Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE SEGURIDAD SOBERANA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 919, Aprobada el 2 de Diciembre de 2015
Publicada en La Gaceta No. 241 del 18 de Diciembre de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 919
LEY DE SEGURIDAD
SOBERANA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto
preservar, promover y mantener la seguridad soberana que busca la
unidad del país en fe, familia y comunidad, por medio de
previsiones y acciones que involucren a trabajadores y
trabajadoras, el empresariado, los productores, las productoras y a
la sociedad en su conjunto, mediante políticas de alianzas en
beneficio del país, así como definir funciones, ámbitos de
competencias, coordinación, estructura, fines, principios,
instancias de coordinación y control, en materia de defensa y
seguridad soberana de conformidad con los principios
constitucionales e intereses supremos de la nación, frente a
cualquier riesgo, amenaza o conflictos que atenten contra la
seguridad soberana.
Artículo 2 Naturaleza
Las disposiciones de la presente Ley
son de orden público y de interés supremo nacional, y se consideran
parte integrante de la política de defensa y seguridad
soberana.
Para la consecución de sus fines, se disponen deberes, mecanismos
de cooperación y colaboración de las entidades públicas, protección
de sus miembros y sus bases de datos.
La naturaleza de la presente Ley es dar respuesta de forma
integral, sistematizada, eficiente y eficaz, a los conflictos,
riesgos y amenazas regulando la actividad del Estado, la sociedad,
las instituciones y autoridades encargadas, de conformidad con sus
lineamientos, principios y fines.Artículo 3 Finalidad
La finalidad primordial de esta Ley
es asegurar la vigencia y pleno respeto de los derechos, garantías
y libertades fundamentales de los nicaragüenses, contrarrestando
los factores adversos a la seguridad soberana, para la consecución
y mantenimiento de los intereses supremos de la nación, la defensa
del patrimonio, planes de inversión y la estabilidad social,
política y económica nacional, frente a cualquier riesgo, amenaza o
conflicto que pudiesen afectar la independencia, soberanía e
integridad territorial de Nicaragua, la vigencia de un orden justo
y la estabilidad del Estado democrático y social de derecho.
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las
Leyes de la Republica la seguridad de las personas y las familias
es responsabilidad y deber del Estado, a fin de garantizar a los
habitantes de la República de Nicaragua una mejor calidad de vida,
la tranquilidad, el libre disfrute de las libertades públicas, la
justicia, la convivencia pacífica, la paz y el desarrollo integral
de la persona, como uno de los objetivos primarios del sistema
democrático, que se ejerce de forma directa, participativa y
representativa, en el marco del respeto de los derechos
humanos.Artículo 4 Propósitos
La presente Ley tiene como propósito
fundamental garantizar la independencia, soberanía, integridad
territorial y autodeterminación nacional como derecho irrenunciable
del pueblo nicaragüense, de conformidad a lo dispuesto en la
Constitución Política de la República de Nicaragua y el Plan
Nacional de Desarrollo Humano.
También, son propósitos de la presente Ley los siguientes:
1) Contribuir a la consolidación de la paz, libertad, democracia y
desarrollo, garantizando a todos sus habitantes las condiciones de
seguridad que les permita participar y beneficiarse de las
estrategias nacionales de desarrollo humano sostenible, que
posibilite el crecimiento económico con equidad.
2) Garantizar la existencia de gobiernos electos por sufragio
universal, igual, directo, libre y secreto y transparente,
sustentado en el constante fortalecimiento del poder civil, el
pluralismo político, la libertad económica y la superación de la
pobreza y la pobreza extrema.
3) Normar de forma integral los mecanismos de coordinación y
cooperación interinstitucional de las instancias gubernamentales y
de Estado que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Soberana,
establecido en la presente Ley.
4) Regular las actuaciones de los organismos especializados del
Estado en esta materia.
5) Establecer los principios, atribuciones y funciones de los
organismos con que cuenta el Estado nicaragüense y que intervienen
para asegurar la seguridad nacional.
6) Garantizar las condiciones de seguridad, paz y estabilidad
que permitan el desarrollo integral de las personas, familia,
comunidad, trabajadores, productores y empresarios en estrecho
vínculo con el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
7) Establecer mecanismos de coordinación y de control
legislativo y judicial, con respecto a la presente Ley.
Artículo 5 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se
entiende:
1) Información: Es un conjunto de datos que generan un
conocimiento específico, parcial e inequívoco, obtenido observando
y respetando la Constitución Política y las Leyes de la República y
que será utilizada como insumo de inteligencia, para prevenir y
descubrir los riesgos y amenazas a la seguridad nacional,
contribuyendo a la persecución y proceso de los implicados en
acciones delictivas.
