizarse en vehículos blindados debidamente custodiados y
cuyas características se determinarán en base a los estándares
internacionales aplicados en el país a solicitud del prestador del
servicio de seguridad privada y traslado de valores, excepto en las
circunstancias siguientes:
1) Cuando el transporte a utilizar sea aéreo o acuático;
2) En zonas del país cuya infraestructura vial no permita el
acceso de automotores blindados; y
3) Por fuerza mayor o caso fortuito.
En los casos de transporte de valores se podrán utilizar otros
automotores debidamente identificados, con personal armado en apoyo
a su seguridad en las operaciones de recepción y entrega de
valores, así como en la atención de cajeros automáticos u otros
servicios de esta misma naturaleza.
Las personas ocupantes de los vehículos blindados deben contar con
las armas de fuego y municiones adecuadas, así como los medios
técnicos de protección personal, cuyo nivel de blindaje y demás
elementos y características técnicas se establecerán en base a los
estándares internacionales definidos para esta actividad.
En los casos de traslado o retiro de monedas metálicas el servicio
se hará en atención a Resolución del Banco Central de
Nicaragua.Artículo 21 Traslado y protección de valores igual o menor al
millón de córdobas
Los prestadores del servicio de
seguridad privada podrán realizar traslado de valores en un solo
viaje con automotores sin blindaje hasta por un monto igual o menor
al millón de córdobas (C$ 1,000,000.00) o su equivalente en dólares
de los Estados Unidos de América, sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones de los prestadores de los servicios de traslado de
valores, medios de protección y seguridad del personal, y con una
custodia mínima de tres personas.Artículo 22 Deberes de las entidades usuarias de la protección
de valores
Las entidades que utilizan el
servicio de protección de valores deben disponer de las condiciones
y facilidades siguientes:
1) Locales exclusivamente acondicionados para su recepción y
entrega de valores, debiendo cumplir con los requisitos de
seguridad siguientes:
a) Fácil acceso;
b) Manipulación del dinero fuera del alcance de la vista del
público;
c) Tiempo mínimo de espera en la vía pública sin
perturbarla;
d) Vigilancia adecuada en los recintos de recepción y entrega de
valores; y
e) Sistema de Circuito Cerrado de Televisión, CCTV, que grabe la
operación de recepción y entrega de los valores a trasladar cuando
el prestador de servicio traslade Un Millón de Córdobas (C$
1,000,000.00) o más.
2) Facilidades para el parqueo, embarque y desembarque de
valores;
a) Libre estacionamiento mientras se
encuentren en servicio; y
b) Gestionar la autorización para que los vehículos que
transportan valores se trasladen hasta el costado de la bodega de
la aeronave, del andén o muelle en caso de vía férrea o marítima,
fluvial o lacustre, respectivamente, debiendo encontrarse en el
punto donde se pueda realizar directamente la carga de bultos y
valijas.
Artículo 23 Obligaciones de los prestadores de servicios de
traslado de valores
Los prestadores de servicio de
traslado de valores, bienes y activos son sujetos obligados a las
disposiciones establecidas en la Ley No. 793, Ley
creadora de la Unidad de Análisis Financiero, sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones específicas siguientes:
1) Las máximas autoridades de las
empresas de traslado de valores deberán elaborar y desarrollar
planes sistemáticos de capacitación a su personal en materia de
prevención de lavado de dinero;
2) Remitir la información requerida
por la Unidad de Análisis Financiero de todos aquellos clientes que
pertenezcan al sistema financiero nacional de acuerdo a Ley Nº.
561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias
y Grupos Financieros y de los clientes de los mismos, para lo cual
ésta establecerá los formatos y sus mecanismos de implementación;
3) Adoptar e implementar medidas de debida diligencia de
conocimiento de sus clientes, cuyo origen y destino del servicio de
traslado de valores no sea ninguna institución financiera y que
consisten en lo siguiente:
a) Identificar a las personas
naturales y jurídicas con las que inician y mantienen relaciones de
negocio o a favor de quienes realizan operaciones ocasionales;
b) Verificar la identidad de sus clientes habituales u
ocasionales. En el caso de las personas naturales, la verificación
de la identidad se hará de acuerdo con los documentos previstos en
la ley de identificación ciudadana vigente y en el caso de las
personas jurídicas a través de su escritura de constitución
social;
c) Obtener información acerca del propósito de la relación
comercial;
d) Elaborar perfiles integrales de sus clientes, los cuales
deben de incluir sus generales de ley y cualquier otro dato que
permita su identificación; la Unidad de Análisis Financiero emitirá
los modelos de perfiles integrales de clientes; y
e) Llevar los expedientes de sus clientes de forma
individualizada en los que se conserven toda la documentación de
identificación de estos clientes derivada de la aplicación de las
obligaciones referidas en los literales a), b), c) y d) antes
referidos.
4) Elaborar y enviar a la Unidad de
Análisis Financiero Reportes de Operaciones de traslado nacional o
transfronterizo de activos cuyo valor sea igual o superior a Diez
Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su
equivalente en moneda de curso legal, de los clientes referidos en
el numeral precedente, reporte que debe de efectuarse mensualmente
y enviarlo durante los primeros diez días de cada mes. El formato
de Reporte de Operaciones y su mecanismo de implementación será
regulado por la Unidad de Análisis Financiero;
5) Las empresas deben resguardar toda la información
proporcionada por el cliente con respecto a los servicios prestados
a éstos y los reportes enviados a la UAF por un periodo no menor de
cinco años luego de finalizada la relación comercial o después de
la fecha en que se efectuó la operación ocasional; y
6) Designar a un funcionario de la entidad como encargado de dar
seguimiento a la implementación de las medidas de prevención de
lavado de dinero, bienes y activos establecidas por la presente Ley
en los numerales anteriores.
