Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Laboral y Seguridad
Social
Rango: Leyes
-
LEY DE SERVICIO CIVIL Y DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA
Ley No. 70 de 5 de diciembre de 1989
Publicado en La Gaceta No. 55 de 19 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
De conformidad con el Artículo cincuenta y dos de su Estatuto
General, aprobó en sesión ordinaria número cuatro del trece de
Marzo del corriente año, el Veto Parcial del Presidente de la
República a la Ley de Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa, la que textualmente dice:
Ley No. 70
Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa
Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo único
Objetivo de la ley
Artículo 1.- La presente Ley instituye el Sistema del
Servicio Civil y de la Carrera Administrativa establecido por el
Artículo 131 de la Constitución Política de la República, para que
la función pública sea ejercida a favor de los intereses del
pueblo, con miras a ofrecer a todos los nicaragüenses iguales
oportunidades para trabajar en la Administración Pública, conforme
a su idoneidad y aptitudes, independientemente de su sexo, raza,
credo religioso, filiación política o clase social.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, Servicio Civil
significa el conjunto de normas que regulan las relaciones
generales entre los trabajadores públicos y el Estado como
empleador; y la expresión Carrera Administrativa significa la
normación jurídica del sistema de méritos, estabilidad y promoción
del personal del Estado cubierto por la Ley y que la misma
determina.
Artículo 3.- El sistema que se instituye regulará las
relaciones entre el estado y los trabajadores del servicio público
para garantizar la eficiencia de la administración pública,
mediante el ordenamiento y racionalización de sus funciones y
procesos, para contribuir al desarrollo del Estado Revolucionario
nicaragüense y del trabajador como persona, y protegerlo como
servidor público.
Artículo 4.- Se considerarán trabajadores del servicio
público, aquellas personas que prestan sus servicios con carácter
permanente para las instituciones del Estado, que han accedido al
cargo a través de los procedimientos de esta Ley y disposiciones
reglamentarias y son retribuidos con cargo al Presupuesto Nacional,
o al de cada una de las instituciones a las que sirven.
Para los efectos de esta Ley, las expresiones funcionario,
empleado, servidor y trabajador, tendrán un mismo y único
significado.
Artículo 5.- Esta Ley rige para el personal:
1) De la Administración Central del Estado.
2) De la Administración Institucional.
3) De la Administración Local.
4) De los Poderes Judicial, Legislativo y Electoral.
5) De los Organismos Autónomos.
6) De los cuerpos civiles al servicio de las Fuerzas de Defensa y
Seguridad.
7) Del Magisterio Nacional y de todos los niveles del Sistema
Educativo Nacional.
8) Del Sistema Nacional de Salud.
9) Administrativo de las Empresas Estatales.
10) Cualquier otro que se determine por mandato legal y que preste
servicio a instituciones estatales en las condiciones establecidas
en el Artículo 4.
Artículo 6.- No se consideran incluidos en la presente
Ley:
1) Los funcionarios que desempeñan cargos de elección
popular.
2) Aquéllos cuyos nombramientos están expresamente determinados por
la Constitución y las leyes.
3) Los funcionarios y demás trabajadores que sirvan cargos de
confianza entendiéndose por tales los de asistentes personales de
los cargos de Presidente y Vice-Presidente de los Poderes del
Estado y los asistentes de los Ministros y Vice Ministros de
Estado.
4) Los que fueren nombrados directamente por el Presidente de la
República, por la índole del cargo.
5) Los militares en servicio activo.
Los trabajadores del servicio público que hubieren sido nombrados
para desempeñar algunos de los cargos previstos en los incisos 1),
2), 3) y 4) de este Artículo , volverán a su puesto de trabajo
primitivo y una vez cesados en aquel cargo, computándose todo el
tiempo servido en aquél, a efectos de antigüedad.
Artículo 7.- El Servicio Civil se organiza en carreras
públicas que serán regidos por modernos sistemas de administración
de personal, basados en el mérito para el nombramiento de
trabajadores idóneos, que sólo podrán ser removidos por las
causales que establece la legislación laboral y por las violaciones
a esta Ley.
Artículo 8.- La Carrera Administrativa comprende los cargos
a desempeñar en el Servicio Público organizado en Cuerpos, Escalas,
Grados y Niveles, donde se clasificarán a todos los trabajadores
del Estado.