2) Intereses supremos nacionales: Son los principios y
aspiraciones esenciales para la existencia del Estado nación y por
tanto, el resultado de un amplio consenso nacional, relacionados
con la independencia, la soberanía, la autodeterminación, la
integridad territorial, la paz, la democracia, el Estado
constitucional de derecho y el desarrollo humano sostenible,
manteniendo permanencia en el tiempo.
3) Seguridad soberana: Es la existencia de paz y unidad
permanente, dando tranquilidad y estabilidad a las y los
nicaragüenses en su vida, en el trabajo, en la salud, en la
educación, en la superación de la pobreza y la pobreza extrema, y
en la promoción del desarrollo humano sostenible, en el que se
garantiza el respeto a la Constitución Política, las Leyes de la
República, prevaleciendo el poder del soberano.
Ésta contempla todos los ámbitos de
la seguridad humana, seguridad ciudadana, seguridad alimentaria,
seguridad agropecuaria, seguridad ambiental, seguridad interna y
externa, es decir la seguridad de las personas, la familia, la
comunidad y la nación.
Es el fortalecimiento a la producción, trabajo, estudio de todas
y todos los nicaragüenses, materializado a través de las
responsabilidades compartidas entre la familia, comunidad,
trabajadores y trabajadoras, productores y trabajadoras y el
empresariado con el Estado, Ejército de Nicaragua y la Policía
Nacional.
4) Seguridad ciudadana: Condición de convivencia pacífica,
como consecuencia de un conjunto de acciones del Estado, la
comunidad y la familia para la prevención del delito, erradicación
de la violencia y la protección de los habitantes y sus bienes.
5) Seguridad humana: Es el resultado de un proceso que
genera un ambiente de seguridad para las personas basados en
principios de seguridad económica, política, alimentaria, en salud,
ambiental, y de la comunidad. Está centrada en la persona humana y
sus componentes son interdependientes. Implica la posibilidad de
las personas y de las comunidades de ampliar sus oportunidades y
formar sus capacidades de forma segura y libre.
6) Seguridad interna: Es una consecuencia de asegurar
mecanismos de prevención y luchas contra riesgos y amenazas,
generadas dentro del país, que atentan contra la vida y bienes de
los ciudadanos y la familia, en el goce de sus libertades, derechos
y garantías.
7) Seguridad nacional: Se entiende por seguridad
nacional, la condición permanente de soberanía, independencia,
integridad territorial, paz y justicia social dirigida a preservar
la integridad, estabilidad y permanencia del Estado de Nicaragua,
sus instituciones, el orden democrático, Estado democrático y
social de derecho, el bien común, protección de las personas y sus
bienes, frente a cualquier amenaza, riesgo o agresión, en apego a
la Constitución Política de la República de Nicaragua, los derechos
humanos, y los instrumentos internacionales aprobados conforme lo
establece la Constitución Política.
8) Sistema Nacional de Seguridad Soberana: Conjunto de
acciones encaminadas a garantizar la seguridad soberana de la
nación, a través de la coordinación y cooperación permanente de las
instituciones del Estado en este campo, para mantener las
condiciones de seguridad, paz y estabilidad, de acciones de
prevención que contribuyan al desarrollo integral de las personas,
familia, comunidad, trabajadores, productores y empresarios
nicaragüenses. En lo sucesivo de la presente Ley se denominará
Sistema.
9) Conflicto a la seguridad soberana: Toda conducta
humana ilegal que represente un riesgo o amenaza a la seguridad
soberana.
10) Riesgo a la seguridad soberana: Se entiende como
riesgo a la seguridad soberana, aquellos factores naturales o
humanos peligrosos, inciertos o aleatorios con un alto grado de
incertidumbre, que aún no constituyen una amenaza en contra de la
seguridad soberana y se encuentran expresamente definidos en la
presente Ley.
11) Amenaza a la seguridad soberana: Se entiende como
amenaza a la seguridad soberana aquellos factores naturales o actos
ilegales inequívocos que al momento de evaluarse son reales, tienen
capacidad y la intención de provocar daño y se encuentran
expresamente definidos en la presente Ley.
12) Política de defensa y seguridad soberana: Conjunto de
acciones, de líneas o directrices que responden al marco
constitucional y legal, prevaleciendo la participación de todos los
sectores bajo una política de alianza y un modelo de fe, familia,
comunidad, prácticas solidarias, valores cristianos, familiares e
ideales socialistas, se fundamentan en el análisis estratégico de
los riesgos y amenazas a la defensa y seguridad de las y los
nicaragüenses, por causas nacionales o internacionales, la que para
su elaboración debe ser de amplia consulta y consenso en la nación
nicaragüense.