Artículo 24 Requisitos para la autorización de colectivos de
vigilancia física residencial o domiciliar
Los colectivos de vigilancia física
residencial o domiciliar tienen por finalidad prestar servicios de
vigilancia física a las personas y sus bienes, sus residencias y el
entorno exclusivamente y no podrán dedicarse a la prestación de
otros servicios de seguridad privada al margen de esta ley. A tal
efecto deben cumplir con los requisitos siguientes:
1) Adjuntar la nómina de las y los integrantes, la cual comprenderá
los nombres y apellidos y demás generales de ley de todo el
personal, así como la fotocopia de la cédula de identidad de cada
persona;
2) Certificado de antecedentes penales y policiales de las y los
miembros del colectivo;
3) Aprobación de la autoridad de aplicación indicando la persona
que se constituye en coordinador del colectivo; y
4) Cantidad de personas, recursos técnicos y delimitación del
área a cubrir.
Las autorizaciones de los colectivos de vigilancia física
residencial o domiciliar, deben tramitarla en las delegaciones
policiales que correspondan al territorio en donde funcionarán, la
autoridad de aplicación debe resolver en un plazo no mayor de 15
días hábiles, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de
la solicitud y la documentación respectiva adjunta.
Los guardas de seguridad de los colectivos de vigilancia física
residencial o domiciliar que usen armas de fuego para la prestación
del servicio se regirán por lo establecido en la Ley Nº. 510, Ley
Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos, y otros materiales relacionados.Artículo 25 Requisitos para la obtención de la licencia del
Servicio de Seguridad Electrónica no letal con respuesta controlada
del servicio
Para la obtención de la licencia de
operación de prestación del servicio de seguridad electrónica no
letal con respuesta controlada del servicio, deben cumplir los
requisitos específicos siguientes:
1) Central y sistemas de alarmas
controladas y monitoreadas;
2) Acreditación del personal técnico especializado para la
instalación, mantenimiento, reparación, y monitoreo, el que debe
ser acreditado y certificado para la instalación de los medios
técnicos que se utilizan en el servicio de seguridad
electrónica;
3) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación en los
casos que corresponda;
4) Dispositivos o tipos de sistemas de seguridad electrónica que
se ofertan, según catálogo de servicio;
5) Infraestructura básica que debe contener lo siguiente:
a) Sistema de comunicación telefónica
y radial para garantizar la comunicación con los usuarios del
servicio, personal de respuesta y la Policía Nacional;
b) Servicio de energía eléctrica comercial y planta de
emergencia;
c) Medios de transporte para la asistencia y cobertura al
cliente.
Los servicios de circuito cerrado de televisión y grabación de
video tienen la finalidad exclusiva de proteger a las personas y
sus bienes. El uso de estos medios técnicos para la prestación de
servicios de seguridad electrónica privada en ningún caso podrá
violentar derechos fundamentales de las personas.
La grabación, tratamiento y registro de imágenes por parte de los
sistemas de video vigilancia estará sometida a las normas que en
materia de protección de datos de carácter personal se
establecieron en la Ley No. 787, Ley de Protección de
Datos Personales publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No 61 del 29 de marzo de 2012 y su Reglamento Decreto
No. 36-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 200 del 19 de octubre de 2012.Artículo 26 Formación y capacitación en servicios de seguridad
privada
Los prestadores de servicios de
seguridad privada están obligados a garantizar formación y
capacitación profesional a su personal de acuerdo a sus funciones,
especialmente para aquellas que requieren aprendizaje constante en
esta materia.
Los prestadores de servicios de seguridad privada, podrán brindar
capacitación y formación técnica a su personal, en las modalidades
siguientes:
1) Adquisición de servicios de formación y capacitación en las
modalidades de servicios de seguridad privada de acuerdo a lo
establecido en la licencia y los requisitos definidos por la
presente Ley;
2) Formación y capacitación del personal que labora para el
prestador de servicios de seguridad privada, a través del Instituto
Nacional Tecnológico, conforme lo establecido en el Decreto
No. 40-94, Ley Orgánica del Instituto Nacional
Tecnológico, INATEC, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 192 del 14 de octubre de 1994; y
3) Autoformación y capacitación del personal de la empresa
prestadora del servicio de seguridad privada, según sus necesidades
el que se financiará con recursos propios de los interesados.
En el caso del numeral 2), del presente artículo, la capacitación
técnica deberá ser presentada a interés de los prestadores de los
servicios de seguridad privada y aprobada por el Instituto Nacional
Tecnológico, y el contenido temático se aprobará por una Comisión
público privada, en coordinación con la autoridad de aplicación,
a las personas que concluyan la modalidad impartida se les deberá
entregar su certificado respectivo, se excluye la capacitación
contemplada en la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y
Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros
materiales relacionados.Artículo 27 Requisitos para la obtención de la licencia de
formación y capacitación en servicios de seguridad privada
Son requisitos para la obtención de
la licencia de formación y capacitación en servicios de seguridad
privada, los siguientes:
1) Listado con datos generales del personal docente, entrenadores,
entrenadoras y técnicos;
2) Documentación que acredite que cuenta con los recursos
materiales y medios técnicos para la formación y capacitación;
3) Documento que acredite la legitimidad de la posesión del
inmueble adecuado para la formación y capacitación a la seguridad
privada; y
4) Cualquier otro que exija el Instituto Nacional
Tecnológico.
La licencia de operación para formación y capacitación en
servicios de seguridad privada, comprende todas las modalidades
establecidas en el artículo 10 de la presente Ley. Los cursos
técnicos de capacitación deben ser aprobados por el Instituto
Nacional Tecnológico, INATEC, pudiendo establecer convenios de
colaboración, formación y capacitación con entidades públicas o
privadas para la calificación profesional sean estas nacionales o
extranjeras.
La formación y capacitación en materia de seguridad privada de
objetivos estratégicos se regirán de conformidad a las leyes de la
materia, acuerdos y convenios internacionales.Artículo 28 Modalidad, tipos de servicio, número de
guardas y valor de la licencia de operación
Las licencias son únicas y por un
periodo de cinco años y comprenden las modalidades, tipos de
servicio, incremento de activos, número de guardas, recursos
técnicos y valor de la licencia y comprende las diversas
actividades de servicios de seguridad privada autorizadas, las que
se detallan y clasifican de la forma siguiente:
No.
