Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE SEGURIDAD
SOCIAL
LEY No. 539, Aprobada el 12 de Mayo del 2005
Publicada en La Gaceta No. 225 del 20 de Noviembre del 2006
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Título I
Del Seguro Social y su Campo de Aplicación
Capítulo I
De la Institución y sus Objetivos
Arto. 1.- El objeto de la presente Ley es establecer el
sistema de Seguro Social en el marco de la Constitución Política de
la República, para regular y desarrollar los derechos y deberes
recíprocos del Estado y los ciudadanos, para la protección de los
trabajadores y sus familias frente a las contingencias sociales de
la vida y del trabajo. El Seguro Social es el conjunto de
instituciones, recursos, normas y procedimientos con fundamento en
la solidaridad y en la responsabilidad personal y social cuyos
objetivos son:
a) Promover la integración de los ciudadanos en una sociedad
solidaria.
b) Aunar esfuerzos públicos y privados para contribuir a la
cobertura de las contingencias y la promoción del bienestar
social.
c) Alcanzar dignos niveles de bienestar social para los afiliados y
sus familias.
El Seguro Social es el instrumento del sistema de seguridad social
establecido como servicio público de carácter nacional en los
términos que establece esta Ley.
Arto. 2.- El Seguro Social se extenderá en los segmentos de
población no cubiertos en etapas sucesivas, graduales y
progresivas, cubriendo las contingencias de las ramas de
Enfermedad, Maternidad, Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos
Profesionales, y desarrollando los servicios sociales necesarios
para el bienestar de los asegurados y sus beneficiarios.
Para ello se basará en los siguientes principios:
a. Universalidad: Todos los habitantes del país tienen
derecho a las prestaciones, sin que importe la clase de actividad
laboral, la actividad profesional o económica. El campo de
aplicación debe tender a la cobertura de toda la población
trabajadora.
b. Integralidad: Los distintos estados de necesidad según
las contingencias que las provocan se cubrirán progresivamente,
haciendo efectivo el derecho a la protección multiforme frente al
número más extenso posible de contingencias sociales, acorde con la
conciencia social y el criterio de factibilidad.
c. Igualdad: Los sujetos protegidos tendrán tratamiento
igual en iguales circunstancias.
d. Solidaridad: La ayuda mutua entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos y las comunidades, por la
cual el más fuerte protege al más débil.
e. Unidad de Gestión e Inmediación: La organización del
sistema deberá tender a una administración común y una conducción
central, pero su ejecución puede descentralizarse.
Arto. 3.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
sucesor sin solución de continuidad con el anterior Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, es el órgano competente para
aplicar, administrar, implementar y evaluar el cumplimiento de la
presente Ley y las normativas que de ella se derivan; así como
elaborar, aprobar, aplicar, supervisar y evaluar normas técnicas,
formular políticas, planes, programas, proyectos, manuales e
instructivos que sean necesarios para su aplicación.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social es un organismo del
Estado, autónomo y descentralizado, independiente administrativa,
funcional y financieramente de todos los Poderes del Estado, de
duración indefinida, con patrimonio propio, personalidad jurídica y
plena capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. El
Instituto tendrá entre sus objetivos medulares la universalización,
organización, mejoramiento, recaudación, ejecución y administración
del Seguro Social, sin más atribuciones y limitaciones que las
establecidas en la presente Ley y otras que por su naturaleza sean
aplicables. El Instituto es el único órgano facultado en materia de
seguro social, sin menoscabo de la legislación de seguridad social
del Ministerio de Gobernación y del Ejército Nacional.
Arto. 4.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
tiene entre otras, las atribuciones siguientes:
1. Establecer, organizar y administrar los regímenes obligatorio y
facultativo que comprenden los seguros de Enfermedad, Maternidad,
Invalidez, Vejez, Sobrevivencia, Riesgos Profesionales y los
servicios sociales y programas especiales, según lo preceptuado en
ésta Ley;
2. Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto
que corresponden al patrimonio de los trabajadores representados
por el Instituto;
3. Otorgar las prestaciones que establece esta Ley;
4. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de ésta Ley
y las normativas;
5. Realizar en colaboración con los ministerios y entidades que
tengan a su cargo la política económica y social del país, las
investigaciones socioeconómicas necesarias sobre la influencia de
los factores sociales en el bienestar de la población asegurada, en
la productividad y en el desarrollo económico nacional;
6. Estimular, en colaboración con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, el Consejo Nacional de Universidades y demás
Instituciones del sector social y cultural, el desarrollo de la
enseñanza de las disciplinas científicas y técnicas que tengan
relación con la Seguridad Social;
7. Promover y contribuir en coordinación con los ministerios y
entes autónomos respectivos, a la elevación de las condiciones de
la vida de la población asegurada, mediante el estimulo y
colaboración en programas sociales, tales como centros vacacionales
recreativos y de capacitación, actividades culturales y deportivas,
construcción de viviendas populares y otras prestaciones sociales
que representan una mejor y mayor conveniencia colectiva a nivel
nacional e internacional;
8. Ejecutar todas aquellas otras actividades no contempladas en la
enumeración anterior que tiendan a cumplir los objetivos del
Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes
nacionales respecto a la Seguridad Social.
Capítulo II
Campo de Aplicación (Personas Protegidas)
Arto. 5.- Sobre la base de los principios de Universalidad,
Integralidad e Igualdad, son sujetos de aseguramiento obligatorio
las personas que se encuentren comprendidas dentro de las
siguientes normas:
a) Las personas nacionales y extranjeros residentes que mediante
una relación laboral verbal o escrita, o por cualquier tipo de
contratación en calidad de dependiente o independiente por la
realización de obras o servicios, sea en forma temporal o
permanente con vinculo a un empleador sea este persona natural o
jurídica, entidad privada, estatal, mixta, o institución u
organismo extranjero residente o no en el país e incluyendo a los
organismos e instituciones de Integración Centroamericana.
Independientemente de la cantidad de trabajadores, el empleador
está sujeto al aseguramiento obligatorio. De igual manera son
sujetos de aseguramiento obligatorios las personas que se
desempeñen en el ejercicio de la función pública, sean electos o
nombrados en las instituciones y Poderes del Estado;
b) Los trabajadores agrícolas, domésticos y del transporte de
acuerdo a las condiciones y peculiaridades de sus trabajos;
c) Los nicaragüenses y extranjeros residentes que prestan sus
servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales
acreditados en el país, de conformidad con los convenios
internacionales ratificados por Nicaragua;
d) Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de
Reforma Agraria, ya sea bajo la forma cooperativa, colectiva,
parcelamiento o cualquier sistema que adopte el ministerio
respectivo;
e) Los miembros de asociaciones gremiales de profesionales y demás
trabajadores independientes que se encuentren debidamente
organizados;
f) Los miembros de cooperativas debidamente reconocidas.
Arto. 6.- Sobre la base del Principio de Universalidad y
Solidaridad, podrán inscribirse en el Régimen Facultativo:
1. Los profesionales que presten servicios a personas no sujetas al
campo de aplicación del Seguro Social, ministros de cualquier culto
religioso y demás trabajadores independientes sin ningún tipo de
relación de servicios con empleadores sujetos al Seguro
Social;
2. Los afiliados del régimen obligatorio que pasen a la condición
de cesantes;
3. El empleador y los familiares de un empleador que presten sus
servicios sin remuneración;
4. Los dueños de propiedades agrícolas y demás empleadores que
deseen hacerlo;
5. Los trabajadores por cuenta propia.
Arto. 7.- El Consejo Directivo del Instituto, fijará las
modalidades y requisitos especiales para la incorporación
facultativa al Seguro Social, dejando establecido la libertad al
afiliado que ha pasado del obligatorio al facultativo de
seleccionar la categoría igual o inferior y el tipo de seguro que
desea adoptar. Los que se incorporen por primera vez podrán
seleccionar el tipo de seguro, pero la Institución determinará la
categoría mínima y máxima a pagar de acuerdo a su declaración de
ingresos.
Arto. 8.- Los empleadores a que se refiere la letra a) del
artículo 5 tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus
trabajadores en el Instituto, así como de comunicar los cambios en
su personal y en las remuneraciones dentro de los plazos y términos
que establezcan las normativas.
Los trabajadores están obligados a suministrar a los empleadores
los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo. La falta de cumplimiento de estas
disposiciones serán sancionadas conforme la presente Ley.
Arto. 9.- Con relación a los sujetos de aseguramiento
obligatorio a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo
5, los acuerdos de aplicación respectivos determinarán las
modalidades para su inscripción y pago de las cuotas o
financiamiento.
Arto. 10.- El Instituto tiene el derecho de inscribir a los
empleadores, a los trabajadores de éstos y a los demás sujetos de
aseguramiento, sin previa gestión y de realizar todas las
encuestas, censos, inspecciones y estudios, que sean necesarios
para efectuar las inscripciones respectivas.
El ejercicio de tal derecho no liberará a los empleadores de las
sanciones a que se hagan merecedores por faltar a sus
responsabilidades. En caso de ser necesario, el Instituto
solicitará el auxilio de la fuerza pública para la realización de
esta función. La falta de cumplimiento al pago del cobro de oficio,
por el período de un mes, faculta al Instituto a emitir título
ejecutivo por el adeudo correspondiente y efectuar las acciones
judiciales que fuesen pertinentes.
Título II
Organización y Recursos Financieros
Capítulo I
Organización
Arto.11.- Los órganos del Instituto serán:
a) El Consejo Directivo;
b) La Presidencia y Vicepresidencia Ejecutiva;
c) El Consejo Técnico;
d) La Auditoría Interna;
e) Las dependencias administrativas que se requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
Arto.12.- El Consejo Directivo es la autoridad superior del
Instituto y estará integrado en la forma siguiente:
1. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, quien preside al Consejo, siendo su suplente el
Vice-presidente Ejecutivo.
2. Dos representantes del Poder Ejecutivo: El Ministro del Trabajo
y el Ministro de Salud, siendo los viceministros respectivos sus
suplentes.
3. Dos representantes de los trabajadores con sus suplentes
elegidos por los trabajadores afiliados activos del
Instituto.
4. Dos representantes de los empleadores con sus suplentes: Uno por
las empresas del Sector Público y uno por el Sector Privado,
elegidos por sus respectivas organizaciones.
5. Dos representantes de los pensionados con sus suplentes, electos
por las organizaciones de pensionados.
