Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY DE SANIDAD VEGETAL
DECRETO No. 344; Aprobado el 08 de Septiembre de 1958
Publicado en La Gaceta No. 219 del 25 de Septiembre de 1958
PODER LEGISLATIVO
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETO No. 344
La Cámara de Diputados y Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE SANIDAD VEGETAL
Capítulo I
Propósitos
Artículo 1.- Con el fin de proteger los recursos agrícolas
del país por medio de la regulación de las importaciones de
materiales de propagación de insectos, caracoles o cualquier otra
forma de vida animal o vegetal que pudiera afectarlo, se faculta al
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura:
a) A establecer y mantener estaciones de cuarentena con el objeto
de prevenir la introducción o arraigo de enfermedad y plagas de las
plantas;
b) A permitir y regular el movimiento de plantas o partes de
plantas, frutos y hortalizas de dichas estaciones;
c) A poner en vigor medidas apropiadas para el control o
erradicación de plagas o enfermedades ya existentes; y
d) A permitir, regular y prohibir el movimiento de plantas, frutos
y hortalizas de áreas infestadas o infectadas a lugares no
inficionados.
Capítulo
II
Definiciones
Artículo 2.- En esta Ley los siguientes términos tendrán el
significado que aquí se les asigna:
a) Ocupante. Con relación a predio local, terreno o vivero, es
aquella persona que tiene efectiva ocupación de los mismos, o el
dueño del predio, terreno o vivero;
b) Plantas, parte de plantas y productos vegetales. Se refieren a
cualquier especie o partes de ellas (tallos, ramas, tubérculos,
bulbos, cepas, yemas, estacas, acodos, sarmientos, hijos, raíces,
hojas, flores, frutos), ya sea que se encuentren vivas o
muertas.
c) Material de Propagación Vegetariano. Es cualquier clase de
flores, árboles, arbustos, enredadera, estacas, injertos y árboles
o arbustos ornamentales, quedando incluido las plantas y productos
vegetales para propagación exceptuándose las semillas de verduras y
flores.
d) Plagas de Insectos y Enfermedades de las Plantas. Son cualquier
fase viviente de numerosos y pequeños seres invertebrados
pertenecientes al tipo arthropodo (como cienpiés, coleópteros,
etc). Cualquier forma de invertebrados alargados carentes de
apéndices comúnmente denominados gusanos, (como los nemátodos),
todos los estados vivientes, inclusive los huevos de la formas
terrestres o de agua dulce pertenecientes al tipo molusco (como
caracoles, babosas, etc.); cualquier forma de pratozoos y hongos
(como la roya, tizón, moho, levaduras); cualquier forma de
organismos similares o aliados que puedan directa o indirectamente
afectar, dañar o causar enfermedades a las plantas o infligir
pérdidas a sus productos.
Capítulo III
Acuerdos Gubernativos
Artículo 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
emitir los acuerdos que juzgue convenientes para llevar a la
práctica esta ley, de conformidad con las disposiciones de la
misma.
Artículo 4.- Se prohíbe la importación al país de cualquier
material de propagación, a menos que se haya obtenido el permiso
correspondiente del Ministerio de Agricultura. El permiso será
expedido solamente cuando se haya cumplido con las condiciones
prescritas por la presente Ley.
Artículo 5.- Se prohíbe la importación de plantas y
productos vegetales que puedan actuar como portadores de plagas y
enfermedades desconocidas en el territorio Nacional.
Artículo 6.- El Ministerio de Agricultura podrá restringir
importaciones de material de propagación o de otras plantas y
productos vegetales, cuando tales importaciones puedan traer como
consecuencia la introducción de plagas o enfermedades nocivas. El
decreto deberá especificar la clase de plantas y productos
vegetales restringidos y el país o lugar de procedencia.