Modalidades
Comprende los
Tipos de Servicios
Número de
Guardas
Valor de la Licencia
C$
1
Servicios de vigilancia física privada y protección
personal por cuenta propia en zonas rurales y urbanas
Vigilancia física y protección personal y Servicios de vigilancia
física privada y protección personal por cuenta propia en zonas
rurales y urbanas
De 1 a 10
De 11 a 30
De 31 a 50
De 51 a 100
De 101 a 250
De 251 a 500
De 501 a 750
De 751 a más
Exentos
8,000.00
12,000.00
20,000.00
70,000.00
90,000.00
100,000.00
120,000.00
Colectivos de vigilancia física residencial
Exentos
2
Protección de valores
Administración; Transporte: terrestre, aéreo,
acuático transfronterizo; y custodia.
1 a 3 vehículos blindados
4 a 8 vehículos blindados
9 a 12 vehículos blindados; y
Más de 12 vehículos blindados.
80,000.00
120,000.00
180,000.00
250,000.00
Protección de valores hasta Un Millón de Córdobas
(C$ 1,000,000.00)
Vehículo no blindado autorizado
25,000.00
3
Seguridad electrónica no letal con respuesta
controlada de servicio
1. Monitoreo y localización por GPS; y
2. Centrales receptoras y de monitoreo de alarmas.
35,000.00
4
Formación y capacitación de técnicos y guardas de
seguridad privada. Se excluye la capacitación contemplada en la Ley
No. 510.
10,000.00
Las licencias de operaciones serán nacionales, regionales y
departamentales y su cobertura deberá hacerse constar en la
licencia.
La actualización de los valores de las tasas para la emisión de
licencia de operación, servicios policiales y multas, se realizarán
cada dos años fiscales mediante un Acuerdo Ministerial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad al
deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de los
Estados Unidos de América en base a lo dispuesto por el Banco
Central de Nicaragua. Las actualizaciones se realizarán en el
primer trimestre que corresponda, siendo la primera en el año
2017.
Las sumas recaudadas en concepto de aranceles o tasas por
licencias, permisos, acreditaciones, certificaciones, multas y
otros servicios que se realicen a los prestadores del servicio de
seguridad privada en virtud de la presente Ley deberán enterarse a
la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
financiar el Presupuesto General de la República.
Las modalidades de servicios de seguridad privada definida por la
ley y el número de guarda solo operan para el valor de la licencia
y es acumulativo en las modalidades definidas. Las licencias de
operaciones deberán estar ubicadas en un lugar visible de las
instalaciones de la empresa.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas que presten
servicios de seguridad privada a terceros sin disponer de la
autorización de la autoridad de aplicación de la presente Ley se
les decomisarán los medios con los que prestan los servicios a
favor del Estado de Nicaragua.Artículo 29 Renovación de la licencia de operación
La renovación de la licencia de
operación se solicitará 90 días antes de la fecha de su vencimiento
a la autoridad de aplicación de la ley; para la renovación
cualquiera que sea su modalidad, la persona interesada que lo
solicite deberá actualizar los requisitos generales y específicos
que correspondan.
Los requisitos que deben de presentarse son los siguientes:
1) Carta de solicitud;
2) Copia del Poder del Representante legal;
3) Copia de la nómina del personal actualizada y su respectiva
solvencia;
4) Certificación de pago al Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social de estar solvente con el pago de sus cuotas y de tener
asegurado a sus trabajadores;
5) Constancia de la Dirección General de Ingresos de la
recaudación y pago anticipado de sus impuestos y el recibo del
pago;
6) Copia de la Renovación de la Matrícula en la Alcaldía
correspondiente y su solvencia;
7) Constancia y copia del recibo del pago por aporte del 2% al
Instituto Nacional Tecnológico;
8) Copia del Recibo de Tesorería del Pago del Impuesto Municipal
sobre Ingresos;
9) Listado de las personas que se desempeñan como guardas de
seguridad y demás empleadas y empleados con sus datos generales;
y
10) Listado de objetivos protegidos.
La persona interesada entregará a la
autoridad de aplicación de la ley los requisitos establecidos para
la renovación de las licencias de operación, en cualquiera de sus
modalidades.
En los casos de las copias a presentar estas deberán estar
compulsadas por notario público y con los timbres de
ley.Artículo 30 Cancelación de la licencia de
operación
La cancelación de la licencia de
operación de las personas prestadoras de los servicios de seguridad
privada procederá en los casos siguientes:
1) Por sentencia judicial firme por
la vinculación comprobada de la dirección o cargos directivos de
las personas prestadoras de los servicios de seguridad o el
propietario de esta con el crimen organizado y el narcotráfico;
2) Por la comisión de delitos societarios comprobados con el
conocimiento de las personas integrantes de la Junta Directiva,
socias, socios, administradores, administradoras y directoras o
directores;
3) Utilizar los servicios de las personas prestadoras de los
servicios de seguridad privada para la comisión de hechos
delictivos;
4) Cuando por órdenes de los prestadores de servicio, los
guardas de seguridad intervengan en actividades que alteren el
orden público o atenten contra la seguridad ciudadana y humana;
5) Cuando los prestadores de servicios de seguridad privada no
cumplan con la legislación laboral y la seguridad social; y
6) Por cese de operaciones de conformidad con el artículo 33 de
la presente Ley.
La cancelación se deberá hacer constar en el registro
correspondiente.
Una vez firme la resolución de cancelación, el titular de la
licencia deberá:
1) Entregar personalmente o por medio de otra persona designada
por el ex titular a la autoridad de aplicación la licencia de
operación cancelada dentro del plazo de cinco días. En caso de no
hacerlo, la autoridad de aplicación lo apercibirá para que la
entregue; y
2) Entregar las armas de fuego y municiones que se encuentren
registradas, de conformidad a la Ley Nº. 510, Ley Especial para el
Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
otros Materiales Relacionados, y su normativa técnica.