Artículo 9.- Todo funcionario tiene el deber de desempeñar
eficaz y honestamente sus funciones y será responsable de sus actos
y omisiones.
Artículo 10.- Ningún cargo concede a quien lo ejerce mas
funciones que las que le confieren la Constitución Política, la
presente ley y demás Leyes de la República.
Artículo 11.- Para los efectos de esta Ley, se considera al
Estado como empleador, independientemente de los órganos o
entidades estatales donde el trabajador preste o hubiere prestado
sus servicios.
Título II
De la Organización del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa
Capítulo I
De los Órganos del Sistema
Artículo 12.- Los órganos responsables de la conducción del
Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa,
son:
1) La Dirección General del Servicio Civil y Carrera
Administrativa.
2) La Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
3) Las Oficinas de Personal y Recursos Humanos
Institucionales.
4) Los Comités de Conciliación institucionales.
Capítulo II
De la Dirección General de Servicio Civil y Carrera
Administrativa
Artículo 13.- Se crea la Dirección General de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, como órgano adscrito a la Presidencia de
la República, para adoptar las políticas de Administración Pública
nicaragüense, y para normar y ejecutar la política de
administración de personal del servicio público, todo ello con la
participación de los trabajadores y sujeto a los procedimientos
previstos en esta Ley y sus reglamentos. En esta Ley, se denominará
Dirección General y estará a cargo de un Director General que será
nombrado directamente por el Presidente de la República.
Artículo 14.- El Director General deberá reunir los
siguientes requisitos:
1) Ser nicaragüense, mayor de 25 años y en ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
2) Tener grado universitario, amplios conocimientos técnicos en
administración de personal y poseer experiencia en cargos
Administrativos de Responsabilidad.
3) No desempeñar ningún otro cargo en la administración
pública.
4) No ser militar en servicio activo.
5) Haber observado buena conducta durante los últimos cinco años
anteriores a la toma de posesión de su cargo.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Dirección
General:
1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos.
2) Establecer y mantener al día el sistema de clasificación y
remuneración de cargos, así como los correspondientes escalafones,
con la participación de los trabajadores del servicio
público.
3) Elaborar el plan general de remuneraciones de la Administración
Pública, de común acuerdo con las dependencias del gobierno
encargadas de elaborar el Presupuesto General de la República y el
Ministerio de Finanzas, con la participación de los trabajadores
del servicio público.
4) Preparar el Manual Descriptivo de Cargos y el Reglamento para
proceder a la selección de personal y realizar los concursos y
exámenes necesarios para proceder a la selección de los candidatos
e ingresar a la carrera administrativa, con la participación de los
trabajadores del servicio público. Procederá, asimismo, a aprobar
los correspondientes nombramientos de todos los trabajadores del
Estado regidos por esta Ley.
5) Establecer y mantener al día, un registro completo y
centralizado de ingresos, reingresas, promociones, traslados,
permutas, excedencias, jubilaciones, remociones y cualquier otro
movimiento de interés en la vida profesional de los
funcionarios.
6) Establecer un sistema de evaluación de los servicios del
personal, de conformidad con lo que se establezca en esta Ley y en
el Reglamento respectivo.
7) Promover y poner en vigencia programas de capacitación y
adiestramiento para mejorar la eficiencia del personal.
8) Promover la implantación de un sistema moderno de administración
de personal del servicio público e introducir nuevos métodos y
técnicas para mejorar la eficiencia del sistema.
9) Establecer un sistema de investigación científica para el
mejoramiento, racionalización y transformación de la administración
pública.
10) Conocer de los problemas que resulten de la aplicación de esta
Ley y sus reglamentos y resolver los que sean de su
competencia.
11) Colaborar, asesorar y brindar asistencia técnica a los
organismos e instituciones que se rigen por esta Ley, en los
aspectos básicas de una administración científica de personal,
evacuar las consultas que se le formulen en relación con esta
materia y la aplicación de esta Ley y sus reglamentos.
12) Elaborar el presupuesto interno de la Dirección General, así
como el informe anual para el Presidente de la República.
13) Elaborar los proyectos de sistemas, reglamentos y otras
disposiciones que tiendan a la mejor aplicación de esta Ley,
enviándolos a la Comisión de Servicio Civil y Carrera
Administrativa para conocer su opinión, como paso previo a la
aprobación por el Presidente de la República.
14) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Capítulo III
De la Comisión de Servicio Civil y Carrera
Administrativa
Artículo 16.- Se crea la Comisión de Servicio Civil y
Carrera Administrativa que gozará de independencia funcional, y
estará integrada por tres miembros con sus respectivos suplentes,
designados por el Presidente de la República. Uno de los designados
deberá ser graduado en Derecho y los otros dos, seleccionados de
ternas presentadas por los sindicatos de los trabajadores del
servicio civil.
Esta Comisión se renovará íntegramente cada cuatro años. Las normas
y funcionamiento de la Comisión estarán establecidas por el
respectivo reglamento de la Presente Ley.
Artículo 17.- Los requisitos para ser miembros de esta
Comisión son los mismos que los establecidos para el Director
General. En el caso del representante de los trabajadores, se
exceptúa lo establecido en el numeral 1) relativo a la edad y el
numeral 2) del Artículo 14 de esta Ley.
Artículo 18.- Son atribuciones de la Comisión de Servicio
Civil y Carrera Administrativa:
1 ) Conocer en segunda instancia los casos de remoción.
2) Resolver en segunda instancia los reclamos que le Presentan los
trabajadores a título individual o colectivo, o los sindicatos,
sobre disposiciones y resoluciones de la Dirección General, cuando
se alegue perjuicios ocasionados por ellas.
3) Resolver en segunda instancia los reclamos contra las
disposiciones o resoluciones de los superiores, cuando el
trabajador alegue perjuicio.
4) Asesorar a la Dirección General y demás instituciones
comprendidas en el Sistema del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa en materia de administración de personal, pudiendo
hacerlo de Oficio o a petición de parte
5) Conocer los conflictos que surgieron entre la Dirección General
y los demás órganos de la Administración Pública, por la aplicación
de esta Ley y sus reglamentos.
6) Emitir informe sobre los proyectos de reglamentos y demás normas
que le deban ser sometidos a su consideración.
7) Arbitrar en materia de convención colectiva.
8) Las demás que le confieren esta Ley y su reglamento. Sus
decisiones definitivas agotarán la vía administrativa, dejando
libre la vía judicial.
Capítulo IV
De las Oficinas de Personal y los Comités de
Conciliación
Artículo 19.- En cada ministerio, institución o dependencia
administrativa estatal, las respectivas Oficinas de Personal y
Recursos Humanos aplicarán esta Ley y sus reglamentos, en
coordinación con la Dirección General.
Artículo 20.- En cada ministerio, institución o dependencia
administrativa habrá un Comité de Conciliación que conocerá de los
reclamos y quejas de los servidores de la institución, a título
individual, colectivo, o por medio de sindicatos, derivados de la
aplicación de las normas y procedimientos de administración de
personal. Las quejas que planteen los trabajadores se someterán
obligatoriamente al trámite conciliatorio.
Artículo 21.- Los Comités de Conciliación estarán integrados
por tres miembros trabajadores de la institución respectiva, de la
siguiente manera:
1) Un miembro designado por el titular de la institución
correspondiente, quien lo presidirá.
2) Dos miembros representantes de los trabajadores de la
institución.
Artículo 22.- Los Comités de Conciliación resolverán los
problemas que se les presenten en el término, la forma y
procedimientos que se establezcan en el reglamento.
Si lo resuelto en el Comité no satisface al servidor, el titular de
la institución tomará la decisión; el trabajador podrá recurrir de
revisión ante la Comisión de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, sin menoscabo de su continuidad en el cargo.
Título III
Del Ingreso al Servicio Publico y el Retiro
Capítulo I
Del Ingreso
Artículo 23.- Son requisitos generales para optar a la
provisión de vacantes:
1) Ser nicaragüense.
2) Tener cumplido dieciséis años.
3) Reunir los requisitos mínimos correspondientes al cargo
respectivo.
4) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones
públicas, por sanción penal.
Artículo 24.- Además de los requisitos establecidos en el
Artículo anterior se requiere:
1) Superar las pruebas de selección.
2) Aprobación de la Dirección General.
3) Tomar posesión del cargo dentro de un mes desde la notificación
del nombramiento.
A ninguna persona que solicitara ingresar al servicio público,
podrá ponérsela mas requisitos que los expresamente
señalados.