Arto. 13.- El procedimiento de elección, reemplazo y cese en
sus funciones de los miembros del Consejo Directivo, excepto los
representantes del Estado, es el establecido a continuación:
1. Los dos representantes de los trabajadores con sus suplentes,
serán electos por los trabajadores afiliados activos del INSS por
una mayoría absoluta en una votación que represente al menos el 10%
de los afiliados activos. Los candidatos deberán ser inscritos por
las centrales y confederaciones legalmente constituidas con tres
meses de antelación a la fecha de su elección con su plan de
gestión, y la elección deberá ser realizada por voto universal
directo y secreto de los afiliados del INSS sindicalizados o no,
debidamente certificada por el Ministerio del Trabajo y/o por
notario público.
2. Los dos representantes de los empleadores con sus suplentes,
serán electos de la siguiente forma:
a) El representante de los empleadores del sector público y su
suplente, serán el Ministro y el Vice-Ministro de Hacienda y
Crédito Público, respectivamente.
b) El representante de la empresa privada y su suplente serán
electos por las diferentes organizaciones de empleadores del país y
sus cámaras empresariales, elección debidamente certificada por
notario público.
En ambos casos, no podrán ser representantes los empleadores en
mora.
3. Los representantes de los pensionados con su suplente serán
electos en asamblea general de votación y escrutinio de las juntas
directivas de las asociaciones, fundaciones o federaciones de
pensionados legalmente constituidas, la cual debe ser debidamente
acreditada y certificada mediante acta notariada. Podrá ser
candidato cualquier pensionado.
4. Se pierde la condición de miembro ante el Consejo Directivo por
las causales siguientes:
a) Por muerte;
b) Por renuncia;
c) Por incapacidad que dure el período del cargo;
d) Por destitución;
e) Por sentencia condenatoria en su contra;
5. Las causales de destitución de los miembros del Consejo
Directivo son las siguientes:
a) Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las
disposiciones de ley;
b) Ser manifiestamente ineficiente en el ejercicio del cargo;
c) Ser encontrado con responsabilidades administrativas, penales o
civiles en el ejercicio del cargo por la Contraloría General de la
República y los demás organismos competentes;
d) Tener en su contra sentencia firme condenatoria;
e) No proveer información a los órganos fiscalizadores y de control
del sistema de Seguridad Social así como a la Contraloría General
de la República y la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede
poner la denuncia ante estas instituciones para realizar
investigación sobre hechos referentes a la administración del
Instituto de Seguridad Social;
f) Omitir los hechos de la administración del Instituto que puedan
causar los daños a la estabilidad financiera del sistema de
Seguridad Social, a los cotizantes y beneficiarios.
Todos los miembros del Consejo Directivo, tomarán posesión ante la
Asamblea Nacional y ésta resolverá cualquier solicitud de
destitución, de acuerdo a las causales descritas. El Consejo
Directivo está facultado para dictar la normativa que complemente
el proceso señalado en este artículo y los diferentes
representantes de los sectores deben ser consultados para su
aprobación.
Arto. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo
Directivo:
a) Orientar la gestión general del Instituto, pronunciándose sobre
los planes y programas de trabajo presentados por el Presidente
Ejecutivo;
b) Establecer y modificar la organización administrativa del
Instituto a propuesta de la Presidencia Ejecutiva, previa consulta
al Consejo Técnico, supervisar sus funciones y velar por su
perfeccionamiento;
c) Aprobar y modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
del Instituto;
d) Aprobar el Estatuto de Derechos y Deberes del Personal del
Instituto a que se refiere el artículo 22 de esta Ley;
e) Nombrar al Auditor Interno del Instituto y sustituirlo previa
autorización del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República;
f) Aprobar y/o modificar, en su caso, los proyectos de inversiones
y adquisiciones de acuerdo a la normativa que se establezca;
g) Resolver sobre las demás operaciones económicas que requieran
por su naturaleza o cuantía, la intervención de la autoridad
superior de la Institución, tales como compraventa, préstamos
bancarios, mutuos, hipotecas y demás contratos transacciones o
actos jurídicos judiciales o extrajudiciales que establezca la
normativa respectiva;
h) Pronunciarse sobre los estados financieros del Instituto;
i) Resolver las apelaciones interpuestas dentro de los términos que
señalan la Ley y sus normativas, contra las resoluciones de la
Presidencia Ejecutiva o de cualquier otra autoridad del
Instituto;
j) Aprobar la Memoria Anual del Instituto, que presentará el
Presidente Ejecutivo a la Asamblea Nacional;
k) Dictar las normativas, resoluciones y acuerdos necesarios para
la aplicación de la presente Ley;
l) Administrar el fondo de reserva conforme a las normativas
establecidas;
m) Adoptar todas aquellas otras actividades no contempladas en los
literales anteriores, necesarios para cumplir los objetivos del
Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes
nacionales respecto a la Seguridad Social.
Arto. 15.- La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a
su cargo la dirección general y administración del mismo. Para
optar a los cargos públicos de Presidente y Vice-Presidente
Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, se
requiere:
a) Ser nicaragüense;
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
c) Ser mayor de veinticinco años;
d) Tener calificación académica universitaria o experiencia en el
ramo;
e) Ser propuesto por una de las siguientes instancias:
Organizaciones de los trabajadores, de los empleadores, de los
pensionados, el Presidente de la República o los representantes de
la Asamblea Nacional.
Cada funcionario debe ser electo con el voto favorable de por lo
menos el sesenta por ciento de los representantes de la Asamblea
Nacional, y ejercerán el cargo por un período de cinco años,
pudiendo ser reelectos.
Arto. 16.- Al Presidente Ejecutivo le corresponderá:
1. Presidir las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo
Técnico;
2. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de la gestión;
3. Analizar y resolver sobre los anteproyectos de programas,
presupuestos y normas elevados a su consideración por el Consejo
Técnico;
4. Proponer al Consejo Directivo los programas de trabajo que se
refieren al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y
prestaciones de los regímenes del Seguro Social;
5. Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa
del Instituto y las reformas a la misma;
6. Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos
de normativas necesarios para la buena marcha del Instituto;
7. Aprobar o modificar, por medio de resoluciones, las normas y
procedimientos de trabajo de las dependencias del Instituto;
8. Someter a la consideración del Consejo Directivo, por lo menos
un mes antes de la fecha de su aplicación, el proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Egresos del Instituto;
9. Nombrar, designar, transferir, promover, conceder permisos,
licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y remover al personal,
de acuerdo con la organización y normativas de la
Institución;
10. Organizar el escalafón del personal;
11. Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal y
vigilar su eficiencia y disciplina;
12. Proponer al Consejo Directivo los proyectos de inversiones y
adquisiciones del Instituto;
13. El Presidente Ejecutivo puede disponer las inversiones y
adquisiciones que no excedan de la suma fijada en las normativas,
siempre que se ajusten a los planes aprobados por el Consejo
Directivo del INSS y estar autorizado por la Superintendencia de
Seguridad Social;
14. Presentar al Consejo Directivo, en los meses de enero y julio
de cada año, un informe semestral de la situación económica del
Instituto, de las prestaciones y servicios efectuados y de las
gestiones realizadas;
15. Cumplir y hacer cumplir la Ley y las normativas y ejecutar y
hacer ejecutar los acuerdos del Consejo;
16. Administrar el Fondo de Reserva asegurando el óptimo
rendimiento del mismo, en base a las normas establecidas y
aprobadas por el Consejo Directivo;
17. Presentar al Consejo Directivo, la Memoria Anual del Instituto
que deberá preparar dentro de los tres meses siguientes al término
del año calendario;
18. Proponer al Consejo Directivo los cambios a las
reglamentaciones y normativas de esta Ley que aconseje la
experiencia, previo informe del Consejo Técnico;
19. Publicar semestralmente el estado de las inversiones y los
resultados financieros del Instituto;
20. Facilitar a la Superintendencia de Seguridad Social la
documentación e información que dicha entidad le solicite al
Instituto para realizar sus funciones de control y
fiscalización;
21. Presentar al Consejo Directivo las recomendaciones que dicte la
Superintendencia como producto los resultados obtenidos de sus
informes de control y fiscalización;
22. Desempeñar todas aquellas otras funciones que le confieren las
leyes y normativas y los acuerdos del Consejo Directivo.
Arto. 17.- El Presidente Ejecutivo es el representante
oficial del Instituto y tendrá por lo tanto, su representación
legal en todo acto jurídico, judicial, extrajudicial, con todas las
facultades de Mandatario General, debiendo sujetarse en el
ejercicio de su mandato a la Ley, normativas y las resoluciones del
Consejo Directivo.
El Presidente Ejecutivo podrá otorgar poderes generales y
especiales y delegar parte de sus facultades, en sus colaboradores
inmediatos.
Arto. 18.- El Vicepresidente Ejecutivo tendrá las mismas
calidades que el Presidente Ejecutivo y le corresponderán las
siguientes funciones:
a) Colaborar con el Presidente Ejecutivo en los estudios e
investigaciones que se realicen y en el funcionamiento de las
Comisiones de Trabajo;
b) Ejercer las atribuciones que le confiera la Presidencia
Ejecutiva;
c) Suplir al Presidente Ejecutivo en sus ausencias.
Arto. 19.- La Auditoría Interna es el órgano al que le
corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de
los fondos, bienes y valores del Instituto.
El Auditor Interno deberá ser versado en asuntos de Auditoría y
Contador Público Autorizado. Será nombrado o removido por el
Consejo Directivo del Instituto, previa autorización del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, y dependerá
administrativamente de la Presidencia Ejecutiva, ejerciendo sus
funciones con entera autonomía de criterio.
Arto. 20.- La orientación y coordinación técnica del
Instituto estará a cargo del Consejo Técnico presidido por el
Presidente Ejecutivo o Vicepresidente y formarán parte de dicho
organismo, los altos funcionarios y asesores del Instituto que
fueren citados en cada caso por el Presidente Ejecutivo.
Arto. 21.- El Consejo Técnico se reunirá por lo menos una
vez al mes y lo corresponderá:
a) Evaluar los anteproyectos de los programas de trabajo, tanto en
lo que se refiere al campo de aplicación, extensión, cobertura de
riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social;
b) Analizar y presentar al Presidente Ejecutivo los ante proyectos
de normativas y manuales de procedimientos y de organización;
c) Estudiar los problemas técnicos que se presentan en el
desarrollo de las labores del Instituto y proponer sus posibles
soluciones al Presidente Ejecutivo;
d) Cumplir las demás tareas que le encomiende el Consejo Directivo
y el Presidente Ejecutivo.
Arto. 22.- El personal del Instituto estará al servicio de
la colectividad de asegurados y beneficiarios, estableciéndose para
él una carrera dentro de la Institución. El Estatuto de Derechos y
Deberes del Personal regirá las relaciones del Instituto y su
personal y establecerá las condiciones referentes al ingreso, las
garantías de estabilidad, sus deberes y derechos, la forma de
llenar las vacantes, el escalafón de las remuneraciones, los
trámites para las promociones, permisos, licencias, vacaciones,
remociones, sanciones y en lo no contemplado se estará a lo
dispuesto por el Convenio Colectivo, el Código del Trabajo, Ley del
Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y demás leyes
laborales.