Una vez cancelada una licencia de operación por la comisión de
delitos, el ex titular no podrá constituir una nueva empresa de
seguridad privada ni incorporarse a ningún cargo de otra empresa
igual o similar.
Artículo 31 Información y cambio de dirección de la sede
del prestador del servicio de seguridad privada
En caso de cambio de la ubicación de
la sede de operación del prestador de servicios de seguridad
privada, la persona titular de la licencia de operación debe
informar a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de
treinta días.
La autoridad de aplicación procederá a inspeccionar y determinar si
presta o no las condiciones y la seguridad del entorno en un plazo
de quince días contados a partir de la fecha de la presentación de
la solicitud del interesado y hará las recomendaciones técnicas
para el funcionamiento de lo que será la nueva sede, así como el
plazo para el efectivo traslado.
Artículo 32 Cese de operaciones
Cuando por falta de personas usuarias
de los servicios de seguridad privada, o por cancelación de los
contratos de servicios se carezca de personal de seguridad privada
o en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, las personas
titulares deben notificar a la autoridad de aplicación de su
situación y tendrán un año para determinar su reinicio de
operaciones, caso contrario deben de entregar la licencia de
operación a la autoridad de aplicación de la presente Ley en un
plazo de diez días.
En los casos en que las personas prestadoras de servicios de
seguridad privada pretendan cesar sus actividades de seguridad
privada, estos deberán informar con treinta días de anticipación a
la autoridad de aplicación de la ley y cumplir los requisitos
siguientes:
1) Declaración notarial en la que conste la fecha de cesación de
las actividades;
2) La documentación que acredite el pago de todas las
obligaciones sociales y laborales inherentes a la actividad;
3) Inventario detallado de la totalidad de las armas de fuego
debidamente embaladas, con indicación del número de serie,
características y demás datos que sean requeridos y la respectiva
documentación; e
4) Inventario detallado de las municiones, indicando su marca,
calibre y cantidades.
La totalidad de las armas de fuego y municiones deberán ser
entregadas a la autoridad de aplicación para su conservación de
conformidad a la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y
Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros
Materiales Relacionados.
CAPÍTULO V
De las obligaciones
Artículo 33 Obligaciones
Los prestadores de los servicios de
seguridad privada tendrán las obligaciones siguientes:
1) Tener la licencia de operación vigente, para la prestación de
los servicios de seguridad correspondiente;
2) Guardar el debido respeto a la Policía Nacional y sus
agentes;
3) Disponer de la infraestructura y logística acorde a las
modalidades del servicio de seguridad privada autorizado;
4) Informar dentro de cinco días hábiles a la autoridad de
aplicación de la presente Ley los cambios referidos a:
i. Socios o socias;
ii. Incremento de activos;
iii. Representación legal y gerencia del prestador del servicio;
y
iv. Cambios o modificaciones en el estatuto.
5) Informar mensualmente a la
autoridad de aplicación de la ley, sobre los servicios, recursos
humanos y técnica especializada empleada en la prestación de los
servicios, las bajas y altas de los usuarios;
6) Prestar auxilio a la Policía Nacional cuando les sea
requerido en los casos previstos por la Ley, sin descuidar las
obligaciones contractuales del prestador de servicio de seguridad
privada;
7) Cuando habiendo sorprendido de forma infraganti a una persona
cometiendo un delito y fuese aprehendido, deberá informar y hacerle
entrega del presunto hechor a la Policía Nacional. Si no fuere
posible la aprehensión, se deberá informar a la Policía Nacional y
preservar la escena del hecho;
8) Brindar los servicios de seguridad privada con uniforme,
armas de fuego, técnica autorizadas los que deben de ser proveídos
sin costo alguno por el prestador del servicio;
9) Asegurar que el personal de seguridad privada disponga de la
licencia extendida por la DAEM cuando ésta sea exigida;
10) Informar a la autoridad de la aplicación la causa de la
desvinculación laboral del personal de seguridad;
11) Emitir el carné o credencial que identifique al personal de
seguridad durante la prestación del servicio;
12) Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán
garantizar la inscripción del personal de seguridad que contraten
para la prestación de los servicios de seguridad privada en el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y el pago de la justa
remuneración de los guardas de seguridad para el personal y de lo
cual deben de informar a la autoridad de aplicación de la presente
Ley para su debida comprobación por la autoridad
correspondiente;
13) Preservar y resguardar la información del personal de forma
veraz;
14) Guardar la confidencialidad de la información del cliente
obtenida mediante el servicio de seguridad privada, salvo los casos
exigidos por la autoridad judicial, el Ministerio Público o la
autoridad de aplicación de la presente Ley;
15) Cumplir con lo establecido en la legislación laboral y de
seguridad social; y
16) Cumplir con las demás leyes de la materia.
Los prestadores del servicio de seguridad privada deben
desarrollar las actividades de seguridad privada en los términos
establecidos por la presente Ley y según la modalidad establecida
en la licencia de operación.
Artículo 34 Fondo para cobertura de riesgos laborales
Los prestadores del servicio de
seguridad privada en cualquiera de sus modalidades deben disponer
de un Fondo de Cobertura y Atención de las eventualidades e
incidentes laborales de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de
América (U$ 2,000.00) o su equivalente en moneda de curso legal, de
conformidad a la tasa cambiaria establecidas por el Banco Central
de Nicaragua para cada una de las personas que se desempeñan como
guardas de seguridad privada y fallezcan en el desempeño de sus
funciones, sin perjuicio de los beneficios de la seguridad
social.
Artículo 35 Coordinaciones interinstitucionales
La autoridad de aplicación deberá
establecer coordinaciones interinstitucionales con el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo
respectivamente, para contribuir en la aplicación de la legislación
laboral y de seguridad social.