Cualquier otro requisito o condición al respecto se presumirá
malicioso y podrá originar responsabilidad para quien tratare de
imponerlo.
Artículo 25.- El derecho a optar al desempeño de un cargo en
el Servicio Público es igual para todos los nicaragüenses, sin
distinción de edad, sexo, color, credo político o religioso, o
cualquier circunstancia que no sea la de mérito o capacidad.
Artículo 26.- Para los efectos de la disposición anterior,
se tendrán como méritos especiales, los que recaigan en las
personas a las que se refieren los Artículos 56 y 62 de la vigente
Constitución Política.
Artículo 27.- Después de practicado el examen, la Dirección
General elaborará una lista de los aspirantes al cargo en orden
descendente, de acuerdo a las calificaciones obtenidas por
éstos.
Si los candidatos que obtuvieren mejores calificaciones fueren dos
o mas, se concederá preferencia a los que fueren cabeza de familia
y entre éstos, a los que tuvieren mayor número de hijos bajo su
dependencia.
También será motivo de preferencia la circunstancia de encontrarse
el aspirante en alguna de las situaciones previstas en los
Artículos 56 y 62 de la Constitución Política.
Artículo 28.- La acción para impugnar la convocatoria y el
nombramiento de los trabajadores estatales, es pública.
Capítulo II
Retiro
Artículo 29.- La condición de trabajador del servicio
público se extingue por:
1) Pérdida de la nacionalidad nicaragüense.
2) Renuncia.
3) Jubilación e invalidez, conforme a la ley.
4) Haber incurrido en alguna de las causas de remoción, de acuerdo
al régimen disciplinario.
5) Haber sido condenado a pena principal o accesoria de
inhabilitación para cargo público.
Capítulo III
Situaciones
Artículo 30.- Los trabajadores del servicio público pueden
encontrarse en las siguientes situaciones:
1) Servicio Activo.
2) Excedencia.
Artículo 31.- Los trabajadores se hayan en situación de
Servicio Activo cuando ocupen los cargos para los que fueron
nombrados o cuando desempeñen un cargo de libre designación en base
de su condición de funcionarios.
Las licencias, permisos y vacaciones no afectan la situación de
Servicio Activo.
Los funcionarios en servicio Activo tienen los derechos, deberes y
responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 32.- Están en excedencia los trabajadores que se
separan temporalmente del servicio activo por cualquiera de las
razones siguientes:
1) Cuando voluntariamente lo soliciten.
2) Cuando ocupen otro cargo incompatible con aquél para el que
fueron nombrados.
3) Cuando hayan sido designados o electos para desempeñar un puesto
público.
La excedencia supone el derecho al reingreso, una vez que cese la
situación que ha dado lugar a la misma y no podrá tener una
duración superior a diez años.
Título IV
Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos
Capítulo Único
Artículo 33.- La Dirección General elaborará y mantendrá al
día el Manual Descriptivo de Cargos, que deberá contener la
nomenclatura de cada clase y grado, y los deberes y
responsabilidades de cada cargo.
La finalidad principal del Manual será la de contribuir a la
institucionalización, profesionalización, organización y puesta en
marcha de la carrera administrativa, garantizando estabilidad al
empleado público, al margen de presiones de cualquier índole. El
manual servirá de base, tanto para la preparación de las pruebas de
selección como para el establecimiento de un régimen de
remuneraciones.
Artículo 34.- La Dirección General, de común acuerdo con el
ministerio de Finanzas y la Dirección General de Presupuesto,
elaborará un plan de remuneraciones teniendo en cuenta el costo de
vida, los niveles de remuneraciones existentes en el sector
privado, las posibilidades fiscales y cualesquiera otros factores
que se estimen conducentes.
Dicho plan servirá de propuesta de la administración del Estado,
para la respectiva negociación colectiva.
Título V
De la Selección, Evaluación y Capacitación del Personal,
Promociones y Traslados
Capítulo I
Selección
Artículo 35.- La selección de personal se realizará mediante
convocatoria pública, efectuada por la Dirección General, previa
consulta con la Comisión de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, a través de los Sistemas de Concurso de Méritos,
concurso- oposición u oposición en los que se garantice, en todo
caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el
de publicidad.
Dicha convocatoria pública se realizará siempre que las vacantes no
hayan sido cubiertas por los procedimientos de cobertura a lo
interno, previstos en esta Ley y su reglamento.