Artículo 6 Objetivos de la seguridad soberana
En el modelo de seguridad soberana se
asumen los principios, fines y objetivos de la defensa y seguridad
nacional. Constituye objetivos particulares de la seguridad
soberana, los siguientes:
1) La preservación y protección de la vida de la persona, la
familia y la comunidad nicaragüense, los bienes, la democracia
directa, participativa y representativa, fundada en el desarrollo
económico, político, cultural, social, alimentario, ambiental,
tecnológico de la nación nicaragüense.
2) La preservación de la soberanía, la independencia, la
integridad territorial y la autodeterminación nacional.
3) El mantenimiento del orden constitucional, el Estado de
derecho y el fortalecimiento de las instituciones de gobierno, en
apego al marco jurídico nacional.
4) La defensa del Estado nicaragüense ante una agresión armada
extranjera, en el marco del derecho a la legítima defensa prevista
en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en la
Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos
internacionales.
5) Enfrentar al narcotráfico, crimen organizado transnacional y
otros ilícitos conexos como política de Estado en materia de
seguridad nacional.
6) La protección de la nación nicaragüense frente a los riesgos,
amenazas o agresiones que enfrente nuestro país.
Artículo 7 Riesgos a la Seguridad Soberana
Para los efectos de la presente Ley,
se consideran riesgos a la Seguridad Soberana, los
siguientes:
1) Catástrofes o desastres naturales que pongan en peligro el
desarrollo humano sostenible y que perturben o vulneren a la
sociedad, la economía, el ambiente y la infraestructura básica del
país.
2) Efectos del calentamiento global y del cambio climático,
provocando la disminución progresiva de las reservas biológicas,
agotamiento de las fuentes hídricas y proliferación de grandes
enfermedades, afectando, por ende, la salud, la vida, el desarrollo
sostenible y la prosperidad de los nicaragüenses.
3) Cualquier otro factor natural o humano que pueda derivar en
catástrofe o desastre, que genere peligro a la seguridad o la vida
de las personas, la familia y la comunidad, así como de los
intereses supremos de la nación nicaragüense.
Artículo 8 Amenazas a la seguridad soberana
Para los efectos de la presente Ley,
se consideran amenazas a la seguridad soberana, las
siguientes:
1) Cualquier acto ilegal que atente contra la existencia del Estado
nicaragüense y sus instituciones.
2) Las pretensiones de expansión de cualquier Estado sobre
espacios territoriales, recursos materiales y recursos naturales
con que cuenta el país.
3) Las actividades de la narcoactividad, de la delincuencia
organizada trasnacional e ilícitos conexos.
4) El ingreso y expansión de las organizaciones criminales de
pandillas o maras.
5) El terrorismo internacional y todo acto de financiamiento de
acciones y organizaciones terroristas.
6) Actos tendientes a consumar genocidio, espionaje, sabotaje,
rebelión, traición a la patria, en contra del Estado y la nación
nicaragüense, de conformidad a lo establecido en la legislación
penal de la República de Nicaragua.
7) Actos de injerencia extranjera en los asuntos nacionales que
puedan violentar los principios fundamentales establecidos en la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
8) Actos ilícitos en contra de la seguridad de la aviación y de
la navegación marítima.
9) Ataques externos a la seguridad cibernética que alteren o
afecten los sistemas de comunicación nacional.
10) Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura
de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes
o servicios públicos.
11) Actos o acciones de severo impacto ambiental que atenten
contra el ambiente y los recursos naturales estratégicos del
país.
12) Hechos inminentes de catástrofes o desastres que puedan
poner en riesgo la vida de las personas o sus bienes.
13) Cualquier otro acto o actividad ilícita, o factor natural
que atente contra el desarrollo integral de las personas, la
familia y la comunidad.
Capítulo II
Sistema Nacional de Seguridad Soberana
Artículo 9 Sistema Nacional de Seguridad Soberana
Se crea el Sistema Nacional de
Seguridad Soberana, como un conjunto de acciones encaminadas a
garantizar la seguridad de las y los nicaragüenses, a través de la
coordinación y cooperación permanente de las instituciones del
Estado en este campo, que cumplen su función a través de
operaciones básicas y especializadas, utilizando recursos humanos y
medios técnicos.