CAPÍTULO VI
De las infracciones y sanciones
Artículo 36 Graduación y sanciones
En atención a la graduación las
sanciones se clasifican así:
1) Sanciones Leves:
Por la comisión de cualquiera de las
infracciones leves la autoridad de aplicación aplicará una multa de
Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00);
2) Sanciones Graves:
La comisión de cualquiera de las
infracciones graves se sancionará con una multa de Veinte Mil
Córdobas (C$ 20,000.00) por cada una;
3) Infracciones Muy Graves:
Cuando se cometa una infracción muy
grave se sancionará con la cantidad de Setenta y Cinco Mil Córdobas
(C$ 75,000.00).
Artículo 37 Infracciones
Son infracciones a la presente Ley
las siguientes:
1) Infracciones Leves:
a) Notificar a la autoridad de
aplicación de la ley de forma tardía el cambio del representante
legal de la empresa que tiene una licencia de operación;
b) No remitir en tiempo y forma la información requerida por la
autoridad de aplicación de la ley;
c) No extender el carné que lo identifique como guarda de
seguridad privada de un prestador de servicio;
d) Usar de forma intimidatoria las armas de fuego y demás medios
asignados;
e) No preservar y resguardar la información del personal de
forma veraz;
f) Cuando el prestador de los servicios no provea a sus costas,
el uniforme autorizado, armas de fuego y demás técnica al personal
de seguridad privada;
g) No guardar la confidencialidad de la información del cliente
obtenida mediante el servicio de seguridad privada, salvo los casos
exigidos por la autoridad judicial, el Ministerio Público o la
autoridad de aplicación de la presente Ley;
h) Descuido en el almacenamiento, mantenimiento y funcionamiento
de las armas de fuego y municiones en uso o de reservas si las
hubieren; y
i) Ausencia injustificada de la persona o funcionario autorizado
o delegado cuando sea oficialmente citado por la autoridad de
aplicación de la Ley.
2) Infracciones graves:
a) Omitir información a la Policía
Nacional sobre los hechos delictivos realizados por el personal
operativo en el desempeño de sus funciones;
b) Ocultar a la Policía Nacional los antecedentes y sanciones
judiciales establecidas por los tribunales de justicia que les
hayan sido impuestos a cualquiera de sus miembros, indistintamente
del cargo que desempeñen;
c) Promover que el personal de vigilancia y seguridad privada
realice arrestos, detenciones o cualquier actividad contraria a la
presente Ley;
d) La reincidencia de la misma infracción leve hasta por tres
veces en un año;
e) Desempeñar funciones de orden público;
f) Portar y utilizar armas de fuego que no sean propiedad del
prestador del servicio;
g) Entregar tardíamente a la Policía Nacional a las personas que
resulten aprehendidos de forma infraganti en la comisión de actos
ilícitos durante el ejercicio de las funciones de seguridad
privada;
h) Contratar personal que tenga antecedentes policiales o
penales;
i) Usar banderas, distintivos e insignias no autorizados;
j) Tener socios, gerentes, personal administrativo o guardas de
seguridad privada que sean miembros activos de la Policía
Nacional;
k) Obstaculizar, entorpecer o no proporcionar la colaboración y
la información necesaria para el desarrollo de las inspecciones
requeridas por parte de la autoridad de aplicación;
l) Descuidar el control y supervisión del armamento y las
municiones asignadas a los guardas de seguridad privada y las
existentes en la bodega;
m) Prestar servicios de seguridad privada diferentes a los
autorizados;
n) Emplear durante sus funciones métodos o técnicas que pongan
en riesgo los derechos y garantías fundamentales de las
personas;
o) Contratar para ejercer labores de seguridad privada a menores
de edad;
p) Cuando habiendo sorprendido de forma infraganti a una persona
cometiendo un delito no se reporte a la Policía Nacional y se deje
en libertad;
q) Realizar cambios sin reportar a la autoridad de aplicación de
la Ley en los casos referidos a:
i) Socios;
ii) Denominación o razón social;
iii) Capital accionario;
iv) Ámbito territorial de actuación;
v) Representante legal;
vi) Cambios o modificaciones en el estatuto, participación
societaria o titularidad accionaria;
vii) Cambios de gerencia o administración de las empresas;
r) Quien con conocimiento contrate a
ex miembros de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua que
hayan sido dados de baja deshonrosa por la comisión de delitos y
faltas al decoro de las instituciones o en perjuicio de la
población; y
s) Uso de señales lumínicas no autorizadas.
3) Infracciones muy
graves:
a) Traspasar a título gratuito u
oneroso de forma temporal, parcial o definitiva la licencia de
operación;
b) Quien a sabiendas preste servicios de seguridad privada en
inmuebles sobre los que existan conflictos de propiedad;
c) Ofertar y dar servicios de seguridad privada que no disponga
de la licencia correspondiente para ejercer los servicios y
funciones de seguridad privada;
d) Proporcionar información de forma perniciosa y dolosa con
ánimo de ocultar los sucesos o datos que sean necesarios para
determinar hechos punibles requeridos por la Policía Nacional,
Ministerio Público o las autoridades judiciales; y
e) Ordenar que el personal de vigilancia y seguridad realice
arrestos y detenciones.
Artículo 38 Aplicación de sanciones
La aplicación de las sanciones
establecidas en la presente Ley es potestad exclusiva de la
autoridad de aplicación, la que podrá hacerlo de oficio o a
petición de parte interesada mediante los procesos y trámites
administrativos correspondientes, para tal efecto mandará a
escuchar al presunto infractor y de ser necesario a otra
autoridad.
En todos los casos la autoridad de aplicación deberá notificar por
escrito la resolución debidamente razonada, en su domicilio legal,
referente a las infracciones cometidas al prestador del servicio de
seguridad con copia al expediente y dispondrá de un plazo de quince
días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación,
para pagar la multa a la Tesorería General de la República, cuando
sea el caso.
Estas infracciones cometidas se tendrán en cuenta al momento de la
solicitud de renovación de la licencia de operación.