Artículo 7.- En ningún caso podrán importarse materiales de
propagación y productos vegetales, cuando procedan de países donde
existen plagas o enfermedades desconocidas o que no existen en
forma predominante en el país, cuando se determine que tal medida
es necesaria. El Ministerio de Agricultura especificará en cada
caso los detalles pertinentes.
Artículo 8.- El Ministerio de Agricultura señalara las
condiciones relativas a la exportación de materiales de propagación
o productos vegetales, y se hará conforme a los requisitos de
importación del país de destino, para que el certificado
fitosanitario expedido constituya un documento válido.
Artículo 9.- El Ministerio de Agricultura podrá poner bajo
cuarentena cualquier departamento o sección del país, cuando
determine que es necesario prevenir la difusión de alguna
enfermedad o plaga peligrosa de las plantas, que sea desconocida o
que a la fecha no se encuentre en forma predominante ni esté
distribuida ampliamente en el territorio nacional, debiendo dar
aviso del establecimiento de tal medida a los transportadores que
negocien en las áreas comprendidas. Se prohíbe mover a permitir que
se mueve cualquier clase de material de propagación, planta o
productos vegetales, capaces de portar enfermedades o plagas
peligrosas que se encuentren especificadas en el aviso de
cuarentena, y sin consideración el uso que se presente darles,
cuando se intente hacerlo de departamento o porción del mismo, que
se encuentre bajo cuarentena hacia otro, en forma o bajo
condiciones distintas de las prescritas es esta ley. Asimismo, el
Ministerio de Agricultura podrá dictar medidas para inspección,
desinfectación, certificación, método y manera de entrega y
embarque de materiales de propagación, plantas o productos
vegetales o de cualquier otro artículo capaz de trasmitir una
enfermedad o plaga que se encuentren especificadas en el aviso de
cuarentena.
Artículo 10.- La prohibición o restricción relativa al
cultivo o cosecha de cualquier material de propagación de planta,
será dictada cuando, a juicio del Ministerio de Agricultura tal
medida sea considerada necesaria para el control o erradicación de
enfermedades o plagas.
Artículo 11.- Cuando las destrucciones decretadas por el
Ministerio causaren daños o perjuicios, el perjudicado, si no tiene
culpa, tendrá derecho a reclamar indemnización al mismo Ministerio,
quien en su caso pagará, previo dictamen pericial.
Artículo 12.- El Ministerio de Agricultura, cuando lo
considere conveniente, ordenará la publicación de los nombres y
cualquier información pertinente a plagas o enfermedades de las
planas cuya presencia sea localizada y que no haya obligado al
ocupante a informar inmediatamente a la autoridad competente.
Departamento de
Sanidad Vegetal y sus Funcionarios
Artículo 13.- Se crea el Departamento de Sanidad Vegetal,
dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual tendrá a
su cargo la ejecución de la presente ley.
Artículo 14.- El Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal
tendrá bajo su dependencia a los inspectores y empleados que sean
necesarios.
Artículo 15.- Todo Inspector o empleado designado para los
fines previstos, deberá llevar consigo una credencial de
identificación, cuando se encuentre en el desempeño de sus
funciones.
Capítulo IV
Facultades de los Inspectores
Artículo 16.- Siempre que los Inspectores y empleados
autorizados por el Ministerio de Agricultura tuvieren causa para
creer que algún individuo, vehículo, barco, bote, nave, avión,
receptáculo u otro medio de transporte que ingresen al territorio
nacional provenientes de otros países o se encuentren ya en
movimiento dentro de la República, posee transporte o que tenga
materiales de propagación, plantas, productos vegetales o artículos
cuya entrada o movimiento esté prohibido o restringido, ya sea en
el comercio internacional o interno, están facultados, aún sin
orden judicial, para parar, inspeccionar, registrar y examinar a
las personas, receptáculos, vehículo y cualquier otro medio de
transporte y confiscar, destruir, ordenar tratamientos de cualquier
material de propagación, plantas, productos vegetales, materiales
de empaque, tierra u otros artículos que el Ministerio de
Agricultura señalare.