Este sistema es coordinado por el Presidente de la República. El
Ejército de Nicaragua a través de la Dirección de Información para
la Defensa del Ejército de Nicaragua, funcionará como Secretaría
Ejecutiva del Sistema, teniendo esta las funciones establecidas en
el artículo 26 de la Ley No. 181, Código de
Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, cuyo texto
íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 41 del 3 de marzo de
2014.Artículo 10 Integrantes del Sistema Nacional de Seguridad
Soberana
Son parte integrante del Sistema
Nacional de Seguridad Soberana:
1) El Ejército de Nicaragua.
2) La Policía Nacional.
3) El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención
de Desastres.
4) El Ministerio Público.
5) La Procuraduría General de la República.
6) Los ministerios de Estado que tienen competencia en la
seguridad alimentaria y nutricional.
7) Las siguientes instituciones, que en el ejercicio de sus
funciones de Ley, obtienen, generan y procesan información en el
ámbito de la seguridad nacional:
a) El Ministerio de Gobernación:
Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General
Sistema Penitenciario Nacional y Dirección General de Bomberos de
Nicaragua.
b) La Dirección General de Servicios Aduaneros.
c) El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
8) Las siguientes instituciones, para lo relativo a la persecución
e investigación del delito de lavado de dinero, bienes y activos y
crimen organizado, de conformidad a lo regulado por el ordenamiento
jurídico nacional.
a) Unidad de Análisis Financiero.
b) Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
Las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Soberana,
cooperarán exclusivamente en este esfuerzo, en el ámbito de su
competencia, en arreglo a lo dispuesto en sus respectivas leyes
orgánicas y de conformidad a lo regulado en la Ley No.
735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen
Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados, en lo que fuere aplicable a cada una de
ellas.
Artículo 11 Principios del Sistema Nacional de Seguridad
Soberana
El Sistema Nacional de Seguridad
Soberana realizará sus actividades en observancia a los derechos,
deberes y garantías del pueblo nicaragüense, establecidos en el
Título IV de la Constitución Política de la República de Nicaragua,
así como en las demás leyes y tratados internacionales aprobados y
ratificados por Nicaragua en materia de derechos humanos.
El Sistema Nacional de Seguridad Soberana, se regirá por los
principios siguientes:
1) Principio de constitucionalidad y legalidad: Las
acciones, actividades y medidas que realice el Sistema se regirá en
estricto apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico
nacional.
2) Prevención y anticipación: Contribuir a adoptar las
acciones necesarias con la finalidad de prevenir y anticipar los
conflictos, riesgos y amenazas, para tomar decisiones que permitan
conocer con oportunidad las causas que originan los problemas que
puedan afectar la institucionalidad, la gobernabilidad, la
estabilidad, el proceso político-social institucional democrático,
la paz, el desarrollo económico y su fortalecimiento.
3) Necesidad: Las actividades de búsqueda y obtención de
información deben ser necesarias para alcanzar los fines de la
seguridad nacional.
4) Integralidad: Se concibe como la adopción de políticas
y programas integrales y coordinados, que permiten una visión de
conjunto y de valoración plena de la información específica sobre
ámbitos regulados por esta Ley.
5) Idoneidad: Las actividades para la obtención de la
información deben hacer uso de medios legales que se adecúen a los
objetivos previstos en la presente Ley.
6) Complementariedad y coordinación: Los componentes del
Sistema en sus actividades, se complementarán y coordinarán a los
distintos niveles para garantizar el cumplimiento de los objetivos
y prioridades de seguridad soberana.
7) Especialización y eficacia: Las instituciones del
sistema actuarán conforme la especialización de cada uno de ellos,
procurando que los resultados de actividades, sean cumplidas en
correspondencia con los objetivos y prioridades de la seguridad
soberana.
8) Control legislativo y judicial: El Sistema está
sometido a control legislativo y judicial en los términos que
establece el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 12 Funciones del Sistema Nacional de Seguridad
Soberana
Para el cumplimiento de los objetivos
de la seguridad nacional, el Sistema Nacional de Seguridad
Soberana, tiene las siguientes funciones:
1) Elaborar y actualizar el Plan de Seguridad Nacional.
2) Elaborar informes de apreciación de inteligencia de utilidad
en la toma de decisiones por parte del Gobierno de la República de
Nicaragua.
3) Informar al Presidente de la República, los riesgos, amenazas
o la comisión de delitos que atenten en contra de la seguridad y la
defensa nacional.
4) Informar a la Asamblea Nacional, la apreciación sobre los
riesgos y amenazas a la seguridad nacional y otros temas
vinculantes, de forma anual, o cuando lo estime conveniente.