Capítulo II
De los Recursos Económicos, Financiación e
Inversiones
Arto. 23.- El Instituto financiará los programas del Seguro
Social con los siguientes recursos:
1. Contribución de los empleadores que se calculará en relación con
las remuneraciones de los trabajadores o según cualquier otra
modalidad que determine la Ley, para financiar los programas del
Instituto, los que deberán ser fundamentados en los principios de
solidaridad y equidad y propender a una redistribución de los
ingresos;
2. La contribución de los trabajadores que será calculada en
relación a las remuneraciones u otras formas de ingresos;
3. El aporte del Estado, incluyendo los fondos que el Estado debe
transferir en concepto de pago de la deuda interna con el INSS o
para compensar la falta de reservas para el pago de
pensiones.
4. La contribución de los asegurados incorporados voluntariamente a
los regímenes del Seguro Social;
5. El producto de multas, intereses y recargos que cobre el
Instituto de conformidad con esta Ley y sus normativas;
6. Los ingresos que produzcan las operaciones financieras que
efectúe el Instituto;
7. Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o legado,
así como las rentas provenientes de los mismos;
8. El producto de capitales constitutivos que perciba el Instituto
de acuerdo a esta Ley;
9. Cualquier otro ingreso que pudiere percibir el Instituto, con
base en la Ley.
Arto. 24.- El Consejo Directivo del Instituto, aprobará la
extensión de la cobertura del Seguro Social en las contingencias de
invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales, enfermedad y
maternidad.
Arto. 25.- Los empleadores estarán obligados a descontar en
el momento del pago de las remuneraciones de los asegurados que
trabajen a su servicio, las sumas que correspondieron a la
contribución de éstos y a enterarla al Instituto dentro de los
plazos que señalará la normativa respectiva.
El incumplimiento de esta disposición será sujeto de las sanciones
que establezca esta Ley, las cuales serán para las personas
naturales, jurídicas y sus representantes legales.
Arto. 26.- Así mismo, los empleadores serán responsables
ante el Instituto del entero de su contribución. La normativa
determinará los sistemas de recaudo, plazos de entero y demás
condiciones concernientes a la percepción de su contribución.
Será considerado como delito de estafa cuando el empleador no
entere al INSS la cuota trabajador - empleador o que mediante
alteración fraudulenta de los estados contables, ocultación de las
situación patrimonial de la empresa, falsas declaraciones juradas u
ocultación de la cantidad o calidad de sus empleados, no haga los
aportes de seguridad social correspondientes o los haga en cantidad
menor a la debida. Quedará exento de responsabilidad penal el
empleador que regularice su situación ante el instituto, antes de
que se interponga la acusación en su contra.
En caso fortuito o fuerza mayor, el Consejo Directivo podrá
autorizar convenios de pago, los cuales deberán tener las
siguientes características:
a) Los convenios de pago que celebre el Instituto con los
empleadores, como consecuencia de la gestión de cobro por
cotizaciones no enteradas, traen aparejada ejecución, sin necesidad
de previo reconocimiento judicial;
b) Cuando las cantidades adeudadas al Instituto fuesen
reestructuradas por convenios de pago con la institución, se
cobrará una tasa de interés corriente y una tasa de interés
moratorio, que no podrá ser mayor a la definida por el Banco
Central de Nicaragua, además de establecerse una cuota por
mantenimiento de valor, que será liquidada de conformidad al tipo
de cambio fijado por el Banco Central de Nicaragua, a la fecha en
que se realice el pago especifico.
En el caso de las deudas por cotizaciones no enteradas al momento
de entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán sujetas a lo
establecido para los convenios de pago, en el presente
artículo.
Arto. 27.- Los bancos y otras instituciones que habiliten a
los productores, así como los compradores de la producción, deberán
cooperar en la forma que establezca la normativa en el recaudo y
entero de las contribuciones al Instituto.
Arto. 28.- Por ningún motivo, ni aún a título de obligación
contractual, podrán los empleadores hacer recaer, total o
parcialmente, la contribución del empleador sobre las
remuneraciones de los trabajadores a su servicio.
Arto. 29.- Las contribuciones de los empleadores se
consideran como costos de producción y por lo tanto, tienen el
carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. A los trabajadores afectos al pago del Impuesto
sobre la Renta, se les deducirá lo pagado en concepto de cotización
cualquiera sea el régimen que cotice.
Arto. 30.- Las municipalidades, los entes autónomos y las
instituciones descentralizadas, tendrán ante el Instituto, con
respecto al personal que ocupen, las mismas obligaciones que los
demás empleadores a partir de la aprobación de la presente Ley. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, retendrá el pago de las
cotizaciones que en concepto de empleador y trabajador deban hacer
dichas instituciones y lo transferirá al INSS, en aquellos casos
que no cumplan con sus obligaciones y existan partidas
presupuestarias a dichas instituciones, sin menoscabo de los
mecanismos de cobro que tenga el Instituto, las deudas actuales
deberán ser sujetas de arreglo de pago con el INSS. Sin menoscabo
de la autonomía municipal.
Arto. 31.- El Estado deberá entregar al Instituto, por
intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por
mensualidades, los siguientes aportes:
1. La contribución que le corresponda pagar como empleador de los
servidores públicos en todos los Poderes del Estado. Para estos
efectos y los de descuentos y entero al Instituto, de la
contribución de los servidores públicos, el Estado asume las
obligaciones fijadas a los empleadores en los artículos 25 y 26 de
esta Ley.
2. El aporte estatal por cualquier concepto, para el entero al
Seguro Social de sus cuotas estatal y como empleador, el Gobierno
deberá fijar las asignaciones correspondientes en la Ley de
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, así
mismo, con los adeudos que el Estado tenga con el Instituto por
cualquier causa. La deuda acumulada que debe el Estado deberá
cancelarse a partir del año 2006 con cuotas anuales establecidas en
el Presupuesto General de la República, partiendo de no menos de C$
377 millones de córdobas, aumentando progresivamente hasta su
cancelación definitiva, lo que será sujeto de normación especifica.
La asignación de esta cuota será prioridad en la formulación
presupuestaria.
3. Los beneficios no contributivos y pensiones especiales que hayan
sido otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y
los posteriores, deben ser financiados con el Presupuesto General
de la República. Las Víctimas de Guerra cubiertas tanto por las
leyes números 58 y 119, serán financiadas por la cuota establecida
en el artículo 109 de la presente Ley.
Arto. 32.- El Instituto tendrá como parte de sus mecanismos
de financiamiento para la realización de sus actividades, las
inversiones financieras programadas a corto y largo plazo. El
Instituto, en la formulación de su presupuesto y planes de
inversiones, se deberá ceñir a las siguientes obligaciones
generales:
1. Comunicar oportunamente a la Dirección del Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto de los diversos
aportes del Estado para el sostenimiento del Sistema de Seguridad
Social que deberán fijarse en el Presupuesto General de la
República;
2. Establecer en las inversiones el siguiente orden de
prioridad:
a) Inversiones financieras generadoras de rentas a corto, mediano y
largo plazo, con planes que reflejen la obtención de utilidad en
las mejores condiciones de seguridad;
b) Inversión en obras de contribución para la elevación de
condiciones de vida de la población, siempre que aseguren la
retribución de los recursos con utilidades en las mejores
condiciones de seguridad a mediano plazo, tales como participación
en los programas de vivienda popular, proyectos de infraestructura,
turismo y otras inversiones sociales para los trabajadores y sus
familias;
En este tipo de inversiones, el Instituto deberá destinar no menos
del 20% de sus reservas.
c) Otras inversiones que a la vez que devenguen una utilidad en las
mejores condiciones de seguridad y rendimiento, sean de interés
para garantizar el funcionamiento del Sistema de Seguridad
Social;
d) Las inversiones en instrumentos financieros de cualquier
naturaleza podrán realizarse tanto a nivel nacional como
internacional, en instituciones financieras de prestigio y solidez
en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento. El Instituto
deberá invertir un porcentaje de sus remanentes líquidos que no
ponga en riesgo su operatividad;
e) Podrá hacer inversiones en infraestructura de servicios
médicos;
La inversión de los recursos provenientes del Seguro Social y la
composición y estructura de su cartera de inversiones, deberá ser
fiscalizada por el Superintendente de la Seguridad Social, de
conformidad a lo establecido en el artículo 128, inciso c), de la
presente Ley.
Las inversiones del Instituto, en todos los casos, gozarán de
prelación, después de los compromisos laborales establecidos en la
Ley, sin expiración de plazo y con garantía del Estado.
Arto. 33.- Se establece el Fondo de Reserva Técnica del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social que está alimentado por
el monto acumulado actualmente, junto con los resultados de las
inversiones realizadas, las transferencias del Estado por pagos de
cuotas, la amortización a la deuda interna del Estado con el
Instituto y las donaciones recibidas. Este fondo es intocable y
solo debe ser usado como reserva del Instituto, para responder al
compromiso de la rama de pensiones.
Arto. 34.- El Consejo Directivo dictará el Reglamento
Financiero del Instituto, sobre la base de los sistemas financieros
para cada rama de la siguiente forma:
a) Sistema Financiero de Reparto para el Seguro de Enfermedad,
Accidente Común y Maternidad;
b) Sistema Financiero de Primas Escalonadas para el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, debiendo establecer una cuota técnica
actuarial por tipo de riesgo para la evaluación y control de los
mismos, según las Normas Actuariales Comúnmente Aceptadas;
c) Sistema de Capitales Constitutivos, para el Seguro de Riesgos
profesionales;
d) La distribución actuarial de la Tasa de cotización deberá de ser
precisa para cada rama;
e) Para los gastos administrativos totales, el INSS destinará
provisionalmente el 7% de la recaudación realizada en el año
vencido, sujeto a revisión semestral para su decrecimiento de
acuerdo a la normativa que dicte el Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de manera gradual y progresiva deberá de
constituir los capitales constitutivos de las pensiones en curso de
pago de origen profesional.
Arto. 35.- El Instituto deberá efectuar cada tres años o
antes si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones
actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus ingresos,
distribución de fondos y demás operaciones conforme los resultados
obtenidos. El principio que debe prevalecer en estas revisiones es
el de beneficios definidos con tasa de cotización indefinida. Las
recomendaciones que se deriven de la revisión actuarial, será
sometidas a la Asamblea Nacional para los efectos
pertinentes.
Arto. 36.- El Consejo Directivo está facultado para
establecer los regímenes de Enfermedad-Maternidad, Invalidez-Vejez
y Muerte y Riesgos Profesionales, y podrá establecer los
procedimientos en la percepción de contribuciones.
