Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY DE SANIDAD ANIMAL
LEY No. 101, Aprobado el 23 de Septiembre de 1954
Publicado en La Gaceta No. 242 del 27 de Octubre de 1954
El Presidente de la República, a sus
habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No. 101
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
LA SIGUIENTE LEY DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 1º.- Estará a cargo del Ministerio de Agricultura y
Ganadería el estudio, prevención y control de las enfermedades de
los animales.
Artículo 2º.- Las medidas sanitarias comprendidas en la
presente ley y los Reglamentos que de ella se emitan serán
aplicadas, según corresponda, a los animales de cualquier especie y
a los productos de origen animal o vegetal que puedan actuar como
agentes difusores de las enfermedades infecto-contagiosas de los
animales, cuando lo exija el control de las epizootias y enzootias
que se presenten.
Artículo 3º.- Para prevenir y combatir las enfermedades
de los animales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá en
cualquier época ordenar el examen clínico y de laboratorio de los
mismos, así como la vacunación de los animales cuyas especies
constituyen una fuente de riqueza del país, dictando las medidas
necesarias para el control de las enfermedades.
Artículo 4º.- Todo propietario, administrador, empleado o
dependiente, fiel de rastros, veterinarios y en general toda
persona que tuviere conocimiento de la aparición o existencia de
cualquier enfermedad infecto-contagiosa de los animales, estará en
la obligación de denunciarla ante el Inspector-Departamental de
Salubridad Animal, o ante cualquier otra autoridad.
Artículo 5º.- Tan luego tenga noticia la Sección de
Salubridad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
aparición o existencia de cualquier enfermedad infecto-contagiosa,
ordenará una inspección en los animales y la zona donde se
encuentren éstos, la que deberá ; verificarse por medio de legados,
los que dictarán las medidas preventivas necesarias de acuerdo con
la presente ley, los reglamentos que se dicten o las
recomendaciones de los veterinarios del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 6º.- Siempre que se establezca que en una
propiedad existen animales atacados de enfermedad
infecto-contagiosa, se declarará en cuarentena la propiedad, como
medida de precaución. Los alcances de la cuarentena serán
determinados en el reglamento de la presente ley.
Artículo 7º.- Serán sometidos a desinfección, cuando las
autoridades sanitarias del Ministerio de Agricultura lo estimen
conveniente y necesario, las naves aéreas o marítimas, y toda clase
de vehículos, que lleguen con procedencia del exterior, trayendo
animales, forraje, productos alimenticios destinados a los mismos,
o que se compruebe que han servido anteriormente para el transporte
de animales.
Artículo 8º.- Para prevenir las enfermedades infecto
contagiosas de los animales deberá ;n ser éstos vacunados en la
forma y época que señalen las leyes y reglamentos de Sanidad
Animal.
Artículo 9º.- Siempre que se trate de importar animales
de cualquier clase, el interesados se comprometerá ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería a que éstos vengan vacunados
contra las enfermedades infecto-contagiosas de su especie y
amparados de un certificado de Salubridad, extendido por la
autoridad competente del país de origen que haya hecho el
reconocimiento del animal.
Artículo 10.- Cuando lleguen a los puertos, aeropuertos o
aduanas fronterisas de la República, animal con procedencia del
exterior, serán puestos en cuarentena, bajo la vigilancia de los
técnicos que señale el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin
de constatar que no padecen enfermedad infecto-contagiosa ni de
otra especie, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial de
cuarentena y los reglamentos que de esta ley se dicten.
Artículo 11.- Cuando se celebren ferias, exposiciones de
animales o reuniones de hatos deberá informarse con la debida
anticipación al Ministerio de Agricultura y Ganadería a fin de que
se dicte las medidas preventivas de Salubridad que crea
necesarias.
Artículo 12.- Los gastos que demanden la cuarentena y los
tratamientos y vacunaciones de los animales serán de cuenta de los
interesados, así como los de fumigación, desinfección y los otros
que se causen.
Artículo 13.- Para prevenir la propagación de
enfermedades de los animales, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería regulará el funcionamiento de los laboratorios destinados
a la inseminación artificial, así como el de los que se dediquen a
la fabricación de toda clase de productos biológicos químicos de
diagnóstico farmacé ;utico de uso veterinario, y la fabricación,
importación, exportación, reexportación, almacenamiento, comercio y
uso de los mismos productos.
Artículo 14.- Sin perjuicio de dictar las medidas
necesarias para el estricto cumplimiento de la presente ley, las
infracciones que de ella se cometan serán penadas con una multa de
C$ 20.00 a C$ 200.00 (veinte a doscientos córdobas), la que será
impuesta por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y aplicadas
gubernativamente por medio de los Jueces de Policía de la
jurisdicción, pasando su producto a un fondo destinado a la
Compaña de Sanidad Animal.
Artículo 15.- Esta ley deroga las anteriores que se
refieren a Sanidad Animal, con excepción del Decreto Ejecutivo No.
2 del 18 de Enero de 1951; el Poder Ejecutivo reglamentará
separadamente las distintas secciones de que se compone esta ley,
la cual empezará a regir treinta días después de publicada en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
D. N., 23 de Septiembre de 1954.-(f) Luis A. Somoza, D. P.-(f)
Ig. Román P., D. S.- (f) Juan J. Morales M., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 1 de
Octubre de 1954.-(f) Mariano Argüello, (S. P.).-(f) Pablo Rener,
(S. S)-(f) Eduardo Castillo C., (S.S.).
Por tanto Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito
Nacional, seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.-
A. SOMOZA, Presidente de la República.-Enrique F. Sánchez,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Es conforme con su original con el cual ha sido debidamente
cotejado.-Managua, D. N., diez y nueve de Octubre de mil
novecientos cincuenta y cuatro.- Gilberto Pérezalonzo, Of. Mayor
de Agric. y Ganadería.
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