Los procedimientos de selección cuidaran especialmente la conexión
entre el tipo de prueba a superar y la adecuación a los puestos de
trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las
pruebas prácticas que sean precisas.
Artículo 36.- Los candidatos elegibles que no hubieren sido
escogidos para determinados cargos, formarán parte del Registro y
Banco de Recursos Humanos que será establecido, y serán tomados en
cuenta para otros cargos si fueren elegibles, de acuerdo al
reglamento respectivo.
Capítulo II
De la Evaluación
Artículo 37.- La Dirección General, conjuntamente con las
oficinas de Personal y Recursos Humanos institucionales,
establecerán un sistema para evaluar periódicamente a los
trabajadores del servicio civil y la carrera administrativa, de
acuerdo a los Méritos del servidor conforme el reglamento
respectivo.
Los resultados de las evaluaciones calificaciones de los servicios
se incluirán y registrarán en el expediente personal del trabajador
respectivo, para ser tomados en cuenta en casos de promociones,
traslados, cambios, remociones y otros movimientos de personal
administrativo.
Capítulo III
Capacitación
Artículo 38.- La Dirección General, en coordinación con los
organismos e instituciones del Estado organizaciones de los
trabajadores, fomentará realizará actividades de capacitación,
adiestramiento y perfeccionamiento profesional de los recursos
humanos de la carrera administrativa a nivel institucional,
sectorial y nacional, orientadas a su formación cultural,
científica y técnica, y a ampliar los conocimientos, habilidades y
destrezas, dentro de los lineamientos, facilidades y programas
especiales del Estado, a fin de capacitarlos para asumir las tareas
de interés común que demanda el progreso de la nación.
El adiestramiento en cuestión será periódico y obligatorio en las
horas de trabajo y la Dirección General deberá supervisar su
desarrollo e indagar acerca del progreso que como resultado del
mismo, obtengan los trabajadores del servicio público. Todo
trabajador tiene derecho de capacitación anual de al menos 15 días,
con licencia y goce de salario.
Las dependencias del Estado interesados en la promoción del
desarrollo cultural de sus empleados solicitarán a la Dirección
General la elaboración de planes de adiestramiento específico, así
como la ejecución de los mismos.
Igualmente, dichas dependencias podrán elaborar sus propios planes
de adiestramiento y los pondrán en ejecución bajo la coordinación y
supervisión de la Dirección General.
Capítulo IV
De las Promociones y Traslados
Artículo 39.- Las vacantes que ocurran dentro del ámbito de
la carrera administrativa serán llenadas preferentemente mediante
promociones, siempre que se cumplan los requisitos mínimos
establecidos. Las promociones dentro del ámbito de la carrera
administrativa tendrán como base el interés institucional y el
mérito profesional.
Artículo 40.- El traslado de un trabajador del servicio
público requerirá, en todo caso, de la aprobación previa y del
común acuerdo de los jefes de las unidades administrativas
correspondientes y del trabajador involucrado.
Artículo 41.- El trabajador del servicio público trasladado
a otro cargo distinto del que desempeña, conservará todos los
derechos derivados de su carrera administrativa y no perderá los de
antigüedad en el servicio.
Artículo 42.- Cuando el traslado implique cambio de
localidad o sede, el trabajador del servicio público tendrá derecho
al reconocimiento y pago de los viáticos correspondientes y de los
gastos que demande el traslado.
Título VI
De los Derechos y Obligaciones
Capítulo I
Derechos
Artículo 43.- Los trabajadores del Servicio Público
protegidos por esta Ley y sus reglamentos gozarán, además de las
garantías contenidas en la Constitución Política y en el Código del
Trabajo, de los siguientes derechos:
1) A la estabilidad en el cargo, conforme la presente Ley y a ser
remunerados al menos una vez al mes, así como a percibir ingresos
por horas extraordinarias y el décimo tercer mes.
2) A la capacitación.
3) A la promoción, conforme al tiempo trabajado eficiencia y
mérito.
4) A un trato justo y respetuoso de parte de sus superiores y al
mantenimiento de las condiciones generales de trabajo, tanto
individuales como colectivas.
5) A una justa y equitativa jubilación conforme la Ley y a las
demás prestaciones e indemnizaciones establecidas en el Sistema de
Seguridad Social.