Todo registro deberá hacerse en cualquier poblado existente dentro
del territorio nacional.
Artículo 17.- El Inspector, basado en las disposiciones de
esta Ley, tendrá acceso a cualquier local, predio o viveros en los
que tenga razón para creer que existen plagas o enfermedades de las
plantas, pudiendo tomar muestras o especímenes de productos
vegetales infestados, o que se sospeche estar en tales
condiciones.
Artículo 18.- El inspector podrá, mediante notificación por
escrito al ocupante de predios, locales, terrenos, viveros o al
dueño de medios de transporte, requerirle para que tome, dentro de
un tiempo especificado en la notificación, las medidas que sean
necesarias para prevenir la difusión o para la erradicación o
control de plagas o enfermedades de las mismas.
Tal notificación puede estipular la destrucción de plantas, ya sea
que estén o no afectadas por plagas o enfermedades de las
mismas.
Artículo 19.- Los cargos o riesgos relacionados con el
tratamiento u otras medidas ordenadas, serán por cuenta del dueño,
ocupante, importador y transportador, según sea el caso.
Artículo 20.- Los materiales de propagación, plantas,
productos vegetales o artículos asociados con el embarque de los
mismos cuya entrada al país este prohibida, no podrán ser
descargadas de vehículos, barcos, botes, naves, aviones,
receptáculos u otros medios de transporte, y serán mantenidos bajo
vigilancia, según lo estipule el Departamento respectivo, dentro de
un número determinado de días. El transportador en cuestión deberá
sacar del país y de sus aguas territoriales, en el mismo
transporte, dichas plantas, productos vegetales u otros artículos
que hayan sido rechazados por el Inspector.
Artículo 21.- La importación de materiales de propagación,
plantas y productos vegetales que no estuviere prohibida en esta
ley, será permitida cuando así se estipule mediante permiso
extendido por el Departamento de Sanidad Vegetal. Las personas
interesadas deberán hacer solicitud consignando los siguientes
detalles:
a) Nombre y dirección del importador;
b) Cantidad aproximada y clase de plantas a importarse;
c) País y lugar de origen;
d) Puerto de entrada y destino, y
e) Medios de transporte a usarse.
Artículo 22.- El permiso deberá presentarse al oficial de
aduana y al inspector de cuarentena en el puerto de entrada, como
requisito previo para la entrega de las plantas.
Artículo 23.- El requisito a que se refiere los artículos
anteriores no será aplicable a semillas de flores, hortalizas, de
cultivos agronómicos o materiales de propagación o para siembra,
cuando el Departamento de Sanidad Vegetal, haya determinado que en
casos específicos, tales artículos no conlleven riesgos de
transmitir plagas o enfermedades de las plantas que sean de
importancia económica.
Artículo 24.- Todo envió de plantas procedentes de países
que cuentan con sistemas oficiales de inspección, con excepción de
aquellas cuya importación sea prohibida, deberá venir acompañada de
un certificado fitosanitario extendido por el país de origen de
acuerdo con el formulario anexo a la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria en 1951.
Artículo 25.- Toda otra declaración oficial, requerida con
base en esta ley, deberá incorporarse dentro del certificado
fitosanitario que acompañe en envío.
Artículo 26.- El original del certificado fitosanitaria
deberá entregarse al inspector en el puerto de entrada y sobre cada
envase se deberá adherir una copia. Cuando se trate de envíos por
correo, el certificado deberá colocarse dentro del
envoltorio.
Artículo 27.- Las plantas procedentes de países que carecen
de sistemas oficiales de inspección, no podrán ser admitidos al
país, si no mediante permiso especial extendido por el Departamento
de Sanidad Vegetal y previa inspección en el puerto o lugar de
entrada.