CAPÍTULO VII
Del personal de seguridad privada
Artículo 39 Formación integral y cultural
Los prestadores de los servicios de
seguridad privada deben promover y fomentar la formación integral y
cultural, así como técnica especializada de conformidad a las
modalidades de los servicios que se ofertan, con enfoque y equidad
de género al personal contratado.Artículo 40 Requisitos generales del personal de
los servicios de seguridad privada
Para desempeñarse como personal de
los prestadores del servicio de seguridad privada deben cumplir con
los requisitos generales siguientes:
1) Ser nicaragüense, o siendo extranjero o extranjera tener su
residencia o el permiso laboral vigente extendido por las
autoridades nacionales de la materia;
2) Cédula de identidad nicaragüense, constancia de estar en
trámite o carné de residencia o permiso laboral en caso de ser
extranjero o extranjera;
3) Presentar el Certificado de antecedentes penales y
policiales;
4) Tener licencia que extiende la DAEM para la portación de arma
de fuego en la categoría respectiva, en caso de que use arma de
fuego;
5) Carné de identificación otorgado por el prestador de
servicio;
6) Tener el sexto grado de educación primaria aprobado; y
7) Certificado de salud emitido por el Ministerio de Salud.
En los casos de las personas que ya se desempeñen en labores de
seguridad privada y que no hayan aprobado el sexto grado de
educación primaria, podrán continuar desempeñándose en sus
funciones y corresponde a los prestadores de seguridad privada dar
la autorización y las condiciones para que cursen y aprueben el
sexto grado.
La acreditación del personal del servicio de seguridad privada se
hará con los requisitos generales exigidos por la ley y la
autoridad de aplicación debe extender un carné de acreditación al
personal de seguridad privada para los que ya están desempeñándose
como guardas, en el caso de los de nuevo ingreso deben de haber
cursado y aprobado el curso de capacitación y el cumplimiento de
los demás requisitos específicos de formación y preparación teórico
practico establecidos en la presente Ley.Artículo 41 Obligaciones generales del personal de
servicios de seguridad privada
El personal que se encuentre
prestando servicios de seguridad privada, en cualquiera de las
modalidades establecidas por la presente Ley, deberá cumplir con
las obligaciones siguientes:
1) Portar el carné de acreditación otorgado por el prestador del
servicio, debiendo identificarse siempre que se le requiera;
2) Portar la licencia extendida por la DAEM para la portación de
armas de fuego en los casos previstos por la Ley;
3) Usar armas de fuego y demás medios técnicos autorizados;
4) Utilizar el uniforme autorizado a la empresa y asignado a
esta para el desempeño de sus funciones con la debida
presentación;
5) Guardar reserva sobre la información que conozca en el
ejercicio de sus funciones y que pueda poner en riesgo la seguridad
del prestador del servicio que le contrató y a las personas
usuarias de este servicio;
6) No abandonar su puesto de trabajo; y
7) Asistir a los eventos de capacitación que convoque el
prestador de servicio.
Artículo 42 Categorías del personal de servicios de
seguridad privada
Se establecen tres categorías del
personal de servicios de seguridad privada que son los
siguientes:
1) Guarda de servicios de
seguridad privada: comprende a las personas que realizan
actividades operativas como vigilancia física y protección
personal, protección de valores, el personal de respuestas a la
seguridad electrónica y similares;
2) Supervisor o supervisora de servicios de seguridad
privada: comprende a las personas que realizan las actividades
de supervisión, atención de incidentes, responsables de dotaciones
de transporte de valores cuya formación mínima requerida es de
tercer año de secundaria aprobado; y
3) Jefe o jefa de servicios seguridad privada: comprende
a las personas que realizan actividades de dirección, tales como:
gerentes de seguridad, jefes o jefas de seguridad o de operaciones
y cuya formación requerida es la de un técnico superior titulado o
profesional universitario.
Cuando el número de guardas de seguridad privada no exceda de
cincuenta, el representante legal de la persona jurídica o el
propietario podrán desempeñar las funciones de jefe o jefa,
supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada.
Artículo 43 Funciones del guarda de servicios de
seguridad privada
Las personas que se desempeñen como
guarda del servicio de seguridad privada, sin perjuicio de las
funciones particulares que le designe el prestador de servicio,
tendrán las funciones siguientes:
1) Realizar vigilancia y protección
de los bienes muebles o inmuebles y eventos, públicos o privados,
así como la protección de las personas que puedan encontrarse en
los mismos;
2) Efectuar controles de identidad, de objetos personales,
paquetería, mercancías o vehículos, en el acceso o en el interior
de inmuebles o propiedades donde presten sus servicios, si las
personas se negasen a permitir el control de los objetos
personales, paquetería, mercancía se le faculta a negar el
acceso;
3) Prevenir la comisión de actos delictivos o faltas en relación
con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones
necesarias, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando
presenciaren la comisión de algún tipo de delito o fuere precisa su
ayuda por razones humanitarias o de urgencia;
4) Retener y poner inmediatamente a disposición de la Policía
Nacional a los delincuentes o infractores del orden público en
relación con el objeto de su protección o de su actuación, así como
los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos o infracciones
cometidos. No se considerará como tal la comprobación y anotación
de sus datos personales;
5) El acompañamiento, defensa y protección de personas o grupos
que hayan contratados los servicios de seguridad privada con el
objeto de evitar sufrir agresiones o actos delictivos;
6) Custodiar, proteger y conducir vehículos automotores
blindados o no destinados al traslado de valores;
7) Asistir para dar auxilio y protección en los casos de la
activación de los sistemas y dispositivos protegidos con seguridad
electrónica; y
8) Los guarda de seguridad privada en el desempeñe de sus
funciones deben comportarse en el desempeño de sus funciones
utilizando un trato amable y cortés a la ciudadanía en general.
