Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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LEY DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 750, Aprobada el 13 de Diciembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 245 del 23 de Diciembre del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Capítulo l
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene como objeto preservar y mantener la Seguridad
Nacional; prever y dar respuesta de forma integral, sistematizada,
eficiente y eficaz, a los riesgos y amenazas, regulando la
actividad del Estado, la sociedad, las instituciones y autoridades
encargadas; estableciéndoles sus ámbitos, principios, fines,
organización, competencias, mecanismos de dirección, control y
coordinación.
Para los fines ya mencionados, la presente Ley dispone deberes,
mecanismos de cooperación y colaboración de las entidades públicas,
protección de sus miembros y sus bases de datos; todo en beneficio
de salvaguardar los intereses supremos de la nación frente a
cualquier riesgo, amenaza o conflicto armado internacional.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de
interés supremo nacional, y se consideran parte integrante de la
Política de Seguridad y Defensa Nacional.
Art. 2. Finalidad.
La finalidad primordial de esta Ley es asegurar la vigencia y pleno
respeto de los derechos, garantías y libertades fundamentales de
los nicaragüenses, contrarrestando los factores adversos a la
seguridad humana, democrática e interna de la nación, por medio de
previsiones y acciones en beneficio de la consecución y
mantenimiento de los intereses supremos de la nación, la defensa
del patrimonio nacional frente a cualquier riesgo, amenaza o
conflicto armado internacional que afecten a la independencia,
soberanía e integridad territorial de Nicaragua, la vigencia de un
orden justo y la estabilidad del Estado de Derecho.
De conformidad a lo regulado en la Constitución Política, la
seguridad de los ciudadanos es responsabilidad y deber del Estado,
a fin de garantizar a los habitantes de la República de Nicaragua
una mejor calidad de vida, la tranquilidad, el libre disfrute de
las libertades públicas, la justicia, la convivencia pacífica, la
paz y el desarrollo integral de la persona, como uno de los
objetivos primarios del sistema democrático y republicano de la
nación, en el marco del respeto por los Derechos Humanos y las
normas de Derecho Internacional Humanitario.
Art. 3. Propósitos.
Los propósitos de la presente ley son los siguientes:
a. Contribuir a la consolidación de la paz, libertad,
democracia y desarrollo, garantizando a todos sus habitantes las
condiciones de seguridad que les permita participar y beneficiarse
de las estrategias nacionales de desarrollo sostenible, que
posibilite el crecimiento económico con equidad.
b. Garantizar la existencia de gobiernos electos por
sufragio universal, libre secreto y transparente, sustentado en el
constante fortalecimiento del poder civil, el pluralismo político,
la libertad económica y la superación de la pobreza y la pobreza
extrema.
c. Establecer los principios, atribuciones y funciones de
los organismos con que cuenta el Estado nicaragüense y que
intervienen para asegurar la seguridad nacional.
d. Regular las actuaciones de los organismos especializados
del Estado en esta materia.
e. Normar de forma integral los mecanismos de coordinación y
cooperación interinstitucional de las instancias gubernamentales y
de Estado que conforman el Sistema Nacional de Seguridad
Democrática, creado en la presente Ley.
f. Establecer mecanismos de coordinación y de control
legislativo y judicial con respecto a la presente Ley.
Art. 4. Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, se definen los términos
siguientes:
a. Información: Es un conjunto de datos que generan un
conocimiento específico, parcial e inequívoco, que es utilizado
como insumo de inteligencia, para prevenir y descubrir los riesgos
y amenazas a la seguridad nacional, contribuyendo a la persecución
y proceso de los implicados en acciones delictivas.
b. Intereses Supremos Nacionales. Son los principios y
aspiraciones esenciales para la existencia del Estado nación y por
tanto, el resultado de un amplio consenso nacional, relacionados
con la independencia, la soberanía, la autodeterminación, la
integridad territorial, la paz, la democracia, el Estado de Derecho
y desarrollo humano sostenible, manteniendo permanencia en el
tiempo.
c. Seguridad Democrática: Condición que busca generar un
ambiente de seguridad a través de la supremacía y el
fortalecimiento del poder civil frente al militar, el balance
razonable de fuerzas en la región, la superación de la pobreza y de
la pobreza extrema, la promoción del desarrollo humano sostenible,
la protección del medio ambiente, la erradicación de la violencia,
así como el combate a la corrupción, a la impunidad, el terrorismo,
la narcoactividad, el crimen organizado nacional y transnacional,
tráfico de armas, tráfico y trata de personas.