6) Al acceso preferencial a los programas habitacionales y
crediticios del Gobierno para adquirir una vivienda digna en
condiciones favorables, o hacer frente a necesidades básicas.
7) A una jornada ordinaria semanal máxima de 40 horas.
8) A organizarse sindicalmente, al fuero sindical, a la negociación
colectiva, a la huelga y demás garantías sindicales que legalmente
se reconozcan a los trabajadores en general.
9) A percibir remuneración por antigüedad.
10) A ser indemnizados por años de servicio, en cuantía no menor de
dos meses de remuneraciones totales por cada año.
11) A participar, a través de la organización sindical, en la
administración pública.
12) A conocer el proyecto de presupuesto que elabore la Dirección
General, al menos 15 días antes de su remisión a la Presidencia de
la República.
13) A conocer el informe anual de la Dirección General, 15 días
antes de su remisión a la Presidencia de la República.
14) A conocer el Manual descriptivo de cargos, los escalafones y
cuantas normas y decisiones afecten a su condición de funcionarios,
su carrera administrativa y sus condiciones de trabajo.
15) Las demás garantías que le conceden la Constitución Política y
las Leyes.
Artículo 44.- Los trabajadores del Servicio público,
mediante la creación de un Fondo Económico Especial para completar
jubilaciones e indemnizaciones y otros beneficios, podrán gozar de
prestaciones y beneficios sociales adicionales a los establecidos
en el Código del Trabajo y la Ley de Seguridad Social.
Estas prestaciones y beneficios serán objeto de una reglamentación
especial.
Capítulo II
Obligaciones
Artículo 45.- Son obligaciones de los trabajadores del
Servicio Civil:
1) Respetar y cumplir con lealtad la Constitución Política de la
República, la presente Ley y sus reglamentos, las demás Leyes del
país y las obligaciones específicas inherentes a sus cargos.
2) Asistir cumplidamente a sus labores y desempeñar el cargo para
el que hubiesen sido nombrados, en forma regular y con la lealtad,
dedicación y eficiencia que requiere la naturaleza de éste.
3) Acatar cumplidamente las órdenes e instrucciones que les
imparten sus superiores jerárquicos y los reglamentos respectivos
de trabajo.
4) Observar la prudencia, reserva y discreción indispensables,
sobre los asuntos relacionados con su trabajo; honrar y enaltecer
la administración pública y la Institución a la que sirven,
mediante la observancia de lealtad y de buena conducta dentro y
fuera del servicio.
5) Guardar en las relaciones con el público, la debida diligencia,
consideración y respeto.
Título VII
Régimen y Procedimientos Disciplinario
Capítulo I
Régimen Disciplinario
Artículo 46.- Las violaciones a la disciplina, cometidas por
los funcionarios, se clasifican en : Leves, graves y muy graves,
atendiendo a su mayor o menor gravedad, reintegración, antecedentes
y responsabilidad del cargo desempeñado, así como a singulares
circunstancias concurrentes, conforme Reglamento.
Artículo 47.- Se impondrán sanciones por las violaciones a
la disciplina, comprendidas en esta Ley correlativas a las causas
conforme Reglamento.
Capítulo II
Procedimiento Disciplinario
Artículo 48.- Para el conocimiento, tramitación e imposición
de las sanciones por violación a la disciplina, se crea la Comisión
Disciplinaria, que será bipartita y estará integrada por dos
funcionarios de la Administración y dos representantes del
sindicato.
Artículo 49.- Cualquier trabajador o la propia
Administración, cuando tengan conocimiento de un hecho irregular de
los que trata el presente Título, lo pondrá en conocimiento de la
oficina de Personal, la cual procederá a comunicárselo por escrito
al sindicato, a fin de que se constituya la Comisión
Disciplinaria.
Artículo 50.- Constituida la Comisión Disciplinaria, formará
expediente y dará conocimiento por escrito al funcionario, para que
realice las alegaciones y presente las pruebas que estime
conveniente, antes de dictar la resolución que corresponda.
Artículo 51.- La Comisión, en el plazo máximo de diez días,
calificará los hechos y decidirá la sanción a imponer, siguiendo
los criterios establecidos en este Título.
Artículo 52.- En contra de la resolución dictada por la
Comisión Disciplinaria, cabrá el Recurso de Apelación ante el
comité de conciliación institucional.