Artículo 44 Funciones del supervisor o supervisora de
servicios de seguridad privada
El supervisor o supervisora de
servicios de seguridad privada tiene las funciones siguientes:
1) Cumplir con esta ley, así como las demás leyes del
ordenamiento jurídico nicaragüense;
2) Colaborar con la Policía Nacional, previa coordinación con el
mando superior;
3) Analizar las situaciones de riesgo de los objetivos bajo su
responsabilidad;
4) Planificar y programar las acciones para su ejecución y
cumplimiento en el desempeño de los servicios de seguridad
privada;
5) Organizar, dirigir, inspeccionar y controlar el personal
subordinado;
6) Elaborar y cumplir los planes correspondientes a las
diferentes modalidades de los servicios de seguridad privada;
7) Supervisar el uso de los recursos y medios técnicos
requeridos para el desempeño de las funciones de los servicios de
seguridad privada y asegurar su utilización adecuada y
conservación;
8) Participar durante el proceso de formación del personal de
servicios de seguridad privada subordinado;
9) Asegurar la capacitación e instrucciones técnicas del
personal subordinado en su puesto de trabajo; y
10) Coordinar con sus superiores y otros supervisores aquellos
planes y actividades que requieren los servicios de seguridad
privada.
Artículo 45 Funciones del jefe o jefa de los servicios de
seguridad privada
Los prestadores de los servicios
objeto de regulación de la presente Ley, tienen la obligación de
contratar un jefe o jefa de servicios de seguridad privada el que
deberá estar integrado en su nómina y desempeñará las funciones
siguientes:
1) Cumplir con la presente Ley, así como las demás leyes del
ordenamiento jurídico nicaragüense;
2) Organizar, dirigir, inspeccionar y administrar los servicios
y recursos de seguridad privada disponibles;
3) Planificar, organizar y controlar las actuaciones
correspondientes de forma precisa para la implementación y
realización de los servicios de seguridad privada orientados a la
prevención, protección y reducción de las manifestaciones de riesgo
utilizando medios y medidas precisas;
4) Formular y desarrollar los planes de seguridad orientado por
los superiores;
5) Supervisar los sistemas de seguridad privada para su
funcionamiento;
6) Validar las medidas de seguridad en lo referente a su
correcto y eficaz funcionamiento;
7) Supervisar los procesos de comprobación de las medidas de
seguridad y su funcionamiento;
8) Comprobar los sistemas de seguridad privada instalados y
contratadas para que cumplan con las exigencias previstas en la
presente Ley;
9) Comunicar a la Policía Nacional toda información sobre
situaciones o hechos relevantes para la seguridad ciudadana y
humana, así como de los hechos delictivos de los cuales tengan
conocimiento en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones;
y
10) Comprobar la información de las personas a contratar para el
desempeño de las actividades de los servicios seguridad
privada.
Artículo 46 Restricción al servicio de seguridad
privada
El otorgamiento de licencias para la
prestación de servicios de seguridad privada no le concede a este
personal la calidad o condición de agente de autoridad de orden
público por lo que deben de limitarse al cumplimiento de las
funciones exclusivas de los servicios de seguridad privada que le
otorga esta ley.
Las personas naturales y jurídicas que cuenten con una licencia de
operación para cualquiera de las modalidades definidas en la
presente Ley, no podrán definir sus estructuras organizativas
internas con nombres y denominaciones, uniformes, distintivos,
símbolos, técnica que puedan prestarse a confusiones o ser
parecidas a las utilizadas por la Policía Nacional, el Ejército de
Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, la
Dirección General de Bomberos de Nicaragua y la Dirección General
del Sistema Penitenciario Nacional.Artículo 47 Incompatibilidades e Impedimentos
Ninguna persona en su calidad de
funcionario o funcionaria de la Policía Nacional, podrá participar
como socio o socia de las empresas de servicio de seguridad privada
o desarrollar actividades lucrativas con éstas; tampoco podrá tener
relación alguna de dependencia o prestación de servicios, ni ser
propietario de empresas individuales o jurídicas de prestación de
servicios de seguridad privada.
CAPÍTULO VIII
De la logística y equipamiento
Artículo 48 Uniformes
Para la prestación de los servicios
de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas
por ley, se utilizarán dos tipos de uniformes siendo estos los
siguientes:
1) Uniforme propio:
Este debe ser autorizado por la
autoridad de aplicación de la presente Ley para uso exclusivo de
cada uno de los prestadores de servicios de seguridad privada. En
ningún caso podrán existir dos prestadores de estos servicios que
usen el mismo tipo de uniforme.
2) Uniforme genérico:
En el caso de los colectivos de
vigilancia domiciliar o residencial podrán utilizar uniforme
genérico que se definirá entre éstos y la Policía Nacional.
Artículo 49 Uso de armas de fuego y otros medios
El personal de los prestadores de
servicios de seguridad privada, una vez concluida la jornada
laboral deben de entregar el arma de fuego y demás medios
proporcionados para su trabajo al supervisor o supervisora de turno
o a la persona autorizada para su custodia en el centro donde se
desempeñe o a quien le releve en sus funciones.Artículo 50 Armas de fuego autorizadas para el
servicio de seguridad privada
Los prestadores de servicios de
seguridad privada están obligados a utilizar únicamente las armas
de fuego permitidas por la Ley de la materia; también podrán
adquirir sus armas de fuego y municiones directamente al
fabricante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, y
la normativa técnica.
Cuando se contraten servicios de seguridad privada y se requiera
del uso de armas de fuego, las personas usuarias deben exigir las
respectivas licencias de portación de armas de fuego otorgadas de
conformidad a la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y
Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros
Materiales Relacionados.Artículo 51 Otros medios para los prestadores de los
servicios de seguridad privada
Los prestadores de servicios de
seguridad privada que cuenten con una licencia de operación para
cualquiera de las modalidades de servicios de seguridad privada
prevista por la presente Ley, podrán auxiliarse en el cumplimiento
de sus obligaciones, de otros medios técnicos defensivos
autorizados por la autoridad de aplicación de la presente Ley,
como:
1) Arma de impulso eléctrico no letal;
2) Bastón o macana con las especificaciones establecidas por la
autoridad de aplicación de la ley;
3) Linterna de mano;
4) Esposas metálicas, plásticas o cintas; y
5) Dispositivo de gas picante.
