Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE SALARIO POR DÉCIMO TERCER
MES
Ley No. 117 de 26 de Noviembre 1990
Publicada en La Gaceta No. 11 del 16 de Enero de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
Considerando
I
Que el salario por décimo tercer mes es un derecho conquistado por
los trabajadores y reconocido en el numeral 5 del Artículo 82 de
nuestra Constitución Política.
II
Que los trabajadores deben disponer de una mínima cantidad de
recursos que les ayude a sufragar los gastos de las celebraciones
navideñas.
En uso de sus facultades Ha
dictado
La siguiente:
LEY DEL SALARIO POR DECIMO TERCER MES
Artículo 1.- Esta Ley Regula el pago del salario por décimo
tercer mes establecido por el numeral 5 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entiende por
"salario por décimo tercer mes" o "décimo tercer mes" la
remuneración en dinero recibida por el trabajador en concepto de
salario ordinario más los complementos saláriales tales como
incentivos, antigüedad, calificación profesional y otros pagos
adicionales que los constituyen con excepción de los que tuvieren
calidad de viático.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo 3.- Todo trabajador tiene derecho a que su
empleador le pague un mes de salario adicional en concepto de
décimo tercer mes, después de un año de trabajo continuo. Si el
tiempo de trabajo continuo fuere menor de un año tendrá derecho al
pago proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 4.- El pago del décimo tercer mes deberá efectuarse
dentro de los primeros diez días del mes de Diciembre; en caso de
no hacerlo el empleador pagará al trabajador una indemnización
equivalente al valor de un día de trabajo por cada día de
retraso.
Artículo 5.- En cualquier tiempo en que terminare el
contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague
décimo tercer mes proporcional al período de tiempo trabajado,
siempre que éste no fuere inferior a un mes.
El pago deberá hacerse en los primeros diez días después de
terminado el contrato o relación laboral bajo pena de indemnización
equivalente al valor de un día de trabajo por cada día de
retraso.
Artículo 6.- El décimo tercer mes se pagará conforme al
último mes de salario recibido, salvo cuando se devengare salario
por comisiones, obra, al destajo y similares; en estos casos se
pagará conforme el salario más alto recibido durante los últimos
seis meses.
Artículo 7.- Para efectos del pago del décimo tercer mes
serán considerados tiempo de efectivo trabajo, las vacaciones
disfrutadas, las ausencias justificadas, los permisos con o sin
goce de salario, los asuetos y los subsidios por enfermedad.
Artículo 8.- Cuando la modalidad de pago haga de difícil o
compleja determinación el monto del salario mensual, se obtendrá el
promedio de las sumas recibidas en los últimos seis meses, salvo
que en alguno de estos meses el trabajador hubiere recibido una
cantidad mayor, en cuyo caso se pagará conforme a este mes.
Artículo 9.- El décimo tercer mes tiene la misma protección
legal que el salario, y estará exento del pago de impuestos sobre
la renta, cotizaciones y deducciones de cualquier especie, y no
podrá ser objeto de venta, traspaso o gravamen ni podrá ser
embargado, excepto para la protección de la familia del trabajador,
conforme la ley. El décimo tercer mes será entregado solamente al
trabajador o a la persona que él designe de conformidad con lo
dispuesto por el Código del Trabajo.
Artículo 10.- El Ministerio del Trabajo le corresponde
resolver de común acuerdo entre trabajadores y empleadores los
casos no previstos en esta Ley.
Artículo 11.- La presente Ley es de orden público. Sus
disposiciones son obligatorias y forman parte de los contratos de
trabajo individual y colectivos, aunque en éstos no se consignara
expresamente. Los beneficios concedidos por esta Ley son
irrenunciables y no se pueden disminuir bajo ningún motivo; todo
esto sin perjuicio del cumplimiento de los convenios colectivos que
superen los beneficios de esta Ley.
Artículo 12.- Las personas que reciben pensiones y
jubilaciones otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y Bienestar, también recibirán el décimo tercer mes de
acuerdo a las disposiciones de esta Ley en lo que les fueres
aplicables.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de lo que
reciben por igual concepto los pensionados y jubilados de aquellas,
empresas e instituciones que les han reconocido tal derecho.
Artículo 13.- Derógase el Decreto No. 51 Ley del Salario
Navideño del 26 de Mayo de 1978, publicada en "La Gaceta" No. 119
del 1 de Junio de ese mismo año, y cualquier disposición que se
opusiere a la presente Ley.
Artículo 14.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de ser publicada posteriormente en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince
días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa.- Myriam
Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, veintiséis de Noviembre de mil novecientos
noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República.
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