d. Seguridad Humana: Situación y procesos que busca generar
un ambiente de seguridad para las personas basados en principios de
seguridad económica, política, alimentaría, en salud, ambiental, y
de la comunidad. Está centrada en la persona humana y sus
componentes son interdependientes. Implica la posibilidad de las
personas y de las comunidades de ampliar sus oportunidades y formar
sus capacidades de forma segura y libre.
e. Seguridad Interna: Es una condición que requiere asegurar
mecanismos para prevenir y luchar contra amenazas, que generadas
dentro del país, atentan contra la vida y bienes de los ciudadanos
y el goce de sus libertades, derechos y garantías.
f. Seguridad Nacional: Se entiende por Seguridad Nacional,
la condición permanente de soberanía, independencia, integridad
territorial, paz y justicia social dirigida a preservar la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado de Nicaragua, sus
instituciones, el orden democrático, Estado Social de Derecho, el
bien común, protección de las personas y sus bienes, frente a
cualquier amenaza, riesgo o agresión, en apego a la Constitución
Política de la República, los derechos humanos, los convenios y
tratados de los que Nicaragua es Parte en esta materia.
g. Sistema Nacional de Seguridad Democrática: Conjunto de
acciones encaminadas a garantizar la seguridad democrática de la
nación, a través de la coordinación y cooperación permanente de las
instituciones especializadas del Estado, en este campo.
Capítulo ll
De la Seguridad Nacional
Art. 5. Objetivos de la Seguridad Nacional.
Los objetivos de la Seguridad Nacional son los siguientes:
a. La preservación de la vida, la democracia, fundada en el
desarrollo económico, político, cultural, social, ambiental y
tecnológico del país y sus habitantes.
b. La preservación de la soberanía, la independencia y la
integridad territorial.
c. El mantenimiento del orden constitucional y el
fortalecimiento de las instituciones de gobierno, en apego al marco
jurídico nacional.
d. La defensa del Estado nicaragüense ante una agresión
armada extranjera, en el marco del derecho a la legítima defensa
prevista en la Constitución Política de la República de Nicaragua,
en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos
internacionales.
e. Enfrentar al narcotráfico internacional y crimen
organizado como política de Estado en materia de seguridad
nacional.
f. La protección de la nación nicaragüense frente a las
amenazas, riesgos o agresiones que enfrente nuestro país.
Art. 6. Principios del Sistema Nacional de Seguridad
Democrática. El Sistema Nacional de Seguridad Democrática
realizará sus actividades en observancia a los derechos, deberes y
garantías del pueblo nicaragüense, establecidos en el Título IV de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, así como en
las demás leyes y tratados internacionales suscritos por Nicaragua
en materia de derechos humanos.
Para efectos de la presente Ley se establecen los principios
siguientes:
1. Legalidad: El Sistema Nacional de Seguridad Democrática
se regirá por el principio de observancia al ordenamiento jurídico
y llevará a cabo sus actividades en el marco jurídico
nacional.
2. Prevención y Anticipación: El Sistema Nacional de
Seguridad Democrática contribuirá a adoptar las acciones necesarias
con la finalidad de prevenir y anticipar los riesgos y amenazas,
para asumir decisiones que permitan conocer con oportunidad las
causas mismas de los problemas que puedan afectar el proceso
político-social institucional democrático y su
fortalecimiento.
3. Integralidad: El Sistema Nacional de Seguridad
Democrática se concibe como la adopción de políticas y programas
completos y coordinados que permiten una visión de conjunto y de
valoración plena de información específica sobre ámbitos regulados
por esta Ley.
4. Control Legislativo y Judicial: El Sistema Nacional de
Seguridad Democrática será sometido a control legislativo y
judicial en los términos que establece el ordenamiento jurídico
nacional.
5. Necesidad: Las actividades de búsqueda, obtención de
información deben ser necesarias para alcanzar los fines de la
seguridad nacional.
6. Idoneidad: Las actividades para la obtención de la
información deben hacer uso de medios que se adecuen a los
objetivos previstos en la presente Ley.
7. Especialización y Eficacia: Las instituciones del Sistema
Nacional de Seguridad Democrática actuarán conforme la
especialización de cada uno de ellos, procurando que los resultados
de actividades, sean cumplidas en tiempo y forma, en
correspondencia con los objetivos y prioridades de la seguridad
nacional.
8. Complementariedad y coordinación: los componentes del
Sistema Nacional de Seguridad Democrática, en sus actividades, se
complementarán y coordinarán a los distintos niveles para
garantizar el cumplimiento de los objetivos y prioridades de
seguridad nacional.