Artículo 52 Vehículos
El uso de señales lumínicas en los
vehículos para la prestación de servicios de seguridad privada será
el que determine la autoridad de aplicación de la ley para lo cual
se atenderá lo establecido para el uso de señales lumínicas y demás
disposiciones establecidas en la Ley Nº. 431, Ley del Régimen de
Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.
CAPÍTULO X
De las disposiciones transitorias y finales
Artículo 53 Transitorios
I. Las personas naturales y jurídicas
prestadoras de servicios de seguridad privada deben tramitar y
obtener la nueva licencia de operación en un plazo no mayor de
ciento ochenta días contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley; y
II. En el caso de la infraestructura, disponen de hasta un año para
subsanar las necesidades de sus estructuras y demás requisitos
conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Para el caso de los
vehículos blindados para traslado de valores se dispondrá de hasta
dos años para subsanar las necesidades de sus vehículos y demás
requisitos conforme a lo dispuesto a la presente Ley.Artículo 54 Sistema de recursos
De toda resolución o acto
administrativo, emitida por la autoridad de aplicación de la
presente Ley, a través de los funcionarios competentes, los
afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en
la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 102 del 27 de marzo de 1998, habiéndose publicado su
texto íntegro con reformas incorporadas en La Gaceta, Diario
Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013.Artículo 55 Personas usuarias y verificación de la
autorización
Las personas naturales o jurídicas
que contraten a los prestadores de este servicio en cualquiera de
sus modalidades, deben requerir a estos la licencia correspondiente
que esté vigente en la modalidad y ámbito respectivo.Artículo 56 Normas complementarias
En lo no previsto en la presente Ley,
se aplicará de forma complementaria las disposiciones y
obligaciones contenidas en las leyes siguientes:
1) Decreto N°. 974, Ley de Seguridad Social y el Decreto N°. 975,
Reglamento de la Ley de Seguridad Social, publicados ambos en La
Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982;
2) Ley N°. 185, Código del Trabajo, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1996;
3) Ley Nº. 406, Código Procesal Penal, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 243 y 244 del 21 y 24 de marzo de
2001 respectivamente;
4) Ley Nº. 431, Ley del Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 15 del 22 de enero de 2003, habiéndose publicado su
texto íntegro con reformas incorporadas en La Gaceta, Diario
Oficial No. 96 del 27 de mayo de 2014;
5) Ley N°. 456, Ley de Adición de Riesgos y Enfermedades
Profesionales a la Ley N°. 185, Código del Trabajo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 8 de julio de
2004;
6) Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Relacionados,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de
febrero de 2005 y su normativa técnica;
7) Ley N°. 516, Ley de Derechos Laborales Adquiridos, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 17 de enero de
2005;
8) Ley N°. 618, Ley General de
Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 133 del 13 de julio de 2007 y el Decreto
Ejecutivo N°. 95-2007, Reglamento de la Ley General de Higiene y
Seguridad del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 196 del 12 de octubre de 2007;
9) Ley N°. 625, Ley del Salario Mínimo, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 20 del 26 de junio de 2007;
10) Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de
mayo de 2008 respectivamente;
11) Ley No. 648, Ley de Igualdad de Derechos y
Oportunidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 51 del 12 de marzo de 2008;
12) Ley N°. 664, Ley General de Inspección del Trabajo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 180 del 19 de
septiembre de 2008;
13) Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución
del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre de
2010 y el Decreto Ejecutivo No. 70-2010, Reglamento de
la Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen
Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 223 del 22 de noviembre de 2010;
14) Ley Nº. 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control
Jurisdiccional de la Sanción Penal, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 16 del 26 de enero de 2011;
15) Ley No. 757, Ley de Trato Digno y Equitativo a
Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 96 del 26 de marzo de 2011;
16) Ley No. 763, Ley de Derechos de las Personas con
Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
142 y 143 del 1o y 2 de agosto de 2011 y el Decreto
No. 11-2014, Reglamento de la Ley No. 763,
Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 42 del 4 de marzo de 2014
;
17) Ley N°. 787, Ley de Protección de Datos Personales,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 26 de
marzo de 2012 y el Decreto No. 36-2012, Reglamento de la
Ley de Protección de Datos Personales, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre de 2012;
18) Ley No. 793, Ley Creadora de la Unidad de
Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 117 del 22 de junio de 2012; y su Reglamento.
19) Ley N°. 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 229 del 29 de noviembre de 2012;
20) Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de las
Personas Consumidoras y Usuarias y el Decreto Ejecutivo N° 36-2013,
Reglamento a la Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de
las Personas Consumidoras y Usuarias, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 192 del 10 de octubre de 2013;
21) Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y
Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 125 del 7 de
julio de 2014.
Artículo 57 Normativa administrativa
La autoridad de aplicación de la
presente Ley emitirá la normativa administrativa para facilitar el
procedimiento de aplicación de la presente Ley.Artículo 58 Derogatorias
Deróguese las disposiciones
siguientes:
1) Decreto N°. 1206, Autorización de la Creación de Vigilantes
Civiles, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del
1o de agosto de 1966;
2) Reglamento de Vigilantes Civiles, N°. 475, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 17 de febrero de 1969;
3) Resolución N°. 005-81 del Ministro del Interior, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 8 de octubre de 1981;
4) Decreto N°. 1115, Ley de Protección al Vigilante
Revolucionario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del
5 de octubre de 1982;
5) Decreto N°. 1220, Reforma a la Ley de Protección al Vigilante
Revolucionario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del
24 de marzo de 1983;
6) Disposición 030/02 de la Policía Nacional publicado por el
Director General de la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2002;
y
7) Ordeno 051-97 Manual de la Vigilancia Civil publicado por el
Director General de la Policía Nacional el 31 de julio de 1997.
Artículo 59 Orden público y vigencia
La presente Ley es de orden público y
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de
junio del año dos mil quince. Se extiende el presente autógrafo a
los ocho días del mes de julio de dos mil quince. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional; Lic. Loria
Raquel Dixon B. Secretaria en funciones de la Asamblea
Nacional
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de julio del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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