Artículo 28.- Todo embarque de plantas que venga acompañado
de un certificado fitosanitario quedará sujeto a inspección a su
territorio o inmediatamente después en el puerto de entrada
autorizado. Si al ser inspeccionado se determina que está infestado
o infectado con enfermedades o plagas, cuya existencia no haya sido
registrada o que no se encuentre ampliamente distribuida en el
país, podrá rehusarse o bien quedará sujeto al tratamiento que se
estipule.
Artículo 29.- El requisito de certificado, que se alude es
este capítulo, no será aplicable a los cereales para el consumo,
flores cortadas o a cualquier otro material o productos vegetales
cuando el Departamento de Sanidad Vegetal haya determinado que
tales artículos, en cosos específicos, no conlleven riesgos de
trasmitir plagas o enfermedades que sean de importancia
económica.
Artículo 30.- Tan pronto como arribe cualquier material de
propagación a un puerto de entrada, el jefe de aduanas dará aviso
al jefe departamental de sanidad vegetal, dando nombre y dirección
del consignatario, la naturaleza y cantidad de las plantas o
productos vegetales en cuestión, el país y localidad donde fueron
cultivadas.
Entrega de
cargamentos en las Aduanas
Artículo 31.- No se permitirá la entrega por la aduana de
plantas importadas a menos que hayan sido examinadas por un
inspector encontradas libres de plagas o enfermedades o sometidas a
tratamiento cuando el caso lo amerite y que además se haya cumplido
con los requisitos especificados en la presente ley.
Cargamento en
Tránsito
Artículo 32.- El tránsito de plantas a través del país, por
aire, ferrocarril, camión u otros medios, estará exonerado del
requisito de inspección y de restricciones, siempre que las plantas
vayan acompañadas de certificados fitosanitarios como se prescribe
en la presente ley y estén además, empacados adecuadamente en tales
condiciones que no permitan la diseminación de plagas o
enfermedades y que dichos empaques no sean abiertos dentro del
territorio nacional.
Marcas de los
Envases
Artículo 33.- Será ilegal importar al país materiales de
propagación, plantas o productos vegetales a menos que la caja,
bala, java, haz o paquete en el cual estén contenidos esté clara y
correctamente marcado, indicando la naturaleza general y cantidad
del contenido, el país y localidad donde fué cultivado, el nombre y
dirección del embarcador, dueño o persona que embarca y remite los
mismos y el nombre y dirección del consignatario.
Acuerdos Sobre
Estaciones de Cuarentena
Artículo 34.- El Ministerio de Agricultura, cuando lo estime
necesario, someterá la entrada de material de propagación con
procedencia de países extranjeros, a las medidas y reglamentos que
estime necesarios, inclusive, el requisito, de que dicho material
de propagación sea puesto bajo cultivo en estaciones especiales de
cuarentena, bajo la supervisión del personal del personal designado
específicamente y en los lugares que sean señalados con el fin de
que se termine el material importado, se encuentren infestados o
infectados con insectos dañinos y organismos causante de
enfermedades que no sean fácilmente discernibles por medio de la
inspección en el puerto de entrada. Si el material se encontrará
infestado o infectado con insectos dañinos u organismos causantes
de enfermedades, cuya existencia en el país sea desconocida, el
Ministerio de Agricultura estará autorizado para dictar las medidas
que considere necesarias para prevenir su difusión.
Artículo 35.- El importador, embarcador, o dueño de material
de propagación importado en esta forma, no tendrá derecho a ninguna
compensación, en caso de muerte accidental durante el período de
detención o por destrucción si este último fuere necesario.