Título III
Contingencias y Prestaciones
Capítulo I
Invalidez
Arto. 37.- Las prestaciones de invalidez tienen por objeto
subvenir las necesidades básicas del asegurado y de las personas a
su cargo, promover la readaptación profesional del pensionado y
procurar su reingreso a la actividad económica.
Arto. 38.- Se considerará inválido al asegurado que, a
consecuencia de una enfermedad o accidente de origen no
profesional, se encuentre incapacitado como mínimo en un 50% para
procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su fuerza, a sus
capacidades y a su formación profesional, la remuneración habitual
que percibe en la misma región, un trabajador sano del mismo sexo,
capacidad semejante y formación profesional análoga.
Arto. 39.- Las prestaciones del seguro de invalidez
son:
a) Pensión de invalidez parcial, total y gran invalidez;
b) Asignaciones familiares;
c) Servicios de readaptación profesional;
d) Servicio de colocación en actividades remuneradas de los
inválidos, en coordinación con las dependencias correspondientes
del Ministerio del Trabajo;
e) El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de
prótesis, ortopedia y medios auxiliares de apoyo que fueren
necesarios;
f) Préstamos a pensionados de acuerdo a las normativas de la
institución.
Arto. 40.- Tendrá derecho a la pensión de invalidez, el
asegurado menor de 60 años, que sea declarado inválido y que haya
cotizado 150 semanas dentro de los últimos seis años que precedan a
la fecha de la causa invalidante, o haya acreditado el período de
cotización necesario para la pensión de vejez. Se reconocen tres
grados de Invalidez, parcial, total y gran invalidez.
La normativa respectiva señalará las condiciones para la
calificación del grado de invalidez, el cual será determinado por
las Comisiones Calificadoras de Invalidez e Incapacidad. Para tal
efecto, las instituciones proveedoras de servicios de salud,
facilitarán una copia del expediente y los exámenes originales que
respalden el diagnóstico de invalidez o incapacidad del afiliado.
El costo de otros exámenes complementarios que solicite la Comisión
Calificadora de Invalidez e Incapacidad, será asumido por la rama
de enfermedad y maternidad para los casos iniciales; por la rama de
Invalidez, Vejez y Muerte y Riesgos Profesionales para las
pensiones en curso de pago. Este procedimiento se hará efectivo
tanto para la evaluación como para las reevaluaciones según las
normativas que establezca el Consejo Directivo.
Arto. 41.- Cuando la invalidez sea de tal naturaleza que el
pensionado necesite de la asistencia constante de otra persona, se
clasificará como gran invalidez y se otorgará una asignación
adicional cuya cuantía se establecerá en la normativa.
Arto. 42.- Las pensiones de invalidez estarán constituidas
por una cuantía básica, con aumentos calculados en relación al
número de cuotas pagadas. Cuando el asegurado tenga esposa y dos
hijos, la pensión de invalidez total, incluyendo las asignaciones
familiares, no podrán ser inferiores al 50% de su salario
prescrito.
Arto. 43.- Las pensiones de invalidez se concederán a partir
de la fecha de la causa que le dio origen o del cese del subsidio y
deberán ser revisadas por lo menos cada tres años.
Arto. 44.- Las pensiones de invalidez continuarán vigentes
mientras dure la causa o hasta la fecha del cumplimiento de los 60
años en que se convertirán automáticamente en pensiones de
vejez.
Arto. 45.- El Instituto fijará en la normativa respectiva,
los factores constitutivos del monto de la pensión de invalidez,
total o parcial, el período de calificación que no podrá ser mayor
de tres años, el porcentaje y condiciones para la concesión y
cálculo de las asignaciones familiares y los plazos, la densidad de
contribución y demás requisitos para la concesión de la pensión
mensual de invalidez.
Arto. 46.- El Instituto suspenderá la pensión de invalidez
en caso de falta de asistencia no justificada del inválido a los
exámenes médicos periódicos que le fueren indicados. En este caso,
el Instituto podrá otorgar el total o parte de la pensión a los
familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden
en caso de muerte y mientras persista la invalidez.
Capítulo II
Vejez
Arto. 47.- Las prestaciones de vejez tienen por objeto
subvenir a las necesidades básicas del asegurado y de las persona a
su cargo, cuando su aptitud de trabajo se encuentra disminuida por
la senectud.
Arto. 48.- Las prestaciones del Seguro de Vejez son:
a) Pensión mensual vitalicia;
b) Asignaciones familiares;
c) Prótesis y ortopedia;
d) Servicio de readaptación;
e) Ayuda asistencial al pensionado que necesite de la asistencia
constante de otra persona.
Arto. 49.- La edad mínima para acceder a la pensión no podrá
exceder de 60 años, pudiendo ser disminuida en casos de haber
desempeñado el trabajador, labores que signifiquen un acentuado
desgaste físico o mental, siempre que esté determinado por
Ley.
Arto. 50.- Para tener derecho a la pensión de vejez se
requiere cumplir 60 años de edad y acreditar un período no menor de
setecientas cincuenta semanas como asegurado activo o cesante. Sin
embargo, podrán concederse pensiones reducidas del 40% del promedio
salarial de los últimos 5 años cotizados para los asegurados que
ingresen a cotizar siendo mayores de 45 años de edad y tengan 60
años de edad y 500 semanas pero menos de 750; de acuerdo a las
normativas que se establezca para el caso.
En el caso de las maestras o maestros de educación de cualquier
nivel, al cumplir 55 años de edad siempre que acrediten haber
cumplido 25 años de servicio y al menos 750 semanas
cotizadas.
Arto. 51.- Los factores para la determinación de la cuantía
de la pensión de vejez serán los mismos señalados para el cálculo
de las pensiones de invalidez. La cuantía de la pensión no podrá
ser menor del 50% de los salarios o ingresos de otro tipo del
asegurado, que sirvan de referencia pare las contribuciones al
Instituto.
Arto. 52.- La normativa del Seguro de Vejez fijará las demás
condiciones y requisitos para la concesión y cálculo de las
pensiones de vejez.
Arto. 53.- El Instituto coordinará su acción con el
Ministerio de la Familia para desarrollar programas que ayuden a
los pensionados de vejez a una plena adaptación a las condiciones
de vida que se les crean a raíz de los problemas derivados del paso
a la inactividad.
Arto. 54.- La pensión de vejez se otorgará previa solicitud
y a partir de la fecha de la cesantía, siempre que haya cumplido
los requisitos establecidos para tener derecho a ella.
Arto. 55.- Los asegurados que actualmente tengan u obtengan
su pensión de vejez, a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley, cuya pensión sea igual o inferior a cuatro veces
el salario mínimo, podrán continuar o reincorporarse a la actividad
laboral remunerada sin perder el disfrute de su pensión. Los que
tengan u obtengan pensiones con cuantías mayores a cuatro veces el
salario mínimo; también podrán continuar o reincorporarse a la
actividad laboral hasta que cumplan los 65 años de edad, sin perder
el disfrute de su pensión; el Consejo Directivo regulará estos
aspectos. En estos casos, el pensionado seguirá cotizando en el
régimen correspondiente y en ningún caso, a excepción de aquellos
que al momento de la aprobación de esta Ley estén trabajando y
tengan suspendida su pensión, se generará una reliquidación de la
pensión original. El pensionado en estas condiciones gozará de los
beneficios establecidos en la legislación nacional.
Capítulo III
Muerte
Arto. 56.- El Seguro de Muerte tiene por objeto subvenir a
las necesidades básicas de los dependientes económicos del
asegurado o pensionado fallecido.
Arto. 57.- Las prestaciones del Seguro de Muerte se
concederán en caso de fallecimiento del asegurado no originada por
enfermedad profesional o accidente de trabajo y comprende:
a) Gastos inmediatos relacionados con el funeral ante el
fallecimiento del asegurado, del pensionado o del cónyuge o
compañero (a) de éste;
b) Pensión para la viuda o el viudo, de acuerdo a las normativas
que establezca el Consejo Directivo;
c) Pensión de orfandad;
d) Pensión a otros sobrevivientes dependientes y que vivan en el
mismo núcleo familiar del causante.
Arto. 58.- Son beneficiarios de la pensión de viudez, la
esposa o compañera y el esposo o compañero. Son beneficiarios de la
pensión de orfandad por deceso de la madre o el padre, los hijos
menores de los asegurados, por lo menos hasta cumplir los quince
años de edad, prorrogables en las situaciones que señale la
normativa respectiva. Los hijos inválidos gozarán de pensión
mientras dure su invalidez. Son también beneficiarios de la pensión
otros familiares o sobrevivientes que se señalen en la normativa
respectiva y que dependan económicamente del asegurado
fallecido.
Arto. 59.- Tendrán derecho a la pensión por muerte, los
beneficiarios del asegurado que haya cotizado 150 semanas dentro de
los últimos seis años que precedan a la fecha de fallecimiento, o
haya acreditado el período de cotización necesario para la pensión
de vejez. La pensión base de referencia para el cálculo de la
pensión de los beneficiarios, equivale a la que percibía o tendría
a derecho a percibir, el causante por invalidez total, o
incapacidad total, o vejez.
Arto. 60.- En la normativa del Seguro de Muerte, se fijarán
los porcentajes y orden de prelación de los beneficiarios y demás
condiciones y requisitos para su concesión, así como los motivos
por los cuales no se concederán, suspenderán o cesarán. Se
garantiza que la viuda o el viudo con dos o más hijos tienen
derecho a percibir el total de la pensión base.
Capítulo IV
Riesgos Profesionales
Arto. 61.- Las prestaciones por Riesgos Profesionales tiene
el propósito de promover, prevenir y proteger integralmente al
trabajador ante las contingencias derivadas de su actividad laboral
y la reparación del daño económico que pudieran causarle a él y a
sus familiares.
Arto. 62.- Son sujetos de aseguramiento obligatorio en el
Régimen de Riesgos Profesionales, las personas comprendidas en los
términos del artículo 5 de esta Ley.
Arto. 63.- El Seguro de Riesgos Profesionales comprende la
protección en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Arto. 64.- Accidente de trabajo es la muerte o toda lesión
orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria,
inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una
causa externa sobrevenida por el hecho o en ocasión del trabajo, o
por caso fortuito o fuerza mayor inherente a él. Para los efectos
de esta Ley, también se consideran como accidentes de trabajo los
ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador
y su lugar de trabajo o viceversa.
Arto. 65.- Enfermedad Profesional es todo estado patológico
derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo, o en el medio en que la persona se vea
obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad o
perturbación funcional permanente o transitoria.