Capítulo III
Remoción
Artículo 53.- Toda remoción de un trabajador del servicio
público que hubiera tenido como fundamento alguna de las causales
contenidas en el Artículo anterior, se reputará justificada y sin
responsabilidad alguna para el Estado, cuando recayere resolución
firme declarando la procedencia de la remoción.
La decisión de remoción, adoptada sin haber seguido el
procedimiento establecido en esta Ley, no tendrá efecto
alguna.
Artículo 54.- El trabajador del servicio público contra
quien se hubiere dictado una medida disciplinaria o hubiera sido
removido de su cargo, podrá en el término improrrogable de diez
días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la medida
disciplinaria o de la remoción, en su caso, recurrir ante la
Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa, para plantear
su reclamo; si no lo hiciera en el plazo indicado quedará firme la
sanción impuesta.
Una vez que el servidor público afectado se hubiera presentado
oportunamente ante la Comisión, esta procederá a abrir a pruebas el
informativo correspondiente, por un término no mayor de quince
días. Vencido este término, la Comisión dictará la resolución que
corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 55.- Cuando la sanción contra la que se reclama
fuera la de remoción del cargo, la Comisión de Servicio Civil y
Carrera Administrativa Podrá decidir con o sin lugar la remoción
cuestionada. La decisión de remoción no será ejecutiva hasta tanto
el afectado haya agotado las instancias de reclamación establecida
en la Ley.
Capítulo IV
De la Cancelación de las Sanciones y de la
Prescripción
Artículo 56.- Transcurridos tres meses desde el cumplimiento
de una sanción leve, seis meses de una grave y nueve meses de una
muy grave, sin nueva violación de la disciplina por parte del
funcionario, éste quedará rehabilitado y se cancelarán los
antecedentes que existieran en su expediente.
Artículo 57.- Prescribe en un mes la acción para imponer las
medidas disciplinarias a los funcionarios y en diez días hábiles,
las de éstos para reclamar contra aquellas.
Artículo 58.- Prescriben en un año las acciones derivadas de
la presente Ley. El cómputo del término prescriptorio comienza a
contarse a partir de la terminación de la relación funcionarial, o
desde que se cometió el hecho que dio lugar a la imposición de una
sanción disciplinarias.
Artículo 59.- Interrumpen la prescripción los permisos y
licencias concedidos conforme a la Ley.
Título VIII
Disposiciones Finales Capítulo Único
Artículo 60.- La presente Ley es de orden público y de
aplicación inmediata. Su observancia es obligatoria y los derechos
que de ella se derivan son irrenunciables.
Artículo 61.- Los casos no previstos en esta Ley y su
reglamentación o leyes conexas, serán resueltos conforme la
legislación laboral.
Artículo 62.- Todo nombramiento que se hiciere en
contravención a la presente Ley y sus reglamentos será nulo, pero
las actuaciones de los trabajadores del servicio público, así
nombrados, ejecutados en el ejercicio de sus cargos, no podrán
perjudicar a terceros.
Artículo 63.- Todas las actuaciones que se tramiten en
relación con la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones complementarias o conexas, estarán exentas de
impuestos de papel sellado y timbres fiscales y cualquier otro
gravamen.
Artículo 64.- Los trabajadores que actualmente sirven cargos
públicos quedarán plenamente protegidos al entrar en vigencia esta
Ley sin tener que llenar los requisitos exigidos para su
nombramiento.
Artículo 65.- Para efectos de los derechos concedidos por
esta Ley, el tiempo de servicio de los trabajadores del servicio
público se contará a partir del nombramiento mas antiguo, debiendo
sumarse para su cómputo los períodos continuos y discontinuos de
trabajo en las diferentes ramas del Estado.
Artículo 66.- Las autoridades responsables del Sistema de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro del plazo de seis
meses contados a partir de su nombramiento, deberán lograr la
aprobación de los reglamentos que en disposiciones legales y
técnicas presten el soporte necesario para la efectiva aplicación
de la misma.
Artículo 67.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco
días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa. "Año del
Décimo Aniversario", y por lo que hace al Veto Parcial, a los trece
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y
la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
ejecútese.- Managua, dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa.
"Año de la Paz y la Reconstrucción". Sergio Ramírez Mercado,
Presidente de la República en funciones.
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