Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE SALARIO MÍNIMO
LEY No. 625, Aprobada el 31 de Mayo del 2007
Publicada en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su
artículo 82 ordinal 1), establece que los trabajadores tienen
derecho a un salario que les asegure un bienestar compatible con la
dignidad humana.
II
Que la dignidad es un valor moral y espiritual inherente al ser
humano, que sólo se alcanza con una vida basada en la excelencia, y
siendo que los trabajadores que devengan salarios mínimos que
refuercen las estrategias de combate y reducción de la pobreza, es
necesario aprobar una ley que tenga como objetivo fundamental la
fijación de salarios mínimos, que proporcione a los asalariados la
necesaria protección social respecto de los niveles mínimos
permisibles de salarios.
III
Que dicha ley debe tomar en cuenta los convenios y recomendaciones
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el sentido
de que no debe contratarse mano de obra con salarios por debajo del
mínimo establecido, por razones de dignidad humana y de justicia
social.
IV
Que la ley debe fundamentarse en el costo de la vida y sus
variaciones y procurar la satisfacción de las necesidades del
trabajador y de su familia, así como en los factores económicos,
incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la
productividad y la conveniencia de alcanzar un alto nivel de
empleo.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE SALARIO MÍNIMO
Artículo 1.- La presente Ley regula la fijación del salario
mínimo, a cambio de una prestación laboral, garantizando al
trabajador y su familia la satisfacción de las necesidades básicas
y vitales, con un mínimo de bienestar compatible con la dignidad
humana, conforme al ordinal 1, del artículo 82 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Artículo 2.- Salario mínimo es la retribución ordinaria que
satisfaga las necesidades mínimas de orden material, seguridad
social, moral y cultural del trabajador y que esté en relación con
el costo de las necesidades básicas de vida y las condiciones y
necesidades en las diversas regiones del país.
Artículo 3.- El salario mínimo es irrenunciable y no puede
ser objeto de compensación, descuento de ninguna clase, reducción,
retención o embargo, excepto los de seguridad social, alimentos de
familiares del trabajador declarados judicialmente y otros
previstos por la ley.
Artículo 4.- El salario mínimo se fijará cada seis meses
atendiendo a las modalidades de cada trabajo y el sector económico.
Esta fijación puede ser por unidad de tiempo, obra o por tarea,
pudiendo calcularse por hora, día, semana, catorcena, quincena o
mes.
La no convocatoria de la Comisión Nacional de Salario Mínimo,
acarreará responsabilidades administrativas al Ministro del
Trabajo. El Presidente de la República le aplicará una sanción
pecuniaria no menor de un monto equivalente a dos meses de salario,
ni mayor de un monto equivalente a seis veces su salario mensual,
los que serán depositados en la Tesorería General de la República,
sin perjuicio de otras medidas que el Presidente de la República
pueda tomar.
Artículo 5.- Los salarios mínimos que se fijen, modificarán
automáticamente todo salario inferior elevándolo al mínimo
establecido.
Los salarios mayores al mínimo, según contratos de trabajo,
individuales y colectivos, no serán afectados. Tampoco se afectarán
condiciones favorables mayores preexistentes relativas al salario
real del trabajador, tales como remuneración adicional, vivienda,
medicinas, servicios hospitalarios y otros beneficios
semejantes.
Los incrementos del salario mínimo, no conllevan incrementos en las
normas o variaciones en las condiciones de trabajo.
Artículo 6.- Empleadores y trabajadores podrán negociar
salarios mayores al mínimo establecido.
Artículo 7.- Para que la resolución de la Comisión Nacional
del Salario Mínimo, que fije el o los salarios mínimos, tenga
validez legal, deberá ser firmada por un (1) representante de los
trabajadores, designado de común acuerdo por las centrales y
confederaciones sindicales nacionales, por un (1) representante de
los empleadores designado de común acuerdo por las Cámaras de
empleadores y el Ministro del Trabajo.
Una vez instalada la Comisión Nacional de Salario Mínimo, si no se
ponen de acuerdo las tres partes, pasados los treinta días de su
instalación, la resolución que fije el salario mínimo tendrá
validez, con el acuerdo y firma de dos de las partes.