Arto. 66.- El Reglamento del Seguro de Riesgos Profesionales
establecerá la lista de enfermedades profesionales indemnizables,
conjuntamente con las ocupaciones en que estas pueden ser
contraídas. Esa lista no limitativa contendrá por lo menos, las
enfermedades enumeradas en los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo.
De igual manera, en los casos en que en virtud de la ley haya sido
agregada, incorporada o adherida una enfermedad profesional al
listado existente, el INSS procederá sin dilación alguna a aplicar
el régimen de pensiones correspondiente a los trabajadores
afectados; de acuerdo a las normativas que establezca el Consejo
Directivo.
Arto. 67.- El Seguro de Riesgos Profesionales otorgará lo
siguiente:
1. Pensión por incapacidad total permanente por pérdida de la
capacidad igual o superior al 67% de valuación físico-mental del
asegurado que no pueda desempeñarse en un trabajo remunerado,
devengando un salario igual o superior al que tenía al momento de
sufrir la incapacidad;
2. Pensión por incapacidad parcial permanente por pérdida de la
capacidad igual o superior al 34% e inferior al 67% de valuación
físico-mental;
3. Pensión por gran incapacidad cuando el pensionado no pueda
valerse por sí mismo, en cuyo caso se le adiciona al menos el 20%
de la pensión base, sujeto a normativas especificas;
4. Indemnización por incapacidad permanente parcial por pérdida de
la capacidad igual o inferior al 33% de valuación físico
mental;
5. Asignaciones familiares;
6. Servicios de readaptación profesional;
7. Servicios de colocación en actividades remuneradas de los
incapacitados;
8. El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de
prótesis y de ortopedia que fueran necesarios, así como medios
auxiliares de apoyo.
Arto. 68.- La pensión por incapacidad total o permanente se
calculará mediante la aplicación del 60% del promedio de la
remuneración base mensual de las últimas 150 semanas, comprendidas
dentro de los últimos seis años anteriores a la incapacidad y su
cálculo se efectuará como el de la invalidez total. En el caso que
no refina el período prescrito, se calculará con las semanas que
tenga y en su defecto, con su salario contractual, según las
normativas.
El seguro de Riesgos Profesionales sustenta el principio de
automaticidad y no se requiere período de cotización garantizándose
para la pensión de incapacidad total, una pensión mínima del 60%
del promedio o salario prescrito, más las asignaciones familiares
para sus beneficiarios.
Si el asegurado al cumplir 60 años de edad reúne los requisitos de
cotización, se le otorgará la pensión de vejez y se mantendrá la
pensión de incapacidad sin modificación alguna; en caso contrario
la pensión de incapacidad, en ningún caso podrá ser inferior a la
pensión mínima establecida para la pensión de vejez.
Arto. 69.- La pensión por incapacidad parcial permanente con
incapacidades iguales o superiores al 34% pero inferiores al 67%,
según lo preceptuado en el artículo 67 de esta Ley, se calculará
mediante la aplicación del porcentaje de la incapacidad sobre la
pensión base de la incapacidad total.
Arto. 70.- Las enfermedades profesionales o accidentes del
trabajo que produzcan una incapacidad permanente parcial igual o
menor del 33%, podrán ser indemnizadas con una suma global
equivalente a cinco anualidades de la pensión que le correspondiera
percibir, por la incapacidad permanente parcial calculada según el
artículo 69 de esta Ley.
Arto. 71.- En caso de muerte del asegurado, el Instituto
concederá las siguientes prestaciones económicas:
a) Subsidio adecuado para cubrir los gastos del funeral;
b) Pensión a la viuda o viudo, compañera o compañero en unión de
hecho estable, de acuerdo a la normativa que establezca el Consejo
Directivo;
c) Pensión a los hijos menores por lo menos hasta cumplir los
quince años de edad, prorrogable en las situaciones que se
establezcan en la normativa respectiva. Los hijos inválidos gozarán
de pensión, mientras dure su invalidez;
d) Pensión a otras personas que vivan a su cargo y en el mismo
núcleo familiar.
Arto. 72.- Las pensiones a que se refiere el artículo 71 de
la presente Ley, se calcularán en igual forma que las originadas
por muerte no profesional, no requiriéndose período de calificación
y sin que en ningún caso a la viuda o el viudo o dos hijos les
corresponda menos del 50% del salario promedio que percibía el
asegurado o en su caso, del que sirvió de base para el cálculo de
la pensión por incapacidad total permanente.
Arto. 73.- El Instituto fijará en la normativa respectiva la
cuantía de dichos porcentajes, según la vinculación familiar, las
condiciones y demás requisitos necesarios para la concesión de ésta
prestación. El Consejo Directivo elaborará las normativas a los
efectos que de manera gradual y progresiva se constituyan los
capitales constitutivos de las pensiones provenientes de los
riesgos profesionales, según lo establecido en el literal c) del
artículo 34 de esta Ley.
Arto. 74.- Las prestaciones en dinero del Seguro de Riesgos
Profesionales se suspenderán cuando el asegurado incapacitado se
niegue a someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que
determine el Instituto, o a los tratamientos que se les
prescribieron. Sin embargo, los beneficiarios tendrán derecho a una
parte del subsidio por incapacidad temporal o de la pensión por
incapacidad permanente y al total de las prestaciones pecuniarias
en caso de muerte.
Arto. 75.- El Instituto ejecutará programas de prevención de
los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de
sus consecuencias, en coordinación con los órganos correspondientes
de los ministerios del Trabajo y Salud, en los que se contemplará,
dentro de las órdenes de prioridad que se establezcan, la
asistencia técnica a los empleadores para el establecimiento y
organización de sistemas de seguridad en sus empresas; la
supervigilancia e inspección del funcionamiento de esos sistemas;
la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que aumente la
productividad y seguridad de la empresa; la adquisición o
fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen
para la protección de los trabajadores contra los accidentes y
enfermedades profesionales y todo otro medio tendiente al
cumplimiento de los Propósitos de este artículo. Para los efectos
de lo dispuesto, el Instituto podrá fabricar o importar, sin pago
de aranceles aduaneros u otro impuesto, los artículos destinados a
la protección contra los accidentes para venderlos a los
empleadores, obligándose éstos a usarlos en lo fines
señalados.
Arto. 76.- El Instituto, en los casos en que se pruebe que
el accidente fue producido intencionalmente por el empleador por sí
o por intermedio de tercera persona, o que el empleado incurrió en
falta grave o descuido que originó el accidente, o que desobedeció
las medidas de prevención ordenadas por los Inspectores del
Instituto o del Ministerio del Trabajo, concederá al asegurado las
prestaciones que esta Ley establece, pero el empleador estará
obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que
éste haga, o en su caso, enterar al Instituto el capital
equivalente al valor actual de la pensión concedida, calculada
según las normas que establezca el Reglamento Financiero.
Arto. 77.- Las obligaciones impuestas a los empleadores en
la legislación laboral se entenderán cumplidas en lo que se refiere
a las prestaciones médicas y en dinero, que señale la Ley mediante
el pago de las cuotas de este Régimen del Seguro por el empleador y
la afiliación de sus trabajadores. En lo demás, continuarán
vigentes las obligaciones de los empleadores que fije la
legislación laboral.
Arto. 78.- Los empleadores deberán informar del accidente de
trabajo a más tardar dentro de las 48 horas de haber ocurrido, en
la forma y dentro de los plazos que señala la normativa. La falta
de cumplimiento de esta disposición, así como las referentes a la
afiliación de los trabajadores y pago de las contribuciones, serán
objeto de las sanciones establecidas en esta Ley y su normativa
respectiva.
Arto. 79.- Las prestaciones del Seguro de Riesgos
Profesionales se financiarán exclusivamente con cargo a la
contribución de los empleadores. La cotización para el
financiamiento del Seguro de Riesgos Profesionales será uniforme
aunque podrá implementarse un recargo establecido por el Instituto
en correspondencia a la siniestralidad, cuando los empleadores no
pongan en práctica las medidas de higiene y seguridad ocupacional
dictadas por autoridad competente conforme Ley.
Capítulo V
Servicios Sociales
Arto. 80.- Las prestaciones que comprenden los Servicios
Sociales tienen como propósito favorecer y contribuir a la
elevación del nivel de vida de la población asegurada, coadyuvando
a su formación moral, cultural y profesional.
Arto. 81.- Con esta finalidad, en coordinación con los
ministerios y entes autónomos respectivos, el Instituto promoverá y
desarrollará entre otros, los programas siguientes:
a) Creación y mantenimiento de centros vacacionales y recreativos a
fin de facilitar a los trabajadores el buen uso del tiempo libre
para su esparcimiento;
b) Funcionamiento de centros de readaptación y capacitación a otras
actividades de los trabajadores;
c) Promoción y realización de eventos culturales y deportivos entre
los asegurados;
d) Construcción y mejoramiento de viviendas populares para los
trabajadores;
e) Cualquiera otro programa que tienda a una mejor y mayor
convivencia colectiva nacional e internacional.
Arto. 82.- El Instituto establecerá las prestaciones de
Servicios Sociales en la oportunidad en que las posibilidades
financieras lo hagan factible, de conformidad, con los estudios
técnicos y de acuerdo a las condiciones económicas y sociales del
país. Todo, sujeto a las normas que se señale.
Capítulo VI
Rama de Salud
Arto. 83.- Prestaciones de Salud y Derechos de los
Asegurados. El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá
garantizar a los cotizantes y beneficiarios prestaciones de salud,
incluyendo salud ocupacional, que aseguren su atención integral,
con calidad y especializada, incluyendo al menos: Servicios de
prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
para enfermedad común, accidente común y maternidad, accidentes de
trabajo y enfermedad profesional. Para ello el INSS deberá:
a) Establecer, actualizar anualmente y publicar el listado
especifico de prestaciones de salud a que tendrán derecho los
afiliados y beneficiarios, incorporando elementos de medicina
preventiva, la cual será normada.
b) Establecer el Programa de Atención a Enfermedades de Alto Costo
del Régimen Contributivo, que comprende el conjunto de acciones en
salud que deben ser suministradas a las personas que sean sujeto de
eventos especiales, que comprometan en forma extraordinaria la
economía del individuo y del Sector Salud.
c) Garantizar la atención de las emergencias médicas y quirúrgicas
a los asegurados y sus beneficiarios, en cualquier establecimiento
de salud del territorio nacional.