Capítulo V
Admisión de
Plagas y Enfermedades de las Plantas
Artículo 36.- Queda prohibido la importación de plagas u
organismos causantes de enfermedades de las plantas en cualquier
estado viviente, ya sea que se encuentren adheridas o no a una
planta, a menos que se haga de acuerdo con las condiciones que a
continuación se estipulan:
a) Que el material importado sea exclusivamente para uso científico
o de enseñanza;
b) Que haga solicitud al departamento de Sanidad Vegetal del
Ministerio de Agricultura dando el nombre científico de las plagas
u organismos causantes de enfermedades de las plantas, la
institución o lugar de origen, cantidad y número de envase, el
objeto de la importación y el nombre y dirección de la institución
donde serán usados los materiales respectivos;
c) Que el permiso, previamente extendido por el Ministerio de
Agricultura o su representante autorizado, indique los términos y
condiciones bajo las cuales puede ser introducido o admitido el
material en cuestión.
Artículo 37.- Con base en esta ley, la inspección de plantas
para la exportación con el fin de cumplir con los requisitos
fitosanitarios del país importador, se efectuará solamente a
pedimento del interesado, quien presentará la solicitud al
Departamento de Sanidad Vegetal, indicando los detalles del
embarque.
Artículo 38.- El certificado fitosanitario de exportación
podrá ser extendido por un inspector si se determina que el
embarque al ser inspeccionado, se encuentra libre de plagas o
enfermedades dañinas de las plantas y que se conforma con los
reglamentos fitosanitarios vigentes del país importador.
Artículo 39.- Cuando al ser inspeccionadas las plantas
destinadas para la exportación se determina que éstas se encuentran
afectadas por plagas o enfermedades dañinas, no se extenderá el
certificado fitosanitario a menos que las plantas puedan ser
efectivamente desinfestadas o desinfectadas y siempre que los
tratamientos hayan sido llevados a cabo de entera conformidad con
las instrucciones del inspector y bajo la supervisión y, en todo
caso, a cuenta y riesgo del exportador.
Capítulo
VI
Sanciones
Artículo 40.- Toda persona que contravenga las disposiciones
de esta Ley, quedará sujeta a una multa comprenderá entre cincuenta
y cinco mil córdobas, según el caso, la cual será efectiva en forma
gubernativa y acrecerá el fondo destinado a la Sanidad Vegetal y
Animal a que se refiere el Decreto Legislativo de 25 de Noviembre
de 1949.
Capítulo
VII
Disposiciones
Generales
Artículo 41.- El Ministerio de Agricultura u otras
instituciones científicas o educacionales sujetas a los reglamentos
y condiciones establecidas, podrán importar toda casa de material
de propagación, plantas o productos vegetales para fines
científicos o experimentales.
Artículo 42.- Toda plaga o enfermedad que, por su magnitud,
se estime peligrosa para la agricultura del país, será objeto de
reglamentaciones especiales que dictará el Ministerio de
Agricultura, sin perjuicio de lo establecido en la presente
ley.
Artículo 43.- El Ministerio de Agricultura, mediante
estudios y recomendaciones del personal técnico correspondiente,
señalara que los organismos, animales o vegetales, puedan
desempeñar, de acuerdo con sus hábitos de vida, funciones de
control biológico, a fin de permitir su propagación, ya sean éstos
nativos o exóticos.
Artículo 44.- El Ministerio de Agricultura hará acreedor de
especial distinción a todas aquellas personas, cuya labor sea
importante económica en la investigación y métodos de control de
enfermedades y plagas que afecten a los cultivos del país.
Capítulo
VIII
Disposiciones
Transitorias
Artículo 45.- Para mientras se organiza el Departamento de
Sanidad Vegetal a que se refiere la presente ley, sus funciones
estarán a cargo de la Inspección General de Agricultura.
Artículo 46.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar
la presente Ley.
Artículo 47.- Esta ley deroga toda disposición que se oponga
y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 13 de Agosto de 1958.- A. MONTENEGRO, D. P.- SALV.
CASTILLO S., D. S.- J. CASTILLO A., D. S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de Agosto
de 1958.- LEONARDO SOMARRIBA, S. P.- PABLO RENER, S.
S.- CARLOS RIVERS DELGADILLO, S. S.
Por tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., ocho de
Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA
D., Presidente de la República.- ENRIQUE CHAMORRO,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
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