Artículo 8.- La Comisión Nacional del Salario Mínimo, tendrá
autonomía funcional y las siguientes atribuciones:
a. Fijar el salario mínimo, teniendo como referencia el costo de la
canasta básica de cincuenta y tres (53) productos, la cual debe ser
calculada y ajustada por el Ministerio de Salud, el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y el Instituto Nacional de
Información y Desarrollo (INIDE), tomando en cuenta las cantidades
y valores nutritivos y calóricos, en niveles saludables, necesarios
para los miembros de una familia promedio y tomando en cuenta el
nivel general salarial, el costo de la vida y sus variaciones,
prestaciones de seguridad social y el nivel de vida de otros grupos
sociales y los salarios más altos pagados por el Estado; así como
los factores económicos, la productividad y la conveniencia de
alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Empleadores y
trabajadores formarán parte de esta Comisión.
b. Requerir y recibir toda clase de documentación relacionada con
salarios de parte del Banco Central de Nicaragua, quien además
entregará información sobre el comportamiento de los diferentes
sectores económicos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
entregará información sobre los diez niveles salariales más bajos
de los servidores públicos y el Ministerio del Trabajo toda la
información sobre el comportamiento de los salarios mínimos de
mercado, su cobertura y la relación con la canasta básica.
c. Ejercer la supervisión del cumplimiento de los acuerdos que
fijan el salario mínimo.
d. Conocer de toda solicitud de revisión que se formule para
mejorar el salario mínimo en vigencia, la resolución que adopte al
respecto, será válida de acuerdo a lo establecido en el artículo 7
de la presente Ley.
e. Reajustar de forma automática el salario mínimo sobre la base de
la pérdida del poder adquisitivo indicado por la variación
semestral del Índice de Precios al Consumidor (IPC), es decir la
tasa de inflación semestral anunciada oficialmente por el Banco
Central de Nicaragua, más el crecimiento real de cada sector de la
economía según Cuentas Nacionales del Banco Central de Nicaragua,
hasta llegar a un máximo del cien por ciento de la Canasta Básica.
Una vez que el salario mínimo de cada sector de la economía logre
el cien por ciento de la Canasta Básica, los incrementos
posteriores se limitarán a la indexación que determine la variación
semestral del Índice de Precios al Consumidor (IPC) anunciada por
el Banco Central de Nicaragua.
f. Velar para que las resoluciones que fijen el salario mínimo sean
efectivamente cumplidas; y denunciar ante las autoridades del
trabajo las infracciones que se cometan.
g. Elaborar su propio reglamento de funcionamiento.
h. Las otras que señale el reglamento.
Artículo 9.- Las autoridades y los particulares están
obligados a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo,
todos los informes que ésta solicitare para orientar su criterio en
la fijación de los salarios mínimos.
Artículo 10.- Las resoluciones que adopte y publique la
Comisión Nacional de Salario Mínimo, serán de obligatorio
cumplimiento para los empleadores y trabajadores.
La infracción por parte de los empleadores será sancionada con
multa mínima equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto
de la correspondiente planilla al momento de la infracción. El
producto de esta multa será enterado al Fisco y destinado a los
fondos estatales de atención a la niñez.
Las resoluciones serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial y
adicionalmente, al menos, en tres medios de comunicación, uno de
ellos escrito. Los empleadores deben fijar en lugares visibles para
los trabajadores, copia de la resolución que establecerá los
salarios mínimos vigentes.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo estará
integrada por:
a) El Ministerio del Trabajo, quien la presidirá;
b) El Ministerio de Fomento Industria y Comercio;
c) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
d) El Banco Central de Nicaragua;
e) Un representante de cada una de las centrales y confederaciones
sindicales nacionales, de acuerdo al Código del Trabajo; y
f) Un representante de cada una de las cámaras de empleadores con
representación nacional.
Los miembros de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, serán
designados, con sus respectivos suplentes, por sus respectivos
órganos y entidades y ratificados por el Ministro del Trabajo, sólo
podrán ser sustituidos por ellos mismos. Cada una de las partes
puede hacerse acompañar de sus asesores técnicos, los que no
tendrán voz, ni voto.
Las negociaciones de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, para
fijar el salario mínimo, no podrán durar más de dos meses
calendario a partir de su instalación. Transcurrido este término
sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, los salarios mínimos
serán fijados por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 12.- Todo trabajador que reciba salarios menores al
mínimo fijado, tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude
por la vía judicial. Este derecho será imprescriptible. El
Ministerio del Trabajo constatará el hecho y le brindará asesoría
gratuita al trabajador. La Guía de Inspección de los Inspectores
del Trabajo incluirá un punto sobre el cumplimiento de los salarios
mínimos oficiales. Los empleadores comunicarán al Inspector del
Trabajo sobre los montos del salario mínimo contractual.
Artículo 13.- Se mandata a la Comisión Nacional de Salario
Mínimo, revisar y elaborar una nueva Canasta Básica que incluya
entre otras necesidades, las alimentarias y nutricionales para
cubrir el cien por ciento (100%) de kilocalorías recomendadas por
el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP) y
organismos especializados.
Artículo 14.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las
disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 15.- Esta Ley es de orden público y deroga a la Ley
No. 129, Ley de Salario Mínimo, aprobada por la Asamblea Nacional
el veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y uno, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 114 del veintiuno de junio de mil
novecientos noventa y uno, y cualquier otra disposición que se le
oponga.
Artículo 16.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil
siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de junio del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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