Son derechos de los Asegurados adscritos al sistema integral los
siguientes:
a. Adscribirse a una Institución Proveedora de Servicios de Salud
públicas, mixtas o privadas, incluyendo Instituciones Mutualistas,
para recibir las prestaciones de salud, a través de la firma de un
contrato anual que podrá ser revocado por cualquiera de las partes
con quince días de notificación previa, autorización del INSS. El
asegurado tendrá el derecho de seleccionar la Institución
Proveedora de Servicios de Salud de su preferencia;
b. Recibir los servicios de salud a partir del día de su
incorporación al INSS, independientemente que el empleador se
encuentre en mora con el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social;
c. Recibir, de forma gratuita, un medio de identificación para el
asegurado y sus beneficiarios (esposa, compañera e hijos) que les
garantice la atención rápida e integral;
d. Recibir la atención médica integral con enfoque de salud
ocupacional para enfermedad común, accidente común, maternidad y
riesgo profesional de preferencia en el mismo establecimiento de
salud de su elección. La normativa establecerá de manera gradual y
progresiva que este servicio integral se conceda.
La rama de salud se administra a través del sistema de reparto
simple según el literal a) del artículo 34 de esta Ley, en ningún
caso los egresos podrán ser superiores a los ingresos de la rama.
El Consejo Directivo elaborará las normativas pertinentes.
Arto. 84.- Sistema de Salud del Seguro Social. La prestación
de servicios de salud se realizará a través del Sistema de Salud
del Seguro Social, constituido por el conjunto de Instituciones
Proveedoras de Servicios de Salud de propiedad pública, privada o
mixta, debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud, con las
cuales el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social establecerá
contratos de compra de servicios. Estos contratos tendrán duración
de un año y sólo podrán ser modificados de mutuo acuerdo. Para
ello:
a. El INSS organizará el Sistema de Salud del Seguro Social,
estableciendo niveles de atención que permitan hacer un uso
racional de los recursos tecnológicos, humanos y de infraestructura
disponibles en el país, en base a los principios de la Atención
Primaria en cada nivel de atención;
b. El INSS promoverá la formación e integración de instituciones
mutualistas debidamente autorizadas por el MINSA y certificadas por
el INSS, fomentando de esta manera la integración progresiva de
trabajadores que se encuentren fuera del sector formal,
trabajadores rurales y otros gremios;
c. El INSS podrá administrar directamente o asociarse con
instituciones proveedores de servicios de salud.
El INSS diseñará, coordinará y supervisará el funcionamiento del
Sistema de Salud del Seguro Social de acuerdo a la normativa
específica. Para ello se realizarán los siguientes procesos:
a. Certificación. El INSS deberá certificar periódicamente a las
Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud que hayan sido
autorizadas y acreditadas por el MINSA, de acuerdo a lo establecido
en la Ley General de Salud y su Reglamento. Para ello, establecerá
los requisitos mínimos para la prestación de servicios a los
asegurados en relación a la disponibilidad de equipamiento,
recursos humanos e infraestructura;
b. Supervisión y Control. El INSS implementará un sistema de
supervisión que verifique el cumplimiento de las prestaciones de
servicios a los asegurados y establecerá un sistema de reportes que
permita dar seguimiento a la producción de servicios y la
vigilancia epidemiológica.
La Superintendencia de Seguridad Social deberá implementar los
siguientes procesos:
a. Fiscalización y Evaluación. La Superintendencia realizará
evaluaciones y auditorías periódicas del desempeño del Sistema de
Salud del Seguro Social en términos de utilización de los recursos,
transferidos, calidad de atención y eficiencia en el uso de los
recursos. Además supervisará los procesos de certificación,
supervisión y control que desarrolle el INSS;
b. Auditoría Médica. Los casos de muerte y lesiones que pudieran
ser atribuidos a la prestación de servicios de salud por parte de
las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud contratadas,
serán revisadas por Comisiones de Auditoría Médica ad hoc, formadas
por un médico representante de la Superintendencia de Seguridad
Social, un representante del Colegio Médico, un médico
representante del INSS, un médico representante del Ministerio de
Salud y un médico representante de las Instituciones Proveedoras de
Servicios de Salud, quienes evaluarán los casos de acuerdo a los
mismos procedimientos de garantía de calidad establecidos por el
Ministerio de Salud. Estas comisiones dependerán directamente de la
Superintendencia de Seguridad Social.
Capítulo VII
Subsidios de Enfermedad, Maternidad
y Riesgos Profesionales
Arto. 85.- Financiamiento del Sistema de Salud del Seguro
Social. Para garantizar la prestación de servicios, el INSS
transferirá a las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud
un monto mensual correspondiente al pago por servicios de salud, de
acuerdo a las siguientes normas:
a) El monto a pagar se podrá calcular en diferentes modalidades de
acuerdo a las normativas especificas que apruebe el Consejo
Directivo.
b) Las tarifas de pago por eventos y pago percápita deberán
revisarse periódicamente, tomando en cuenta la masa salarial de los
asegurados, los costos y tasas de prestación de servicios, los
gastos de administración de las Instituciones Proveedoras de
Servicios de Salud contratadas, el listado de prestaciones y los
gastos administrativos del INSS;
c) El INSS pagará directamente los eventos que requieran servicios
de emergencia, que sean recibidos por los derechohabientes cuando
sean emergencias reales y sean atendidos en establecimientos donde
el derechohabiente no esté adscrito, de acuerdo a la normativa que
establezca el Consejo Directivo (tarifas y mecanismos), debitando
la suma correspondiente a la institución prestadora de salud a la
cual está adscrito el asegurado;
d) El INSS pagará a las Instituciones Proveedoras de Servicios de
Salud, las atenciones que éstas brinden a los asegurados con sus
derechos plenos, cuyos empleadores estén en mora, teniendo el INSS
la facultad de cobrar al empleador de manera inmediata, el costo de
los servicios médicos y demás prestaciones brindadas a los
asegurados, lo que será normado por el Consejo Directivo.
Arto86.- Los trabajadores asegurados comprendidos en el
artículo 83 de la presente Ley, en los casos de Enfermedad,
Maternidad y Riesgos Profesionales, tendrán derecho a la atención
médica sobre la base del principio de la automaticidad, no
requiriéndose períodos cotizados. Para el goce de las prestaciones
farmacéuticas, atención médico quirúrgica, exámenes de apoyo
diagnóstico, hospitalización y los subsidios por incapacidad
temporal; tendrán derecho de acuerdo a las normas señaladas en los
artículos 87 al 92 de la presente Ley.
Arto87.- Tendrá derecho al subsidio por enfermedad o
accidente común, el asegurado activo que acredite ocho semanas
cotizadas dentro de las últimas veintiséis semanas calendario
anteriores al inicio del subsidio. Cuando la enfermedad o accidente
común produzca incapacidad para el trabajo, comprobada por los
servicios médicos autorizados por el Instituto, el asegurado
recibirá mediante órdenes de reposo, un subsidio equivalente al 60%
de la categoría o salario en que esté incluido el promedio de las
últimas ocho cotizaciones semanales, dentro de las veintidós
semanas anteriores a la fecha inicial del subsidio.
El subsidio se otorgará mientras dure la causa y se pagará a partir
del cuarto día hasta el plazo de cincuenta y dos semanas, siendo
obligación del empleador mantener el salario del trabajador durante
los primeros tres días y considerar el período de subsidio como
tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos del pago de
prestaciones sociales. Los trabajadores cesantes conservarán el
derecho de la atención médica, catorce semanas posteriores a la
cesantía.
En los casos de enfermedad que requiera hospitalización o
provenientes de accidentes, el subsidio se pagará desde el primer
día y las órdenes de reposo no podrán ser por períodos mayores de
30 días.
Arto88.- El INSS pagará el 60% del subsidio de descanso por
maternidad, a la trabajadora asegurada activa o cesante que
acredite dieciséis cotizaciones semanales dentro de las últimas
treinta y nueve semanas que precedan a la presunta fecha del parto
y el empleador aportará el 40% restante. Si no hubiera cumplido los
requisitos de cotización, le corresponderá al empleador aportar el
100%, según el Código del Trabajo. La trabajadora cesante
conservará este derecho durante veintitrés semanas posteriores a la
cesantía.
Arto89.- El subsidio de descanso por maternidad será
equivalente al 60% de la remuneración semanal promedio, calculado
en igual forma al señalado para el subsidio de enfermedad y se
otorgará durante las cuatro semanas anteriores y las ocho semanas
posteriores al parto, que serán obligatorias descansar.
Arto90.- La fecha presunta del parto será determinada por
los servicios médicos que comprueben el embarazo y servirá de
referencia para el otorgamiento de los beneficios.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta señalada
por los servicios médicos, el descanso pre-natal será prolongado
hasta la fecha del parto, sin que proceda reducir el período
post-natal de ocho semanas.
Cuando el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, el período
faltante se acumulará al período post-natal señalado.
Arto91.- Durante los primeros seis meses de vida del niño se
otorgará un subsidio de lactancia, con sujeción a las siguientes
normas:
b) Se fomentará la lactancia materna;
c) Si el hijo(a) es amamantado, el servicio médico pediátrico
suministrará productos adecuados para mantener en buen estado la
salud de la madre;
d) Si el hijo(a) no es amamantado, será dado preferentemente en
leche de calidad, cantidad e indicaciones que determine el Servicio
Médico Pediátrico.
Nota: Error de consecución en Gaceta. Se inició citando el
Inciso b, omitiéndose el inciso a.
En los casos b) y c), podrá determinarse la sustitución del
producto con el equivalente en dinero entregado directamente a la
madre del niño.
Para acceder a esta prestación se deberá tener dieciséis semanas
cotizadas dentro de las últimas treinta y nueve anteriores al
nacimiento del producto.
Arto92.- En caso de muerte de la madre, o en su ausencia, se
entregará el subsidio de lactancia a la persona que tenga a su
cargo al niño.
Se suspenderá el subsidio si la madre o quien la sustituye infringe
las instrucciones que impartan los Servicios Médicos Pediátricos
para el control periódico y oportuno del niño.
Arto93.- El asegurado que haya sufrido Accidente de Trabajo
o Enfermedad Profesional y se encuentre en estado de incapacidad
temporal para el trabajo, tendrá derecho a partir del día siguiente
de la contingencia a un subsidio diario igual al 60% del salario
promedio de las últimas ocho semanas cotizadas anteriores al
accidente y el empleador deberá complementar el 100% del
salario.
Si el accidente ocurriera antes del periodo prescrito, el promedio
diario será el que corresponda a las semanas cotizadas y a falta de
éstas, con la categoría de salario contractual del asegurado. La
remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo del
empleador.
Arto94.- El subsidio se concederá por días y se liquidará
por períodos no mayores de treinta días y se otorgará mientras dure
la incapacidad. Si embargo, al cumplir cincuenta y dos semanas de
subsidio, la Comisión Calificadora de Invalidez e Incapacidad,
previa opinión de su médico tratante, dictaminará si procede o no
la prórroga o procede tramitársele una pensión de incapacidad
permanente del asegurado.