Art. 7. Prohibiciones.
Ninguna institución parte del Sistema Nacional de Seguridad
Democrática podrá:
1. Ejercer actividades de espionaje político.
2. Realizar actividades que impliquen el uso de la fuerza o
la intimidación, durante el proceso de recolección, análisis y
producción de información.
3. Obtener información o almacenar datos sensibles sobre
personas por el motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o
condición social, pertenencia a organizaciones o movimientos
partidarios, sociales, sindicales o de cualquier otra índole, así
como por cualquier actividad que desarrollen en el marco de la
Constitución Política y la Ley.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información
adquirida en ejercicio de sus funciones, mientras no sea ordenada
por autoridad competente, de acuerdo a las leyes de la
materia.
5. Interceptar e intervenir comunicaciones telefónicas,
postales, electrónicas o de cualquier otro sistema de transmisión
de información, así como archivos, registros y documentos privados,
sin la autorización expresa otorgada por la instancia judicial
competente en los términos y formalidades establecidas por la
Ley.
6. Simular como reales situaciones de orden ficticio, con el
objeto de justificar y facilitar la acción represiva del
Estado.
7. Transgredir los derechos humanos y garantías establecidas
en la Constitución Política de la República de Nicaragua y los
instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por
Nicaragua en materia de derechos humanos.
Art. 8 Amenazas a la Seguridad Nacional.
Para los efectos de la presente Ley, se consideran amenazas a la
Seguridad Nacional, las siguientes:
1. Cualquier acto ilegal que atente contra la existencia del
Estado nicaragüense y sus instituciones.
2. Las pretensiones de expansión de cualquier Estado sobre
espacios territoriales y de los recursos materiales con que cuenta
el país.
3. Las actividades de la narcoactividad, de la delincuencia
organizada trasnacional y actividades conexas.
4. El terrorismo internacional y todo acto de financiamiento
de acciones y organizaciones terroristas.
5. Actos tendientes a consumar genocidio, espionaje,
sabotaje, rebelión, traición a la patria, en contra del Estado y la
nación nicaragüense, de conformidad a lo establecido en la
legislación penal de la República de Nicaragua.
6. Actos de injerencia extranjera en los asuntos nacionales
que puedan violentar los principios fundamentales establecidos en
el artículo 1 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
7. Actos ilícitos en contra de la seguridad de la aviación y
de la navegación marítima.
8. Actos tendientes a destruir o inhabilitar la
infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la
provisión de bienes o servicios públicos.
9. Actos o acciones de severo impacto ambiental que atenten
contra el ambiente y los recursos naturales estratégicos del país.
Capítulo lll
Del Sistema Nacional de Seguridad Democrática
Art. 9. Sistema Nacional de Seguridad Democrática.
Se crea el Sistema Nacional de Seguridad Democrática (SNSD), como
un conjunto de acciones encaminadas a garantizar la seguridad
democrática de la nación, a través de la coordinación y cooperación
permanente de las instituciones especializadas del Estado, en este
campo, que cumplen su función a través de operaciones básicas y
especializadas, utilizando recursos humanos y medios
técnicos.
Este sistema es coordinado por el Presidente de la República y se
designa a la Dirección de Información para la Defensa del Ejército
de Nicaragua, como Secretaría Ejecutiva del Sistema, teniendo esta
las funciones establecidas en el artículo 26 de la Ley No. 181.
Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. Diario Oficial No. 165
del 2 de septiembre de 1994.
Son parte integrante del Sistema Nacional de Seguridad
Democrática:
1. El Ejército de Nicaragua.
2. La Policía Nacional.
3. Las siguientes instituciones, que en el ejercicio de sus
funciones de Ley, obtienen, generan y procesan información del
ámbito de la seguridad nacional:
a. Unidad especializada de la Procuraduría General de la
República.
b. Dirección General de Migración y Extranjería.
c. Dirección General de Servicios Aduaneros.
d. Sistema Penitenciario Nacional.
4. Las siguientes instituciones, para lo relativo a la
persecución e investigación del delito de lavado de dinero, bienes
y activos y crimen organizado, de conformidad a lo regulado por el
ordenamiento jurídico nacional.
a. Unidad Especializada de lucha contra la corrupción y
crimen organizado, adscrita al Ministerio Público.
b. Unidad Especializada de la Superintendencia de
Bancos.
c. Comisión de análisis financiero, adscrita al Consejo
Nacional contra el Crimen Organizado.