5) Definir las reglas que establezcan los procedimientos y
requerimientos para el intercambio de información entre las
instituciones del Sistema.
6) Promover las relaciones de cooperación y colaboración con
servicios de inteligencia de países amigos o de organismos
internacionales afines a la materia.
7) Convocar a cualquier otra institución estatal que así lo
requiera el Sistema, para el análisis y valoración de temas
específicos relacionados a la Seguridad Soberana Nacional.
Artículo 13 Prohibiciones
Ninguna institución parte del Sistema
Nacional de Seguridad Soberana podrá:
1) Ejercer actividades de espionaje político.
2) Realizar actividades que impliquen el uso de la fuerza o la
intimidación, durante el proceso de recolección, análisis y
producción de información.
3) Obtener información o almacenar datos sensibles sobre
personas por el motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o
condición social, pertenencia a organizaciones o movimientos
partidarios, sociales, sindicales o de cualquier otra índole, así
como por cualquier actividad que desarrollen en el marco de la
Constitución Política y la Ley.
4) Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en
el ejercicio de sus funciones, mientras no sea ordenada por la
autoridad competente, de acuerdo a las leyes de la materia.
5) Interceptar e intervenir comunicaciones telefónicas,
postales, electrónicas o de cualquier otro sistema de transmisión
de información, así como archivos, registros y documentos privados,
sin la autorización expresa otorgada por la instancia judicial
competente en los términos y formalidades establecidas por la
Ley.
6) Simular como reales situaciones de orden ficticio, con el
objeto de justificar y facilitar la acción represiva del
Estado.
7) Transgredir los derechos y garantías establecidas en la
Constitución Política de la República de Nicaragua y los derechos
humanos reconocidos en los instrumentos internacionales aprobados y
ratificados por Nicaragua según la Constitución Política.
Artículo 14 Información pública reservada del Sistema Nacional
de Seguridad Soberana
Las actividades del Sistema Nacional
de Seguridad Soberana, así como su organización y estructura
interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y
centros de datos, fuentes de información y las informaciones o
datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores
materias, constituyen información pública reservada, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley No. 621, Ley de Acceso a la
Información Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 118 del 22 de junio de 2007.
Capítulo III
Instancias de coordinación y control
Artículo 15 Instancias de coordinación
Las instituciones públicas, cuando
proceda, a través del Sistema Nacional de Seguridad Soberana,
mantendrán relaciones de cooperación y coordinación necesarias para
el cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con la legislación
vigente, preservando la protección legal de las actividades del
Sistema.Artículo 16 Control legislativo y judicial
Sin perjuicio de la reserva de la
información, que implica la protección de las actividades y el
funcionamiento de las instituciones del Sistema Nacional de
Seguridad Soberana, estarán bajo el control legislativo y judicial,
en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad al
ordenamiento jurídico nacional.
Capítulo IV
Disposiciones finales y derogatorias
Artículo 17 Determinación de la política de seguridad soberana
de la República de Nicaragua
La Constitución Política de la
República de Nicaragua, las disposiciones orgánicas y funcionales
de la seguridad soberana establecidas en la presente Ley y demás
instrumentos jurídicos relacionados, constituyen los fundamentos
para la elaboración de la Política de Seguridad Soberana de la
República de Nicaragua.
Esta política será el resultado de una amplia consulta y consenso
nacional, se basa en un modelo privilegiado de fe, familia y
comunidad, prácticas solidarias, valores cristianos, familiares e
ideales socialistas, correspondiéndole al Poder Ejecutivo rectorar
dicho proceso.Artículo 18 Cumplimiento de principios y normas de derechos
humanos
Las autoridades correspondientes
velarán por el estricto cumplimiento y respeto de los principios
contenidos en las normas y disposiciones nacionales e
internacionales aplicables de derechos humanos.
Artículo 19 Reglamentación
La presente Ley deberá ser
reglamentada de conformidad a lo establecido en la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Artículo 20 Derogación
La presente Ley deroga:
1) La Ley No. 750, Ley de Seguridad Democrática de la
República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 245 del 23 de diciembre de 2010. 2) El numeral 2 del
artículo 18 referido a las derogaciones contenidos en la Ley
No. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis
Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
117 del 22 de junio de 2012.
Artículo 22 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los dos días del mes de
diciembre del año dos mil quince.
Lic. Iris Montenegro
Blandón
Presidenta por la ley
Asamblea Nacional
Lic. Alba Palacios
Benavidez
Secretaria de la
Asamblea Nacional
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