Arto95.- El monto de los subsidios de enfermedad, maternidad
y riesgos profesionales, en ningún caso podrá exceder del 100% de
la pensión máxima que conceda la institución. Se suspenderán los
subsidios cuando el asegurado o asegurada no acepte, infrinja o
abandone el tratamiento o reposo prescrito.
Capítulo VIII
Disposiciones Comunes sobre las Prestaciones
Arto.96.- Para todos los efectos de esta Ley, la compañera
de vida del trabajador, gozará de todos los derechos, siempre y
cuando conviva en el mismo núcleo, con dos años de convivencia o
haya tenido hijo con el asegurado, dentro de las condiciones que
establezca la normativa específica.
Arto97.- La calidad de hijo del asegurado se establecerá por
todos los medios de prueba que establece el Código Civil. En caso
de evidente posesión notoria de tal estado durante la convivencia
de sus padres, se reconocerá su calidad, aunque no haya
transcurrido el término que señale el Código Civil.
Arto98.- Las personas que reciban pensiones otorgadas por el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, también recibirán el
décimo tercer mes, tal y como lo establece el artículo 99 del
Código del Trabajo.
Arto99.- Los pensionados directos de vejez, invalidez e
incapacidad, tendrán derecho a la rama de enfermedad - maternidad
con los mismos derechos que los asegurados activos, lo cual se
financiará con el superávit del programa de víctimas de guerra y el
0.25 a cargo del Estado de acuerdo a la tasa de cotización
establecida en el artículo 109 de la presente Ley.
Las prestaciones médicas se regirán por el Sistema de Reparto
Simple establecido en el literal a) del artículo 34 de esta Ley, en
ningún caso los egresos de las prestaciones médicas podrán exceder
del 100% de las fuentes de financiamiento. El Consejo Directivo
regulará estos aspectos.
Arto100.- El Instituto podrá establecer límites en cuanto al
porcentaje del salario base o en cuanto al monto de las
prestaciones económicas que se otorguen por subsidios y
pensiones.
El período objeto del cálculo de la Pensión de Vejez será las 250
semanas anteriores a la fecha de cumplimiento de edad y cotización
para los que hayan cotizado hasta 1000 semanas; las 200 semanas
anteriores para los que hayan cotizado entre 1001 y 1250 semanas; y
las últimas 150 semanas anteriores para los que hayan cotizado más
de 1250 semanas, de acuerdo a lo que convenga mejor al
asegurado.
Para los efectos, del cálculo de la pensión, se incluirán los
períodos cotizados en el INSS, más los del Instituto de Seguridad
Social y Desarrollo Humano (ISSDHU del Ministerio de Gobernación),
correspondiendo a esta última institución transferir al INSS la
parte proporcional de la pensión que le corresponde de acuerdo con
los períodos cotizados. Igual tratamiento se dará a los afiliados
del INSS que pasen al ISSDHU sobre la base del artículo 118 de la
Ley 228, Ley de la Policía Nacional.
Para efecto del cálculo de la pensión de invalidez y muerte, la
remuneración base mensual será igual al promedio que resulte de
dividir entre 150, la suma de los promedios semanales que
corresponda a las 150 últimas semanas cotizadas y multiplicar el
cociente por el factor 4 1/3. Para este efecto, las semanas
subsidiadas comprendidas dentro del período de calificación, se
considerarán como cotizadas.
Arto101.- El monto de las pensiones en curso de pago serán
revisadas anualmente como consecuencia de variaciones notables en
el costo de la vida. Las pensiones deberán recuperar anualmente la
pérdida cambiaria, de conformidad con los datos oficiales del Banco
Central y la normativa que establezca el Consejo Directivo.
Las pensiones a víctimas de guerra por invalidez total no podrán
ser inferiores al 100% del salario mínimo vigente aprobado por el
Ministerio del Trabajo para el sector público, más las asignaciones
familiares. Las pensiones por incapacidad parcial no podrán ser
inferiores al resultado de multiplicar el porcentaje de incapacidad
por el salario mínimo vigente. Para el cálculo de las
indemnizaciones, se procederá conforme la metodología utilizada
para el cálculo de las indemnizaciones por riesgos
profesionales.
Arto102.- Las prestaciones en dinero que otorgue el
Instituto no podrán ser cedidas, compensadas ni gravadas. Como
excepción podrá embargarse o retenerse hasta el 50% para atender el
pago de pensiones alimenticias.
Arto103.- El cobro de subsidios por Enfermedad, Maternidad y
Riesgos Profesionales son incompatibles entre si y con el cobro de
las pensiones de Invalidez, Vejez e Incapacidad por Riesgos
Profesionales, salvo que se trate de pensionados activos como
consecuencia del aprovechamiento de su capacidad residual y por
causas distintas a las que generé la pensión.
Arto104.- Cuando una persona tuviere derecho a dos o más
pensiones por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro
u otros asegurados, la suma de las pensiones que se le otorgan no
deberá exceder del máximo señalado para la percepción de
prestaciones económicas.
En los casos de asegurados que reciban pensión por incapacidad
total o parcial y alcancen la edad de vejez sin haber acumulado el
número de semanas requerido por razones de su incapacidad, se les
otorgará la pensión de vejez correspondiente, según lo preceptuado
en el artículo 68 de esta Ley.
En los casos de asegurados que reciban pensión por incapacidad
total, parcial y alcancen la edad de vejez cumpliendo con el número
de semanas requeridas, se les concederá la pensión por vejez y la
pensión de incapacidad.
Arto105.- Las acciones para cobrar los subsidios de
Enfermedad, Maternidad, Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares
y Funeral, prescriben a los seis meses, a partir de su otorgamiento
y notificación.
Arto106.- Las acciones para cobrar las mensualidades
atrasadas de las pensiones en curso de pago, prescriben al
año.
Arto107.- Es imprescriptible el derecho al otorgamiento de
cualquier pensión, sólo que la fecha del disfrute no podrá
retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la
solicitud.
Arto108.- Los esquemas de prestaciones que esta Ley describe
referente a los seguros que amparan a la población protegida, son
aplicables a los regímenes financiados mediante contribuciones
proporcionales a los salarios.
En los regímenes en que se establezcan otras formas de
financiamiento, en los decretos que determinen el campo de
aplicación, el Consejo Directivo podrá establecer para cada riesgo
cubierto, el esquema de prestaciones y sus características.
Arto109.- Las cuotas para financiar las prestaciones del
Sistema Público de Seguridad Social son las siguientes:
a) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte y Riesgos Profesionales, es del 13.25%,
distribuidos de la siguiente manera:
Contribuyentes IVM Riesgos Profesionales Víctimas de Guerra
Total
Empleador 6.00% 1.50% 1.50% 9.00%
Trabajador 4.00% - 0.25% 4.25%
Total 10.00% 1.50% 1.75% 13.25%
b) La cotización de los afiliados al Régimen Integral de
Enfermedad, Maternidad, Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos
Profesionales es del 21.50% distribuido de la siguiente
manera:
Contribuyentes Enfermedad IVM Riesgos Víctimas de Total
y Maternidad Profesionales Guerra
Empleador 6.00% 6.00% 1.50% 1.50% 15.00%
Trabajador 2.25% 4.00% - - 6.25%
Estado 0.25% - - - 0.25%
Total 8.50% 10.00% 1.50% 1.50% 21.50%
c) La cotización para los asegurados afiliados al Seguro
Facultativo en la rama de: Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez
y muerte, será el 18.25% de los ingresos reportados, y el 0.25% a
cargo del Estado; y el 10% para la rama de invalidez, vejez y
muerte, sobre los ingresos reportados, según la normativa que se
establezca.
Título IV
Disposiciones Generales
Capítulo I
Privilegios
Arto.110.- Ningún Poder del Estado podrá gravar ni enajenar
los bienes y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
ni exencionar de impuestos que le correspondan.
Arto111.- Los bienes, fondos y rentas del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social son imprescriptibles y los
destinados exclusivamente a otorgar las prestaciones sociales, son
además inembargables e irretenibles.
Arto112.- En caso de liquidación de un empleador por
concurso o quiebra ya sea persona natural o jurídica, o se
liquidare cualquier sociedad de carácter civil o mercantil, lo
adeudado por ellos al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
se tendrá como pasivo de primera preferencia y se deberá resolver
privilegiadamente frente a cualquier obligación, sin perjuicio de
lo establecido en el Código del Trabajo. También gozará en igual
preferencia para el pago, lo adeudado al Instituto por el empleador
persona natural, cuando falleciere éste.
En caso de cierre, quiebra, disolución o fusión de cualquier
institución financiera, en las cuales se encuentren depositados
recursos económicos del Instituto, éstos gozarán de prelación sin
expiración de plazo y con garantía del Estado.
El monto de las obligaciones que los empleadores adeudaren al
Instituto por los diferentes conceptos emanados de la presente Ley,
tienen prelación sobre cualquier otra, no pudiéndose ejecutar
ninguna acción judicial por terceros sin la participación del
Instituto.
Arto113.- El Instituto gozará de los siguientes
privilegios:
a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones
fiscales, directas o indirectas establecidas o por establecerse que
pueda pesar sobre su patrimonio, bienes, muebles, o inmueble rentas
o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos,
contratos o negocios que celebren.
b) Exención de toda clase de derechos arancelarios e impuestos que
correspondan por la importación de todos aquellos artículos,
instrumentos y equipos que son necesarios para el uso exclusivo del
Instituto, quedando éste obligado a suministrar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público toda la información que éste solicite al
respecto.
c) Exención al Impuesto de Valor Agregado IVA y/o cualquier otra
modalidad de impuesto al consumo de bienes y servicios.
Arto114.- Las cantidades debidas al Instituto por aportes,
contribuciones, capitales constitutivos y otros de igual
naturaleza, créditos, multas, intereses, recargos o préstamos,
tienen prelación en toda acción personal sobre cualquiera otras,
con excepción de lo dispuesto en materia laboral. El Instituto
podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren
por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los documentos
emanados al efecto. El cumplimiento de las resoluciones que
impongan multas, se podrá exigir gubernativamente.
Capítulo II
Procedimientos
Arto.115.- Las personas naturales o jurídicas encargadas por
el artículo 25 de esta Ley de recaudar las cuotas correspondientes
a las contribuciones de los afiliados al Seguro Social, se
consideran depositarios legales de la suma recaudada. Se entrega al
Instituto, después del plazo que señale la normativa se podrá
exigir a ellas o a sus representantes legales, por medio de apremio
corporal.
Arto116.- Los bancos e instituciones que colaboren en el
recaudo y entero de contribuciones al Instituto, de acuerdo a los
términos del artículo 27 de esta Ley, deberán elaborar para
propósitos de control, la documentación que señale la
normativa.