Las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Democrática
cooperarán exclusivamente en este esfuerzo, en el ámbito de su
competencia, en arreglo a lo dispuesto en sus respectivas leyes
orgánicas y de conformidad a lo regulado en la Ley No. 735, Ley de
Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de
la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 y 200
correspondientes a los días 19 y 20 de octubre de 2010
respectivamente, en lo que fuere aplicable a cada una de
ellas.
Art. 10. Funciones del Sistema Nacional de Seguridad
Democrática.
Para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad nacional, el
Sistema Nacional de Seguridad Democrática tendrá las siguientes
funciones:
1. Elaborar y actualizar el Plan de Seguridad Nacional.
2. Elaborar informes de apreciación de inteligencia de utilidad en
la toma de decisiones por parte del Gobierno de la República de
Nicaragua.
3. Informar al Presidente de la República, de la amenaza o la
comisión de delitos que atenten en contra de la seguridad y la
defensa nacional.
4. Informar a la Comisión Especial de Seguridad Democrática de la
Asamblea Nacional, la apreciación sobre las amenazas a la seguridad
nacional y otros temas vinculantes, de forma anual, o cuando lo
estime conveniente.
5. Definir las reglas que establezcan los procedimientos y
requerimientos para el intercambio de información entre las
instituciones.
6. Promover las relaciones de cooperación y colaboración con
servicios de inteligencia de países amigos o de organismos
internacionales afines a la materia.
7. Convocar a cualquier otra institución estatal que así lo
requiera el Sistema, para el análisis y valoración de temas
específicos relacionados a la Seguridad Democrática Nacional.
Art. 11. Información Pública Reservada del Sistema Nacional de
Seguridad Democrática.
Las actividades del Sistema Nacional de Seguridad Democrática, así
como su organización y estructura interna, medios y procedimientos,
personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de
información y las informaciones o datos que puedan conducir al
conocimiento de las anteriores materias, constituyen información
pública reservada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley No. 621,
Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 118 del 22 de junio de 2007.
Capítulo lV
Instancias de Coordinación y Control
Art. 12. Instancias de Coordinación.
Las instituciones públicas, cuando proceda, a través del Sistema
Nacional de Seguridad Democrática, mantendrán relaciones de
cooperación y coordinación necesarias para el cumplimiento de sus
misiones, de acuerdo con la legislación vigente, preservando la
protección legal de las actividades del Sistema.
Art. 13. Control Legislativo y Judicial.
Sin perjuicio de la reserva de la información, que implica la
protección de las actividades y el funcionamiento de las
instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Democrática,
estarán bajo el control legislativo y judicial, en el ámbito de sus
respectivas competencias, de conformidad al ordenamiento jurídico
nacional.
Para estos fines la Asamblea Nacional integrará una Comisión
Especial de Seguridad Democrática Nacional, conformada por la Junta
Directiva, jefes de bancadas y presidentes de las Comisiones de:
Justicia y Asuntos Jurídicos; de la Paz, Defensa, Gobernación y
Derechos Humanos y de Asuntos Exteriores.
En caso de denuncias interpuestas por personas, en el ámbito de
aplicación de esta Ley, y con el interés de asegurar el apego a la
Constitución Política y leyes de la materia, la Asamblea Nacional,
a través de la Comisión Especial creada en esta Ley, podrá
solicitar informes al Sistema, el cual deberá responder por medio
de su Secretaría Ejecutiva.
Capítulo V
Disposiciones Finales y Derogatorias
Art. 14. Determinación de la Política de Seguridad Democrática
de la República de Nicaragua.
La Constitución Política de la República de Nicaragua, las
disposiciones orgánicas y funcionales de la Seguridad Democrática
Nacional establecidas en la presente Ley y demás instrumentos
jurídicos relacionados, constituyen los fundamentos para la
elaboración de la Política de Seguridad Democrática Nacional. Esta
Política será resultado de una amplia consulta y consenso nacional,
correspondiéndole al Poder Ejecutivo rectorear dicho proceso.
Art. 15. Cumplimiento de Principios y Normas del Derecho
Internacional Humanitario.
Las autoridades correspondientes velarán por el estricto
cumplimiento y respeto de los principios contenidos en las normas y
disposiciones aplicables del Derecho Internacional
Humanitario.
Art. 16. Derogación.
La presente Ley deroga cualquier ley que se oponga a las
disposiciones de ésta, y las que no la contraríen, le será
complementaria.
Art. 17. Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada de conformidad a lo
establecido en la Constitución Política de la República.
En aras del consenso mayoritario logrado en la presente Ley, la
reglamentación deberá enmarcarse dentro del espíritu, los
principios y los objetivos fundamentales de esta Ley.
Art. 18. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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