Arto117.- El Instituto tiene la facultad de inspeccionar los
lugares de trabajo y examinar los libros de contabilidad, planillas
y listas de pago, contratos de trabajo, declaraciones de impuestos
y demás documentos que fueren necesarios para la comprobación de
todos los datos relacionados con el Seguro Social.
Los empleadores están obligados a prestar a los delegados del
Instituto las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta
disposición. La negativa del empleador será sancionada con la multa
y demás penas que esta Ley y sus normativas establezcan.
Arto118.- Todas las autoridades y entidades administrativas
y judiciales del país tienen la obligación de suministrar los datos
e informes que les requiera el Instituto y a prestar a los
delegados de éste, la cooperación que fuere necesaria para el buen
desempeño de su labor.
Arto119.- Los inspectores y auditores del Instituto tendrán,
además de las atribuciones propias que les fije la normativa
respectiva, las atribuciones que la legislación laboral concede a
los Inspectores del Trabajo. El Instituto dictará una normativa de
inspección.
Arto120.- El Instituto no podrá divulgar ni suministrar a
particulares, los datos y hechos referentes a empleadores y
asegurados que llegaren a su conocimiento en virtud del ejercicio
de sus funciones, pero podrá publicar cualquier información general
que se relacione con sus actividades.
Arto121.- La aceptación de la información para la afiliación
y el pago de contribuciones no es definitiva y queda sujeta a
revisión en cualquier momento.
Arto122.- Las prestaciones médicas, de servicios, en especie
y económicas que otorgue el Instituto serán calculadas sobre la
base del número de cuotas que realmente hubiere pagado el
trabajador, aun cuando el empleador no las hubiese ingresado a su
caja, previa comprobación en cada caso sobre su validez. En caso de
incumplimiento del empleador en la inscripción, información de
ingresos del trabajador o pago de la cuota respectiva, el INSS
otorgará las prestaciones correspondientes, cobrando al empleador
los costos de las prestaciones en especie, servicio y en
dinero.
Arto123.- Toda gestión de los empleadores y los trabajadores
ante el Instituto, se tramitará gratuitamente, siguiendo las normas
que señalen.
Capítulo III
Sanciones y Recursos
Arto.124.- Sobre las cantidades adeudadas al Instituto por
contribuciones no pagadas en los plazos señalados para tal efecto,
se cobrarán los recargos administrativos que se establezcan
reglamentariamente además de los intereses legales.
Arto125.- Las infracciones de la presente Ley, por acto u
omisiones de los empleadores privados o públicos, los asegurados,
los funcionarios públicos, los proveedores de servicios de salud u
otras personas, serán sancionadas con multas que se establecerán en
la normativa correspondiente, sin perjuicio de las otras sanciones
legales a que hubiera lugar.
El funcionario público que en contravención clara a la letra y
espíritu de estas disposiciones legales, obstaculice o impida de
cualquier forma, el goce de los beneficios y pensiones otorgadas
por las mismas a los trabajadores beneficiarios, será objeto de
democión de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad por los
daños y perjuicios provocados.
Arto126.- De las resoluciones que dicten los funcionarios
del INSS, se podrá interponer recurso de revisión dentro de treinta
días después de notificado ante el mismo y de lo que éste resuelva,
se podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo Directivo,
dentro de cinco días después de notificado, debiendo este resolver
en un plazo no mayor de treinta días; de no hacerlo así, se
considerará el silencio administrativo a favor del
recurrente.
Capítulo IV
Superintendencia de Seguridad Social
Arto.127.- Créase la Superintendencia de Seguridad Social,
ente autónomo del Estado, con independencia, con personalidad
jurídica propia, de duración indefinida, como órgano de
fiscalización, control y regulación del Seguro Social, aplicándose
a todas las ramas del Seguro Social y a sus diferentes
regimenes.
Todos los derechos, obligaciones, bienes, pasivos laborales,
propiedades y patrimonio de la Superintendencia de Pensiones serán
trasladados a la Superintendencia de Seguridad Social.
El presupuesto para el funcionamiento de la Superintendencia de la
Seguridad Social provendrá del Tesoro de la República y estará
incluido en el Presupuesto General de la República. El monto de
financiamiento no podrá exceder el uno por ciento (1%) de los
ingresos en concepto de cotización anual del INSS del año
vencido.
Arto128.- La Superintendencia de Seguridad Social es el
órgano competente para fiscalizar la gestión integral del
Instituto, sin menoscabo del rol de la Contraloría General de la
República o de la Auditoría Interna. Entre sus funciones
principales está:
a) Velar por la adecuada utilización de los fondos de los
asegurados de forma que sean invertidos con la mayor seguridad y
rentabilidad posibles;
b) Evaluar la gestión de las prestaciones de enfermedad,
maternidad, invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales;
c) Fiscalizar la inversión de los recursos provenientes del Seguro
Social y la composición y estructura de la cartera de
inversiones;
d) Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros del
INSS referidos a los regímenes de enfermedad, maternidad,
invalidez, vejez, muerte y riesgo profesional;
e) Fiscalizar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e
inmuebles del INSS, de acuerdo al artículo 105 de la Constitución
Política de Nicaragua;
f) Supervisar la calidad de la atención médica, el funcionamiento
de la auditoría médica, la certificación de las instituciones
proveedoras de servicios de salud y la auditoría financiera
contable de dichas instituciones en lo relacionado con los fondos
que les transfiere el INSS;
g) Supervisar el funcionamiento de las Comisiones de Auditoría
Médica para los casos especificados en esta Ley;
h) Dictar las normativas y resoluciones necesarias para su
funcionamiento;
i) Implementar la Oficina de Información y Defensa del Asegurado
para la atención de quejas, denuncias y reclamos;
j) Participar con un delegado con voz en las Comisiones
Calificadoras de Invalidez e Incapacidad.
Arto129.- La Superintendencia de Seguridad Social, está
formada por un Superintendente y Vice-Superintendente que serán
nombrados por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua de
propuesta de las universidades públicas y privadas, del Poder
Ejecutivo y de los Representantes de la Asamblea Nacional. Deberán
ser electos para un período de cinco años, de manera individual con
el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento (60%) de
los representantes de la Asamblea Nacional. Estos funcionarios
conformarán un Comité de Riesgo integrando a un representante de
los trabajadores y un representante de los empleadores los cuales
serán electos de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la
presente Ley, para los correspondientes miembros del Consejo
Directivo del Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social.
Tanto el Superintendente y Vice-Superintendente como los
representantes del Comité de Riesgo podrán ser reelectos y
requieren las siguientes calidades:
a) Ser nicaragüense.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Ser mayor de veinticinco años.
d) Tener calificación académica universitaria en el ramo de la
economía, finanzas, contabilidad pública o administración.
a. Tener experiencia en fiscalización financiera y de
contabilidad.
La condición de Superintendente y Vice-Superintendente se pierde
por las causales siguientes:
a) Por muerte.
b) Por renuncia.
c) Por incapacidad para el desempeño del cargo.
d) Por destitución.
e) Por sentencia condenatoria en su contra.
Las causales de destitución del Superintendente y
Vice-Superintendente son las siguientes:
a) Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las
disposiciones de ley.
b) Ser manifiestamente ineficiente en el ejercicio del cargo.
c) Ser encontrado con responsabilidades administrativas, penales o
civiles en el ejercicio del cargo por la Contraloría General de la
República y los demás organismos competentes.
d) Tener en su contra sentencia firme condenatoria.
e) No proveer información a la Contraloría General de la República
y la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede poner la denuncia
ante estas instituciones para realizar investigación, sobre hechos
referentes a la administración de la Superintendencia.
f) Omitir los hechos de la administración del Instituto, que puedan
causar daños a la estabilidad financiera del sistema de Seguridad
Social, a los cotizantes y beneficiarios.
Arto130.- El personal al servicio de la Superintendencia de
Pensiones será asumido por la Superintendencia de Seguridad Social
y gozará de estabilidad laboral según lo preceptuado por la
legislación laboral y la Ley No. 476 Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Arto.131.- Para la implementación de los artículos 34, 55,
57, 66, 71, 83 y 101 de esta Ley, el Consejo Directivo deberá
dictar las normas graduales y progresivas en base a la capacidad
financiera del Instituto.
Arto132.- El Presidente Ejecutivo del INSS presentará a la
Asamblea Nacional, dentro de seis meses a partir de la publicación
de esta Ley, los estudios actuariales, las recomendaciones y
propuestas encaminadas a fortalecer el equilibrio financiero y el
otorgamiento de las prestaciones.
Arto133.- Derógase el Decreto Legislativo No. 974, Ley de
Seguridad Social publicado en La Gaceta No. 42 del 1 de marzo de
1982; la Ley 340 Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 y 73 del 11 y 12 de
abril de 2000; la Ley 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de
Pensiones publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 85 del 8 de
mayo del 2001. El Reglamento General de la Ley de Seguridad Social,
continuará aplicándose en todo lo que no se oponga a la presente
Ley.
Arto134.- El Consejo Directivo, previo a la aprobación de
las normativas y resoluciones que dicte, consultará con suficiente
tiempo a las partes interesadas sobre el contenido de las
mismas.
Arto135.- Se mantiene la plena vigencia de los Decretos de
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional No. 58: Beneficios
del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 18 septiembre de 1979; Ley
No. 331, Ley Especial de Prestaciones de Seguridad Social para los
Trabajadores Mineros, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
55 del 5 de marzo de 1980; Ley No. 726, Ley Especial para las
Pensiones de los Servidores Públicos, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 102 del 13 de mayo de 1981; Ley No. 119, Ley
que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 2 del 3 de enero de 1991; Ley 160, Ley
que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas,
publicada en El Nuevo Diario del 6 de julio de 1993 y Ley No. 114,
Ley de Carrera Docente, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 225 del 22 de noviembre de 1990. Continúan vigentes las
normativas dictados con anterioridad en todo lo que no se oponga a
esta Ley.
Arto136.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cinco.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
La presente Ley contiene las modificaciones del veto parcial del
Presidente de la República de fecha diez de Junio del dos mil
cinco, por lo que hace a los artículos 5, 12, 34, 85 y 113,
aprobadas de conformidad al artículo 143, parte infine de la
Constitución Política de la República, en la Segunda Sesión
Ordinaria celebrada el día veintiocho de Septiembre del año dos mil
cinco. Se ratifican, de conformidad al artículo 143, parte infine
de la Constitución Política de la República, las disposiciones de
los artículos 3, 13, 15, 16, 31, 32, 33, 35, 55, 66, 84, 86, 99,
103, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 134, por haber sido rechazado
el veto parcial del Presidente de la República en la Segunda Sesión
Ordinaria de la XXI Legislatura del día veintiocho de Septiembre
del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de
Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de
septiembre del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ.
Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN
ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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